Ley 4/2015, de 25 de marzo, de Comercio de Aragón
En caso de que el planeamiento informado favorablemente por el Departamento competente en materia de comercio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón contuviera un importante grado de detalle y viniera acompañado de documentación complementaria que indicara la actividad a desarrollar en los equipamientos comerciales contenidos en él, podrá excepcionarse la obligación de solicitud de licencia comercial autonómica en la tramitación por el Ayuntamiento del procedimiento de licencia respecto de los establecimientos incluidos en dicho planeamiento que en el futuro tuvieran necesidad de ella.
La excepción sobre la solicitud de licencia comercial señalada en el apartado anterior deberá recogerse en el informe favorable sobre planeamiento del Departamento competente en materia de comercio, en el cual se indicarán los parámetros mínimos que no podrán ser objeto de modificación para que la excepción surta plenos efectos y se entienda exceptuado el trámite de solicitud de licencia comercial.
Artículo 44. Planeamiento urbanístico de iniciativa privada.
En los procedimientos de aprobación de los planes urbanísticos que sean consecuencia de un procedimiento de iniciativa privada y que contengan una previsión de suelos destinados a usos comerciales o zonas de equipamientos comerciales, no se podrá denegar su tramitación ni su aprobación por parte de las Administraciones públicas competentes, supeditando la concesión de la autorización a que se demuestre la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se valoren los efectos económicos posibles o reales de la actividad, o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la autoridad competente. Esta prohibición no afectará a los requisitos de planificación que no sean de naturaleza económica, sino que defiendan razones imperiosas de interés general.
TÍTULO IV. Función inspectora y régimen de infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Inspección de comercio
Artículo 45. Inspección de comercio.
La inspección de comercio es la actuación por la que el Departamento competente en materia de comercio examina, controla y vigila la actividad comercial, así como a las personas responsables, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa comercial aplicable, sin perjuicio de aquellas actuaciones que proceda realizar por otros órganos y Administraciones públicas en ejercicio de sus competencias.
Artículo 46. Personal de la inspección y sus facultades.
Las funciones de inspección se realizarán por funcionarios públicos en las actuaciones que constituyen el ámbito de la normativa comercial aplicable, adscritos a un órgano o unidad administrativa que tenga atribuida la función de inspección.
Para el cumplimiento de su función, el personal que realice las actuaciones de inspección tendrá las siguientes facultades:
Acceder en cualquier momento a los establecimientos comerciales o a las empresas sujetas a inspección.
Requerir la comparecencia del titular o de los responsables del establecimiento comercial, empresa o actividad, o de quien les represente, durante el tiempo que resulte preciso para el desarrollo de sus actuaciones.
Requerir información al titular o a los responsables del establecimiento comercial, empresa o actividad sobre cualquier asunto relativo al cumplimiento de la normativa comercial aplicable.
Solicitar información del personal al servicio del establecimiento, empresa o actividad comercial, en el supuesto de que el titular no se halle presente.
Recabar, cuando lo considere preciso, la colaboración del personal y servicios dependientes de otras Administraciones públicas, así como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
El personal encargado de la función inspectora de comercio deberá identificarse adecuadamente como tal, con la correspondiente acreditación.
Los funcionarios públicos, en el ejercicio de las actividades inspectoras, tendrán el carácter de agentes de la autoridad.
La función inspectora se ejercerá en el marco de la potestad discrecional de la Administración pública, con arreglo a los principios de confidencialidad, eficacia y reserva por parte del personal actuante.
Artículo 47. Actas de inspección.
De cada visita de la inspección de comercio se levantará acta, que reflejará las actuaciones de investigación y comprobación realizadas y sus resultados, además de los hechos o circunstancias que se constaten como relevantes. En concreto, en las actas se hará constar la identificación del presunto infractor y de los demás posibles responsables, si los hubiera, el lugar de comprobación y los hechos que se constaten por el personal actuante. Asimismo, a las actas se podrá adjuntar como anexos todos aquellos documentos o copia de los mismos que prueben o respalden las infracciones manifestadas en las mismas.
Las actas se extenderán, siempre que sea posible, en presencia del titular del establecimiento, empresa o actividad comercial, sus responsables o representantes legales o, en su caso, de cualquier empleado, los cuales podrán hacer constar en ellas cuanto consideren conveniente y firmarlas. En todo caso, las actas deberán estar firmadas por el inspector de comercio actuante.
Las actas de inspección, elaboradas con las debidas garantías, gozan de la consideración de documentos públicos y tienen valor probatorio en los consiguientes procedimientos administrativos en cuanto a las circunstancias de fecha, hora, lugar y otras circunstancias y hechos manifestados en las mismas.
