Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre

Rango Real Decreto
Publicación 2015-05-09
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
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artículos 42

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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I

El sistema financiero desempeña un conjunto de funciones que resultan vitales para el buen funcionamiento de la economía. En primer lugar, permite poner en contacto a las unidades económicas con superávit y déficit de ahorro, facilitando así la financiación de los proyectos empresariales. Además, el sistema financiero dota de liquidez a inversiones que en principio podrían ser ilíquidas ya sea a través de la transformación de vencimientos por parte de los intermediarios financieros, o a través de la creación de mercados secundarios donde los inversores puedan desprenderse de sus valores antes de que llegue la fecha de vencimiento de los mismos. Por último, cabría destacar su papel en la gestión del riesgo. Así, un sistema financiero desarrollado permite a cada inversor encontrar la combinación de rentabilidad y riesgo que más se adapta a sus características o a sus preferencias.

Aunque los episodios más importantes de crisis financieras han estado relacionados con las entidades de crédito, los quebrantos de otro tipo de entidades financieras también han tenido importantes consecuencias a lo largo de la historia. Asimismo, en tanto que entidades de crédito y empresas de servicios de inversión se encuentran sometidas en muchas ocasiones a riesgos similares, se justifica una regulación común en materia prudencial. Por este motivo, toda la normativa europea de solvencia, es decir, el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 y la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, basada en el «Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios» (Basilea III), extiende sus efectos a las empresas de servicios de inversión.

Estas normas prevén unos requisitos de capital y liquidez así como de organización interna que, sin duda, contribuyen a reducir la probabilidad de aparición de episodios de insolvencia y que aumentan la resistencia de las empresas de servicios de inversión a periodos de tensión financiera. Sin embargo, no es menos cierto que, en algunas ocasiones, estos requisitos pueden suponer cargas regulatorias desproporcionadas en función del tamaño y la naturaleza de las empresas de servicios de inversión españolas. Por ello, atendiendo a que la mayoría de las empresas de servicios de inversión realizan actividades que distan mucho en términos de escala, naturaleza y complejidad de las realizadas por las entidades de crédito, la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, y el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, prevén exenciones para las empresas de servicios de inversión de menor complejidad.

II

La Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, fue transpuesta al ordenamiento jurídico nacional en dos etapas. En una primera fase, el Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras, transpuso aquellos aspectos más urgentes de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, cuya no transposición podría haber dificultado el ejercicio por parte del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las nuevas facultades que atribuía esta Directiva así como su propia operatividad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

Más tarde, la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, acometería la plena incorporación al derecho español de las disposiciones de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, cuya transposición precisaba rango legal. En particular, las disposiciones en materia de empresas de servicios de inversión fueron incorporadas a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a través de la disposición final primera.

Este real decreto tiene por objeto, por un lado, culminar la transposición de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio de 2013, y, por otro, convertir el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, en la principal normativa con rango reglamentario en materia de ordenación, supervisión y solvencia de empresas de servicios de inversión.

III

Este real decreto consta de un único artículo que introduce una serie de modificaciones en el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Así, los apartados dos y tres desarrollan los requisitos de idoneidad que deben cumplir los miembros del consejo de administración, directores generales y otros puestos clave de las empresas de servicios de inversión. Esos requisitos se agrupan en tres categorías: honorabilidad comercial y profesional, conocimientos y experiencia y capacidad para ejercer un buen gobierno que deberán ser evaluados de forma continua tanto por la Comisión Nacional del Mercado de Valores como por las propias empresas de servicios de inversión.

Por su parte, el apartado diez introduce una serie de artículos que desarrollan las funciones de los tres comités con los que deben contar las empresas de servicios de inversión según lo previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, el comité de nombramientos, el comité de remuneraciones y el comité de riesgos. Entre las funciones del primero de estos comités cabe destacar la de fijar un objetivo de representación para el sexo menos representado en el consejo de administración y elaborar orientaciones sobre cómo alcanzar dicho objetivo. Asimismo este apartado desarrolla las obligaciones de publicidad en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones.

El grueso de las modificaciones se encuentra en el apartado doce que añade dos nuevos títulos al Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. El primero de ellos contiene las disposiciones sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión adicionales a las del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. Dentro de este título, el capítulo I recoge las obligaciones de las empresas de servicios de inversión de contar con estrategias y procedimientos que les permitan evaluar la adecuación del capital mantenido a la naturaleza, escala y complejidad de su actividad. Asimismo, se establecen una serie de pautas que deben seguir las empresas de servicios de inversión para gestionar los distintos riesgos a los que se enfrentan (riesgo de crédito y contraparte, riesgo de liquidez, riesgo de tipo de interés, riesgo de titulización, riesgo operacional…).

Por su parte, el capítulo II contiene el régimen de colchones de capital de nivel 1 ordinario adicionales a los establecidos con carácter ordinario en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. Siguiendo la estructura de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, este capítulo se remite al capítulo equivalente del Real Decreto 84/2014, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio.

El segundo título que añade el apartado doce recoge las disposiciones que regulan la función supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y se divide en cuatro capítulos. El capítulo I recoge el contenido de la revisión y evaluación supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Esta supervisión deberá prestar especial atención al uso de métodos internos para el cálculo de los requisitos de solvencia.

El segundo capítulo contiene el ámbito subjetivo de la función supervisora. En particular, se fijan una serie de normas para determinar a qué autoridad competente corresponderá la supervisión en base consolidada cuando el ente a supervisar es un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión que opera en varios Estados. Adicionalmente, el capítulo III recoge el marco de colaboración de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con otras autoridades competentes. Destacan en este capítulo los artículos relativos al funcionamiento de los colegios de supervisores, a la adopción de decisiones conjuntas en materia de supervisión prudencial o el procedimiento de declaración de sucursales significativas.

