Ley 6/2015, de 25 de marzo, de Juventud de Aragón
Es información joven toda aquella que, referida a aspectos propios del interés de la juventud, sea obtenida, elaborada, tratada o difundida por los servicios de información joven con el fin de poner al alcance de las personas jóvenes los elementos necesarios para mejorar la toma de decisiones, facilitar el desarrollo de su personalidad, fomentar su participación en la sociedad y hacer efectiva la igualdad de oportunidades entre ellas.
Artículo 48. La Red de Información Juvenil.
1. La Red de Información Juvenil es el sistema integrado de información, coordinado por el Instituto Aragonés de la Juventud, para que las personas jóvenes puedan conocer los recursos disponibles para el logro de los objetivos de esta ley en el conjunto de las Administraciones públicas y de las entidades privadas aragonesas.
2. La Red de Información Juvenil, con el adecuado soporte informático, prestará servicio a todas las oficinas comarcales y municipales de información juvenil, así como a todos aquellos servicios de información que se establezcan en el territorio de Aragón y así lo soliciten.
Artículo 49. Objetivos.
Como contenido propio de la Red de Información Juvenil, el Instituto Aragonés de la Juventud promoverá y desarrollará programas, acciones y procedimientos que garanticen la igualdad en el acceso por las personas jóvenes a la información de su interés, coordinando las actuaciones en materia de información joven con el fin de lograr los siguientes objetivos:
Desarrollar redes e infraestructuras para facilitar el acceso de la juventud a la información de su interés.
Difundir, sistemática y coordinadamente, una información juvenil plural, amplia y actualizada.
Coordinar y aprovechar con eficacia los recursos existentes en relación con la información juvenil.
Facilitar la participación de la juventud en los distintos medios de comunicación.
Fomentar la creación y el mantenimiento de centros de información, asesoramiento y orientación dirigidos a la población juvenil.
Artículo 50. Servicios de información joven.
1. Tendrán la consideración de servicios de información joven aquellos centros de naturaleza pública o privada que tengan por objeto el ejercicio de actividades de carácter informativo dirigidas a la juventud y que se encuentren en situación de alta en el Censo del Sistema Aragonés de Información Joven.
2. Se reconocen como servicios de información joven los siguientes:
El servicio de Información del Instituto Aragonés de la Juventud.
Las oficinas comarcales de información joven.
Las oficinas municipales de información joven.
Los puntos de información joven.
3. Mediante Decreto del Gobierno de Aragón podrán reconocerse otros servicios de información joven distintos de los descritos en el apartado anterior.
4. Los requisitos, funcionamiento y funciones de los servicios de información joven vendrán determinados reglamentariamente.
Artículo 51. Censo del Sistema Aragonés de Información Joven.
1. Como requisito para su reconocimiento oficial y para poder optar a recibir cualquier subvención o ayuda pública para el desarrollo de su actividad, los servicios de información joven se inscribirán en el Censo del Sistema Aragonés de Información Joven, del Instituto Aragonés de la Juventud.
2. Las características, las funciones y el funcionamiento del Censo, así como el procedimiento de inscripción en el mismo, vendrán determinados reglamentariamente.
CAPÍTULO III. Formación juvenil en el tiempo libre. Las escuelas de tiempo libre
Artículo 52. La formación juvenil en el tiempo libre.
1. Se considera formación juvenil en el tiempo libre la educación no formal cuyos contenidos, metodologías y actuaciones persiguen la capacitación del personal en los ámbitos de ocio y tiempo libre, en el marco de los principios rectores regulados en esta ley, con especial atención a la organización y gestión de las actividades que se contemplan en este título.
2. El Instituto Aragonés de la Juventud promoverá y coordinará las actividades de formación de la juventud en el ámbito de la educación no formal, a través especialmente de la red de escuelas de tiempo libre.
Artículo 53. Escuelas de tiempo libre.
1. Las escuelas de tiempo libre tendrán por objeto la formación, perfeccionamiento y especialización en las actividades y técnicas orientadas a la promoción y adecuada utilización del ocio y tiempo libre.
2. Los titulares de las escuelas de tiempo libre podrán obtener su reconocimiento como tales por el Instituto Aragonés de la Juventud mediante comunicación previa, declaración responsable y, con carácter excepcional, de la correspondiente resolución de autorización, de acuerdo con el procedimiento, requisitos y condiciones establecidas reglamentariamente.
3. El reconocimiento oficial de una escuela de tiempo libre se publicará en el Boletín Oficial de Aragón con carácter previo a su inscripción en el Registro de Escuelas del Instituto Aragonés de la Juventud.
Artículo 54. Modalidades de enseñanza y titulaciones.
1. Las escuelas de tiempo libre, integradas en la Red de escuelas de tiempo libre de Aragón, impartirán las siguientes modalidades de enseñanza:
Cursos de primer nivel, cuya titulación se corresponde con la de monitor de actividades de tiempo libre.
Cursos de segundo nivel, cuya titulación se corresponde con la de director de actividades de tiempo libre y director de campos de trabajo.
Cursos específicos para obtener la titulación de informador juvenil.
2. Asimismo, las escuelas de tiempo libre podrán impartir cualquier otra formación correspondiente a su ámbito de actuación en el terreno de la juventud, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. El Instituto Aragonés de la Juventud procederá a la expedición de los correspondientes títulos, bajo los principios y requisitos contemplados en la normativa que, en desarrollo de la presente ley, le resulte de aplicación. Esta normativa de desarrollo exigirá como requisitos para la obtención de las diversas titulaciones condiciones similares a las requeridas en la normativa estatal y europea en la materia, de forma que los titulados en las escuelas de tiempo libre de Aragón respondan a unos estándares básicos asimilables a los propios de las correspondientes titulaciones españolas y europeas.
4. Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos necesarios para el reconocimiento en Aragón de las titulaciones de características homogéneas que se expidan por los órganos competentes de la Administración del Estado, de otras comunidades autónomas o por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
CAPÍTULO IV. Las instalaciones juveniles
Artículo 55. Definición y fines.
