Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cumplió con la misión codificadora del sistema financiero de la comunidad autónoma de las Illes Balears y aportó un grado de flexibilidad y dinamismo compatible con las exigencias básicas de todo el ordenamiento jurídico. La armonización entre legalidad y eficacia fue la finalidad prioritaria de esta ley, de modo que, sin disminuir los controles necesarios exigidos por el carácter público de los ingresos, se satisficieran las exigencias de celeridad y eficacia que pedía la tarea cotidiana de la hacienda pública. Con esta ley se estableció un marco unitario de legislación propia, con bases suficientes para el ejercicio de la actividad económico-financiera y para la administración de la hacienda pública de la comunidad autónoma, sin perjuicio del posterior desarrollo reglamentario, con el fin de establecer un cuerpo normativo lo bastante completo, claro y homogéneo.
Posteriormente, mediante el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, se aprobó el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. En este sentido, el largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 1/1986 puso de manifiesto la necesidad de unificar en un único texto legal las sucesivas alteraciones que había experimentado la ley, tanto las que consistían en una modificación expresa de sus preceptos, como aquellas otras que, de manera inequívoca, se deducían de otras normas de rango legal aprobadas por el Parlamento de las Illes Balears y que, materialmente, afectaban a su contenido, como, principalmente, las disposiciones de carácter permanente contenidas en las diversas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma aprobadas a partir del año 1986.
Desde la aprobación del citado texto refundido, se han producido diversas reformas normativas en el ámbito de la Unión Europea y del Estado español que han afectado a casi todas las vertientes propias de la legislación de finanzas, es decir, la materia financiera, la presupuestaria y la contable, y que, en esencia, han tratado de dar respuesta legal al impacto en las finanzas de las administraciones públicas inherente a la crisis económica y financiera que se inició en el año 2007, que puso de manifiesto la insuficiencia de los mecanismos de disciplina que contenía la entonces legislación vigente en materia financiera y de estabilidad presupuestaria.
En este sentido, la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera se han convertido en piezas clave para la confianza en la economía, y resultan fundamentales para impulsar el crecimiento sostenible y la creación estable de puestos de trabajo. Por ello, y con la finalidad de dotar de la máxima credibilidad a la política de estabilidad presupuestaria, en septiembre de 2011 se reformó el artículo 135 de la Constitución Española, de modo que la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico ya estableciera unas reglas fiscales limitativas del déficit público estructural y del volumen de deuda pública, en el marco de las normas de la Unión Europea vigentes en este ámbito.
Para dar pleno cumplimiento al mandato constitucional de desarrollar el nuevo artículo 135 citado, se aprobó la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con tres objetivos fundamentales: primero, garantizar la sostenibilidad financiera de todas las administraciones públicas; segundo, fortalecer la confianza en la estabilidad de la economía española; y tercero, reforzar el compromiso de España con la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria. La Ley Orgánica 2/2012 ha sido modificada por la Ley Orgánica 4/2012, de 28 de septiembre, y por la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público, con la que se amplía el alcance del principio de sostenibilidad financiera, que ahora también incluye el control de la deuda comercial, con la finalidad de evitar que se pongan en riesgo, a medio plazo, la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad de las finanzas públicas.
En concreto, y con respecto a las nuevas normas de protección de la deuda comercial, hay que destacar la obligación de las administraciones públicas de hacer público el periodo medio de pago a proveedores, así como la necesidad de incluir en los planes de tesorería la información relativa a estos pagos, de modo que la gestión de la tesorería se alinee con los plazos máximos de pago a estos proveedores que se establecen en la legislación de contratos del sector público y en la legislación en materia de morosidad comercial. En este último sentido, la legislación estatal más moderna prevé toda una serie de medidas preventivas, correctivas y coercitivas que se aplicarán en los casos en que se detecten periodos medios de pago que superen los límites permitidos, como la cuantificación en el plan de tesorería de las medidas de reducción del gasto o de aumento de los ingresos que hay que adoptar para reducir el periodo medio de pago a proveedores; la determinación del importe concreto de los recursos que hay que destinar al pago a proveedores; o, incluso, la posibilidad de retener los recursos de los regímenes de financiación autonómica aplicables, de modo que, en última instancia, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas realice directamente el pago a los proveedores.
II
La aplicación efectiva de estas medidas legales de carácter general en el ámbito de nuestra comunidad autónoma requiere cambios importantes en la regulación de la Ley de finanzas vigente, al efecto de intensificar el rigor y la disciplina presupuestaria y financiera de la comunidad autónoma; de ampliar las obligaciones de información y, en general, la transparencia de las finanzas públicas; y de reforzar el control de la tesorería, con el fin de atender adecuadamente los vencimientos de la deuda financiera y de la deuda comercial.
Asimismo, hay que ampliar el ámbito de aplicación de la Ley de finanzas para que no se centre únicamente en la hacienda pública de la comunidad autónoma, es decir, en la regulación de los derechos y las obligaciones titularidad de la Administración de la comunidad autónoma y de sus organismos autónomos, sino que regule también la actividad económico-financiera de todas las entidades que integran el sector público autonómico, en el marco de las previsiones generales contenidas en la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears. De este modo, la regulación de los presupuestos generales, del control interno de la actividad económico-financiera y de la contabilidad de todas estas entidades, así como la de determinados aspectos de la tesorería y, particularmente, la del endeudamiento, forman parte del alcance normativo de esta nueva ley, a las que se extiende, incluso, la regulación de las responsabilidades previstas en este ámbito de actividad.
En particular, la nueva ley incluye expresamente a la Universidad de las Illes Balears, como entidad instrumental de la comunidad autónoma en la prestación del servicio público de educación superior, la cual, por lo tanto, aplicará las disposiciones sustantivas que la afectan, sin perjuicio de la autonomía organizativa de este ente recogidas en la normativa estatal y autonómica vigente. En la misma línea, y en el marco de lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 7/2010 antes citada, la nueva Ley de finanzas también será de aplicación, en todos los aspectos en los que así esté previsto expresamente, al resto de entidades que, aunque no formen parte del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears en sentido estricto, haya que incluir en el sector de administraciones públicas de la comunidad autónoma por aplicación de las reglas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales a que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, así como a las entidades participadas íntegra o mayoritariamente por diferentes administraciones públicas y no integradas en el sector público de ninguna administración territorial matriz en las que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tenga, directamente o a través de entes instrumentales, la mayor participación.
