Ley 14/2015, de 9 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2015-05-06
Última actualización 2019-01-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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d)

Crear, organizar y gestionar el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

e)

Establecer los criterios y estándares mínimos de calidad de las prestaciones del Sistema de Servicios Sociales.

f)

Organizar y gestionar el Sistema Extremeño de Información de Servicios Sociales y efectuar su tratamiento estadístico a los efectos de definir y planificar las políticas de servicios sociales.

g)

Gestionar las prestaciones de las que sea titular.

h)

Ejercer la tutela, curatela y defensa judicial, cuando dichas funciones sean encomendadas a la Junta de Extremadura por la correspondiente resolución judicial, conforme a lo establecido en el Código Civil.

i)

Ejercer las funciones de autorización, acreditación e inspección de servicios sociales de conformidad con la presente ley y con el desarrollo reglamentario de la misma.

j)

Ejercer la potestad sancionadora en materia de servicios sociales, salvo en los casos expresamente reservados a otros órganos.

k)

Organizar y gestionar el Instituto Regional de Investigación de Servicios Sociales, impulsando el desarrollo de planes de formación del personal encargado de la prestación de servicios y fomentando el estudio y la investigación en servicios sociales.

l)

Ejercer las restantes competencias previstas en esta Ley, cuando no estén expresamente atribuidas al Consejo de Gobierno o a otras Administraciones públicas, así como las demás funciones que, en materia de servicios sociales, le sean asignadas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 35. Competencias de las Entidades Locales.

1. Corresponde a los municipios de Extremadura las siguientes competencias:

a)

Prestar los servicios sociales de atención social básica, proporcionando el equipamiento y personal suficiente y adecuado que se establezca reglamentariamente.

b)

Recoger información y datos estadísticos, que se pondrá a disposición de las administraciones públicas para su utilización en la planificación y evaluación del Sistema Público de Servicios Sociales en función de su ámbito competencial.

c)

Colaborar, en el ámbito de sus respectivas competencias, con la Junta de Extremadura en el desarrollo de los servicios sociales, en especial, en materia de protección de menores y de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia. Asimismo, colaborarán con otros sistemas y políticas públicas de protección social complementarias.

d)

Cualquier otra competencia que se les atribuya por ley.

2. A efectos de garantizar los servicios de competencia municipal, éstos se podrán prestar a través de agrupaciones, mancomunidades u otras fórmulas de gestión compartida. Asimismo, las Diputaciones Provinciales coordinarán su prestación en los municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

Artículo 36. Delegación de competencias.

La Junta de Extremadura podrá delegar en los municipios el ejercicio de la prestación de servicios sociales de su competencia, previa aceptación del municipio interesado. Esta delegación se ajustará a las condiciones y requisitos que establezca la normativa estatal sobre régimen local y en todo caso, cumplirá con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

CAPÍTULO II. Relaciones Interadministrativas y Sistema Extremeño de Información de Servicios Sociales

Artículo 37. Disposición General.

1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma deberán, en el marco de sus respectivas competencias, establecer una adecuada coordinación y colaboración administrativa, para asegurar la homogeneidad en la prestación de servicios sociales en toda la región, garantizar la continuidad las prestaciones y conseguir una mayor eficiencia del Sistema Público de Servicios Sociales.

2. La cooperación económica, técnica y administrativa con las entidades locales, en materia de servicios sociales, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios y los convenios administrativos que se suscriban al efecto.

Artículo 38. Coordinación Interadministrativa.

1. Las funciones que se atribuyen al Sistema Público de Servicios Sociales serán objeto de coordinación con las que corresponden a otros sistemas de protección social afines o complementarios.

2. Los instrumentos de coordinación deben dirigirse especialmente a los ámbitos de salud, empleo, educación, justicia, pensiones y vivienda, garantizando el intercambio de la información e intervención necesaria para detectar situaciones de alto riesgo social.

3. Se crea el Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales de Extremadura como instrumento de coordinación técnica y administrativa, desarrollándose reglamentariamente su naturaleza, funciones y composición; acogiendo como mínimo la participación de la consejería competente y los agentes sociales.

4. El Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales estará presidido por la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales y formado por igual número de representantes de la administración de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales de Extremadura.

5. La composición, el régimen de funcionamiento y las funciones del Consejo Interadministrativo de Servicios Sociales se desarrollará reglamentariamente, y entre ellas figurara la función de informar el Catálogo de Servicios Sociales y el Plan Estratégico de Servicios Sociales de Extremadura, así como los planes sectoriales que lo desarrollen.

Artículo 39. Coordinación sociosanitaria.

1. La atención sociosanitaria comprenderá el conjunto de actuaciones y cuidados destinados a las personas que, por problemas de salud o limitaciones funcionales necesiten una atención sanitaria y social simultánea, coordinada y estable, ajustada al principio de continuidad de la atención.

2. Para procurar una atención sociosanitaria más eficiente y una mayor sinergia y aprovechamiento de los recursos, los servicios sociales y sanitarios garantizarán su complementariedad, evitando duplicidades, ofreciendo una respuesta integral y organizando un sistema de servicios coordinados con procesos bien definidos.

Artículo 40. Sistema Extremeño de Información de Servicios Sociales.