1. Son instalaciones juveniles los albergues, las residencias, los campamentos juveniles y los espacios físicos que sirvan como infraestructura para la realización de actividades educativas, sociales, culturales y de ocio y tiempo libre que permitan el desarrollo integral de la juventud, ofreciendo un ambiente de intercambio, alojamiento, formación y participación en actividades culturales y su acercamiento al medio natural.
2. Las instalaciones juveniles estarán destinadas al cumplimiento de los siguientes fines:
Proporcionar alojamiento, de forma individual o colectiva, a jóvenes usuarios o titulares de carné de alberguista.
Fomentar el turismo juvenil y facilitar el contacto de las personas jóvenes con el medio ambiente.
Permitir a la juventud practicar y compartir actividades de carácter recreativo y cultural.
Fomentar valores de autonomía personal, convivencia y participación en actividades dirigidas a la juventud, compartiendo espacios comunes.
Artículo 56. Características y requisitos mínimos.
1. Las instalaciones juveniles que pretendan su reconocimiento oficial como tales deberán cumplir con lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.
2. Las instalaciones juveniles deberán ser autorizadas por la Administración de la comunidad autónoma con carácter previo al inicio de su actividad e inscritas en el censo correspondiente. Reglamentariamente, podrá sustituirse la autorización previa por un procedimiento de declaración responsable.
3. Reglamentariamente, se determinarán las condiciones y requisitos básicos que deban cumplir las instalaciones juveniles y su régimen interno, así como los procedimientos de autorización o declaración previa y registro, en su caso, y de supervisión y evaluación de las mismas. En todo caso, las instalaciones juveniles deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación sectorial que les afecte, en particular, los relativos a seguridad de los usuarios, condiciones higiénico-sanitarias, medioambientales, urbanísticas y arquitectónicas, los relativos al establecimiento de planes de emergencia y los que garanticen la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.
4. Además de la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior, el régimen de autorización o declaración responsable está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones funcionales:
Adecuado respeto de los derechos y obligaciones de los usuarios.
Realización de actividades juveniles de formación, sociales, culturales, de ocio y tiempo libre, revistiendo tal condición las desarrolladas por y para la juventud.
Suscripción de las correspondientes pólizas de seguro de responsabilidad civil en la cuantía suficiente para responder de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los usuarios y terceros.
Otros aspectos que resulten necesarios para conseguir un adecuado funcionamiento de la instalación.
Artículo 57. Tipos de instalaciones juveniles.
1. Se distinguen los siguientes tipos de instalaciones juveniles:
Albergue juvenil: toda instalación fija que, una vez reconocida como tal, se destine a dar alojamiento como lugar de paso, de estancia o de realización de actividades a jóvenes o demás usuarios en general que se encuentren, en todo caso, en posesión del correspondiente carné que los acredite como alberguistas.
Residencia juvenil: establecimiento de carácter cultural y formativo, puesto al servicio de las personas jóvenes que se ven obligadas a permanecer fuera del domicilio familiar para la realización de actividades formativas.
Campamento juvenil: establecimiento al aire libre dotado de unos equipamientos básicos fijos, reconocido como tal oficialmente y en el que el alojamiento se realiza en tiendas de campaña u otros elementos móviles similares, destinados a la realización de actividades de tiempo libre, culturales o educativas para jóvenes.
2. El Instituto Aragonés de la Juventud podrá establecer otras modalidades de instalaciones juveniles mediante disposición reglamentaria.
Artículo 58. Usuarios de las instalaciones juveniles.
Reglamentariamente, se determinarán los derechos y obligaciones de los usuarios de las instalaciones juveniles.
Artículo 59. Red Aragonesa de Albergues Juveniles.
La Red Aragonesa de Albergues Juveniles está formada por los albergues juveniles de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como por todos los albergues juveniles de titularidad pública o privada que, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y su normativa de desarrollo, sean reconocidos por el Instituto Aragonés de la Juventud como tales e incluidos a estos efectos en el censo general de albergues juveniles.
Artículo 60. Censo de instalaciones juveniles.
En el censo general de instalaciones juveniles, adscrito al Instituto Aragonés de la Juventud, se inscribirán todos los albergues, residencias y campamentos juveniles, así como cualquier otra modalidad de instalación juvenil, autorizados o reconocidos de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 61. Transferencia, delegación y encomienda.
1. El Gobierno de Aragón podrá transferir, delegar o encomendar a las comarcas y municipios la gestión de las instalaciones juveniles de su titularidad, previa la aceptación de la comarca o el municipio correspondiente en los términos expresados por la legislación de régimen local. La comarca o el municipio podrán gestionar la instalación así recibida en cualesquiera de las formas admisibles para la gestión de sus propias instalaciones.
2. Las instalaciones que se transfieran o deleguen deberán destinarse al mismo fin y, en todo caso, a actividades o servicios vinculados a la juventud, excepto si, en la cesión de dichas instalaciones, se especificara la posibilidad de destinarse conjuntamente a otros fines.
CAPÍTULO V. Actividades juveniles de tiempo libre
Artículo 62. Definición.
Se entiende como actividades juveniles de tiempo libre, a los efectos de esta ley, aquellas promovidas y organizadas por personas físicas o jurídicas con el propósito de realizar programas de carácter educativo, cultural, deportivo o recreativo, cuyos destinatarios sean las personas jóvenes, en los términos que se determine reglamentariamente.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley 12/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10877
Artículo 63. Tipos de actividades.
Se consideran actividades juveniles de tiempo libre, a los efectos de esta ley, las siguientes:
Las acampadas juveniles, considerándose como tales aquellas actividades juveniles de tiempo libre en las que el alojamiento se realice en tiendas de campaña u otros elementos móviles similares, ya se instalen en zonas acondicionadas para campamentos o en cualquier otro terreno.
Las colonias, que son aquellas actividades juveniles de tiempo libre en las que los participantes se alojan durante un tiempo prolongado en uno o varios edificios destinados a morada humana, tales como albergues, residencias, casas de colonias, granjas escuela u otros alojamientos similares.
Las marchas o rutas, consistentes en excursiones por sitios naturales.
Los campos de trabajo, considerándose como tales aquellas actividades juveniles de tiempo libre en las que el alojamiento se realice en centros cuya finalidad sea la colaboración juvenil en trabajos cívicos o solidarios como rehabilitación de poblados, cuidado de niños con dificultades, excavaciones arqueológicas, etc.