III
De acuerdo con estos parámetros delimitadores del alcance que debe nutrir el ámbito subjetivo y objetivo de una ley de finanzas moderna, se aprueba la presente ley, que consta de 147 artículos, distribuidos en un título preliminar y seis títulos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.
Con respecto al contenido de la ley, se mantiene, en líneas generales, la estructura de la anterior Ley 1/1986, con excepción de las normas relativas al endeudamiento, que se incorporan al título correspondiente a la tesorería, y no, como antes, al título preliminar.
Así pues, en el capítulo I del título preliminar de la nueva ley, relativo a las disposiciones generales, se definen el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, en los términos antes indicados, y se pone un especial énfasis en los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera, como principios rectores de la actividad económico-financiera, así como en los principios estrictamente presupuestarios, entre los que hay que destacar los nuevos principios de prudencia y de transparencia. En este último sentido, la transparencia en la gestión de las finanzas públicas se pone de manifiesto a lo largo de todo el articulado de la ley, con medidas de publicidad general que inciden en el conocimiento efectivo de las cuentas públicas, como en el ámbito de la planificación de la tesorería y, más en concreto, en el aspecto relativo al periodo medio de pago a los proveedores, pero también en el conocimiento de la cuenta general de la comunidad autónoma y, en general, de toda la información que hay que remitir al Parlamento de las Illes Balears, la cual se podrá hacer extensiva al público en general en los términos previstos a tal efecto, así como de toda la información que prevé la legislación más reciente en materia de publicidad activa.
Asimismo, en el capítulo II de este título se delimitan las principales competencias en la ordenación y el desarrollo de las funciones normativas y de ejecución relativas a las materias objeto de la ley, y que corresponden al Parlamento de las Illes Balears, al Consejo de Gobierno, al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y al resto de consejeros, por una parte, y a las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, por otra, teniendo en cuenta, además, las diferencias que, en este ámbito y por razón de su naturaleza, hay entre las entidades que forman parte del sector público administrativo -sometidas estrictamente al principio de legalidad presupuestaria- y las que forman parte de los sectores públicos empresarial y fundacional.
El título I delimita la hacienda pública de la comunidad autónoma y regula los derechos -en el capítulo I- y las obligaciones -en el capítulo II- que constituyen su objeto, salvo los derechos derivados de relaciones jurídicas de derecho privado, los cuales se regirán por el derecho común. A su vez, el capítulo III de este título fija el régimen de revisión de los actos en vía económico-administrativa, del mismo modo ya previsto en la anterior Ley de finanzas.
Pues bien, en el ámbito de la hacienda pública en sentido estricto, se mantiene la norma tradicional de acuerdo con la cual solo integran esta hacienda la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus organismos autónomos, sin perjuicio de los beneficios fiscales y las prerrogativas que, por razón de su naturaleza, tengan otras entidades de derecho público distintas a los organismos autónomos –y, por ello, no integradas formalmente en la hacienda pública autonómica–, de acuerdo con las leyes aplicables.
En este último sentido, no hay que olvidar que todas las entidades de derecho público pueden ser titulares de ingresos de derecho público, como las tasas o los precios públicos, cuya recaudación se puede exigir por el procedimiento administrativo de apremio. Asimismo, estas entidades también pueden ser titulares de bienes patrimoniales cuyo rendimiento o cuyo producto de su enajenación estén afectados a una determinada finalidad pública, o de valores representativos del capital de sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, de modo que todos estos recursos y derechos –formen parte o no de la hacienda pública en sentido estricto– se pueden beneficiar del régimen de inembargabilidad previsto expresamente en la ley, de una forma análoga a la establecida en la Ley general presupuestaria estatal vigente.
Dicho esto, en cuanto a los derechos de crédito a favor de la hacienda pública –y del resto de entidades de derecho público–, se prevén los procedimientos administrativos aplicables, de acuerdo con la legislación básica estatal y, en general, el régimen jurídico propio de los tributos y demás ingresos de derecho público, y se reducen los plazos de prescripción de cinco años a cuatro, en la misma línea que la actual Ley general presupuestaria estatal, con el fin de unificar los plazos correspondientes a los tributos con los establecidos, hasta ahora, para el resto de ingresos de derecho público sin legislación específica.
También se regula con más detalle la cesión de los derechos de crédito -que tiene un carácter excepcional en el ámbito de la hacienda pública-, y la extinción de estos créditos, por compensación, con las obligaciones de la propia hacienda pública autonómica, y se establecen normas particulares en este ámbito para las relaciones internas entre la Administración de la comunidad autónoma y sus entidades instrumentales, todo ello con la intención de facilitar en última instancia que las entidades que integran el sector público autonómico cumplan efectivamente con las relaciones jurídicas con terceras personas de las que se derivan derechos y obligaciones recíprocas.
En materia de obligaciones, se reducen también los plazos de prescripción a cuatro años, y se mantienen los rasgos esenciales de la regulación vigente en materia de intereses de demora; por otra parte, se establece que no son exigibles intereses a cargo de la hacienda de la comunidad autónoma por razón de las obligaciones reconocidas que traigan causa de aportaciones o transferencias a favor de entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico.
Para finalizar este bloque, la ley prevé la aplicación supletoria de las normas reguladoras del régimen jurídico de los derechos y las obligaciones de la hacienda pública a todas las entidades instrumentales de derecho público a las que estas normas no sean directamente de aplicación, siempre que, evidentemente, se trate de derechos y obligaciones resultantes de relaciones jurídicas de derecho público con terceros. De este modo, se llena un importante vacío normativo de estas entidades en todas sus relaciones de derecho público sin legislación específica, lo que favorecerá la seguridad jurídica en la gestión del conjunto de los fondos públicos.
IV
En el título II, que regula el régimen de los presupuestos generales, el capítulo I prevé, de acuerdo con la legislación estatal básica, la aprobación de un plan presupuestario a medio plazo, en el cual hay que enmarcar la elaboración de los presupuestos anuales de la comunidad autónoma, con el fin de garantizar una programación presupuestaria coherente con los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública. Asimismo, se introducen por primera vez en la ley la regla de gasto y el límite máximo de gasto no financiero, de acuerdo con las previsiones, respectivamente, de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica 2/2012.