1. Se crea el sistema extremeño de información de servicios sociales como el soporte informático común de información y gestión del Sistema Público de Servicios Sociales que garantizará la gestión integrada de la información que se genere en el sistema público, con objeto de facilitar un conocimiento permanente y actualizado del mismo así como facilitar la planificación y toma de decisiones.

2. El sistema de información contendrá la historia social única, las prestaciones del catálogo del Sistema Público de Servicios Sociales, las entidades autorizadas y acreditadas para la prestación de servicios sociales así como la infraestructura del sistema público.

3. El acceso y utilización del sistema de información tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

En su acceso y utilización se respetará el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos, garantizando la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la normativa vigente en dicha materia y la seguridad en el intercambio de información entre los agentes del sistema. Asimismo, se garantizará el acceso electrónico de los ciudadanos al sistema extremeño de información de servicios sociales.

4. El sistema extremeño de información de servicios sociales garantizará la interoperabilidad con otros sistemas de información, especialmente con el sistema sanitario público de Extremadura, para lo cual se establecerán las condiciones técnicas de acceso al intercambio de datos y métodos de consulta permitidos, garantizando en todo caso la seguridad y confidencialidad de la información.

5. Las diferentes Administraciones Públicas y las entidades privadas concertadas o subvencionadas deberán aportar la información necesaria para la permanente actualización del sistema de información, en los términos y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. El deber de colaboración de las entidades privadas autorizadas o acreditadas derivará de la autorización administrativa necesaria para su actuación o funcionamiento.

Artículo 41. Historia Social Única.

1. La historia social única es el soporte único del Sistema Público de Servicios Sociales que incorporará los documentos y datos relativos a la situación de las personas usuarias de los servicios sociales, el diagnóstico, el plan de atención social y/o programa de atención especializada y la evolución de la situación, con objeto de garantizar la continuidad y complementariedad de la atención social.

2. En ella se incorporarán datos personales y familiares, sanitarios si procede, de la situación de dependencia, de vivienda, económicos, laborales, educativos y/o cualesquiera otros significativos de la situación de una persona usuaria en función de la demanda planteada.

Los datos a que se refiere este apartado se someterán al régimen de protección establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa aplicable.

3. Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a la historia social única y a que nadie pueda acceder a ella sin previa autorización amparada por la Ley.

4. El Sistema Extremeño de Información de Servicios Sociales custodiará la historia social única, adoptando las medidas oportunas para garantizar los derechos a que se refiere el apartado anterior, para ello, se regularán los procedimientos y mecanismos apropiados de recogida, integración, conservación, régimen de protección, acceso y comunicación de la información que integra la historia social única con estricta sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

5. El personal de los servicios sociales que tenga conocimiento de la historia social única de los usuarios estará obligado al más estricto y completo secreto profesional respecto de los mismos. La infracción de este deber de secreto se considerará falta disciplinaria muy grave.

TÍTULO V. De la financiación del Sistema Público de Servicios Sociales

Artículo 42. Principios de financiación.

1. La Comunidad Autónoma garantizará, en el marco de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la financiación necesaria para hacer frente a los gastos derivados del ejercicio de sus competencias en materia de servicios sociales, asegurando las prestaciones garantizadas del Sistema Público de Servicios Sociales.

2. Las Entidades Locales deberán consignar en sus presupuestos las dotaciones necesarias para la financiación de los servicios sociales de su competencia, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

Artículo 43. Fuentes de financiación.

El Sistema Público de Servicios Sociales de Extremadura se financiará con cargo a las siguientes fuentes:

a)

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b)

Las aportaciones que, con cargo a sus Presupuestos Generales, realice la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma.

c)

Los Presupuestos de las Entidades Locales de la región, para la financiación de las competencias que de conformidad con la presente ley le son atribuidas como propias.

d)

Las aportaciones y donaciones de entidades públicas como privadas como de personas físicas y jurídicas destinadas a los servicios sociales.

e)

Las aportaciones de las personas usuarias del Sistema Público de Servicios Sociales.

f)

Cualquier otra forma de aportación económica que, conforme al ordenamiento jurídico, vaya destinada a los servicios sociales.

Artículo 44. Cooperación financiera.

1. La cooperación financiera entre las distintas Administraciones Públicas, se instrumentalizará preferentemente a través de convenios de colaboración o cualquier otra figura prevista en el ordenamiento jurídico, a fin de alcanzar el cumplimiento de los objetivos determinados en la planificación general del Sistema Público de Servicios Sociales.

2. La cooperación financiera entre las distintas Administraciones Públicas con la iniciativa privada, se instrumentalizará a través de conciertos o cualquier otra figura prevista en el ordenamiento jurídico.

Artículo 45. Participación económica de las personas usuarias del Sistema Público de Servicios Sociales.

1. La aportación económica de la persona usuaria en la financiación de las prestaciones sociales del Sistema Público de Servicios Sociales se fijará atendiendo a los principios de equidad, proporcionalidad, solidaridad y progresividad.

2. El catálogo del Sistema Público de Servicios Sociales determinará, para cada una de las prestaciones, la participación económica de las personas usuarias en su coste, para lo que se tendrá en cuenta la naturaleza de la prestación, el coste de referencia y la capacidad económica de la persona usuaria, especialmente, su nivel de renta y patrimonio así como las circunstancias sociales en las que se encuentre.