Cualquier otra actividad de tiempo libre incluida en el artículo anterior.
Artículo 64. Requisitos.
1. Tendrán la condición de promotoras de estas actividades las personas físicas, asociaciones, entidades o empresas públicas y privadas que las lleven a cabo en desarrollo de un programa de actividades de tiempo libre dirigido a la juventud.
2. Reglamentariamente, se determinarán los requisitos de las actividades de tiempo libre y las condiciones y obligaciones que deberán cumplir los responsables de las actividades, sin perjuicio de las autorizaciones que precisen de otros departamentos de la Administración de la comunidad autónoma o de otras Administraciones públicas. En todo caso, el desarrollo de actividades juveniles al aire libre requerirá la presentación ante el Instituto Aragonés de la Juventud de la correspondiente comunicación o declaración responsable que se establezca reglamentariamente, sin perjuicio de que pueda establecerse el régimen de autorización previa con carácter excepcional para garantizar en todo caso la seguridad de los usuarios.
CAPÍTULO VI. Carné joven
Artículo 65. El Programa Carné Joven.
1. El Instituto Aragonés de la Juventud gestionará en el ámbito de la comunidad autónoma el Programa Carné Joven como servicio público dirigido a facilitar el acceso de la población juvenil a bienes y servicios de carácter cultural, deportivo, recreativo, de consumo, financiero, de transporte y cualquier otro que sea de su interés, así como el intercambio y la movilidad en cualquier parte del mundo, especialmente en Europa, según las directrices establecidas en el Protocolo de Lisboa.
2. Los carnés tendrán la consideración de documentos de identificación personal intransferibles del usuario del carné joven, siendo responsabilidad de su titular su correcta utilización. Reglamentariamente, se establecerá la pérdida de los derechos del titular del carné como consecuencia de su uso fraudulento.
Artículo 66. Características y contenido.
Reglamentariamente, se determinarán las características, el procedimiento de expedición, los requisitos de las entidades colaboradoras y la validez de los carnés, así como el contenido de las prestaciones y de las condiciones especiales en que los usuarios de los carnés podrán disfrutar de los bienes y servicios ofertados por las entidades colaboradoras.
Artículo 67. Gestión.
1. El Instituto Aragonés de la Juventud podrá gestionar los programas de carné joven directamente o mediante gestión indirecta, estableciendo las fórmulas jurídicas que estime oportunas, con entidades públicas o privadas, para optimizar la gestión de las distintas modalidades de carné joven y potenciar el uso de las mismas.
2. Asimismo, para potenciar el uso del carné joven, se podrán establecer fórmulas de cooperación con entidades colaboradoras.
CAPÍTULO VI bis. Asesorías propias en el ámbito de la juventud
Se añade por el art. único.8 de la Ley 12/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10877
Artículo 67 bis. Asesorías propias en el ámbito de la juventud.
1. El Instituto Aragonés de la Juventud pondrá en marcha asesorías que se consideren relevantes para responder a las necesidades de la población joven en todo el territorio aragonés.
2. Dichas asesorías deberán ser accesibles para todo el territorio y posibilitar mecanismos que permitan su acceso en igualdad de condiciones en todo el territorio.
3. Las asesorías deberán estar coordinadas con el departamento del Gobierno de Aragón responsable de la materia para evitar duplicidades, facilitar derivaciones y complementar las actuaciones que posibiliten mejorar los servicios específicos dirigidos a la juventud en todo el territorio.
4. Las asesorías participarán y elaborarán materiales que posibiliten campañas que formen parte de su ámbito de actuación.
5. La creación y el mantenimiento de asesorías se concretarán dentro de los instrumentos de planificación de políticas públicas aprobados en materia de juventud.
Se añade por el art. único.8 de la Ley 12/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10877
Artículo 67 ter. Oficina de emancipación joven.
1. La oficina de emancipación joven deberá ajustar sus actuaciones a la realidad socioeconómica de la población juvenil de todo el territorio y centrará sus actuaciones en los ámbitos prioritarios indicados en el apartado 5 de este artículo, sin menoscabo de que pueda incorporar otras actuaciones vinculadas con la emancipación.
2. La oficina de emancipación joven se coordinará y formará parte del Observatorio Aragonés de la Juventud de cara al análisis de la situación y evaluación de la realidad, así como del impacto de las políticas desarrolladas.
3. Asimismo, la oficina de emancipación joven se coordinará con los departamentos del Gobierno de Aragón competentes en sus ámbitos de actuación, de cara a complementar e incidir en las actuaciones que posibiliten mejorar los servicios específicos dirigidos a la juventud en todo el territorio.
4. La oficina de emancipación joven deberá coordinarse también y se complementará con las iniciativas de ámbito local que permitan generar sinergias y ajustar las actuaciones a la realidad juvenil.
5. Las áreas prioritarias de actuación de la oficina de emancipación joven serán el empleo, la vivienda, la cualificación profesional, así como la creación, coordinación y evaluación del Plan de Retorno Joven de Aragón.
Se añade por el art. único.9 de la Ley 12/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10877
CAPÍTULO VII. Financiación de los servicios específicos de juventud
Artículo 68. Fuentes de financiación.
1. La ejecución de la presente ley y, en particular, los servicios específicos regulados en este título se financiarán con las partidas presupuestarias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con las partidas presupuestarias de las comarcas y de los ayuntamientos, con las aportaciones de entidades privadas y con las aportaciones de los usuarios de los instrumentos de ejecución de las políticas de juventud, en los supuestos y con los requisitos establecidos por las leyes. Asimismo, se financiarán con cualquier aportación económica admitida en derecho que pueda producirse.
2. En particular, la expedición de los carnés regulados en el anterior capítulo y la simultánea adquisición de la titularidad de los mismos conllevará la obligación de los usuarios de abonar la contraprestación económica que, en su caso, se establezca. La obtención de autorizaciones y homologaciones previstas en esta ley, así como la inscripción en los registros y censos contemplados en la misma, podrán gravarse con una tasa que, como máximo, suponga la contraprestación al coste efectivo del servicio prestado.