En el capítulo II, relativo al contenido y a la aprobación de los presupuestos generales, se establece, en primer lugar, la estructura de los estados de gastos y de ingresos de los entes del sector público administrativo –sometidos al principio de especialidad de los créditos presupuestarios–, y la de los presupuestos de los entes del sector público empresarial y fundacional –para los cuales los presupuestos tienen carácter estimativo y constituyen, en esencia, un avance de sus balances de situación y de sus cuentas de pérdidas y ganancias. No obstante, se mantiene la norma que exige un equilibrio en las previsiones presupuestarias iniciales, incluso de estas entidades integrantes del sector público empresarial y fundacional, además, claro está, de los equilibrios inherentes a los objetivos anuales de estabilidad presupuestaria o a la sostenibilidad financiera. Por otra parte, en este mismo capítulo se regula de nuevo el fondo de contingencia, destinado a cubrir las nuevas necesidades, inaplazables y no discrecionales, que surjan a lo largo del ejercicio presupuestario, así como el régimen de los gastos con financiación afectada, cuyos remanentes de crédito se podrán incorporar al siguiente ejercicio en los términos previstos. Ello implica que después se regule –ya en el capítulo relativo a la liquidación de los presupuestos– el remanente de tesorería afectado, como principal fuente de financiación de las modificaciones presupuestarias que se realicen para incorporar los remanentes de crédito antes citados, y la separación de este eventual remanente de tesorería del resto del remanente de tesorería, no afectado, cuyo resultado positivo se utilizará para financiar las ampliaciones de crédito que se destinen a amortizar anticipadamente deuda viva, de acuerdo con los artículos 12.5 y 32 de la Ley Orgánica 2/2012.
En el ámbito del procedimiento de elaboración de los presupuestos generales, la ley mantiene las líneas básicas del procedimiento vigente, con las adaptaciones necesarias inherentes al nuevo plan presupuestario a medio plazo; a la incorporación, a efectos informativos, de los estados correspondientes a la Universidad de las Illes Balears y a las entidades a las que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 7/2010; y a la plena integración de los consorcios del sector público autonómico en el sector público administrativo. En particular, hay que destacar la regulación legal que se efectúa de la prórroga de los presupuestos generales, con la que se refuerza la seguridad jurídica de esta eventualidad, que, por definición, tiene que tener un carácter excepcional, así como la nueva regulación, bastante completa, del régimen de disponibilidad y de indisponibilidad de los créditos.
Con respecto al capítulo III, relativo al régimen de los créditos presupuestarios y de las modificaciones, se definen los créditos y se delimita el alcance del principio de especialidad, sin perjuicio de las posibles modificaciones presupuestarias, de carácter tasado, y respecto de las cuales se mantienen los tipos ya existentes, aunque con importantes novedades, derivadas, fundamentalmente, de las exigencias de estabilidad presupuestaria que resultan de la legislación vigente en esta materia. En todo caso, hay que destacar la nueva regulación de las ampliaciones de crédito, para las que hay que disponer de la correspondiente financiación, de modo que se mantenga, en todo caso, el principio de equilibrio presupuestario. El capítulo IV se dedica a las modificaciones de los presupuestos de los entes del sector público empresarial y fundacional, y mantiene, en esencia, la anterior regulación, en el sentido de que, aunque estos presupuestos tienen un carácter estimativo, es necesaria la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos siempre y cuando las modificaciones rebasen determinados umbrales.
En cuanto a los gastos de carácter plurianual -capítulo V-, se incorporan nuevas normas, análogas a las establecidas en la Ley general presupuestaria, y se prevé, incluso, la intervención de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears para poder levantar determinados límites de estos gastos, con el fin de evitar compromisos futuros de gasto que puedan incidir sustancialmente en las finanzas públicas a medio y largo plazo. Con esta misma idea se regulan los denominados gastos estructurales, susceptibles de dar lugar a gastos recurrentes, de modo que se requiera la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
En materia de ejecución y liquidación de los presupuestos –capítulo VI–, la ley regula el proceso de gestión de los gastos e ingresos, con distinción de las diversas fases en que se materializan; los pagos a justificar; los reintegros de pagos indebidos; y otros aspectos procedimentales específicos en materia de gastos y pagos, como la tramitación anticipada de expedientes de gasto, la cual, hasta ahora, solo estaba prevista en normas de rango reglamentario. Respecto a las normas relativas al cierre y liquidación de los presupuestos, hay que destacar las correspondientes al remanente de tesorería, afectado y no afectado, en los términos y a los efectos ya expuestos antes.
El último capítulo del título II –capítulo VII– trata del seguimiento de la ejecución de los presupuestos, en el marco del nuevo principio general de prudencia, antes citado, y regula el procedimiento de aprobación de los planes económico-financieros y de reequilibrio previstos en la legislación estatal básica en materia de estabilidad presupuestaria. También se prevén planes de ajuste específicos, en este caso estrictamente autonómicos, que tienen que aprobar en determinados supuestos las entidades instrumentales y que se fundamentan en el control y la tutela financiera que la Administración de la comunidad autónoma puede ejercer sobre estos entes.
V
El título III se dedica a la regulación de la tesorería –capítulo I–, del endeudamiento –capítulo II– y de los avales –capítulo III–. Con respecto a la tesorería, la novedad más importante es la relativa a la necesidad de disponer de un plan de tesorería anual, en el que hay que tener en cuenta la prioridad absoluta en el pago de los intereses y el capital de la deuda pública, así como, acto seguido, la prioridad de otros gastos específicos -como las nóminas del personal, las cargas de la Seguridad Social, las deudas tributarias y las resultantes de resoluciones judiciales firmes, las obligaciones de naturaleza financiera diferentes a la deuda pública y las derivadas de la prestación de servicios públicos esenciales, y las deudas por operaciones comerciales. Asimismo, se regulan diversos aspectos procedimentales y de gestión de la tesorería, que en algunos aspectos afectan a las entidades instrumentales, con el fin de reforzar la ordenación legal en este ámbito y de optimizar la gestión de los fondos públicos. En todo caso, se establece expresamente que los fondos de todas las entidades de derecho público integrantes del sector público administrativo son inembargables, de conformidad con el principio constitucional de legalidad presupuestaria aplicable a este tipo de entidades, sujetas a la especialidad de sus créditos presupuestarios.