3. Atendiendo al principio de igualdad y cohesión social, ninguna persona usuaria quedará excluida de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales por insuficiencia o carencia de recursos económicos. Del mismo modo, ni la calidad del servicio, ni la prioridad en la atención de los casos podrán estar determinadas por la inexistencia de tal contraprestación.

4. Aquellas personas usuarias que no satisfagan con la periodicidad establecida la totalidad de la aportación a que vengan obligadas, generarán una deuda con la Administración Pública competente, que tendrá carácter de ingreso de derecho público.

TÍTULO VI. De la calidad del Sistema de Servicios Sociales

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 46. La calidad en los servicios sociales.

La calidad en los servicios sociales debe basarse en los criterios o estándares determinados reglamentariamente para las diferentes prestaciones disponibles con el objeto de garantizar las condiciones adecuadas en su dispensación y funcionamiento y para promover que los servicios sociales mejoren e innoven de forma continuada y permanente.

Artículo 47. Criterios y objetivos de calidad.

1. El plan estratégico de Servicios Sociales recogerá los criterios y objetivos de calidad de las prestaciones de los servicios sociales, así como los mecanismos de evaluación y garantía del cumplimiento de dichos criterios, entre cuyos indicadores se incluirá la opinión y el grado de satisfacción manifestados por las personas usuarias sobre dichas prestaciones y su funcionamiento.

2. Los criterios de calidad del Sistema de Servicios Sociales serán de aplicación a la totalidad de entidades prestadoras de servicios sociales, tanto públicas como privadas.

CAPÍTULO II. Formación, investigación e innovación en servicios sociales

Artículo 48. Instituto Regional de Investigación en Servicios Sociales.

1. La Junta de Extremadura creará el Instituto Regional de Investigación en Servicios Sociales como organismo sin personalidad jurídica propia, que estará adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales, y será el encargado de promover y desarrollar la formación, investigación e innovación en los servicios sociales.

2. Este Instituto será el responsable de la organización, coordinación y ejecución de los planes o programas de investigación así como de los planes y programas de formación dirigidos a los profesionales de las Administraciones Públicas y de las entidades privadas integradas en el Sistema de Servicios Sociales, para lo que podrá habilitar instrumentos de coordinación y cooperación con universidades, centros de estudios y otras entidades tendentes a fomentar el estudio e investigación en materia de servicios sociales.

3. La creación, las funciones, los medios personales y materiales y el régimen de funcionamiento del Instituto se determinarán reglamentariamente.

Artículo 49. Investigación e innovación en servicios sociales.

1. Las Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán acciones destinadas a la investigación e innovación de los Servicios Sociales al objeto de contribuir a la mejora de la eficacia y calidad del Sistema de Servicios Sociales.

2. La investigación en servicios sociales se centrará en el estudio y análisis de los problemas sociales y sus causas, las necesidades y demandas de las distintas prestaciones del Sistema, la ordenación y gestión de los servicios, los costes y beneficios así como la evaluación de resultados y la innovación tecnológica en éste ámbito.

Artículo 50. De la formación en los servicios sociales.

1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las entidades privadas prestadoras de servicios sociales promoverán acciones de formación continua a los profesionales que prestan los servicios sociales, al personal voluntario y a los cuidadores no profesionales, con objeto de mejorar la calidad, efectividad y eficiencia de la atención que se presta. La participación de los profesionales en dichas acciones de formación se considerará tanto un derecho como un deber.

2. El Instituto Regional de Investigación en Servicios Sociales elaborará y aprobará un plan anual de formación para los profesionales de los servicios sociales, plan que deberá recoger una oferta diversificada atendiendo a la variedad de prestaciones que se presten.

3. Las actividades y programas formativos en este ámbito irán encaminados a la búsqueda de una mayor calidad en la prestación de los servicios, incorporando conocimientos y herramientas que permitan una mayor eficiencia en la gestión, efectividad y calidad en la atención social, teniendo como base la inclusión digital y la implantación de las tecnologías de la información y comunicación y la modernización del Sistema de Servicios Sociales.

CAPÍTULO III. Autorización, acreditación e inspección de servicios sociales

Artículo 51. Competencia.

1. La competencia en materia de autorización, acreditación e inspección de servicios sociales corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales, en la que se creará una única unidad administrativa que será la encargada de garantizar el cumplimento de lo establecido en el presente capítulo así como en sus disposiciones reglamentarias, sin perjuicio de las competencias específicas que tenga atribuida otras consejerías en materia de inspección.

2. La Consejería competente en materia de servicios sociales contará además con el apoyo y colaboración de los servicios de otras áreas adscritas a otras consejerías de la Junta de Extremadura y de otras administraciones públicas con facultades inspectoras.

Artículo 52. Régimen de autorización administrativa.

1. Por razones imperiosas de orden público, seguridad pública e interés general relativas a la protección de los derechos de las personas destinatarias de los servicios sociales y para garantizar el derecho a recibir unos servicios sociales de calidad, cualquier entidad, ya sea pública o privada, que preste servicios sociales en la región, deberá obtener, previamente a la prestación de dichos servicios, la correspondiente autorización administrativa de la Junta de Extremadura. No obstante, los servicios sociales que la presente ley establece como competencias propias de las Administraciones Públicas no requerirán autorización administrativa previa.