TÍTULO IV. Inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Inspección juvenil
Artículo 69. Objeto de la actuación inspectora.
Se atribuye a la inspección juvenil la competencia para la vigilancia, el control, la comprobación y la orientación en el cumplimiento de la presente ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 70. Personal inspector.
1. La inspección juvenil habrá de ser ejercida por funcionarios debidamente acreditados, tanto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón como, en caso de que así se haya convenido expresamente con el Instituto Aragonés de la Juventud, de las comarcas y municipios aragoneses. En todo caso, integran la inspección juvenil los funcionarios del Instituto Aragonés de la Juventud que ocupen plazas en el oportuno capítulo de su Relación de Puestos de Trabajo o que, por razones de insuficiencia de medios permanentes o de temporada, sean así expresamente habilitados, mediante la oportuna resolución-acreditación, por la dirección-gerencia del citado Instituto.
2. Se proveerá al personal inspector de documento acreditativo de su condición de inspector juvenil, que habrá de exhibir cuando ejercite sus funciones. En el ejercicio de estas, los miembros de la inspección juvenil tendrán la consideración de autoridad con plena independencia en su desarrollo y podrá recabar, cuando lo considere necesario, la cooperación de otras instituciones públicas en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.
3. El personal inspector deberá guardar secreto y sigilo profesional respecto a los asuntos que conozca por razón de su cargo, función y actuaciones. Asimismo, en el desarrollo de su actuación, deberá respetar los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad.
Artículo 71. Funciones de la inspección juvenil.
Corresponden a la inspección juvenil las siguientes funciones:
Vigilar y comprobar el cumplimiento de esta ley y de sus normas de desarrollo.
Garantizar la seguridad de los usuarios de las instalaciones y actividades juveniles reguladas por esta ley.
Verificar el cumplimiento de las condiciones reglamentarias de las instalaciones juveniles.
Comprobar el cumplimiento de las condiciones reglamentarias de las actividades juveniles de tiempo libre.
Verificar si los hechos que hayan sido objeto de una reclamación o denuncia de terceros son ciertos y eventualmente constitutivos de infracción.
Proponer la incoación de los procedimientos sancionadores que procedan para depurar las responsabilidades en las que hayan podido incurrir los infractores.
Proponer la adopción de las medidas cautelares precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.
Artículo 72. Facultades inspectoras.
1. Para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo anterior, los inspectores juveniles están facultados para acceder libremente, en cualquier momento, después de identificarse y sin previa notificación, a todos los locales, instalaciones juveniles, actividades y servicios sujetos a las prescripciones de esta ley, así como para efectuar toda clase de comprobaciones, entrevistarse particularmente con los usuarios o sus representantes legales y realizar las actuaciones que sean necesarias para cumplir las funciones que tienen asignadas.
También podrán efectuar de forma inmediata a los responsables presentes en instalaciones o actividades los requerimientos que consideren indispensables para garantizar la seguridad de los usuarios, prevenir riesgos inminentes o atenuar las consecuencias de siniestros.
2. La inspección juvenil podrá requerir motivadamente cualquier clase de información o la comparecencia de los interesados en la oficina pública correspondiente al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación. La citación podrá practicarse en el acta levantada al efecto o a través de cualquier forma de notificación válida en derecho.
3. Las entidades titulares, sus representantes legales y los responsables de los centros y servicios juveniles presentes en los mismos en el momento de la visita inspectora estarán obligados a facilitar a la inspección juvenil el acceso a las instalaciones y el examen de los documentos, libros y datos estadísticos cuya llevanza sea preceptiva, así como a suministrar toda la información necesaria, cualquiera que sea su soporte.
Artículo 73. Actas de inspección.
1. De cada actuación inspectora, in situ o en las dependencias de la Inspección Juvenil, se levantará por el inspector actuante la oportuna acta de inspección, en la que deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:
Fecha, hora y lugar de las actuaciones.
Identificación del inspector actuante.
Identificación de la entidad, centro o servicio inspeccionados y de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección, con precisión del carácter con el que diga actuar.
Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes, medios de prueba empleados, medidas cautelares adoptadas y, en su caso, infracción presuntamente cometida, haciendo constar el precepto que se entiende vulnerado.
Requerimientos in situ por razones de seguridad efectuados por el inspector actuante de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 72.1.
Firma del inspector actuante y del titular o representante o de quien se encuentre al frente del establecimiento o actividad inspeccionados o, en su caso, de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección. Si esta se negara a firmar, se hará así constar en diligencia firmada por el inspector actuante y cualquier testigo.
2. Las actas se extenderán en presencia del titular del centro o servicio inspeccionados, de su representante legal o encargado o, en su defecto, de cualquier persona dependiente de aquel, presente en las instalaciones o actividades inspeccionadas, que pueda identificarse por la inspección como responsable de las mismas en ese momento.
3. La persona ante la que se extienda el acta podrá alegar cuanto estime conveniente. La firma del acta no implicará la aceptación de su contenido.
4. Del acta levantada se entregará copia a la persona ante quien se extienda, haciéndolo constar expresamente en la misma.
5. Los hechos constatados por el personal inspector que se formalicen en el acta observando los requisitos exigidos por los apartados 1 y 2 tendrán valor probatorio, gozando de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.
Artículo 74. Medidas preventivas.
1. Cuando, a través de las actuaciones inspectoras, se aprecie razonablemente la existencia de riesgo inminente de daño grave para los usuarios de instalaciones o actividades, por circunstancias de falta de seguridad, incumplimiento grave de la normativa vigente o por razones sobrevenidas de caso fortuito o fuerza mayor, además de los requerimientos in situ que pueda efectuar el inspector actuante de acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 72.1, el órgano competente del Instituto Aragonés de la Juventud, mediante resolución motivada, previa audiencia de los interesados por un plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación, podrá acordar las siguientes medidas preventivas, atendiendo en su adopción a criterios de proporcionalidad:
El cierre temporal del centro o servicio, con o sin desalojo de los usuarios actuales del mismo.
La suspensión temporal, total o parcial, de la actividad o servicio, con o sin desalojo de los usuarios actuales del mismo.
La suspensión temporal, total o parcial, de la percepción de subvenciones o ayudas por el centro o el servicio.