En materia de endeudamiento, se completa la regulación de la Ley de finanzas precedente, y se recogen las previsiones que, año tras año, contienen con esta finalidad las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma. En este sentido, se mantiene la tendencia iniciada con la Ley de presupuestos generales para el año 2014, en el sentido de centralizar al máximo el endeudamiento y, en general, la tesorería en la Administración de la comunidad autónoma, a fin de que las necesidades de financiación ajena de las entidades del sector público instrumental autonómico se satisfagan, principalmente, mediante los préstamos o los anticipos que les conceda la administración territorial matriz, lo que redundará en beneficio de un control superior de las finanzas del sector público y en un menor coste de la financiación, particularmente de la bancaria.
El título III se cierra con el capítulo relativo a los avales, también bastante más completo que el que regulaba la anterior Ley de finanzas –limitado a los avales de la tesorería–, especialmente con respecto a los aspectos procedimentales inherentes a la concesión de avales con cargo a la tesorería, así como al régimen de los avales y, en general, las fianzas que pueden prestar los entes del sector público instrumental autonómico diferentes a los organismos autónomos.
El título IV se ocupa del control interno de la actividad económico-financiera y de la contabilidad pública. En primer lugar, en el capítulo I, se delimitan las funciones y la estructura general de la Intervención General de la comunidad autónoma, como órgano encargado de cumplir con este control interno, y, en el capítulo II, se describen los objetivos y las formas de ejercicio –a saber, la función interventora y el control financiero–, los principios que lo rigen y su ámbito de aplicación. A continuación se regulan, con más detalle y en secciones separadas, la función interventora, por un lado, y el control financiero, por otro, con diversas normas específicas sobre las técnicas de control financiero, particularmente, sobre el control financiero permanente, la contratación de auditorías externas y el control financiero de subvenciones y ayudas públicas.
El capítulo III de este título trata de la contabilidad pública, y lo hace tanto desde el punto de vista de la obligación de rendir cuentas a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas por razón de la sujeción de todas las entidades públicas al régimen de contabilidad pública, como desde el punto de vista estrictamente contable. En este último sentido, se regulan las funciones de la Intervención General de la comunidad autónoma como órgano director, y al mismo tiempo gestor, de la contabilidad pública, y se fijan las normas esenciales para la formación de la cuenta general de la comunidad autónoma, que incluye las cuentas anuales de todas las entidades del sector público autonómico -en términos análogos a los establecidos respecto a los presupuestos generales-, de modo que esta cuenta general pueda facilitar la información suficiente para la toma de decisiones, en el marco del principio general de buena gestión financiera. Cerrando este título IV, el capítulo IV hace referencia a la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la actividad económico-financiera, lo cual, ciertamente, hay que ir potenciado progresivamente, tanto en las relaciones internas como en las externas, y particularmente en el ámbito de la facturación electrónica, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
VI
El penúltimo título de la ley, el título V, sobre responsabilidades, se estructura en tres capítulos, correspondientes, respectivamente, a las disposiciones generales, a las normas específicas para la hacienda pública autonómica y el resto de entidades instrumentales de derecho público, y a las normas específicas para las entidades instrumentales de derecho privado. De este modo, pues, y con el alcance que corresponde en cada caso, se regula el régimen de las responsabilidades en que pueden incurrir las autoridades, los funcionarios y el resto del personal contratado al servicio de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades instrumentales que integran el sector público autonómico por razón de las acciones u omisiones -imputables, con dolo o culpa grave, a estas personas- que constituyan una vulneración de cualquiera de las obligaciones reguladas por la ley e impliquen un perjuicio económico para la hacienda pública autonómica o para la correspondiente entidad instrumental.
Además, y en cumplimiento de lo previsto en la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se dispone que, en todo caso, constituyen acciones y omisiones de las cuales resulta la obligación de indemnizar a la hacienda de la comunidad autónoma o la entidad instrumental correspondiente las previstas en el artículo 28 de la misma Ley 19/2013. También se prevé la tramitación conjunta de ambos expedientes administrativos, es decir, del expediente de responsabilidad propio de la Ley de finanzas y del expediente estrictamente disciplinario a que se refiere la Ley 19/2013, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.7 de esta misma ley.
El título VI, y último, contiene dos artículos. El primero de estos preceptos trata de las relaciones institucionales del Gobierno de las Illes Balears con el Parlamento de las Illes Balears, y regula, en concreto, la remisión periódica de información al Parlamento para que los diputados que integran este órgano puedan conocer los principales datos de la actividad económico-financiera del Gobierno y la administración autonómica y, con ello, puedan controlar el poder ejecutivo en el ejercicio de su función parlamentaria. Asimismo, y como ya se ha expuesto antes en relación con el nuevo principio de transparencia, se prevé que esta información sea pública y accesible a la ciudadanía, salvo los datos que afecten a la salvaguardia del honor o la intimidad personal y familiar de las personas físicas, regulada en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Por su parte, el segundo precepto de este título recoge otras obligaciones de publicidad específicas, en el marco de las previsiones contenidas en las leyes reguladoras de la publicidad activa en materia económico-financiera.
La disposición adicional primera de la ley traslada al ámbito autonómico la previsión general contenida en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012 -según la redacción dada por la Ley Orgánica 9/2013- sobre las responsabilidades por incumplimiento de normas de derecho de la Unión Europea, mientras que las otras tres disposiciones adicionales se limitan, de un lado, a incorporar diversas normas de estilo, en materia de género en las denominaciones, la segunda, y respecto de las referencias normativas a leyes de finanzas anteriores, la tercera; y de otro, la cuarta, hace referencia a los órganos estatutarios.
A su vez, la disposición derogatoria única deroga expresamente el Decreto Legislativo 1/2005, hasta ahora vigente, así como otras normas puntuales, sin perjuicio, evidentemente, de la derogación tácita que tiene que producirse respecto de cualquier otra norma legal o reglamentaria anterior cuyo contenido, en su caso, se oponga materialmente a la nueva ley.
Con respecto a las disposiciones finales, la primera modifica la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para adaptar la delimitación de los consorcios del sector público autonómico a los criterios de adscripción y al régimen del personal recogidos en la nueva disposición adicional vigésima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común; la segunda modifica, por la misma razón, la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears; y la tercera modifica la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con el fin de encajar las normas presupuestarias y contables de esta entidad en las propias de los organismos sin presupuesto propio.