Del acta se entregará copia a la persona ante quien se extienda, haciéndolo constar expresamente en la misma.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Sección 1.ª Infracciones
Artículo 48. Disposiciones generales.
Constituyen infracciones administrativas en materia de la actividad comercial las acciones u omisiones tipificadas en esta ley o en la legislación estatal sobre comercio, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil o de orden penal que pudieran derivarse.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes.
En relación con las subvenciones en materia de comercio, se aplicará, por los órganos competentes previstos en esta ley, el régimen de infracciones y sanciones dispuesto en la normativa de subvenciones.
Artículo 49. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
La falta de exhibición de la previa autorización, licencia, comunicación, fianza o garantía en la forma establecida en la normativa comercial aplicable.
El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre los días y horas de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, o no hacerlo en un lugar visible desde el exterior del establecimiento, así como el incumplimiento de otras obligaciones de información a los compradores previstas en la normativa comercial aplicable que no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
El incumplimiento del deber de comunicación al Registro de Actividades Comerciales de Aragón.
El incumplimiento de cualquier otra prescripción contemplada en la normativa comercial aplicable no tipificada como infracción grave o muy grave.
Artículo 50. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
Ejercer una actividad comercial sin previa autorización en el caso de que Esta fuera preceptiva, o no realizar las comunicaciones o notificaciones exigidas por la normativa vigente a la Administración pública competente en materia de comercio, salvo lo previsto en la letra c) del artículo anterior.
La negativa, obstrucción o resistencia a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades, o sus agentes, o el personal de las Administraciones públicas en ejercicio de las funciones de inspección, así como el suministro de información inexacta, incompleta o falsa.
El incumplimiento del requerimiento en el cese de actividades contrarias a la normativa de comercio.
La realización simultánea de actividad comercial mayorista y minorista sin establecer la adecuada diferenciación de forma suficiente, precisa y clara o incumpliendo lo dispuesto en esta ley.
Ejercer la actividad comercial sin la obtención de la licencia comercial, en los casos en los que sea preceptiva, o incumplir los requisitos impuestos en la misma.
El desarrollo de actividades comerciales en establecimiento comercial no permanente incumpliendo lo dispuesto en esta ley, salvo que tal incumplimiento constituya otro tipo de infracción tipificada en la misma.
La realización de ventas sin establecimiento comercial incumpliendo las condiciones y limitaciones que para Estas se establecen en la normativa comercial aplicable, salvo que tal incumplimiento constituya otro tipo de infracción tipificada en esta ley.
La venta en establecimientos y mercados de ocasión de productos no autorizados para su comercialización en los mismos.
El incumplimiento por las cooperativas de consumidores y usuarios y economatos o similares de lo dispuesto en la presente ley.
El incumplimiento del régimen general de horarios de apertura establecidos en la normativa comercial aplicable.
La realización de actividades promocionales faltando a la veracidad en la publicidad de la oferta o incumpliendo las condiciones y requisitos que para Estas se establecen en la normativa mercantil aplicable y en esta ley.
Realizar venta a pérdida incumpliendo las condiciones y requisitos que para ellas se establece en la normativa mercantil aplicable.
Exigir cuantías superiores a aquEllas fijadas para precios o tarifas de los bienes y servicios sujetos a autorización previa de la Administración pública.
El incumplimiento de las obligaciones formales en las transacciones económicas con los compradores o usuarios de servicios, en lo relativo a la falta de emisión y contenido de las facturas o documento sustitutivo, en los casos en que la normativa comercial haga preceptiva su entrega o sea solicitada por el consumidor.
ñ) Falsedad de los datos e informaciones comunicados al Registro de Actividades Comerciales de Aragón.
La reincidencia en infracciones leves por la comisión de más de tres infracciones leves de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
Artículo 51. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
La comisión de cualquiera de las infracciones graves definidas en el artículo anterior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
– Que exista un grave riesgo para la salud o la seguridad de las personas, de los bienes o del medio ambiente.
– Que haya supuesto una facturación superior a 500.000 euros.
La reincidencia por la comisión de más de una infracción grave de la misma naturaleza en el término de un año, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
Artículo 52. Personas responsables.
Serán personas responsables de las infracciones administrativas tipificadas en esta ley:
Las personas físicas o jurídicas titulares de la empresa, establecimiento o actividad comercial, que serán, salvo prueba en contra, aquEllas a cuyo nombre figure la licencia comercial, de actividad o licencia fiscal correspondiente.
Las personas físicas o jurídicas que, no disponiendo de la correspondiente licencia comercial, de actividad o licencia fiscal obligatoria, en cada caso, realicen la actividad o mantengan abiertos establecimientos comerciales.
Las personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, contravengan lo dispuesto en esta ley.