Por último, el capítulo IV recoge una serie de obligaciones de publicidad de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de las empresas de servicios de inversión. La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá publicar, entre otros, los criterios y la metodología que utiliza para revisar los procedimientos aplicados por las empresas de servicios de inversión para dar cumplimiento a la normativa de solvencia. Por su parte, las empresas de servicios de inversión deberán publicar un informe denominado «Información sobre solvencia» que contenga información sobre aquellos aspectos de su actividad que permitan a otros agentes evaluar el riesgo de sus exposiciones.

Este real decreto ha sido sometido a informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de mayo de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.

El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifican las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 5 como sigue:

«e) La colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme.

f)

El aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme.»

Dos. Se modifica la letra e) del apartado 1, se elimina el apartado 2 y el apartado 3 del artículo 14 pasa a ser el apartado 2 con la siguiente redacción:

«e) Contar con un consejo de administración formado por al menos tres miembros. Los miembros del consejo de administración, así como los directores generales o asimilados y los responsables de funciones de control interno y otros puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de una empresa de servicios de inversión, deberán cumplir con los requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en el artículo 67.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Estos requisitos también se exigirán a las personas físicas que representen a las personas jurídicas en los consejos de administración.

Asimismo, deberán cumplir dichos requisitos los miembros del consejo de administración, así como los directores generales o asimilados y los responsables de las funciones de control interno y otros puestos clave en el desarrollo diario de la actividad de la sociedad dominante de una empresa de servicios de inversión, así como los administradores de las entidades dominantes de las empresas de asesoramiento financiero, cuando aquellas no se hubiesen dotado de un consejo de administración. A la hora de valorar dichos requisitos, se tendrá en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de las funciones desempeñadas por estas personas respecto a la empresa de servicios de inversión.

2.

Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir en todo momento los requisitos previstos en el apartado 1 de este artículo. No obstante:

a)

Sólo podrá ser revocada la autorización por falta de idoneidad de algún socio de modo excepcional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.11 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b)

Por falta de honorabilidad comercial o profesional de consejeros o directores, sólo procederá la revocación si los afectados no cesan en sus cargos en un mes contado desde el requerimiento que, a tal efecto, le dirija la Comisión Nacional del Mercado de Valores. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que estando en el ejercicio de su cargo un consejero o director sea inculpado o procesado por alguno de los delitos mencionados en el artículo 67.2.f), tercer párrafo, de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.»

Tres. Se añaden los artículos 14 bis a 14 sexies con la siguiente redacción:

«Artículo 14 bis. Requisitos de honorabilidad comercial y profesional.

1.

Concurrirá la honorabilidad comercial y profesional exigida en el artículo 67.4.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en el artículo 14.1.e) de este real decreto, en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión.

2.

Para valorar la concurrencia de honorabilidad comercial y profesional se deberá considerar toda la información disponible, incluyendo:

a)

La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; su actuación profesional, si hubiese ocupado cargos de responsabilidad en empresas de servicios de inversión que hayan estado sometidas a un proceso de actuación temprana o resolución; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.

b)

La condena por la comisión de delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta:

1.º El carácter doloso o imprudente del delito, falta o infracción administrativa.

2.º Si la condena o sanción es o no firme.

3.º La gravedad de la condena o sanción impuestas.

4.º La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos societarios, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, delitos de blanqueo de capitales o receptación o si supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad bancaria, de seguros o del mercado de valores, o de protección de los consumidores.

5.º Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la empresa de servicios de inversión.

6.º La prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal.

7.º La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción.

8.º La reiteración de condenas o sanciones por delitos, faltas o infracciones.

A efectos de valorar lo previsto en esta letra, la empresa de servicios de inversión remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un certificado de antecedentes penales de la persona objeto de valoración. Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores consultará las bases de datos de la Autoridad Bancaria Europea, la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación sobre sanciones administrativas y podrá establecer un comité de expertos independientes con el objeto de informar los expedientes de valoración en los que concurra condena por delitos o faltas.

c)

La existencia de investigaciones relevantes fundamentadas en indicios racionales, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en la letra b).4º. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otro empleado responsable del control interno o que ocupe un puesto clave en el desarrollo de la actividad general de la entidad sea objeto de dichas investigaciones.

3.

Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada, alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la empresa de servicios de inversión lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.

4.

Los miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones de control interno u ocupen puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la empresa de servicios de inversión que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en el apartado 2, deberán informar de ello a su entidad.

Artículo 14 ter. Requisitos de conocimientos y experiencia.

1.

Poseerán los conocimientos y experiencia exigidos conforme al artículo 67.4.b) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y al artículo 14.1.e) de este real decreto quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuado, en particular en las áreas de servicios de inversión, banca y otros servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello, tanto los conocimientos adquiridos en un entorno académico, como la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas.

2.

En la valoración de la experiencia práctica y profesional se deberá prestar especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidos, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.

En todo caso, los criterios de conocimientos de experiencia se aplicarán valorando la naturaleza, escala y complejidad de la actividad de cada empresa de servicios de inversión y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado a la persona evaluada.

3.

Asimismo, el consejo de administración deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, reúnan suficiente experiencia profesional en el gobierno de empresas de servicios de inversión para asegurar la capacidad efectiva del consejo de administración de tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad.

Artículo 14 quáter. Capacidad para ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión.

Para valorar la capacidad de los miembros del consejo de administración de ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión, conforme a lo exigido por el artículo 67.4.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y por el artículo 14.1.e) de este real decreto se tendrá en cuenta:

a)

La presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros derivados de:

1.º Los cargos desempeñados en el pasado o en el presente en la misma empresa de servicios de inversión o en otras organizaciones privadas o públicas.

2.º Una relación personal, profesional o económica con otros miembros del consejo de administración de la empresa de servicios de inversión, de su matriz o de sus filiales.