El resto de disposiciones finales instan a la aprobación de un nuevo plan general de contabilidad pública de la comunidad autónoma que se adapte al Plan General de Contabilidad Pública aprobado por el Estado -el cual constituye un plan marco para todas las administraciones públicas-; a atribuir al Consejo de Gobierno las facultades de desarrollo general de la ley -sin perjuicio de las facultades puntuales de desarrollo que se atribuyen al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a lo largo del texto legal-; y a fijar la entrada en vigor de la ley, con carácter general, para el día 1 de enero de 2016, de modo que sea de aplicación a los primeros presupuestos que se aprueben después de la aprobación de la ley -o a la prórroga de los vigentes-, sin perjuicio de las normas relativas a la liquidación de los presupuestos y a la cuenta general, las cuales no se aplicarán hasta el cierre del ejercicio presupuestario de 2016, con el fin de alinear el nuevo régimen jurídico de estos estados con el régimen propio de unos presupuestos ya aprobados de acuerdo con la nueva ley.
TÍTULO PRELIMINAR. Principios generales
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
Constituye el objeto de la presente ley la regulación de la hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como la regulación del régimen presupuestario, de la contabilidad pública y del control de la actividad económico-financiera de todo el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
A efectos de la presente ley, se entiende por actividad económico-financiera el conjunto de actuaciones dirigidas a la liquidación y obtención de derechos y de ingresos y a la realización de gastos y pagos para cumplir las funciones o las finalidades propias de la comunidad autónoma.
A efectos de la presente ley, forman parte del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears los siguientes órganos y entidades:
Las instituciones y los órganos de la comunidad autónoma de las Illes Balears regulados en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y que no se integran en la Administración de la comunidad autónoma, sin perjuicio del régimen particular establecido en las normas que regulan el funcionamiento y la autonomía presupuestaria de estos órganos. En todo caso, el régimen de contabilidad y de control de estos órganos se regirá por las normas especiales correspondientes, sin que les sea aplicable en estas materias la presente ley.
La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Los organismos autónomos dependientes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El Servicio de Salud de las Illes Balears, que se sujetará al régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la presente ley y en el resto de las normas legales aplicables a esta entidad.
La Agencia Tributaria de las Illes Balears, que se regirá por lo establecido en la normativa específica reguladora de esta entidad y, de forma supletoria, por el régimen aplicable a los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior.
La Universidad de las Illes Balears y los entes que dependen de la misma, sin perjuicio del régimen particular establecido en las normas que regulan su funcionamiento y autonomía presupuestaria.
Los consorcios adscritos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que aplicarán las normas que se establecen en la presente ley para los organismos autónomos a que se refiere la letra c) anterior en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos entes y su normativa específica.
El Consorcio de Transportes de Mallorca, que aplicará el régimen jurídico propio de los consorcios al que se refiere la letra anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la normativa que regula esta entidad.
Las entidades públicas empresariales dependientes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, que aplicará el régimen jurídico propio de las entidades públicas empresariales a que se refiere la letra anterior, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la normativa reguladora del citado ente.
Las sociedades mercantiles públicas dependientes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 7/2010.
Las fundaciones del sector público dependientes de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley 7/2010.
Asimismo, se regirán por los preceptos de la presente ley que lo prevean expresamente las demás entidades que se tengan que incluir en el sector de administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears por aplicación de las reglas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, a las que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como las entidades participadas íntegra o mayoritariamente por diferentes administraciones públicas y no integradas en el sector público de ninguna administración territorial matriz en las que la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tenga, directamente o a través de entes instrumentales, la mayor participación.
A efectos de la presente ley, el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears se clasifica en:
Sector público administrativo, integrado por las instituciones y por los órganos mencionados en la letra a) del apartado 3 de este artículo, por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears y por las entidades instrumentales mencionadas en las letras c), d), e), f), g) y h) del mismo apartado 3.
Sector público empresarial, integrado por las entidades instrumentales citadas en las letras i), j) y k) del apartado 3 del presente artículo.
Sector público fundacional, integrado por las entidades instrumentales citadas en la letra l) del apartado 3 del presente artículo.
Se modifica el apartado 5.a) por la disposición final 4.1 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 2. La hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears y prerrogativas de determinadas entidades.
Integran la hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears el conjunto de derechos y de obligaciones de contenido económico-financiero cuya titularidad corresponda a la Administración de la comunidad autónoma y a los organismos autónomos y a las entidades a que se refieren las letras c), d) y e) del artículo 1.3 de la presente ley.
La administración de la hacienda de la comunidad autónoma atenderá las obligaciones económico-financieras mediante la gestión y la aplicación de sus recursos, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y a la ordenación de lo que, en materia económico-financiera, sea de la competencia de la comunidad autónoma.
La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los organismos autónomos y demás entidades que integran el sector público administrativo de la comunidad autónoma disfrutarán del mismo tratamiento que la ley establece para la Administración del Estado con respecto a las prerrogativas, a la inembargabilidad de los bienes y derechos, y a los beneficios fiscales. El resto de entidades instrumentales de la comunidad autónoma disfrutarán de las prerrogativas y los beneficios fiscales que, en su caso, establezcan las leyes, con el alcance que corresponda en cada caso.
En todo caso, todas las entidades a que se refiere el párrafo anterior están exentas de la obligación de constituir las garantías y los depósitos previstos en las leyes ante las autoridades judiciales o administrativas correspondientes; y ello sin perjuicio de que en los presupuestos generales se tengan que consignar los créditos presupuestarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Se añade el segundo párrafo del apartado 2 por la disposición final 6.1 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-996
Artículo 3. Normativa reguladora.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación general del Estado y en la normativa europea que sea de aplicación de acuerdo con lo que disponen la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma de las Illes Balears se regula por la presente ley, por las disposiciones que en esta materia contiene la Ley 7/2010, por el resto de leyes especiales sobre la materia emanadas del Parlamento de las Illes Balears y por los preceptos contenidos en las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma.
De forma supletoria serán aplicables la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, y el resto de normas complementarias y de desarrollo de dicha ley.
Artículo 4. Principios rectores de la actividad económico-financiera.