2. La duración de las medidas a las que se refiere el apartado anterior será fijada en cada caso en la resolución que se adopte y no excederá de la que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.
3. Tanto en el caso de los requerimientos in situ de la inspección previstos en el párrafo segundo del artículo 72.1 como cuando se apliquen las medidas preventivas de las letras a) y b) del apartado 1, siempre que se aprecie una situación de riesgo grave e inminente para los usuarios de la instalación o actividad, se podrá ordenar la ejecución inmediata de tales medidas correctoras. Si la situación de riesgo grave e inminente pudiera afectar a las personas, se podrá ordenar, además, el desalojo inmediato de cuantas personas ocupen la instalación, recabando, si fuera necesario, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado. El desalojo se realizará siempre a cargo de la entidad organizadora de la actividad. La imposición de estas obligaciones de ejecución inmediata se hará constar expresamente en la resolución por la que se acuerde su adopción, sin perjuicio del derecho posterior del obligado a formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos a los efectos de la valoración del mantenimiento, rectificación o cancelación de las medidas acordadas.
4. En ningún caso estas medidas tendrán carácter de sanción. La adopción de medidas preventivas no impedirá el inicio del procedimiento sancionador cuando los hechos que las motivaron pudieran ser constitutivos de infracción.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Artículo 75. Concepto de infracción.
Constituyen infracciones administrativas en materia de juventud las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en esta ley.
Artículo 76. Sujetos responsables.
1. Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de juventud, aun a título de simple inobservancia, las personas físicas y jurídicas que realicen los hechos constitutivos de infracción administrativa de acuerdo con lo previsto por esta ley.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.
3. Serán asimismo responsables subsidiarios, por el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley que conlleven el deber de prevenir la comisión de las infracciones cometidas por otros, las personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten realmente los locales, las instalaciones juveniles, las actividades o los servicios, las personas titulares de la correspondiente autorización o, en su caso, los responsables de la entidad pública o privada titular de unos u otros.
Artículo 77. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones previstas en esta ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 78. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
No facilitar a la juventud información y asesoramiento por parte de cualquier entidad integrante de la Red de Información Juvenil, así como el incumplimiento de los horarios de atención a la juventud.
No exhibir en las dependencias que integran la Red de Información Juvenil el logotipo que identifica internacionalmente estos servicios.
Incumplir la obligación de exhibir en las instalaciones juveniles el logotipo identificativo de las mismas.
Mantener y conservar las instalaciones juveniles o desarrollar las actividades juveniles de tiempo libre en un estado deficiente de habitabilidad, seguridad y salubridad.
Incumplir la normativa de régimen interno de las instalaciones juveniles por parte de las personas usuarias de las mismas.
Utilizar las instalaciones juveniles para finalidades diferentes a las establecidas en la comunicación previa, declaración responsable o, en su caso, en la correspondiente resolución de autorización.
Incumplir los plazos temporales fijados en la correspondiente autorización o declaración responsable para el desarrollo de actividades juveniles de tiempo libre, así como las que se realicen en instalaciones juveniles.
El incumplimiento de la normativa reguladora de las características y los requisitos necesarios para el establecimiento de escuelas de tiempo libre, de servicios de información joven, para la realización de tareas de información juvenil, para las instalaciones juveniles y para las actividades juveniles de tiempo libre.
El incumplimiento del deber de remisión de la información solicitada por la Administración de la comunidad autónoma dentro del plazo concedido por el Instituto Aragonés de la Juventud o por la inspección juvenil.
El incumplimiento por parte de entidades públicas o privadas de los compromisos adquiridos con la Administración de la comunidad autónoma en materia de carné joven.
La emisión por entidades colaboradoras de carnés para jóvenes promovidos por la Administración de la comunidad autónoma sin ajustarse a la normativa que regula su expedición.
No estar en posesión, en el lugar donde se realice la actividad, de las autorizaciones exigibles para la participación en la misma de los menores de edad.
El uso inadecuado de los carnés emitidos por el Instituto Aragonés de la Juventud.
El incumplimiento total o parcial de cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta ley cuando el mismo no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
Artículo 79. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
Obstaculizar la labor de la inspección juvenil sin llegar a impedirla.
Efectuar modificaciones sustanciales en la prestación de servicios, actividades o en las instalaciones juveniles sin cumplir las formalidades reglamentarias establecidas.
Mostrar deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios y en el desarrollo de las actividades reguladas en esta ley.
Las establecidas como leves cuando concurriera alguna de las siguientes circunstancias:
1.ª Que se hubiera causado un grave riesgo para la salud o la seguridad de las personas usuarias de actividades, servicios o instalaciones juveniles.
2.ª Que se hubiera causado un grave daño físico o psíquico a las personas usuarias de las actividades, servicios o instalaciones juveniles.
3.ª Que se haya ocasionado un riesgo a la salud o a la seguridad o un daño físico o psíquico que, no pudiendo calificarse como grave, afecte a un gran número de usuarios de las actividades, servicios o instalaciones juveniles.
4.ª Que concurra notoria negligencia o intencionalidad.
5.ª Que se haya obtenido un beneficio económico con la comisión de la infracción.
No disponer de las titulaciones exigidas para la realización de tareas de formación juvenil por parte del personal responsable de esta.
Emplear a personal que no cuente con la cualificación requerida en cada caso en la realización de actividades dirigidas a la juventud.
No observar los programas formativos establecidos por la Administración de la comunidad.
Permitir en actividades juveniles de tiempo libre la participación de menores de edad o jóvenes sin plena capacidad de obrar, no acompañados de padres o familiares, sin contar con la autorización escrita del padre, de la madre o, en su caso, del tutor o curador.
Incumplir los plazos temporales fijados en la autorización, comunicación previa o declaración responsable para el desarrollo de actividades de aire libre y de actividades que se realicen en los locales e instalaciones juveniles.
Incumplir las condiciones del emplazamiento del local o de la instalación determinadas en la correspondiente autorización, comunicación previa o declaración responsable.
Realizar actividades de tiempo libre sin haber obtenido previamente autorización administrativa o haber efectuado la correspondiente comunicación previa o declaración responsable.
Realizar actividades de tiempo libre careciendo del material de seguridad adecuado.