3.º Una relación personal, profesional o económica con los accionistas que ostenten el control de la empresa de servicios de inversión, de su matriz o de sus filiales.

b)

La capacidad de dedicar el tiempo suficiente para llevar a cabo las funciones correspondientes.

Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en algún consejero alguna circunstancia que pudiera alterar su capacidad para ejercer un buen gobierno de la empresa de servicios de inversión, ésta lo comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.

Artículo 14 quinquies. Valoración de la idoneidad.

1.

La valoración de los requisitos de honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en el artículo 67.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, y en el artículo 14.1.e) de este real decreto se realizará:

a)

Por la propia empresa de servicios de inversión o, cuando proceda, por sus promotores, con ocasión de la solicitud a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la autorización para el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión, cuando se proceda a nuevos nombramientos, y siempre que se produzcan circunstancias que aconsejen volver a valorar la idoneidad en aplicación de los procedimientos previstos en el artículo 14 sexies.

b)

Por el adquirente de una participación significativa, cuando de la adquisición de dicha participación se deriven nuevos nombramientos, sin perjuicio de la valoración posterior realizada por la entidad.

Si la valoración de la idoneidad de los cargos previstas en las letras a) y b) anteriores resultase negativa, la empresa de servicios de inversión deberá abstenerse de nombrar o dar posesión en el cargo a dicha persona, o en caso de tratarse de una circunstancia sobrevenida, deberá adoptar las medidas oportunas para subsanar las deficiencias identificadas y, cuando resulte necesario, disponer su suspensión temporal o cese definitivo.

c)

Por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en los casos y plazos siguientes:

1.º Con ocasión de la autorización de la creación de una empresa de servicios de inversión, en el plazo previsto en el artículo 12.

2.º Con ocasión de la adquisición de una participación significativa de la que se deriven nuevos nombramientos, en el plazo previsto en el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

3.º Tras la comunicación de la propuesta de nuevos nombramientos prevista en el artículo 14 sexies.3, en un plazo de tres meses, contado desde dicha notificación. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.

4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en funciones.

2.

Todo incumplimiento de los requisitos especificados en los artículos 14 bis a 14 quáter deberá ser comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores por la empresa de servicios de inversión en el plazo máximo de quince días hábiles desde que se tenga conocimiento del mismo.

Artículo 14 sexies. Selección, control y evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de las empresas de servicios de inversión.

1.

Las empresas de servicios de inversión y las sucursales de empresas de servicios de inversión no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea deberán contar, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los miembros de su consejo de administración y de sus directores generales o asimilados, y de los responsables de las funciones de control interno u otros puestos clave en la empresa de servicios de inversión.

2.

Asimismo, las empresas de servicios de inversión deberán identificar los puestos clave para el desarrollo diario de su actividad y los responsables de las funciones de control interno, manteniendo a disposición de la Comisión Nacional del Mercado de Valores una relación actualizada de las personas que los desempeñan, la valoración de la idoneidad realizada por la empresa de servicios de inversión y la documentación que acredite la misma.

3.

Las empresas de servicios de inversión deberán comunicar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la propuesta de nombramiento de nuevos miembros del consejo de administración y de directores generales o asimilados, tanto de la propia empresa de servicios de inversión como, en su caso, de su sociedad dominante.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 como sigue:

«1. Las empresas de servicios de inversión deberán tener un capital social no inferior a las siguientes cantidades:

a)

Las sociedades de valores; 730.000 euros.

b)

Las agencias de valores; 125.000 euros.

c)

Las agencias de valores no autorizadas a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de sus clientes; 50.000 euros.

d)

Las sociedades gestoras de carteras deberán tener:

i. Un capital inicial de 50.000 euros; o

ii. Un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente que permita hacer frente a la responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su actividad profesional en todo el territorio de la Unión Europea, con una cobertura mínima de 1.000.000 euros por reclamación de daños, y un total de 1.500.000 euros anuales para todas las reclamaciones.

iii. Una combinación de capital inicial y de seguro de responsabilidad civil profesional que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente al de los incisos i) e ii) anteriores.

El capital social inicial solo podrá estar compuesto por uno o más de los elementos mencionados en el artículo 26.1.a) a e) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.»

Cinco. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 16 como sigue:

«3. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales de las entidades dominantes, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras de empresas de servicios de inversión españolas, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores y asimilados de aquéllas. En este registro se inscribirán también, en su caso, los administradores de las entidades dominantes de las empresas de asesoramiento financiero.»

Seis. Se modifican las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 21 como sigue:

«f) Que los miembros de su consejo de administración o, en su caso, su administrador o administradores, así como todos sus directores generales y asimilados cuenten con conocimientos y experiencia adecuados para el ejercicio de sus funciones.

Los administradores, los directores generales y quienes desarrollen funciones de alta dirección, así como quienes representen a consejeros personas jurídicas deberán tener reconocida honorabilidad comercial y profesional.

g)

Las personas físicas que se constituyan como empresas de asesoramiento financiero deberán contar con adecuada honorabilidad comercial y profesional así como con conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.»

Siete. El apartado 4 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«4. Los agentes de las empresas de servicios de inversión deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 14.1.f), así como, cuando sean personas jurídicas, los previstos en el artículo 14.1.d) y e), todo ello con las adaptaciones precisas que, en su caso, determine el Ministro de Economía y Competitividad para las personas físicas y jurídicas. No obstante lo anterior, los agentes de las empresas de servicios de inversión que sean personas jurídicas podrán dotarse de distintos modos de organización de la sociedad, en cuyo caso los requisitos y las obligaciones previstos en los artículos 14.1.d), e) y f), deberán ser cumplidos por sus administradores.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 27 con la siguiente redacción:

«6. Las filiales de empresas de servicios de inversión españolas situadas en Estados no miembros de la Unión Europea deberán contar también con sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos equivalentes a los previstos en este artículo salvo que la legislación del país donde este situada la filial lo prohíba.»

