Real Decreto 377/2015, de 14 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Colegio de Geógrafos
La Ley 16/1999, de 4 de mayo, de creación del Colegio de Geógrafos, es el instrumento jurídico de su creación como corporación de Derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su disposición transitoria primera disponía que la Comisión Gestora del Colegio de Geógrafos se haría cargo, provisionalmente, del Colegio de Geógrafos hasta su definitiva regulación y la constitución de los órganos de gobierno del citado Colegio.
De conformidad con la disposición transitoria segunda de la Ley 16/1999, de 4 de mayo, de creación del Colegio de Geógrafos, mediante Orden del Ministerio de Fomento, de 30 de mayo de 2001, se aprobaron los Estatutos provisionales del citado Colegio. Así, en el artículo 6 de los Estatutos provisionales se dispone que los órganos de representación, gobierno y administración del Colegio de Geógrafos son la Asamblea General y la Junta de Gobierno, dedicando el artículo 7 de los citados Estatutos provisionales a la regulación de la Asamblea General como órgano supremo del Colegio. La Asamblea General Ordinaria del Colegio, en la reunión celebrada el 6 de marzo de 2010, aprobó sus Estatutos definitivos y acordó elevarlos al Gobierno para su aprobación, a través del Ministerio de Fomento, con el que se relaciona a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 16/1999, de 4 de mayo, de creación del Colegio de Geógrafos.
La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, transponen la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2008, relativa a los servicios en el mercado interior, y la incorporan a nuestro ordenamiento jurídico interno. Ambas leyes son de aplicación en los tres niveles administrativos territoriales, Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y demás entes locales, así como también a la denominada administración pública corporativa. Tal es el caso de los Colegios Profesionales razón por la cual deben adaptar sus normas estatutarias a lo dispuesto en las citadas leyes y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 25/2009 por el que se introducen importantes modificaciones en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, incidiendo en la simplificación de procedimientos, la reducción de cargas administrativas, el refuerzo de las garantías de consumidores y usuarios y diversas medidas que amplían la transparencia en la actuación de dichas corporaciones públicas y de sus colegiados.
El proyecto normativo se adopta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, por ser competencia exclusiva del Estado las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Los nuevos Estatutos se acomodan a las prescripciones de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, en particular, a las establecidas mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, anteriormente citada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartados 2 y 5, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, así como con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los nuevos Estatutos se someten a la aprobación del Gobierno. En su tramitación el proyecto ha contado con el parecer de varios departamentos ministeriales, la consideración de otros colegios profesionales afines vinculados con el Ministerio de Fomento, así como con el dictamen favorable del Consejo de Estado. Para su informe, también se ha remitido a las comunidades y ciudades autónomas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos.
Se aprueban los Estatutos del Colegio de Geógrafos que se insertan a continuación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de mayo de 2001 por la que se aprobaron los estatutos provisionales del Colegio de Geógrafos.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Disposición final segunda. Salvaguarda de competencias autonómicas.
La regulación contenida en los Estatutos aprobados mediante este real decreto, se establece, sin perjuicio de la que resulte en caso de que las comunidades autónomas, en virtud de las competencias que tienen atribuidas en materia de Colegios Profesionales, constituyan Colegios de Geógrafos en sus respectivos territorios o Consejos Autonómicos.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de mayo de 2015.
FELIPE R.
La Ministra de Fomento,
ANA MARÍA PASTOR JULIÁN
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Constitución y definición.
El Colegio de Geógrafos es una corporación de derecho público que se constituye al amparo del artículo 36 de la Constitución Española, y se rige por lo dispuesto en la legislación vigente sobre colegios profesionales y por toda normativa legal que le sea de aplicación, por la ley 16/1999 de 4 de mayo de creación del Colegio de Geógrafos, y por los presentes estatutos y demás normas colegiales.
El Colegio de Geógrafos tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
El Colegio de Geógrafos se relacionará con la Administración General del Estado a través del Ministerio de Fomento.
Artículo 2. Ámbito territorial y sede.
El ámbito territorial del Colegio de Geógrafos es el del Estado español, compatible con la autonomía de sus órganos en las distintas Delegaciones territoriales y la solidaridad entre todas ellas.
La sede del Colegio radica en Madrid, sin perjuicio del establecimiento de otras sedes en las Delegaciones que puedan constituirse, con respeto a las competencias de las Administraciones Territoriales.
El uso de las lenguas oficiales en los órganos y comunicaciones del Colegio se regula por lo dispuesto en la normativa legal vigente sobre usos lingüísticos en el Estado y en las Comunidades Autónomas.
Artículo 3. Fines y funciones del Colegio.
Son fines fundamentales del Colegio la ordenación del ejercicio de la profesión de Geógrafo, la representación institucional de la misma y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, así como la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de las competencias de la Administración pública por razón de la relación funcionarial, en su caso.
Constituyen las funciones del Colegio, para el legítimo cumplimiento de sus fines:
Ostentar la representación colegiada de la profesión de Geógrafo ante los poderes públicos, autoridades, empresas y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios, expedientes y procedimientos administrativos afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley.
Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los colegiados y los particulares, así como ejercer las medidas disciplinarias relativas a sus miembros, de acuerdo con lo dispuesto en los Estatutos.