Incumplir las normas que se establezcan reglamentariamente en materia de seguridad en la realización de actividades de tiempo libre.
Carecer de las pólizas de seguro que en cada caso se requieran.
ñ) Exceder la ocupación de las instalaciones juveniles autorizada.
Emitir carnés para jóvenes promovidos por la Administración de la comunidad autónoma sin contar con la autorización previa de esta.
Artículo 80. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
La negativa u obstaculización que llegue a impedir la labor de la inspección juvenil.
Las previstas como graves cuando exista grave riesgo para la salud o la seguridad o grave daño físico o psíquico causado por una conducta en la que se aprecie notoria negligencia o intencionalidad y afecte a un gran número de usuarios de las actividades, servicios o instalaciones juveniles.
Llevar a cabo en instalaciones juveniles, desde servicios de información joven o durante el desarrollo de actividades de tiempo libre actividades que promuevan el racismo, la xenofobia la violencia, la homofobia u otros comportamientos contrarios a los valores democráticos.
Artículo 81. Sanciones.
1. Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en esta ley podrán consistir en:
Apercibimiento.
Multa pecuniaria.
Clausura temporal o definitiva de la instalación juvenil, escuela de tiempo libre u oficina de información.
Inhabilitación temporal o definitiva del personal titulado en los ámbitos de servicios a la juventud.
Inhabilitación para percibir subvenciones o ayudas de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Revocación del carné.
2. Las infracciones tipificadas en esta ley serán objeto de las siguientes sanciones:
Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o multa de 100 hasta 1.000 euros o, en el caso de usuarios, con la revocación del carné.
Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.001 hasta 30.000 euros y con la imposibilidad de desarrollar actividades o prestar servicios a la juventud por un periodo de tiempo de hasta seis meses.
Además, en función de la naturaleza de la infracción y de su responsable, podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:
– Clausura temporal de la instalación juvenil, escuela de tiempo libre u oficina de información juvenil por un periodo de hasta tres años.
– Inhabilitación por un periodo de hasta tres años del personal titulado en los ámbitos de los servicios a la juventud.
– Inhabilitación para percibir subvenciones o ayudas de la Comunidad Autónoma de Aragón por un periodo de uno a tres años.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 hasta 100.000 euros y con la imposibilidad de desarrollar actividades o prestar servicios a la juventud por un periodo de tiempo desde seis meses y un día hasta doce meses.
Además, en función de la naturaleza de la infracción y de su responsable, podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones:
– Clausura temporal de la instalación juvenil, escuela de tiempo libre u oficina de información juvenil por un periodo de cuatro a diez años.
– Inhabilitación por un periodo de cuatro a diez años del personal titulado en los ámbitos de los servicios a la juventud.
– Inhabilitación para percibir subvenciones o ayudas de la Comunidad Autónoma de Aragón por un periodo de cuatro a diez años.
3. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:
El número de personas afectadas.
Los perjuicios ocasionados.
El beneficio ilícito obtenido.
Su eficacia en la evitación de infracciones futuras.
La intencionalidad en la comisión de la infracción.
4. Con independencia de la sanción impuesta, el sujeto responsable está obligado a resarcir los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
Artículo 82. Prescripción de las infracciones.
1. Las infracciones administrativas a que se refiere esta ley prescribirán en los siguientes plazos, que se computarán desde el momento de su comisión:
Infracciones leves: seis meses.
Infracciones graves: dos años.
Infracciones muy graves: tres años.
2. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo a efectos de la prescripción será la del cese de la actividad o la del último acto con el que la infracción se hubiere consumado.
3. Los plazos de prescripción de las infracciones se interrumpen por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
Artículo 83. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones a que se refiere esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
Sanciones leves: un año.
Sanciones graves: tres años.
Sanciones muy graves: cuatro años.
2. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará desde el día siguiente al de la firmeza de la resolución que impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución.
Artículo 84. Caducidad del procedimiento sancionador.
Se declarará la caducidad si, transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento sancionador, no hubiera recaído resolución, salvo que dicha demora se deba a causas imputables a los interesados o a la concurrencia de un procedimiento sancionador y de un procedimiento en la jurisdicción penal por los mismos hechos y se comunique al presunto infractor la suspensión del procedimiento. La caducidad no impedirá la incoación de un nuevo procedimiento sancionador por los mismos hechos, pero el procedimiento declarado caducado no interrumpirá la prescripción de la eventual infracción cometida.
Artículo 85. Procedimiento sancionador.
1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, el procedimiento sancionador será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón.
2. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes para resolver estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.
Artículo 86. Medidas provisionales.
1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer, sin perjuicio de las medidas preventivas que, antes de la iniciación, puedan ser adoptadas motivadamente por la inspección juvenil o por el mismo órgano sancionador en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados. En todo caso, las medidas cautelares previas deberán ser confirmadas, modificadas o canceladas en el acuerdo de iniciación del procedimiento.
2. Las medidas provisionales, que deberán ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y la gravedad de la presunta infracción, podrán consistir en:
El cierre temporal, total o parcial, del establecimiento o instalación juvenil.
La suspensión temporal, total o parcial, de la prestación de servicios o de la realización de actividades.
La prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe máximo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.
3. La duración de las medidas provisionales será fijada en cada caso y no excederá de la que exija la situación que determinó su adopción. En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
Artículo 87. Órganos competentes.
1. Será competente para iniciar el procedimiento sancionador la persona titular de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de la Juventud.
2. Serán competentes para la resolución del procedimiento sancionador e imposición de sanciones a que se refiere la presente ley:
Para las sanciones leves y graves, la persona titular de la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de la Juventud.
Para las muy graves, la persona titular del departamento competente en materia de juventud.
Artículo 88. Publicidad de las sanciones.
1. Por razones de ejemplaridad y siempre que concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para los participantes o usuarios de actividades o instalaciones juveniles, o intencionalidad acreditada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas.
2. La publicidad se efectuará en el Boletín Oficial de Aragón en aras de la prevención de futuras conductas infractoras.
Disposición adicional primera. Autorización de instalaciones juveniles de la Diputación General de Aragón.