Nueve. El artículo 29 queda redactado como sigue:

«Artículo 29. Gestión de riesgos.

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 ter.3.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las entidades que presten servicios de inversión deberán adoptar las siguientes medidas:

a)

Establecer, aplicar y mantener procedimientos y políticas de gestión del riesgo que permitan determinar los riesgos derivados de sus actividades, procesos y sistemas y, en su caso, establecer el nivel de riesgo tolerado por la entidad.

b)

Adoptar medidas, procesos y mecanismos eficaces para gestionar los riesgos conexos a las actividades, procesos y sistemas de la entidad en función de su nivel de tolerancia del riesgo.

c)

Comprobar:

i. Que las políticas y procedimientos de gestión del riesgo de la empresa son adecuadas y eficaces.

ii. El nivel de cumplimiento por la entidad y por sus personas competentes de las medidas, procesos y mecanismos indicados en la letra b) anterior.

iii. Que las medidas adoptadas para hacer frente a cualquier posible deficiencia en las políticas, procedimientos, medidas, procesos y mecanismos son adecuadas y eficaces, indicando aquellos casos en los que el personal de la empresa no cumpla tales medidas, procesos y mecanismos, o no aplique las referidas políticas y procedimientos de gestión.

2.

Cuando resulte proporcionado en función de la naturaleza, escala y complejidad de su actividad empresarial y de la naturaleza y gama de servicios de inversión que presten, las empresas de servicios de inversión, de conformidad con el artículo 70 ter.tres.3 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, deberán crear y mantener una unidad de gestión de riesgos que funcione de manera independiente y que desarrolle las siguientes funciones:

a)

Aplicación de la política y de los procedimientos señalados en el apartado 1.

b)

Presentación de una imagen completa de toda la gama de riesgos a los que se encuentre expuestos la empresa de servicios de inversión.

c)

Determinación, cuantificación y notificación adecuada de todos los riesgos importantes.

d)

Elaboración de informes y asesoramiento al consejo de administración sobre evoluciones específicas del riesgo que afecten o puedan afectar a la empresa de servicios de inversión.

e)

Participación activa en la elaboración de la estrategia de riesgo de la empresa de servicios de inversión y en todas las decisiones importantes de gestión de riesgos.

Independientemente de la existencia o no del órgano de gestión de riesgos, todas las empresas de servicios de inversión deberán poder demostrar que las políticas y procedimientos adoptados de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior cumplen lo dispuesto en él y son eficaces.

3.

El director de la unidad de gestión de riesgos será un alto directivo independiente, que no desempeñará funciones operativas y que asumirá específicamente la responsabilidad de la función de gestión de riesgos y no podrá ser revocado de su cargo sin la aprobación previa del consejo de administración.

En todo caso, se entenderán por funciones operativas aquellas que involucren responsabilidades ejecutivas o de gestión en las líneas o áreas de negocio de la empresa de servicios de inversión.

Para el ejercicio de sus funciones el director de la unidad de gestión de riesgos tendrá acceso directo al consejo de administración.

Cuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión no justifique que se nombre específicamente a una persona, podrá desempeñar dicha función otro alto directivo de la empresa de servicios de inversión, siempre que no exista conflicto de intereses.

4.

Adicionalmente, el comité de riesgos de las empresas de servicios de inversión obligadas, de conformidad con el artículo 70 ter.Tres de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a su creación, desempeñará las siguientes funciones:

a)

Asesorar al consejo de administración sobre la propensión global al riesgo, actual y futura, de la empresa de servicios de inversión y su estrategia en este ámbito, y asistirle en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia.

No obstante lo anterior, el consejo de administración será el responsable de los riesgos que asuma la empresa de servicios de inversión.

b)

Vigilar que la política de precios de los activos y los pasivos ofrecidos a los clientes tenga plenamente en cuenta el modelo empresarial y la estrategia de riesgo de la empresa de servicios de inversión. En caso contrario, el comité de riesgos presentará al consejo de administración un plan para subsanarla.

c)

Determinar, junto con el consejo de administración, la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deba recibir el propio comité y el consejo de administración.

d)

Colaborar para el establecimiento de políticas y prácticas de remuneración racionales. A tales efectos, el comité de riesgos examinará, sin perjuicio de las funciones del comité de remuneraciones, si la política de incentivos prevista en el sistema de remuneración tiene en consideración el riesgo, el capital, la liquidez y la probabilidad y la oportunidad de los beneficios.

Para el adecuado ejercicio de estas funciones, las empresas de servicios de inversión garantizarán que el comité de riesgos pueda acceder sin dificultades a la información sobre la situación de riesgo de la empresa de servicios de inversión y, si fuese necesario, a la unidad de gestión de riesgos y a asesoramiento externo especializado.»

Diez. Se añaden los nuevos artículos 31 bis a 31 sexies con la siguiente redacción:

«Artículo 31 bis. Obligaciones en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones.

1.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 70 ter.dos.5 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, en lo que se refiere a su remisión al artículo 34 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, se entenderá por beneficios discrecionales de pensión, los pagos discrecionales concedidos por una empresa de servicios de inversión en base individual a su personal, en virtud de un plan de pensiones o instrumento distinto que otorgue prestaciones de jubilación y que puedan asimilarse a la remuneración variable. En ningún caso incluirá beneficios concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la empresa.

2.

A efectos de la remisión prevista en el artículo 70 ter.dos.5 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, en lo que afecta al artículo 34.1.p) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá:

a)

Imponer restricciones a las empresas de servicios de inversión para el uso de los instrumentos señalados en dicho artículo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b)

Fijar los criterios necesarios para permitir que la remuneración variable se contraiga en función de los resultados financieros negativos de las empresas de servicios de inversión.

c)

Exigir a las empresas de servicios de inversión y sus grupos que limiten la remuneración variable en forma de porcentaje de los ingresos totales cuando ello no sea compatible con el mantenimiento de una base de capital sólida.