La comunidad autónoma de las Illes Balears organizará y desarrollará la actividad económico-financiera con plena sumisión a la ley y al derecho, y servirá con objetividad los intereses generales de la ciudadanía de las Illes Balears en el marco del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y actuará con la máxima transparencia.
Los gastos públicos, incluidos en los presupuestos generales de la comunidad autónoma, procurarán una asignación equitativa de los recursos públicos. No obstante, su programación y ejecución responderán a los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera en los términos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2012, y la suficiencia de los servicios públicos esenciales. Asimismo, la gestión de los recursos públicos estará orientada por los principios de eficacia, de eficiencia, de economía y de calidad, así como por los principios de solidaridad, de equilibrio territorial, de objetividad y de transparencia exigibles en la administración de los recursos públicos, y se aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público; todo ello con el fin de que la comunidad autónoma de las Illes Balears disponga de los recursos financieros necesarios para que la sociedad de las Illes Balears se desarrolle social, económica y ambientalmente de manera sostenible.
Se entiende por estabilidad presupuestaria de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entidades que integran el sector público de administraciones públicas de la comunidad autónoma por aplicación de las reglas del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, la situación de equilibrio o de superávit estructurales, computados en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición de tales conceptos contenida en el Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales y en el resto de normativa europea y estatal básica.
En relación con el resto de entidades del sector público autonómico no incluidas en el apartado anterior, se entiende por estabilidad presupuestaria la posición de equilibrio financiero, conforme a lo establecido en la normativa estatal básica y en la normativa europea.
Se entiende por sostenibilidad financiera la capacidad para financiar compromisos de gastos presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pública y morosidad de la deuda comercial, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal básica y en la normativa europea.
Se entiende por equilibrio patrimonial la inexistencia de un patrimonio neto negativo, de acuerdo con las normas de contabilidad aplicables a cada entidad.
Artículo 5. Principios presupuestarios.
La comunidad autónoma de las Illes Balears está sometida a los siguientes principios presupuestarios:
Estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. De acuerdo con ello, la elaboración, la aprobación y la ejecución del presupuesto, y el resto de actuaciones que afectan a los gastos o a los ingresos, se realizarán en un marco de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera coherente con la normativa europea y con la legislación estatal básica.
Presupuesto anual. Sin perjuicio de ello, se podrán elaborar los planes de inversión plurianuales que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los planes económicos regionales y los planes comarcales específicos, que se integrarán anualmente en los presupuestos generales de la comunidad autónoma.
Plurianualidad. La elaboración, la aprobación y la ejecución de los presupuestos de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley se encuadrarán en un marco presupuestario a medio plazo, compatible con el principio de anualidad por el que se regirán la aprobación y la ejecución de los presupuestos, y con los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera, de conformidad con la normativa europea y la normativa estatal básica.
Unidad de caja de la hacienda pública, mediante la centralización de todos los fondos y los valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias. El resto de entidades que integran el sector público instrumental autonómico dispondrán de tesorería propia, en los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley 7/2010, sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 73.2 y en el artículo 91.5 de la presente ley.
Presupuesto bruto. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, y no se podrán atender obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, y viceversa, salvo en los casos previstos en la presente ley o debidamente autorizados en normas de rango legal.
No afectación de los ingresos. Los ingresos se destinarán a satisfacer el conjunto de las obligaciones económicas, a menos que por ley se establezca la afectación a finalidades determinadas, con el informe previo al que se refiere la letra l) del artículo 8 de esta ley.
Control interno, que ejercerá la Intervención General de la comunidad autónoma en los términos previstos en esta ley.
Contabilidad pública, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de la actividad económico-financiera como para facilitar todos los datos o la información en general que sean necesarios para el desarrollo de la citada actividad y para la rendición de las correspondientes cuentas. En todo caso, las cuentas del sector público de la comunidad autónoma se rendirán a la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las disposiciones que regulan las funciones de estos órganos, y se someterán al examen y a la aprobación del Parlamento de las Illes Balears de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.7 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Transparencia. La contabilidad de la Administración de la comunidad autónoma y del resto de entidades integrantes del sector público, así como los presupuestos y las liquidaciones, contendrán información suficiente y adecuada que permita verificar la situación financiera, los cumplimientos de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera y, en general, la observancia de las normas estatales básicas y europeas en esta materia. A tal efecto, el presupuesto general y la cuenta general de la comunidad autónoma incluirán información sobre todas las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley.
Prudencia. La ejecución de los gastos se adecuará, en la medida de lo posible, a la recaudación efectiva de los ingresos.
Presupuesto en equilibrio. El importe total del presupuesto inicial de gastos no podrá superar en ningún caso el importe de las previsiones de ingresos. Asimismo, el presupuesto estará equilibrado desde el punto de vista de los objetivos anuales de estabilidad presupuestaria.
CAPÍTULO II. Competencias
Artículo 6. Competencias del Parlamento de las Illes Balears.
El Parlamento de las Illes Balears regulará, por ley, las siguientes materias relativas al sector público de la comunidad autónoma:
Los presupuestos generales de la comunidad autónoma.
Las modificaciones de los presupuestos generales mediante la concesión de créditos extraordinarios y de suplementos de crédito, cuando corresponda, en los términos previstos en la presente ley.
El establecimiento, la modificación y la supresión de tributos propios.
Los elementos esenciales de los tributos cedidos, con el alcance que establezca la legislación del Estado
El establecimiento, la modificación y la supresión de recargos sobre los tributos estatales.
La autorización para la emisión y la conversión de deuda pública y, en general, para la realización de operaciones de endeudamiento, en los términos previstos en esta ley y sin perjuicio de la autorización del Estado cuando corresponda.
La regulación del régimen general y especial en materia económico-financiera de las entidades del sector público instrumental de la comunidad autónoma.
La creación y la regulación de instituciones de crédito propias de la comunidad autónoma.
El régimen del patrimonio de la comunidad autónoma.
Aquellas otras cuestiones en materia económico-financiera o patrimonial que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, tengan que regularse por normas de rango legal.
Serán también competencias del Parlamento de las Illes Balears las siguientes:
Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 131 de la Constitución, haya que adoptar para la elaboración de los proyectos de planificación.
Ratificar el límite máximo de gasto no financiero acordado por el Consejo de Gobierno, mediante el debate y la votación del Pleno de la cámara.
En general, el control del cumplimiento de los principios rectores de la actividad económico-financiera a que se refiere el artículo 4 de esta ley.