La autorización de las instalaciones juveniles cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón se realizará de oficio por el Instituto Aragonés de la Juventud.
Disposición adicional segunda. Revisión de la relación de puestos de trabajo del Instituto Aragonés de la Juventud.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley y para adecuarse a ella, especialmente en la materia de inspección juvenil, deberá iniciarse el procedimiento para la revisión de la relación de puestos de trabajo del Instituto Aragonés de la Juventud.
Disposición adicional tercera. Autorización de modificaciones presupuestarias.
Se autoriza al departamento competente en materia de hacienda para que lleve a cabo las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de esta ley.
Disposición adicional cuarta. Referencia de género.
La utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.
Disposición transitoria primera. Régimen sancionador.
El régimen sancionador contenido en la presente ley no será aplicable a aquellas infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, salvo que dicho régimen sea más favorable al infractor.
Disposición transitoria segunda. Normativa reglamentaria de aplicación transitoria.
Hasta que se proceda a la aprobación del desarrollo reglamentario de la presente ley, serán de aplicación las disposiciones autonómicas de carácter general vigentes en las materias reguladas en aquella en tanto no la contradigan.
Disposición transitoria tercera. Composición provisional del Consejo de la Juventud de Aragón.
Hasta el momento en que sean elegidos los vocales que integrarán la Asamblea General, y esta se constituya en Pleno para elegir a su presidente y a los miembros de la Comisión Permanente, las funciones ejecutivas del Consejo se asumirán por una Comisión Gestora integrada por las dos asociaciones juveniles con sede social y actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón que sean más representativas de la juventud aragonesa en atención a su número de asociados, dos técnicos o mediadores juveniles pertenecientes a la Red del Sistema Aragonés de Información Joven y el secretario general del Instituto Aragonés de la Juventud, que presidirá la Comisión.
Disposición transitoria cuarta. Constitución de la Comisión Gestora y celebración de la primera Asamblea General del Consejo Aragonés de la Juventud.
1. Tras la entrada en vigor de la presente ley, la consejería competente en materia de juventud publicará, en el «Boletín Oficial de Aragón», la apertura de un plazo de quince días para la inscripción de aquellas entidades que figuran en el apartado 1 del artículo 24, con sede en Aragón e interesadas en formar parte de la Comisión Gestora.
La consejería competente en materia de juventud determinará, de acuerdo con la propuesta hecha por las asociaciones implicadas en el proceso de creación del Consejo Aragonés de la Juventud, aquellas entidades que formarán la Comisión Gestora, con un mínimo de cinco entidades y un máximo de nueve. Únicamente habrá un representante por entidad.
2. Una vez determinada la composición de la Comisión Gestora, esta quedará automáticamente constituida.
3. La Comisión Gestora abrirá, dentro del plazo de un mes desde su constitución, un procedimiento para la incorporación de las entidades que vayan a formar parte del Consejo Aragonés de la Juventud, que se prolongará un máximo de tres meses.
4. Durante dicho procedimiento, la Comisión Gestora velará para que las entidades que soliciten su incorporación al Consejo Aragonés de la Juventud cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24 de la presente ley y con las siguientes especificidades:
Las entidades comprendidas en el artículo 24.1.a) y b) deberán tener implantación y organización propia en al menos dos provincias y contar con 50 personas afiliadas o asociadas con menos de treinta años.
Las entidades comprendidas en el artículo 24.1.c) deberán, con independencia de su número de personas asociadas o afiliadas, tener implantación en al menos dos provincias y deberán prestar servicios, como mínimo, a 50 jóvenes menores de treinta años anualmente.
Los consejos de la juventud o entidades equivalentes de ámbito local, reconocidos por las correspondientes administraciones locales, deberán tener personalidad jurídica propia en el momento de presentar su solicitud.
5. La Comisión Gestora convocará la primera Asamblea General ordinaria en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, conforme a las siguientes reglas:
La Comisión Gestora convocará a las entidades que superen positivamente el procedimiento de admisión. Esta convocatoria se efectuará con una antelación mínima de dos meses a la celebración de la Asamblea General.
La convocatoria irá acompañada del orden del día y de la normativa reguladora de la elección de la Comisión Permanente. Ambos documentos serán elaborados por la Comisión Gestora procurando buscar el mayor consenso posible entre las entidades miembro.
La Comisión Gestora preparará y remitirá a las entidades la documentación que será examinada por la primera Asamblea General, con una antelación mínima de un mes a la celebración de dicha Asamblea General. Esta documentación constará, al menos, de los siguientes textos:
1.º Proyecto de reglamento de funcionamiento de la primera Asamblea General Ordinaria, que será aplicado a partir de su aprobación por mayoría simple.
2.º Proyecto de reglamento de organización y funcionamiento interno del Consejo Aragonés de la Juventud.
3.º Documento con las normas y el procedimiento para el debate y votación de las enmiendas a dicho proyecto de reglamento de organización y funcionamiento interno del Consejo Aragonés de la Juventud, propuesto por la Comisión Gestora.
6. La primera Asamblea General ordinaria estará compuesta por las personas delegadas de las entidades miembro convocadas. La Gestora formará parte de la Asamblea sin voto y sin afectar al quórum en el caso de que no acudan como personas delegadas de una entidad miembro.
La composición de las delegaciones de las entidades se regirá por los siguientes criterios:
Cada entidad tendrá un mínimo de una persona delegada y un máximo de nueve.
Las entidades comprendidas en las letras a), b) y c) del artículo 24.1 de la presente ley contarán con las siguientes personas delegadas:
1.º Las entidades que tengan entre 50 y 99 personas jóvenes menores de 31 años asociadas o afiliadas contarán con una persona delegada.
2.º Las entidades que tengan entre 100 y 149 personas jóvenes menores de 31 años asociadas o afiliadas contarán con dos personas delegadas.
3.º Las entidades que tengan entre 150 y 249 personas jóvenes menores de 31 años asociadas o afiliadas contarán con tres personas delegadas.
4.º Las entidades que tengan más de 250 personas jóvenes menores de 31 años asociadas o afiliadas contarán con cuatro personas delegadas.
5.º Contarán con una persona delegada adicional aquellas entidades que tengan presencia y estructura propia en dos provincias de Aragón.