3.

En relación con las empresas de servicios de inversión que hayan percibido apoyo financiero en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, al que se refiere el artículo 70 ter.dos.7 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, y sin perjuicio del resto de normativa aplicable, corresponde a la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizar expresamente la cuantía, devengo y abono de cualquier retribución variable a los administradores y directivos, pudiendo también establecer, si procede, límites a su remuneración total.

4.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 70 ter.dos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, estableciendo criterios sobre los conceptos y políticas de remuneraciones contenidos en los artículos 32 a 35 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en particular podrá establecer criterios específicos para la determinación de la relación entre los componentes fijos y variables de la remuneración total.

5.

De conformidad con el artículo 70 ter.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá tener por cumplida la obligación de constituir los comités previstos en los artículos 70 ter. Uno y 70 ter.dos.6 de la citada ley, siempre que:

a)

Se trate de empresas de servicios de inversión filiales que hayan sido exceptuadas de la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual, en virtud de los artículos 7 o 10 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

b)

Las empresas de servicios de inversión matrices constituyan tales comités de conformidad con los artículos 31 quáter y 31 quinquies y asuman sus funciones para con las filiales.

Artículo 31 ter. Obligaciones de publicidad en materia de gobierno corporativo y política de remuneraciones.

1.

Las empresas de servicios de inversión contarán con una página web en la que ofrecerán una información completa, clara, comprensible y comparable de la información en materia de gobierno corporativo prevista en los artículos 70 ter a 70 ter. Tres de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y de la manera en que cumplen con sus obligaciones de gobierno corporativo y remuneraciones.

2.

El consejo de administración será responsable de mantener la información actualizada de la página web de la entidad.

3.

La información sobre la remuneración total devengada en cada ejercicio económico por los miembros del consejo de administración deberá reflejar la cifra total de la remuneración devengada y un desglose individualizado por conceptos retributivos con referencia al importe de los componentes fijos y dietas, así como a los conceptos retributivos de carácter variable.

Esta información contendrá cualquier concepto retributivo devengado, cualquiera que sea su naturaleza o la entidad del grupo que lo satisfaga.

4.

Lo dispuesto en el apartado anterior incluirá, en su caso, las retribuciones devengadas por los miembros del consejo de administración por su pertenencia a consejos en otras sociedades del grupo o participadas en las que actúe en representación del grupo.

5.

No obstante lo anterior, este artículo no será de aplicación a las empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:

a)

No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b)

Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c)

No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.

6.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores especificará los términos en que tiene que estar configurada la página web y la información relativa a gobierno corporativo y política de remuneraciones que las empresas de servicios de inversión, en función de su naturaleza, escala y complejidad, han de incluir en la misma, con arreglo a lo establecido en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en este capítulo.

Artículo 31 quáter. Comité de nombramientos.

1.

El comité de nombramientos, previsto en el artículo 70 ter. Uno de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, desempeñará, al menos, las funciones siguientes:

a)

Identificar y recomendar, con vistas a su aprobación por el consejo de administración o por la junta general, candidatos para proveer los puestos vacantes del consejo de administración.

b)

Evaluar el equilibrio de conocimientos, capacidad, diversidad y experiencia del consejo de administración y elaborar una descripción de las funciones y aptitudes necesarias para un nombramiento concreto, valorando la dedicación de tiempo prevista para el desempeño del puesto.

c)

Evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la estructura, el tamaño, la composición y la actuación del consejo de administración, haciendo recomendaciones al mismo, con respecto a posibles cambios.

d)

Evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la idoneidad de los diversos miembros del consejo de administración y de éste en su conjunto, e informar al consejo de administración en consecuencia.

e)

Revisar periódicamente la política del consejo de administración en materia de selección y nombramiento de los miembros de la alta dirección y formularle recomendaciones.

f)

Establecer, de conformidad con el artículo 70 ter.uno.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, un objetivo de representación para el sexo menos representado en el consejo de administración y elaborar orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a alcanzar dicho objetivo. El objetivo, las orientaciones y la aplicación de las mismas se publicarán junto con la información prevista en el artículo 435.2.c) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y serán transmitidas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores a la Autoridad Bancaria Europea.

Asimismo, la Comisión Nacional del Mercado de Valores utilizará esta información para llevar a cabo comparaciones de las prácticas en favor de la diversidad.

2.

En el desempeño de su cometido, el comité de nombramientos tendrá en cuenta, en la medida de lo posible y de forma continuada, la necesidad de velar por que la toma de decisiones del consejo de administración no se vea dominada por un individuo o un grupo reducido de individuos de manera que se vean perjudicados los intereses de la entidad en su conjunto.

3.

El comité de nombramientos podrá utilizar los recursos que considere apropiados para el desarrollo de sus funciones, incluido el asesoramiento externo, y recibirá los fondos adecuados para ello.

Artículo 31 quinquies. Comité de remuneraciones.

1.

El comité de remuneraciones previsto en el artículo 70 ter.dos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se encargará de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la empresa de servicios de inversión de que se trate, que deberá adoptar el consejo de administración.

En particular, el comité de remuneraciones deberá informar la política general de retribuciones de los miembros del consejo de administración, directores generales o asimilados, así como la retribución individual y las demás condiciones contractuales de los miembros del consejo de administración que desempeñen funciones ejecutivas, y velará por su observancia.

2.

En aquellos supuestos en que la normativa específica de una entidad, prevea la representación del personal en el consejo de administración, el comité de remuneraciones incluirá uno o más representantes del personal.

3.

Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la empresa de servicios de inversión, así como el interés público.