2. La autorización administrativa para la prestación de servicios sociales se concederá por el tiempo que se determine reglamentariamente, sujeta al cumplimiento permanente de las condiciones que se establezcan. Su incumplimiento será causa de la revocación de la autorización, previa incoación del correspondiente procedimiento, sin perjuicio de las posibles responsabilidades y sanciones que tal incumplimiento pudiera dar lugar.

3. El régimen de autorización y las condiciones funcionales, de personal, materiales o cualesquiera otras que deban cumplir las entidades prestadores de servicios sociales se regulará de conformidad con la normativa específica en función de la naturaleza y tipología de las prestaciones sociales.

4. La competencia para resolver el procedimiento de autorización y revocación de la autorización administrativa recaerá en la persona titular de la Consejería que ostente la competencia en materia de servicios sociales.

5. A las entidades privadas prestadoras de servicios sociales se les exigirá, para la autorización administrativa, con independencia a los requisitos específicos que se establezcan reglamentariamente, la constitución de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio. La garantía exigida será proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto.

6. Se creará un registro único de entidades prestadoras de servicios sociales, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales, en el que se inscribirán todas las entidades autorizadas, cuya estructura, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 53. La acreditación de servicios sociales.

1. A los efectos de esta ley, la acreditación de servicios sociales supone el reconocimiento por parte de la Junta de Extremadura del cumplimiento de unos determinados niveles de calidad específicos y diferentes a los previstos para la autorización administrativa.

2. Los requisitos específicos para su obtención y renovación, en su caso, así como el procedimiento correspondiente, se establecerán reglamentariamente y se ajustarán al ámbito que les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de prestación objeto de acreditación.

3. La acreditación para la prestación de servicios sociales se concederá por el tiempo que se determine, pudiendo ser prorrogable y estando sujeta en todo caso, al cumplimiento permanente de los niveles de calidad que se establezcan.

4. La acreditación puede comportar el derecho a prestar servicios sociales con financiación pública, de acuerdo con lo establecido por la normativa de servicios sociales y la normativa específica aplicable.

5. La competencia para resolver el procedimiento de acreditación y revocación de la acreditación recaerá en la persona titular de la Consejería que ostente la competencia en materia de servicios sociales.

Artículo 54. Inspección de servicios sociales.

1. La inspección de servicios sociales que se realice en la Comunidad Autónoma tendrá como objeto verificar lo dispuesto en la presente ley y demás normativa de desarrollo.

2. La inspección de servicios sociales podrá actuar de oficio, a instancia de parte, así como a petición de la entidad prestadora de servicios sociales.

3. Están sometidas a la inspección todas las actuaciones en servicios sociales realizadas por entidades públicas y privadas que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de esta ley.

4. Los titulares y personal de las entidades prestadoras de servicios sociales así como las personas usuarias estarán obligados a facilitar información, documentación y demás datos que le sean requeridos así como prestar toda la colaboración precisa para el ejercicio de la actividad inspectora.

Artículo 55. Funciones de la Inspección.

La inspección de los servicios sociales, que tiene carácter público, tendrá las siguientes funciones:

a)

Velar por los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.

b)

Controlar el cumplimiento de la normativa vigente de los servicios sociales que se prestan en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

c)

Formular propuestas de mejora en la calidad de los servicios sociales.

d)

Asesorar e informar a los profesionales y entidades respecto a los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente para la prestación de los servicios sociales.

e)

Proponer medidas provisiones o cautelares dirigidas a salvaguardar la salud y seguridad de las personas usuarias de los servicios sociales.

f)

Proponer al órgano competente la incoación del correspondiente procedimiento sancionador cuando comprobase la existencia de una posible infracción.

g)

Cualquier otra que le atribuya la normativa vigente en materia de servicios sociales.

h)

Verificar el cumplimiento de las condiciones mínimas de accesibilidad universal de todas las personas.

Artículo 56. Personal de inspección.

1. La inspección habrá de ser ejercida por funcionarios que ocupen puestos de trabajo que comporten el ejercicio de dichas funciones. El personal inspector de servicios sociales ostentará la condición de autoridad pública y actuará en el ejercicio de sus funciones con plena independencia, objetividad e imparcialidad.

2. El personal inspector de servicios sociales en el ejercicio de sus funciones de inspección, gozará de las siguientes facultades:

a)

Acceder libremente, debidamente identificado, en cualquier momento, sin previa notificación, a los servicios sociales que se prestan. Las visitas de inspección deberán efectuarse en presencia del titular o responsable de la entidad prestadora, o de la persona que quede a cargo de la misma, en su ausencia.

b)

Efectuar, en su caso, las comprobaciones pertinentes que garanticen el cumplimiento de los requisitos para la autorización y la acreditación así como el mantenimiento de las mismas.

c)

Llevar a cabo cuantas pruebas, investigaciones o exámenes resulten necesarios para función inspectora con objeto de comprobar lo dispuesto en la normativa vigente.

d)

Requerir al representante legal de la entidad la aportación de los datos y documentos que considere necesarios para su labor inspectora y entrevistarse con los profesionales prestadores de los servicios sociales así como con las personas usuarias de los mismos, o con sus representantes legales, en su caso.

e)

Recabar el apoyo o ayuda de los cuerpos y fuerzas de seguridad, para el ejercicio de sus funciones.

f)

Solicitar por motivos de especialidad técnica, los informes y asesoramientos adecuados para el correcto desarrollo de su actuación.

g)

Realizar todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

3. Cuando los hechos conocidos a través de una actuación inspectora pudieran ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa, el inspector lo hará constar en el acta y lo podrán en conocimiento del órgano competente para la incoación del oportuno expediente sancionador o, en su caso, del competente para su traslado a la autoridad judicial o Ministerio fiscal.