6.º Contarán con una persona delegada adicional, que se sumará a la del punto anterior, aquellas entidades que tengan presencia y estructura propia en las tres provincias de Aragón.
7.º Contarán con una persona delegada adicional aquellas entidades que tengan presencia y estructura propia en una localidad menor de 2.000 habitantes.
Los consejos de la juventud o entidades equivalentes, reconocidos por los correspondientes ayuntamientos, comarcas o diputaciones, como interlocutores válidos de la juventud en su ámbito territorial, contarán con las siguientes personas delegadas:
1.º A los consejos de la juventud provinciales les corresponderán dos personas delegadas.
2.º En el caso de que los consejos de la juventud comarcales no estén representados en el consejo de la juventud de su provincia, les corresponderá una persona delegada.
3.º En el caso de que los consejos de la juventud locales no estén representados en el consejo de la juventud de su comarca, les corresponderá una persona delegada.
Las personas delegadas a la Asamblea General serán menores de 31 años de edad.
7. Las entidades y personas invitadas por la Comisión Gestora contarán con una persona delegada sin voto. Su credencial será distinta que la de las personas delegadas.
8. La Comisión Gestora moderará la primera Asamblea General ordinaria.
Se modifica por el art. único.10 de la Ley 12/2023, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10877
Disposición transitoria quinta. Reglamento de funcionamiento del Consejo de la Juventud de Aragón.
1. El reglamento de funcionamiento elaborado por la Comisión Gestora tendrá carácter provisional hasta su elevación a definitivo por el Consejo constituido en Pleno tras el proceso de elecciones regulado en el provisional, sin perjuicio de las modificaciones que este pueda aprobar.
2. El acuerdo del Pleno por el que se apruebe con carácter definitivo el reglamento, así como cualquier cambio o modificación posterior, se hará constar en la correspondiente acta y el director general del Instituto Aragonés de la Juventud, mediante resolución, ordenará su publicación a efectos informativos en el Boletín Oficial de Aragón, entrando en vigor en los términos señalados en el mismo.
Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas.
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la misma y, entre otras, las siguientes normas:
La Ley 3/2007, de 21 de marzo, de Juventud de Aragón.
El artículo 9 de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, de creación del Instituto Aragonés de la Juventud.
El Decreto 81/2004, de 13 de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los precios públicos relativos a los centros e instalaciones adscritos al Instituto Aragonés de la Juventud.
2. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta ley que regulan la misma materia que aquellas.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud.
1. El artículo 8 de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud, queda redactado del siguiente modo:
«El Instituto Aragonés de la Juventud se estructura en los siguientes órganos de dirección:
La Dirección Gerencia.
La Secretaría General del Instituto.»
2. El artículo 10 de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud, queda redactado de la siguiente forma:
«1. La Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de la Juventud ejerce la representación legal del mismo y dirige, coordina, planifica y controla las actividades del Instituto, de acuerdo con las directrices del Gobierno de Aragón.
Corresponden a la Dirección Gerencia del Instituto Aragonés de la Juventud las siguientes competencias:
Aprobar sus normas de régimen interno.
Elaborar y proponer las líneas generales de actuación del Instituto.
Elaborar los planes estratégicos.
Desarrollar y ejecutar los planes y programas específicos que se establezcan.
Conocer las iniciativas adoptadas por los distintos departamentos del Gobierno de Aragón que afecten directamente a los jóvenes.
Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Instituto y proponer las modificaciones presupuestarias que se planteen en su ejecución.
Elaborar la propuesta anual de necesidades de personal del Instituto.
Proponer cuantas medidas considere adecuadas para el mejor funcionamiento del Instituto.
Ejercer el control y la evaluación interna de la organización y del desarrollo de las actividades del Instituto.
Autorizar los gastos, efectuar las disposiciones, contraer obligaciones y ordenar pagos, dentro de los límites fijados por la normativa vigente en materia presupuestaria, sin perjuicio de las delegaciones que efectúe en otros órganos inferiores.
Ejercer la potestad sancionadora atribuida al Instituto y resolver las reclamaciones previas.
Interponer recursos administrativos en nombre del Instituto Aragonés de la Juventud y proponer el ejercicio de acciones ante los órganos judiciales, con sujeción a las instrucciones que señale el Gobierno de Aragón.
El director gerente tendrá rango de director general y será nombrado y separado libremente de su cargo por el Gobierno de Aragón, a propuesta del Consejero competente en materia de juventud.»
3. El apartado segundo del artículo 11 de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud, queda redactado de la siguiente forma:
«2. Como órgano de apoyo a dichas unidades orgánicas, se crea la Secretaría General del Instituto, que ejercerá respecto del organismo las funciones que la legislación general asigna a los secretarios generales técnicos de los departamentos, así como las establecidas en el artículo 11 del Decreto 208/1999, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se distribuyen las competencias en materia de personal entre los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, según se determine reglamentariamente.»
4. El apartado tercero del artículo 11 de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud, queda redactado de la siguiente forma:
«Los Estatutos del Instituto Aragonés de la Juventud podrán prever la constitución de comisiones de trabajo de carácter sectorial para la elaboración de propuestas que permitan el mejor desarrollo de sus funciones, garantizando la participación de todos los sectores sociales implicados en la materia.»
5. El apartado segundo del artículo 20 de la Ley 19/2001, de 4 de diciembre, del Instituto Aragonés de la Juventud, queda redactado como sigue:
«Para la celebración de contratos cuya cuantía sea superior a trescientos mil quinientos seis euros y cinco céntimos, será necesaria la previa autorización del consejero competente en materia de juventud.»
Disposición final segunda. Actualización de sanciones.
Por Decreto del Gobierno de Aragón, se podrá proceder a la actualización de las cuantías de las sanciones previstas en esta ley, teniendo en cuenta la variación experimentada por el índice de precios al consumo.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
1. Se habilita al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de esta ley.
2. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, deberán aprobarse las disposiciones reglamentarias que establecen los artículos 16, 19, 51, 54.2 y 4, 56.3, 58, 64 y 66.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 25 de marzo de 2015.–La Presidenta del Gobierno de Aragón, Luisa Fernanda Rudi Úbeda.
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