Artículo 31 sexies. Vigilancia de las políticas remunerativas.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores recabará y transmitirá a la Autoridad Bancaria Europea la siguiente información:

a)

La publicada por las entidades de conformidad con el artículo 450.1.g), h) e i), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013. Esta información será utilizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración.

b)

El número de personas físicas en cada entidad que reciban remuneraciones de 1 millón de euros o más por ejercicio, incluidas sus responsabilidades en el cargo que ocupa, el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión.»

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 43 como sigue:

«1. Las entidades que prestan servicios de inversión deberán asegurarse de que sus auditores externos remiten a la Comisión Nacional del Mercado de Valores un informe anual sobre la adecuación de las medidas adoptadas por aquella para cumplir lo dispuesto en el artículo 70 ter.2.f) y 70 ter.3.c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en esta sección. En el caso de las entidades de crédito el Banco de España deberá recibir copia de dicho informe.»

Doce. Se añaden dos nuevos títulos con la siguiente redacción:

«TÍTULO VI. Solvencia de las empresas de servicios de inversión

CAPÍTULO I. Sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión de riegos y autoevaluación del capital

Artículo 87. Ámbito de aplicación.

1.

Este título será de aplicación a las empresas de servicios de inversión, a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera en los términos previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no les serán de aplicación los artículos 89, 92, 95, 98 y 101 de este título a las empresas de servicios de inversión que cumplan los requisitos siguientes:

a)

No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

b)

Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

c)

No estar autorizadas para tener en depósito dinero o valores de sus clientes y que, por esta razón, nunca puedan hallarse en situación deudora respecto de dichos clientes.

3.

Adicionalmente, a las empresas de servicios de inversión definidas en el apartado anterior que presten únicamente los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a) y g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tampoco les serán de aplicación los artículos 90, 91, 93, 94, 99 y 100 de este título.

Artículo 88. Responsabilidad del consejo de administración en la asunción de riesgos.

1.

Para el correcto ejercicio de las responsabilidades del consejo de administración sobre gestión de riesgos previstas en el artículo 70 ter. Tres.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las empresas de servicios de inversión:

a)

Establecerán canales de información hacia el consejo de administración que abarquen todos los riesgos importantes y las políticas de gestión de riesgos y sus modificaciones.

b)

Garantizarán que el consejo de administración pueda acceder sin dificultades a la información sobre la situación de riesgo de la entidad y, si fuese necesario, a la función de gestión de riesgos y a asesoramiento externo especializado.

2.

El consejo de administración determinará, junto con el comité de riesgos, la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deba recibir el citado comité y el propio consejo de administración.

Artículo 89. Aplicación del proceso de autoevaluación del capital interno.

1.

El proceso de autoevaluación del capital previsto en el artículo 70.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, será llevado a cabo:

a)

En base consolidada, con arreglo al ámbito de aplicación y a los métodos de consolidación prudencial previstos en la parte primera, título II, capítulo 2, secciones 2 y 3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, por:

1.º Las empresas de servicios de inversión matrices.

2.º Las empresas de servicios de inversión controladas por sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera matrices. No obstante lo anterior, cuando una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz controle a más de una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito, el proceso de autoevaluación del capital será llevado a cabo únicamente por la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito sobre la que se aplique la supervisión en base consolidada de conformidad con el artículo 107.

b)

En base individual por las empresas de servicios de inversión que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

1.º No sean filiales ni empresas matrices.

2.º No se incluyan en la consolidación de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

3.º Hayan sido exceptuadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la aplicación de los requerimientos de recursos propios en base consolidada de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

2.

Las estrategias y procedimientos a que se refiere el artículo 70.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se resumirán en un informe anual de autoevaluación del capital interno que se remitirá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores antes del 30 de abril de cada ejercicio, o en un plazo menor cuando así lo establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Para la elaboración de este informe las empresas de servicios de inversión deberán tener en cuenta los criterios que a estos efectos publique la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Artículo 90. Riesgo de crédito y de contraparte.

En materia de riesgo de crédito y de contraparte, las empresas de servicios de inversión, de manera proporcional a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, deberán:

a)

Basar la concesión de créditos en criterios sólidos y bien definidos.

b)

Establecer un procedimiento claro de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos.

c)

Disponer de metodologías internas que les permitan evaluar el riesgo de crédito de las exposiciones frente a deudores, valores o posiciones de titulización individuales, así como el riesgo de crédito del conjunto de la cartera.

Las metodologías internas no se sustentarán única o mecánicamente en calificaciones crediticias externas. El hecho de que los requisitos de recursos propios se basen en la calificación de una agencia de calificación crediticia externa o la inexistencia de una calificación de la exposición no obstará para que las empresas de servicios de inversión tengan en cuenta otra información pertinente para evaluar su asignación de capital interno.

d)

Utilizar métodos eficaces para administrar y supervisar de forma permanente las diversas carteras y exposiciones con riesgo de crédito.

e)

Identificar y gestionar los créditos dudosos, y realizar los ajustes de valor y las dotaciones de provisiones adecuados.

f)

Diversificar las carteras de créditos de forma adecuada en función de los mercados destinatarios y de la estrategia crediticia general de la empresa de servicios de inversión.

Artículo 91. Riesgo residual.

Las empresas de servicios de inversión, de manera proporcional a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades, deberán contar con políticas y procedimientos escritos, entre otros medios, para gestionar la posibilidad de que las técnicas de reducción del riesgo de crédito a las que se refiere el artículo 108 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, resulten menos eficaces de lo esperado.

Artículo 92. Riesgo de concentración.

Las empresas de servicios de inversión deberán contar con políticas y procedimientos escritos, entre otros medios, para controlar el riesgo de concentración derivado de:

a)

Exposiciones frente a cada una de las contrapartes, incluidas las entidades de contrapartida central, los grupos de contrapartes vinculadas y las contrapartes del mismo sector económico, de la misma región geográfica o de la misma actividad o materia prima en los términos que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b)

La aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos los riesgos vinculados a grandes exposiciones crediticias indirectas, tales como un emisor de garantías reales.