Artículo 57. Acta de inspección.

1. Los hechos comprobados por el personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, se formalizarán en las correspondientes actas que gozarán del valor probatorio en cuanto tenga relación con la incoación, instrucción y resolución de un procedimiento sancionador conforme a lo establecido en la legislación reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Las actas de inspección deberán contener, al menos, los siguientes datos:

a)

Fecha, hora y lugar de actuaciones.

b)

Identificación del personal inspector.

c)

Identificación de la entidad prestadora de servicios y de la persona responsable ante cuya presencia se lleva a cabo la inspección y ante la cual se extiende el acta.

d)

Hechos y circunstancias relevantes sobre los servicios que hayan sido detectados en la inspección realizada.

e)

Firma del inspector y de la persona responsable de la entidad prestadora del servicio así como la conformidad o disconformidad de esta última que podrá hacer constar cuantas manifestaciones considere necesarias.

CAPÍTULO IV. De la participación en Servicios Sociales y Consejo Asesor de Servicios Sociales de Extremadura

Artículo 58. Garantía y alcance de la participación.

Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de sus respectivas competencias, deberán fomentar la participación de la población en general, de los colectivos de usuarios, de los profesionales de los servicios sociales, del tercer sector y de la iniciativa privada en la planificación, gestión y evaluación del Sistema Público de Servicios Sociales.

Artículo 59. Consejo Asesor de Servicios Sociales de Extremadura.

El Consejo Asesor de Servicios Sociales de Extremadura se crea como órgano de carácter consultivo, asesor y de participación en servicios sociales, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Artículo 60. Composición del Consejo Asesor.

La composición, organización, y régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de Servicios Sociales de Extremadura, se establecerá reglamentariamente, sobre la base de los principios de representación y no exclusión, y formarán parte de el mismo representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de las entidades locales, así como de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, los colegios profesionales, las asociaciones de consumidores y personas usuaria y las entidades sociales más representativas de los sectores y colectivos ciudadanos comprendidos en el ámbito de los servicios sociales.

Artículo 61. Funciones del Consejo Asesor.

El Consejo Asesor tendrá, en todo caso, las siguientes funciones:

a)

Informar los planes y programas que se elaboren en materia de servicios sociales.

b)

Asesorar y elevar a las Administraciones Públicas cualquier propuesta e iniciativa relativa a la acción de los servicios sociales en relación con la planificación, ordenación y coordinación de la política de servicios sociales.

c)

Formular propuestas, recomendaciones y sugerencias para la mejora del Sistema de Servicios Sociales.

d)

Aquellas otras funciones que le sean atribuidas por disposiciones de rango legal o reglamentario.

TÍTULO VII. Régimen sancionador

CAPÍTULO I. De las Infracciones

Artículo 62. Infracciones en materia de servicios sociales.

1. Son infracciones en materia de servicios sociales las acciones u omisiones que vulneren lo dispuesto en esta ley, en la normativa que la desarrolle y en el resto de la normativa aplicable al ámbito de los servicios sociales.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 63. Sujetos responsables.

1. Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos.

2. Se consideran autores de las infracciones tipificadas por esta ley quienes realicen los hechos por sí mismos, conjuntamente o través de persona interpuesta.

3. Tendrán también la consideración de autores quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarse a cabo.

Artículo 64. Concurrencia de actuaciones con el orden jurisdiccional penal.

1. Cuando los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser, además, tipificados como delitos o faltas en el Código Penal, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal debiendo suspenderse la tramitación del expediente sancionador hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, seguirán en vigor las medidas cautelares adoptadas en virtud del artículo 76 y hasta tanto se pronuncie sobre las mismas el juez competente.

2. De no estimarse la existencia de delito o falta penal, la Administración iniciará o continuará el expediente sancionador tomando como base los hechos que la autoridad judicial haya considerado probados.

3. La pena impuesta por la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

Artículo 65. Infracciones leves.

1. Son infracciones leves de los usuarios de los servicios sociales:

a)

Incumplir las normas, requisitos, procedimientos, compromisos y condiciones establecidas para las prestaciones.

b)

Incumplir lo establecido en el plan de atención social y/o programa de atención especializada de los servicios sociales.

c)

Incumplir el deber de remisión de la información establecida en la normativa reguladora o solicitada por la Junta de Extremadura. Se entenderá que hay falta de remisión cuando no se produzca dentro del plazo concedido por el órgano competente.

d)

La falta de colaboración o trato inadecuado contra los profesionales del Sistema Público de Servicios Sociales.

2. Son infracciones leves de las entidades prestadoras de los servicios sociales:

a)

Descuidar el deber de atención a los usuarios de los servicios sociales.

b)

Dificultar el ejercicio de cualesquiera de los derechos reconocidos en esta ley a las personas usuarias de los servicios sociales siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

c)

Incumplir las normas, requisitos, procedimiento y condiciones establecidos para el disfrute de las prestaciones.

d)

Incumplir las normas reguladoras de los requisitos de autorización de los centros y servicios sociales.

e)

Incumplir el deber de remisión de la información establecida en la normativa reguladora o solicitada por la Administración de la Comunidad Autónoma. Se entenderá que hay falta de remisión cuando no se produzca dentro del plazo concedido por el órgano competente.