El titular de la empresa, establecimiento o actividad comercial será responsable subsidiario, a los efectos de esta ley, de las infracciones cometidas por el personal a su servicio, en el caso de haber procedido contra el supuesto responsable y no poder determinar su responsabilidad directa.
Sección 2.ª Sanciones
Artículo 53. Sanciones.
Las sanciones por las infracciones a lo dispuesto en esta ley se impondrán atendiendo a criterios de proporcionalidad en relación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, considerándose especialmente las circunstancias establecidas en los artículos siguientes.
En ningún caso podrá imponerse más de una sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos.
Las infracciones serán sancionadas con multas de acuerdo con la siguiente graduación:
Las infracciones leves, desde apercibimiento hasta 3.000 euros.
Las infracciones graves, desde 3.001 hasta 25.000 euros.
Las infracciones muy graves, desde 25.001 hasta 600.000 euros.
De las sanciones impuestas por infracciones muy graves, una vez que sean firmes en vía administrativa, se dará publicidad en el «Boletín Oficial de Aragón», siendo los gastos de publicación a cargo del infractor.
Artículo 54. Modificación en la graduación de las sanciones.
Cuando, a consecuencia de la infracción, se obtenga un beneficio económico superior a la multa, dicha sanción podrá elevarse hasta el doble del beneficio obtenido específicamente en la operación.
El órgano administrativo competente, en todo tipo de infracciones, podrá rebajar, en caso de que concurra la circunstancia prevista en el artículo 57.a), la sanción que corresponda hasta una cifra no inferior al 20 por 100 de su límite inferior. La aplicación de este apartado exigirá una especial motivación sobre la cualificación de la atenuante, que no haya habido perjuicio de tercero y la no infracción del principio de igualdad.
Artículo 55. Medidas accesorias.
Las infracciones muy graves que supongan alto riesgo para la salud, la seguridad de los consumidores o el medio ambiente, grave perjuicio económico o tengan una importante repercusión social podrán ser sancionadas con el cierre temporal de la empresa o del establecimiento comercial o con la suspensión de la actividad donde se haya producido la infracción, por plazo no superior a un año. En el caso de producirse reincidencia, se podrá proceder a la clausura definitiva.
El órgano administrativo competente en las infracciones graves o muy graves podrá imponer, en su caso, además, una sanción accesoria, consistente en una cantidad equivalente a las subvenciones recibidas en materia de comercio durante los últimos dos años, para las infracciones graves, y hasta cuatro años para las muy graves, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones en materia de comercio, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación de subvenciones.
Artículo 56. Especificaciones de infracciones o sanciones.
Reglamentariamente podrán introducirse especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones previstas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las tipificadas en esta ley, permitan una mejor identificación del tipo de la infracción o mayor precisión de la sanción que corresponda imponer.
Artículo 57. Determinación de las sanciones.
Para la determinación de la cuantía de las sanciones correspondientes, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
La reparación de los efectos derivados de la infracción, siempre que no se hayan derivado perjuicios a terceros.
La cuantía del beneficio ilícito obtenido, en su caso.
La trascendencia social de la conducta infractora, la gravedad de los efectos socioeconómicos ocasionados, su incidencia en el mercado y el número de personas afectadas, en su caso.
El plazo de tiempo durante el cual se haya venido cometiendo la infracción.
El grado de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción y la reiteración en la misma.
La reincidencia, salvo en los casos en los que tal circunstancia forme parte de la descripción del tipo de infracción.
La capacidad económica del infractor o el volumen de facturación de la empresa, establecimiento o actividad comercial.
Artículo 58. Multas coercitivas.
El órgano sancionador podrá imponer multas coercitivas, como medio para lograr el restablecimiento de la legalidad.
En el supuesto de infracciones leves y graves, las cuantías que se hayan establecido en aplicación del artículo 53.3 se podrán incrementar en un 10 por 100 por cada día que pase sin que el infractor atienda al cese de la actuación que dio lugar a la imposición de la sanción. En el supuesto de infracciones muy graves, dicho incremento será del 20 por 100.
Estas multas podrán imponerse de forma sucesiva y reiterada, por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado.
Sección 3.ª Procedimiento sancionador
Artículo 59. Disposiciones generales.
Será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el Director del Servicio Provincial competente en materia de comercio en el lugar de producción de los hechos, siendo el personal de dicho Servicio el que llevará a cabo su instrucción.
Serán autoridades competentes para la imposición de sanciones en materia de comercio:
El Director del Servicio Provincial, en las sanciones leves.
El Director General competente, en las sanciones graves.
El Consejero competente, en las sanciones muy graves.