Artículo 93. Riesgo de titulización.

1.

Los riesgos derivados de operaciones de titulización en las que la empresa de servicios de inversión actúa como inversora, originadora o patrocinadora, incluido el riesgo reputacional, se valorarán y controlarán mediante las políticas y procedimientos adecuados para asegurarse, en particular, de que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión del riesgo.

2.

Las empresas de servicios de inversión originadoras de operaciones de titulización renovables que incluyan cláusulas de amortización anticipada contarán con planes de liquidez para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización a vencimiento como de la anticipada.

Artículo 94. Riesgo de mercado.

1.

Las empresas de servicios de inversión aplicarán políticas y procedimientos para la determinación, valoración y gestión de todas las fuentes significativas de riesgos de mercado y de los efectos de tales riesgos que sean significativos.

A tales efectos, el nivel de capital interno de las empresas de servicios de inversión deberá ser adecuado para cubrir los riesgos de mercado significativos que no estén sujetos a un requerimiento de recursos propios. En particular, las empresas de servicios de inversión deberán contar con capital interno adecuado en los siguientes casos:

a)

Para cubrir el riesgo de pérdida de base resultante de la diferencia entre la evolución del valor de un contrato de futuros o de otro producto y la del valor de las acciones que lo componen cuando, al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de posición de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, hayan compensado sus posiciones en una o varias de las acciones que constituyan el índice bursátil con una o varias posiciones en el contrato de futuros u otro producto basado en el índice bursátil.

b)

Cuando mantengan posiciones opuestas en contratos de futuros basados en índices bursátiles cuyo vencimiento o composición no sean idénticos.

c)

Para cubrir el riesgo de pérdida que existe entre el momento del compromiso inicial y el siguiente día laborable, cuando apliquen el régimen de reducción de posiciones netas previsto en el artículo 345 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

2.

Asimismo, cuando las posiciones cortas de la entidad venzan antes que las posiciones largas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá a las entidades que tomen medidas contra el riesgo de insuficiencia de liquidez.

Artículo 95. Riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación.

Las empresas de servicios de inversión aplicarán sistemas para determinar, evaluar y gestionar el riesgo derivado de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan en las actividades ajenas a la cartera de negociación.

Artículo 96. Riesgo operacional.

1.

Las empresas de servicios de inversión aplicarán políticas y procedimientos para evaluar y gestionar la exposición al riesgo operacional, incluyendo, en su caso, el riesgo de modelo, que cubran el riesgo de eventos poco frecuentes generadores de pérdidas muy elevadas.

A tal fin, se entenderá por riesgo de modelo el riesgo de pérdida potencial en que podría incurrir una entidad a consecuencia de decisiones fundadas principalmente en los resultados de modelos internos, debido a errores en la concepción, aplicación o utilización de dichos modelos.

Las empresas de servicios de inversión especificarán lo que constituye un riesgo operacional a efectos de dichas políticas y procedimientos.

2.

Las empresas de servicios de inversión establecerán planes de emergencia y de continuidad de la actividad que les permitan mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de interrupciones graves en el negocio.

Artículo 97. Riesgo de liquidez.

1.

Las empresas de servicios de inversión deberán contar con estrategias, políticas, procedimientos y sistemas para la gestión del riesgo de liquidez proporcionales a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades. A tales efectos, la Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá a las empresas de servicios de inversión:

a)

Desarrollar métodos para el seguimiento de las posiciones de financiación.

b)

Identificar los activos libres de cargas disponibles en situaciones de urgencia, teniendo en cuenta las posibles limitaciones legales a eventuales transferencias de liquidez.

c)

Estudiar el impacto de distintos escenarios sobre sus perfiles de liquidez.

2.

Las empresas de servicios de inversión, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, deberán mantener perfiles de riesgo de liquidez coherentes con los necesarios para el buen funcionamiento y la solidez del sistema. La Comisión Nacional del Mercado de Valores controlará la evolución de dichos perfiles mantenidos por las empresas de servicios de inversión atendiendo a elementos como el diseño y los volúmenes de productos, la gestión del riesgo, las políticas de financiación y las concentraciones de financiación. En particular, la Comisión Nacional del Mercado de Valores exigirá a las entidades:

a)

Contar con herramientas de reducción del riesgo de liquidez tales como colchones de liquidez o una adecuada diversificación de las fuentes de financiación que permitan afrontar situaciones de tensión financiera.

b)

Elaborar planes de emergencia para afrontar los escenarios previstos en virtud de la letra c) del apartado anterior y planes para subsanar eventuales déficits de liquidez. Estos últimos deberán ser puestos a prueba por la empresa de servicios de inversión al menos una vez al año.

3.

Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere que una empresa de servicios de inversión cuenta con unos niveles de liquidez inferiores a los adecuados conforme a los criterios establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo podrá adoptar, entre otras, alguna de las medidas contempladas en el artículo 87 octies.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Estas medidas se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo establecido en el título VIII, capítulo II de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y deberán guardar relación con la posición de liquidez de la entidad y los requisitos de financiación estable previstos en las normas de solvencia.

4.

Asimismo, cuando la evolución de los perfiles de riesgo de liquidez de una empresa de servicios de inversión pudiese dar lugar a inestabilidad en otra empresa de servicios de inversión o a inestabilidad sistémica, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará de las medidas adoptadas para solventar esta situación a la Autoridad Bancaria Europea.

Artículo 98. Riesgo de apalancamiento excesivo.

1.

Las empresas de servicios de inversión deberán establecer políticas y procedimientos para la identificación, gestión y control del riesgo de apalancamiento excesivo.

2.

Entre los indicadores de riesgo de apalancamiento excesivo figurarán el ratio de apalancamiento determinado de conformidad con el artículo 429 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y los desfases entre activos y obligaciones.

3.