Artículo 66. Infracciones graves.

1. Son infracciones graves de los usuarios de los servicios sociales:

a)

Incumplir con graves consecuencias para la continuidad de la prestación, las normas, requisitos, procedimientos, compromisos y condiciones establecidas en las prestaciones.

b)

Incumplir el plan de atención social y/o programa de atención especializada de los servicios sociales, de forma tal que se desvirtúe la finalidad de la prestación.

c)

Incumplir, en más de dos veces, el deber de remisión de la información establecida en la normativa reguladora o solicitada por la Administración de la Comunidad Autónoma.

d)

Obstaculizar o dificultar en cualquier forma la actividad inspectora, así como no prestar la colaboración necesaria en el ejercicio de la misma.

e)

La reincidencia en la comisión de la infracción leve.

2. Son infracciones graves de las entidades prestadoras de los servicios sociales:

a)

No facilitar el acceso al sistema público de servicios sociales en condiciones de igualdad.

b)

No facilitar la participación a las personas usuarias en el acceso a la información y evaluación del servicio.

c)

Impedir el ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de un centro residencial, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para las personas menores de edad y las personas incapacitadas legalmente.

d)

Incumplir o alterar el régimen de precios del servicio, sin la debida autorización del organismo acreditante, en aquellos casos en que éste deba prestarla.

e)

Incumplir la normativa reguladora en materia de autorización y acreditación, en especial, la apertura, puesta en funcionamiento, cierre o cese definitivo o temporal de las actividades, cambio de titularidad, traslado de ubicación física, modificación de la capacidad, tipología, ámbito territorial y funcional, características y condiciones de una entidad, prestación o centro de servicios sociales, tarifas, todo ello sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa.

f)

La admisión de personas que no respondan a la tipología para la que fue autorizado el centro o servicio.

g)

El incremento, sin autorización previa, del número de plazas del centro o servicio.

h)

No disponer del expediente individual de la persona usuaria cuando lo exija la normativa vigente.

i)

Desatender las necesidades básicas de atención social y sanitaria que comporten riesgo grave para las personas usuarias.

j)

Realizar actividades lucrativas o encubrir el ánimo de lucro en aquellas actividades presentadas sin tal carácter ante las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma.

k)

Incumplir la normativa reguladora de las condiciones que deben cumplir los servicios y los establecimientos, cuando se vulneren los derechos de las personas usuarias, ponga en peligro su salud o seguridad y no constituya infracción muy grave.

l)

Incumplir, en más de dos veces, el deber de remisión de la información y documentación establecida en la normativa reguladora o solicitada por la Administración de la Comunidad Autónoma.

m)

Falsear la información establecida en la normativa reguladora o solicitada por la Administración de la Comunidad Autónoma.

n)

Obstaculizar o dificultar en cualquier forma la actividad inspectora, así como no prestar la colaboración necesaria en el ejercicio de la misma.

ñ) No comparecer ante las Administraciones Públicas cuando así esté establecido en la tramitación de expedientes o en la gestión de las prestaciones sociales.

o)

La reincidencia en la comisión de la infracción leve.

Artículo 67. Infracciones muy graves.

1. Son infracciones muy graves de los usuarios de los servicios sociales:

a)

Realizar actuaciones fraudulentas dirigidas a obtener prestaciones económicas.

b)

Destinar prestaciones de servicios sociales que les hayan sido concedidas a una finalidad distinta de aquélla que motivó su concesión.

c)

Falsear la información establecida en la normativa reguladora o solicitada por la Administración de la Comunidad Autónoma.

d)

La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

2. Son infracciones muy graves de las entidades prestadoras de los servicios sociales:

a)

Proceder a la apertura de un centro o servicio sin haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes.

b)

Dispensar tratos discriminatorios, degradantes o incompatibles con la dignidad de las personas usuarias, así como la restricción injustificada de sus libertades y derechos.

c)

Incumplir el deber de secreto profesional y confidencialidad con respecto a los datos de las personas usuarias de los servicios sociales.

d)

La falta de claridad y transparencia en la administración, custodia y manejo de bienes de las personas usuarias de los centros o servicios.

e)

Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.

f)

Incumplir la normativa en materia de servicios sociales, si ello comporta perjuicios graves para los usuarios o se afecta a su seguridad.

g)

La negativa absoluta a facilitar las funciones de inspección de los servicios sociales.

h)

La reincidencia en la comisión de infracciones graves.

Artículo 68. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones en materia de servicios sociales tipificadas en esta ley prescribirán a los cinco años si son muy graves, a los tres si son graves y a los dos si son leves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

CAPÍTULO II. De las sanciones

Artículo 69. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en materia de servicios sociales darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a)

Por infracciones leves, apercibimiento o multa hasta 3.000 euros.

1.º En grado mínimo: apercibimiento o multa hasta 300 euros.

2.º En grado medio: multa de 301 euros hasta 1.500 euros.

3.º En grado máximo: multa de 1.501 euros hasta 3.000 euros.