El plazo para resolver el procedimiento sancionador será de un año, a contar desde la fecha de su iniciación. Caducado un procedimiento, se declarará la caducidad de las actuaciones. En caso de que la infracción no hubiese prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador, pudiendo incorporarse al mismo los elementos probatorios y otros actos de instrucción válidamente realizados durante la tramitación del procedimiento caducado.
Artículo 60. Prescripción de las infracciones y sanciones.
El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ley será de tres años para las muy graves, dos años para las graves y seis meses para las leves.
El cómputo del plazo de prescripción de la infracción se iniciará en la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha de su cese. Se entenderá cometida la infracción cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la misma.
El plazo de prescripción de las sanciones establecidas en esta ley será de tres años para las referidas a infracciones muy graves, dos para las graves y seis meses para las leves. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se inicia al día siguiente de aquel en que la resolución sancionadora en vía administrativa sea firme.
Artículo 61. Medidas cautelares.
Durante la tramitación del procedimiento, antes de su resolución, e incluso con anterioridad al inicio del mismo, sin perjuicio de la sanción que en su caso proceda, podrá el órgano administrativo competente ordenar la intervención o decomiso de aquellas mercancías con relación a las cuales, y de acuerdo con las diligencias practicadas, se presuma adulteración, falsificación, fraude, insuficiente identificación o que puedan suponer riesgo para las personas, los bienes o el medio ambiente. Los gastos que se deriven de las operaciones de intervención, depósito, decomiso, transporte y destrucción de la mercancía serán por cuenta del infractor.
En el supuesto de infracciones muy graves, cuando la conducta suponga alto riesgo para la salud o la seguridad de las personas o del medio ambiente, grave perjuicio económico o tengan una importante repercusión social, el órgano administrativo competente podrá ordenar el cierre temporal de la empresa o del establecimiento comercial o la suspensión de la actividad durante la tramitación del procedimiento, antes de su resolución, e incluso con anterioridad al inicio del mismo, sin perjuicio de la sanción que proceda.
Disposición adicional primera. Términos genéricos.
Las menciones genéricas en masculino que aparecen en el articulado de la presente ley se entenderán referidas también a su correspondiente femenino.
Disposición adicional segunda. Autorización ambiental integrada.
En caso de que la apertura de un establecimiento comercial requiera de autorización ambiental integrada y esta sustituya a la licencia ambiental de actividades clasificadas conforme a la normativa ambiental vigente, las menciones relativas a esta última licencia contenidas en esta ley deben entenderse realizadas a la autorización ambiental integrada.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio general.
Los procedimientos de autorizaciones iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio del Registro de Actividades Comerciales de Aragón.
Hasta el momento que se regule el Registro de Actividades Comerciales de Aragón mediante Orden del Departamento competente en la materia, continuará en funcionamiento el Registro General de Empresarios de Comercio y Establecimientos Mercantiles de la Comunidad Autónoma de Aragón, creado por Decreto 69/1990, de 8 de mayo, de la Diputación General de Aragón, en todo lo que no se oponga a lo establecido en esta ley.
Disposición transitoria tercera. Plan General de Comercio.
Mientras no se apruebe el Plan General de Comercio previsto en esta ley, continuará en vigor el Plan General para el Equipamiento Comercial de Aragón y sus correspondientes revisiones, así como lo vigente en el Plan de Ordenación de los Equipamientos Comerciales en Gran Superficie de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
En particular, quedan derogadas las normas siguientes:
Ley 9/1989, de 5 de octubre, de ordenación de la actividad comercial en Aragón.
Ley 4/2006, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de ordenación de la actividad comercial en Aragón.
Artículo 5 y disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril, del Gobierno de Aragón, de modificación de diversas leyes de la Comunidad Autónoma de Aragón para la transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
Artículo 35 de la Ley 3/2012, de 8 de marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo primero del Decreto-ley 1/2013, de 9 de enero, del Gobierno de Aragón, por el que se modifican la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de ordenación de la actividad comercial en Aragón, y la Ley 7/2005, de 4 de octubre, de horarios comerciales y apertura de festivos.
Disposición final primera. Regulación del Registro de Actividades Comerciales de Aragón.
La regulación del funcionamiento del Registro de Actividades Comerciales de Aragón se realizará por Orden del Departamento competente en la materia.
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias que requiera el desarrollo de esta ley.
Disposición final tercera. Actualización.
Se autoriza al Gobierno de Aragón para actualizar el importe de las sanciones establecidas en esta ley, de acuerdo con el índice general de precios al consumo.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 25 de marzo de 2015.
La Presidenta del Gobierno de Aragón,
Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
INFORMACIÓN RELACIONADA
Téngase en cuenta que el importe de las sanciones establecidas en esta ley se podrá actualizar por norma publicada únicamente en el "Boletín Oficial de Aragón", según se establece en la disposición final 3
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