Las empresas de servicios de inversión abordarán el riesgo de apalancamiento excesivo con carácter preventivo teniendo debidamente en cuenta los incrementos potenciales de dicho riesgo causados por reducciones de los recursos propios de la empresa de servicios de inversión que se deriven de pérdidas previstas o efectivas, en función de las normas contables aplicables. A esos efectos, las empresas de servicios de inversión deberán estar en condiciones de afrontar diversas situaciones de dificultad en lo que respecta al riesgo de apalancamiento excesivo.

Artículo 99. Exposiciones frente al sector público.

1.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 115.2 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, las exposiciones frente a Comunidades Autónomas y las Entidades Locales españolas recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la Administración General del Estado.

2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116.4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, cuando, en circunstancias excepcionales y, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, no haya diferencia de riesgos debido a la existencia de garantías adecuadas, las siguientes exposiciones podrán recibir la misma ponderación que las exposiciones frente a la Administración de la cual dependan:

a)

Exposiciones frente a Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales reguladas en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.

b)

Exposiciones frente a las demás agencias o entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado.

c)

Exposiciones frente a Entidades gestoras, Servicios comunes y Mutuas de la Seguridad Social.

d)

Exposiciones frente al Instituto de Crédito Oficial.

e)

Exposiciones frente a Organismos Autónomos y Entes Públicos dependientes de las Comunidades Autónomas, siempre que, conforme a las leyes aplicables, tengan naturaleza análoga a la prevista para los dependientes de la Administración del Estado.

f)

Exposiciones frente a Organismos o Entes Públicos de naturaleza administrativa dependientes de las Entidades Locales españolas, siempre que carezcan de fines lucrativos y desarrollen actividades administrativas propias de dichas entidades.

g)

Exposiciones frente a consorcios integrados por Comunidades Autónomas o Entidades Locales españolas, o por estas y otras Administraciones Públicas, en la medida en que, por su composición, aquellas Administraciones Públicas soporten la mayoría de las responsabilidades económicas del consorcio.

Artículo 100. Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas de solvencia.

1.

Cuando una empresa de servicios de inversión o un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión presente un déficit de recursos propios computables respecto de los exigidos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, por la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y por este real decreto, la empresa de servicios de inversión o la empresa de servicios de inversión obligada del grupo consolidable, según sea el caso, informará de ello, con carácter inmediato, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. El programa deberá contener, al menos, los aspectos referidos a la identificación de las causas determinantes del déficit de recursos propios, el plan para retornar al cumplimiento que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios y los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.

En el caso de que la empresa de servicios de inversión incumplidora pertenezca a un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, el programa deberá estar refrendado por la entidad obligada del mismo.

Dicho programa deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el retorno a los niveles mínimos de recursos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se hubiera producido resolución expresa.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación si el déficit de recursos propios es inferior al requisito combinado de colchones de capital, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el artículo 75 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero. A tal fin, las alusiones realizadas al Banco de España en dicho artículo se entenderán realizadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2.

Idéntica actuación a la prevista en el apartado anterior se seguirá cuando se rebasen los límites a los grandes riesgos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, incluso cuando sea por causa de una reducción sobrevenida de los recursos propios computables.

3.

Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 octies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, obligue a una empresa de servicios de inversión o a un grupo a mantener recursos propios adicionales a los exigidos con carácter de mínimo, y de dicha exigencia resulte que los recursos propios de la empresa de servicios de inversión son insuficientes, la empresa de servicios de inversión o la empresa de servicios de inversión obligada del grupo, según el caso, presentará en el plazo de un mes un programa en el que se concreten los planes para cumplir con el requerimiento adicional, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. En el caso de que la empresa de servicios de inversión incumplidora pertenezca a un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, el programa deberá estar refrendado por la empresa de servicios de inversión obligada del mismo.

Dicho programa deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. El programa incluirá la fecha prevista de cumplimiento de la exigencia adicional, que será la referencia para el inicio del cómputo del plazo establecido en el artículo 99.k) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores no se hubiera producido resolución expresa.

4.

Cuando la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 octies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, requiera a una empresa de servicios de inversión o a un grupo que refuerce los procedimientos, mecanismos y estrategias adoptados, podrá exigir la presentación de un programa en el que se concreten las medidas necesarias para subsanar las deficiencias advertidas y los plazos previsibles para su implantación. Dicho programa deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias.

5.

Cuando se den simultáneamente varios de los supuestos de hecho de los apartados anteriores, el programa presentado podrá tener carácter conjunto.

CAPÍTULO II. Colchones de capital

Artículo 101. Determinación y cálculo de los colchones de capital.

1.

Se determinará conforme a lo dispuesto en el título II, capítulo II del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, el requisito combinado de colchones de capital, entendido como el total del capital de nivel 1 ordinario necesario para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, y, si procede, los siguientes colchones de capital a los que se refiere el artículo 70 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

a)

Colchones de capital anticíclicos específicos para cada entidad.

b)

Colchones para las entidades de importancia sistémica mundial (EISM).

c)

Colchones para otras entidades de importancia sistémica (OEIS).

d)

Colchones contra riesgos sistémicos.

No obstante lo anterior, no será de aplicación lo dispuesto en dicho capítulo en relación con el Banco Central Europeo.

2.

El régimen de aplicación de colchones anticíclicos y de riesgos sistémicos fijados por otros países será el establecido conforme a los artículos 60 y 72 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero.

3.

La aplicación conjunta de colchones de capital para EISM, para OEIS y para riesgos sistémicos deberá respetar los límites fijados según lo dispuesto en el artículo 65 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero.

4.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá realizar las comunicaciones de los colchones de capital fijados conforme a lo previsto en título II, capítulo II del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero.

5.

En caso de incumplimiento del requisito combinado de colchones de capital al que se refiere el artículo 70 quinquies de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 73 a 75 del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero.

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