Para el caso de infracción de las personas usuarias, apercibimiento o suspensión de los derechos como usuario de la prestación por un período no superior a 30 días.

b)

Por infracciones graves, con multa de 3.001 hasta 30.000 euros:

1.º En grado mínimo: multa de 3.001 euros hasta 6.000 euros.

2.º En grado medio: multa de 6.001 euros hasta 15.000 euros.

3.º En grado máximo: multa de 15.001 euros hasta 30.000 euros.

Para el caso de infracción de las personas usuarias, suspensión de los derechos como usuario de la prestación por un período no superior a 90 días y multa de hasta 300 euros.

c)

Por infracciones muy graves, con multa de 30.001 hasta 300.000 euros:

1.º En grado mínimo: multa de 30.001 euros hasta 60.000 euros.

2.º En grado medio: multa de 60.001 euros hasta 150.000 euros.

3.º En grado máximo: multa de 150.001 hasta 300.000 euros.

Para el caso de infracción de las personas usuarias, suspensión de los derechos como usuario de la prestación por un período no superior a 1 año y multa de hasta 3.000 euros.

2. La actualización de las cuantías de las sanciones fijadas en este artículo se establecerán reglamentariamente conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumo.

Artículo 70. Sanciones complementarias.

En los supuestos de infracciones graves o muy graves de las entidades prestadoras de servicios sociales, el órgano sancionador, podrá acordar, con carácter complementario, las siguientes sanciones:

a)

La inhabilitación para el ejercicio de las actividades contempladas en esta ley durante los cinco años siguientes, con la consiguiente revocación, en su caso, de la autorización administrativa correspondiente y/o la acreditación.

b)

La prohibición de financiación pública en el ámbito de los servicios sociales por un periodo de entre uno y cinco años.

c)

La suspensión de la prestación del servicio, total o parcial, por un período entre uno y cinco años.

d)

Cese definitivo de la prestación del servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente.

Artículo 71. Graduación de las sanciones.

1. Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, se deberá mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o sanciones aplicadas, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a)

La existencia de intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.

b)

El incumplimiento de requerimientos previos.

c)

El carácter permanente o transitorio de la situación de riesgo creada por la infracción.

d)

El perjuicio causado y el número de personas afectadas.

e)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

f)

La existencia de reiteración, por la comisión de una segunda infracción de distinta naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.

g)

La trascendencia económica y social de la infracción.

h)

Los perjuicios físicos, morales y materiales causados.

i)

El cumplimiento por iniciativa propia de las normas infringidas, y en su caso el restablecimiento de la situación establecida en la normativa vigente, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador si aún no se ha dictado resolución.

2. Si el beneficio económico que resulte de una infracción tipificada por la presente ley es superior a la sanción pecuniaria que le corresponde, ésta puede incrementarse hasta la cuantía equivalente al beneficio obtenido.

Artículo 72. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas prescribirán a los cinco años las muy graves, a los tres años las graves y a los dos años las leves, contados a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

Artículo 73. Destino del importe de las sanciones.

La Administración de la Comunidad Autónoma destinará los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas por la presente ley a la mejora de la calidad y a la cobertura del Sistema Público de Servicios Sociales de Extremadura.

CAPÍTULO III. Procedimiento sancionador

Artículo 74. Procedimiento Sancionador.

La normativa de aplicación en la tramitación de los procedimientos sancionadores será la establecida por el Reglamento sobre procedimientos sancionadores seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura o norma que lo sustituya, así como la establecida en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 75. Órganos competentes.

1. Serán órganos administrativos competentes para la iniciación e instrucción de los procedimientos sancionadores los órganos directivos de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. Serán órganos competentes para la resolución e imposición de las correspondientes sanciones:

a)

El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para imponer sanciones superiores a 150.001 Euros por la comisión de una infracción muy grave.

b)

El titular de la Consejería en materia de servicios sociales para el resto de sanciones.

3. La competencia para iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores en las Entidades Locales corresponde a los órganos de gobierno que tengan atribuidas tales funciones en la legislación de régimen local.

Artículo 76. Medidas cautelares.

1. En caso de sospecha razonable y fundada de riesgo inminente y grave para las personas usuarias de los servicios sociales o para la salud pública, por circunstancias sobrevenidas o de fuerza mayor, o por incumplimiento de la normativa vigente, la Consejería competente en materia de servicios sociales podrá adoptar las medidas cautelares sobre los profesionales, prestaciones y entidades que considere más adecuadas para evitar dichos riesgos.

2. En los supuestos a que se refiere el punto anterior, podrán adoptarse las siguientes medidas:

a)

La suspensión temporal, total o parcial, de la prestación del servicio o de la realización de actividades.

b)

Prohibición temporal de la aceptación de nuevos usuarios.

c)

Una prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe mínimo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.

3. Las medidas cautelares deben ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y gravedad de la presunta infracción. Su duración será fijada para cada caso concreto y no excederá de la que exija la superación del riesgo inminente y grave que la justificó.

Disposición adicional primera. Reserva de denominación.