Se modifica el apartado 1.d) por la disposición final 4.2 de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-558
Artículo 7. Competencias del Consejo de Gobierno.
Corresponderá al Consejo de Gobierno, en las materias que regula esta ley:
Aprobar las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de la potestad normativa que, de acuerdo con el artículo 8.c) siguiente, corresponde al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
Aprobar el proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de cada año y remitirlo al Parlamento de las Illes Balears.
Aprobar los proyectos de leyes de créditos extraordinarios y de suplementos de crédito y remitirlos al Parlamento de las Illes Balears cuando corresponda, así como aprobar el resto de acuerdos en materia de modificaciones de créditos que sean de su competencia de acuerdo con la presente ley.
Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de las proposiciones de ley que supongan incremento de los gastos o disminución de los ingresos.
Autorizar y disponer los gastos en los supuestos en los que así lo establezca la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma u otra norma de rango legal.
Autorizar previamente a los órganos competentes para la autorización y la disposición de gastos en los supuestos en los que así lo establezca la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma u otra norma de rango legal.
Determinar las directrices de política económica y financiera de la comunidad autónoma, de acuerdo con los principios generales de los artículos 4 y 5 de la presente ley.
Aprobar, en su caso, los planes de reequilibrio, económico-financieros o de ajuste que garanticen el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de equilibrio patrimonial y de deuda pública, de acuerdo con la presente ley y la normativa básica estatal.
Acordar el límite máximo de gasto no financiero, coherente con el objetivo de estabilidad presupuestaria y la regla de gasto, y someter el correspondiente acuerdo a la deliberación del Parlamento de las Illes Balears.
Aprobar el plan presupuestario plurianual a medio plazo a que se refiere el artículo 33 de la presente ley.
Determinar los proyectos de inversión que haya que incluir en el proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma, en el marco del plan presupuestario plurianual a medio plazo.
Autorizar las operaciones relativas al endeudamiento, a los préstamos reintegrables y a los anticipos extraordinarios, y a la concesión de avales, y también aprobar las condiciones financieras del refianzamiento a las sociedades de garantía recíproca, a que hacen referencia los artículos 95.6, 102 y 103.3 de esta ley.
Las otras funciones o competencias que le atribuyan la presente ley y el resto de leyes que resulten de aplicación en cada caso.
Se modifica la letra l) por la disposición final 5.1 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1665
Se modifica la letra l) por la disposición final 5.1 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 8. Competencias del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
Corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, en las materias reguladas por la presente ley:
Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que correspondan.
Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.
Dictar las disposiciones interpretativas o aclaratorias de las leyes y del resto de normas autonómicas en materia tributaria y recaudatoria, y, en general, ejercer la potestad reglamentaria en las materias que le correspondan.
Fijar la política tributaria, de acuerdo con las directrices del Consejo de Gobierno, la organización de la estructura básica de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y la determinación de las atribuciones de sus órganos y unidades administrativas.
Elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Gobierno el plan presupuestario a medio plazo.
Proponer al Consejo de Gobierno el límite máximo del gasto no financiero.
Dirigir la ejecución del presupuesto y velar por el cumplimiento de las disposiciones referentes al sector público de la comunidad autónoma, de acuerdo con los principios generales de los artículos 4 y 5 de la presente ley.
Aprobar las modificaciones presupuestarias en los términos previstos en esta ley, sin perjuicio de las competencias que, en esta materia, se atribuyan a los órganos del Servicio de Salud de las Illes Balears o a otros organismos autónomos con presupuesto propio, y dictar el resto de resoluciones en materia de modificaciones de crédito que sean de su competencia de acuerdo con esta ley.
Ejercer la autoridad superior sobre la ordenación de pagos de la Administración de la comunidad autónoma y de los organismos autónomos, y aprobar el plan de tesorería a que hace referencia el artículo 88 de la presente ley.
Realizar el seguimiento y el control de las decisiones de las que se deriven consecuencias económicas en materia de retribuciones y de efectivos de personal.
Elaborar los planes de reequilibrio, económico-financieros o de ajuste que tenga que aprobar el Consejo de Gobierno.
Emitir el informe preceptivo sobre los anteproyectos de ley que tramiten las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que prevean el establecimiento o la ampliación de servicios públicos autonómicos o compromisos de gasto consistentes en destinar un determinado porcentaje en relación con los estados de gastos de los presupuestos o con los ingresos, o cuantías fijas, para ciertas finalidades, o que determinen la afectación de ingresos a determinados gastos, respeto de su encaje en la planificación presupuestaria plurianual a medio plazo.
Ejercer la tutela y el control financieros sobre las entidades que integran el sector público autonómico.
Ejercer las funciones de ejecución del presupuesto de ingresos y las que afecten a las operaciones no presupuestarias, en los términos previstos en esta ley y en el resto de la legislación aplicable.
Las otras funciones o competencias que le atribuyan la presente ley y el resto de leyes que resulten de aplicación en cada caso.
Se modifican las letras e) e i) por la disposición final 5.2 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 9. Competencias de los titulares de las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma.
Serán funciones de los titulares de las consejerías con dotaciones diferenciadas en los presupuestos generales:
Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de sus secciones presupuestarias del modo previsto en los artículos 33 y siguientes de la presente ley, y supervisar los anteproyectos de los entes instrumentales adscritos a su consejería.
Gestionar los créditos para gastos de sus secciones presupuestarias y proponer sus modificaciones.
Autorizar y disponer los gastos que no sean competencia del Consejo de Gobierno, y elevarle los que lo sean.
Reconocer obligaciones económicas y proponer la ordenación del pago.
Administrar, gestionar, inspeccionar y recaudar los derechos económico-financieros de la Administración de la comunidad autónoma, cuando corresponda hacerlo a la consejería, de acuerdo con el artículo 9.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.
Supervisar y controlar la actuación de los entes instrumentales adscritos a la consejería, de acuerdo con los artículos 17 y 18 de la Ley 7/2010.
Proponer al Consejo de Gobierno los proyectos de inversión que haya que incluir en el proyecto de ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma, con sujeción al marco presupuestario plurianual a medio plazo.
Las otras que les confieran la presente ley y el resto de leyes aplicables.