Velar por el prestigio moral, social y técnico de sus colegiados, promoviendo los sentimientos corporativos de todo orden, tendentes al bien recíproco, y adoptando medidas conducentes a evitar la competencia desleal entre los mismos.
Defender el decoro, los derechos y los intereses de la profesión en todos los ámbitos.
Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las administraciones públicas y colaborar con éstas, así como con entidades y particulares, mediante la realización de estudios, emisión de informes, solución de consultas, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serles solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
Impulsar y contribuir al progreso de los métodos y técnicas propias de la profesión y a la difusión de las mismas, ayudando a la investigación científica y al establecimiento de cuantas normas tiendan a incrementar la eficacia de los titulados en el desarrollo de sus actividades.
Mantener contacto con los Centros Docentes y facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados.
Proponer a los organismos competentes la adopción de cuantas medidas se consideren convenientes para el desarrollo y perfeccionamiento de la profesión, sugiriendo a los órganos correspondientes las mejoras de redacción de las disposiciones legales necesarias a tales fines.
Gestionar el cobro y percibir los honorarios profesionales devengados por los colegiados, en sustitución legal de los mismos, cuando lo soliciten libre y expresamente, así como elaborar un formulario de nota de encargo que los colegiados podrán presentar a sus clientes cuando éstos se lo requieran, con la descripción precisa del objeto de la prestación, junto con el detalle de los honorarios que haya de devengar o el método convenido entre ambas partes para la determinación de los mismos.
Visar los trabajos profesionales de los colegiados, en los términos establecidos por el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.
Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
Cooperar con los organismos oficiales correspondientes en la forma que proceda en la designación de los Geógrafos para la emisión de informes, dictámenes, tasaciones, valoraciones, etc., en intervenciones profesionales de asuntos judiciales.
Participar en los Consejos u Organismos Consultivos de la Administración en materia de su competencia profesional, de acuerdo con las normas reguladoras de éstos.
Resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de su profesión.
Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales, a petición de las correspondientes instancias judiciales o administrativas.
Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea.
Todas las demás actividades que legalmente pueden desarrollarse tendentes a la ordenación y perfeccionamiento de la profesión y de los colegiados.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero sobre Colegios profesionales, el Colegio de Geógrafos no podrá establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.
CAPÍTULO II. De los miembros del Colegio de Geógrafos y el ejercicio profesional
Artículo 4. Miembros del Colegio.
Podrán formar parte del Colegio de Geógrafos los licenciados en Geografía. Se podrán integrar también en el Colegio de Geógrafos los licenciados en Geografía e Historia (Sección de Geografía).
Se podrán integrar también en el Colegio de Geógrafos las personas licenciadas en Filosofía y Letras, en ramas o especialidades de Geografía, cuyas titulaciones deriven de planes de estudios comprendidos en el en el artículo 11.3 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, de directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos de carácter oficial y validez en el territorio nacional.
Igualmente, se podrán integrar en el Colegio de Geógrafos quienes posean la titulación oficial en grados en Geografía, cuyas titulaciones deriven de planes de estudios de acuerdo con el Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
Asimismo, se podrán integrar quienes ostenten titulaciones universitarias oficiales o equivalentes que demuestren ante los órganos de gobierno del Colegio de Geógrafos una dedicación continuada a la Geografía, cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente, y se acuerde su inclusión en el Colegio por la Junta de Gobierno, siempre y cuando no exista un colegio profesional al que deban inscribirse dichos titulados.
También se podrán integrar en el Colegio las personas que posean títulos universitarios extranjeros que hayan sido declarados equivalentes a los títulos universitarios españoles de Grado en Geografía, correspondientes a los campos de Humanidades y de Ciencias Sociales establecidos en el anexo II del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.
Artículo 5. Miembros honoríficos.
La Junta de Gobierno podrá otorgar el nombramiento de miembros de honor del Colegio de Geógrafos a las personas que, por sus méritos científicos, técnicos o profesionales, cualquiera que sea su titulación académica, hayan contribuido notoriamente al desarrollo de la Geografía o de la profesión de geógrafo. El nombramiento tendrá un estricto carácter honorífico, sin perjuicio en la participación en la vida colegial y en los servicios del Colegio.
Artículo 6. Ejercicio de la profesión.
Los miembros del Colegio quedan sometidos a los Estatutos del Colegio, sin perjuicio de los derechos de impugnación que legalmente les correspondan.
El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
La profesión de geógrafo puede ejercitarse de forma liberal, ya sea individual o asociativamente, o en relación laboral con cualquier empresa pública o privada. En cualquier caso, el ejercicio de la profesión se basa en el respeto a la independencia del criterio profesional, sin límites ilegítimos o arbitrarios en el desarrollo del trabajo y en el servicio de la comunidad.
De acuerdo con lo recogido en el artículo 2.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero sobre Colegios profesionales, los requisitos que obliguen a ejercer de forma exclusiva la profesión de geógrafo o que limiten el ejercicio conjunto de dos o más profesiones, serán sólo los que se establezcan por Ley.
El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las Leyes. En ningún caso los colegios profesionales ni sus organizaciones colegiales podrán, por sí mismos o través de sus estatutos o el resto de la normativa colegial, establecer restricciones al ejercicio profesional en forma societaria.
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