Quedan reservadas a las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ámbito de sus respectivas competencias para su exclusiva utilización las expresiones: «Sistema de Servicios Sociales», «Sistema Público de Servicios Sociales», «Servicios Sociales de Atención Social básica», «Servicios Sociales de Atención Especializada», «Centro de Servicios Sociales», «Red de Servicios Sociales de Atención Especializada», «Sistema de Información de Servicios Sociales de Extremadura», «Catálogo del Sistema Público de Servicios Sociales», «Instituto Regional de Investigación en Servicios Sociales», en cualquiera de sus formas o combinaciones o cualquier otra que pudiera inducir a confusión con la estructura territorial, orgánica y funcional del citado Sistema Público o con las prestaciones del mismo.

Disposición adicional segunda. Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

El derecho a las prestaciones dirigidas a las personas con dependencia recogidas en el artículo 31 de la presente ley, relativo a las prestaciones garantizadas en los Servicios Sociales de Atención Especializada, se ajustarán, en todo momento, a los requisitos y condiciones dispuestos en legislación estatal sobre promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y a su normativa de desarrollo, quedando garantizadas conforme a los términos y condiciones dispuestos en ella y con cargo a su financiación específica.

Disposición adicional tercera. Datos de carácter personal.

1. Las Administraciones Públicas de Extremadura competentes en materia de servicios sociales podrán recabar los datos personales de sus usuarios que sean necesarios para el ejercicio de sus competencias.

2. Los usuarios, tutores o representantes legales, deberán colaborar en la obtención de la información a la que hace referencia esta disposición, que será la estrictamente necesaria para el ejercicio de sus competencias, no pudiendo tratarse con fines diferentes a éste sin consentimiento expreso.

La incorporación de un usuario al sistema de servicios sociales supondrá el consentimiento para el tratamiento de sus datos, en los términos establecidos en la legislación sobre protección de datos.

3. En el tratamiento de los datos del usuario quedará sujeto al deber de secreto y al cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos y de acceso electrónico a los servicios públicos.

Disposición adicional cuarta. Del silencio administrativo en materia de servicios sociales.

Por razones imperiosas de orden público, seguridad pública e interés general relativas a la protección de los derechos de las personas destinatarias de los servicios sociales y para garantizar el derecho a recibir unos servicios sociales de calidad, en los procedimientos administrativos derivados de la presente ley, iniciados a instancia de parte, salvo que en la misma se disponga lo contrario, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes cuando no se dicte y notifique resolución en los plazos establecidos para ello.

Disposición adicional quinta. Financiación.

1. La Comunidad Autónoma de Extremadura, atendiendo a la evolución general de la economía y su concreción en disponibilidades presupuestarias futuras, garantizará que el diez por ciento del importe total de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura se destine a servicios sociales.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá que deberá alcanzarse progresivamente en un máximo de tres años desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional sexta. Sobre el Programa de Hogares o Pisos de Acogida de Menores de Extremadura.

(Derogada)

Se deroga por la disposición derogatoria.1 de la Ley 13/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1792#dd

Redactado conforme a la correción de errores publicada en DOE núm. 94 de 19 de mayo de 2015. Ref. BOE-A-2015-6206

Disposición transitoria primera. Régimen de autorizaciones y acreditaciones.

Las autorizaciones y acreditaciones concedidas en materia de servicios sociales continuarán vigentes hasta que se aprueben las normas reglamentarias para fijar los requisitos y el procedimiento para la autorización y acreditación, a los que deberán adaptarse.

Disposición transitoria segunda. Organización territorial del Sistema Público de Servicios Sociales.

La zonificación de los servicios sociales existente a la entrada en vigor de esta ley continuará vigente hasta que sea aprobado el Mapa de Servicios Sociales de Extremadura.

Disposición transitoria tercera. Disposiciones vigentes con carácter transitorio.

Serán de aplicación las disposiciones reglamentarias vigentes en materia de servicios sociales en todo lo que no contradigan lo establecido en la presente Ley hasta que se aprueben los reglamentos de desarrollo necesarios.

Disposición transitoria cuarta. Órganos sectoriales de participación.

Los actuales órganos de participación de carácter sectorial en el ámbito de los servicios sociales subsistirán y continuarán ejerciendo las funciones que tengan normativamente atribuidas en tanto no se apruebe el reglamento que establezca la organización del Consejo Asesor de Servicios Sociales de Extremadura.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 5/1987, de 23 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley, sin perjuicio de lo señalado en las disposiciones transitorias.

Disposición final primera. Calendario de desarrollo básico de la presente ley.

1. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Extremadura aprobará el decreto que regule la composición y funcionamiento del Consejo Asesor de Servicios Sociales de Extremadura y procederá a su constitución.

2. En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Extremadura:

– Realizará las modificaciones normativas y de organización administrativas necesarias para integrar en una única unidad orgánica las competencias en materia de autorización, acreditación e inspección de servicios sociales conforme determina la presente ley.

– Aprobará las normas reglamentarias de desarrollo y regulación del Sistema Extremeño de Información de Servicios Sociales, el Mapa de Servicios Sociales de Extremadura, del Catálogo del Sistema Público de Servicios Sociales de Extremadura así como del Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

3. En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, la Junta de Extremadura:

– Aprobará los decretos que regulen el Plan Estratégico de Servicios Sociales y la creación del Instituto Regional de Investigación en Servicios Sociales.

– Pondrá en funcionamiento del Sistema Extremeño de Información de Servicios Sociales.

– Aprobará las disposiciones normativas referente a la autorización, acreditación e inspección de servicios sociales.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

La Junta de Extremadura tendrá la facultad de dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 9 de abril de 2015.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.

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