Bajo la autoridad superior de los titulares de las consejerías, la gestión ordinaria de los ingresos y los gastos imputables a cada sección presupuestaria se realizará a través de las correspondientes unidades de gestión económica, las cuales, además, actuarán como oficinas descentralizadas con competencias en materia presupuestaria, contable, de control y de tesorería, de acuerdo con la normativa vigente y las instrucciones que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 anterior, las consejerías requerirán autorización previa del Consejo de Gobierno para autorizar y disponer los gastos que no sean competencia de este órgano cuando así se establezca en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma o en otra norma de rango legal.
Artículo 10. Competencias de los organismos autónomos y del resto de entidades instrumentales del sector público administrativo.
Serán funciones de los organismos autónomos y del resto de entidades instrumentales del sector público administrativo de la comunidad autónoma:
Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la sección presupuestaria o del correspondiente presupuesto propio, según los casos, del modo previsto en los artículos 33 y siguientes de esta ley.
Gestionar los créditos para gastos correspondientes a sus secciones presupuestarias o a su presupuesto propio, y proponer o acordar sus modificaciones, según corresponda, de acuerdo con la presente ley y las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma.
Autorizar y disponer los gastos que no sean competencia del Consejo de Gobierno, y elevarle, a través de la consejería de adscripción, las que lo sean.
Reconocer obligaciones económicas y proponer la ordenación del pago, y, en el caso de entidades con tesorería propia, realizar los correspondientes pagos.
Administrar, gestionar, inspeccionar y recaudar los derechos económico-financieros de la entidad, cuando corresponda hacerlo a la misma entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 10/2003.
Las otras que les asignen la presente ley, el resto de leyes aplicables y la normativa reguladora de estas entidades.
Estas funciones se ejercerán de acuerdo con las normas que las regulen en el ámbito de la comunidad autónoma y, si procede, mediante las unidades de gestión económica adscritas a la entidad, en los mismos términos previstos en el apartado 2 del artículo anterior para las consejerías.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 anterior, los organismos autónomos y el resto de entidades que integran el sector público administrativo requerirán autorización previa del Consejo de Gobierno para autorizar y disponer los gastos que no sean competencia de este órgano cuando así se establezca en la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma o en otra norma de rango legal.
Artículo 11. Competencias de los entes del sector público empresarial y fundacional.
Serán funciones de los entes del sector público empresarial y fundacional de la comunidad autónoma:
Preparar el anteproyecto de presupuesto anual del modo previsto en los artículos 33 y siguientes de esta ley.
Acordar las modificaciones de su presupuesto, en el marco de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 7/2010 y en el artículo 63 de la presente ley.
Gestionar y ejecutar los gastos y los pagos, sin perjuicio de las autorizaciones previas y de los mecanismos adicionales de control que se establezcan, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9, 15.2 y 19 de la Ley 7/2010 y en el resto de disposiciones aplicables.
Administrar, gestionar, inspeccionar y recaudar los derechos económico-financieros de la entidad, cuando corresponda hacerlo a la misma entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 10/2003.
Las otras que les asignen la presente ley, el resto de leyes aplicables y la normativa reguladora de estas entidades.
TÍTULO I. Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
CAPÍTULO I. Derechos
Artículo 12. Recursos de la hacienda pública de la comunidad autónoma.
La hacienda pública de la comunidad autónoma está constituida por los siguientes recursos:
Los ingresos procedentes de su patrimonio.
Los ingresos derivados de las actividades que ejerza en régimen de derecho privado.
Los precios públicos.
Los tributos propios.
Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.
Los recargos sobre los tributos del Estado.
Las participaciones en ingresos del Estado, mediante los fondos y el resto de mecanismos que se establezcan en la legislación estatal.
El producto del endeudamiento y del resto de operaciones de crédito.
El producto de las multas y las sanciones en el ámbito de sus competencias.
Las asignaciones que se establezcan en los presupuestos generales del Estado.
Las transferencias que procedan de los fondos regulados en la legislación estatal de financiación de las comunidades autónomas.
Cualesquiera otros que obtenga o que le atribuyan otras personas o entidades, públicas o privadas.
Los ingresos de derecho público se regirán por las disposiciones de este capítulo, y los ingresos de derecho privado, por las normas aplicables en cada caso.
Artículo 13. Administración de los recursos.
La administración de los recursos de la hacienda pública de la comunidad autónoma a que se refieren los artículos 2.1 y 12 de la presente ley corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, y la administración de los recursos del resto de entidades integrantes del sector público autonómico, a su presidente, director o rector, o a los órganos que a tales efectos prevea expresamente su normativa reguladora, según corresponda, con sujeción a las normas de la presente ley aplicables en cada caso, a menos que no tengan personalidad jurídica propia, en cuyo caso la administración de estos recursos corresponderá también al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.
Las personas que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la hacienda pública autonómica dependerán del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, o del órgano superior de administración de la correspondiente entidad instrumental, en todo aquello relativo a la gestión, la entrega o la aplicación de los citados recursos y a la rendición de las correspondientes cuentas.
Estarán obligados a la prestación de fianza las personas y las entidades privadas que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en los casos, por la cuantía y del modo que determinen las disposiciones reglamentarias o los correspondientes instrumentos jurídicos.
Artículo 14. Gestión de tributos.
Corresponderán a la comunidad autónoma de las Illes Balears la gestión, la liquidación, la recaudación, la inspección y la revisión de los tributos propios de la comunidad autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en las leyes del Parlamento de las Illes Balears y en las disposiciones de desarrollo aprobadas por el Consejo de Gobierno y por el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos en que proceda.
En el caso de los tributos estatales cedidos totalmente, la comunidad autónoma ejercerá, por delegación legal del Estado, su gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, de conformidad con los apartados 2 y 3 del artículo 133 y el artículo 134 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y en los términos que se establezcan en las leyes que fijen el alcance y las condiciones de la cesión.
La aplicación de los tributos mencionados en el apartado anterior corresponde a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, en los términos previstos en la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente pueda atribuir en esta materia a otros órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de las entidades instrumentales de derecho público correspondientes, como, en particular, las que resultan del artículo 15 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
En todo caso, las modificaciones en la estructura de las consejerías, o la creación, la modificación o la supresión de entidades instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que determinen alteraciones en la competencia para la gestión de actuaciones o actividades que den lugar a la realización de hechos imponibles de tributos autonómicos, implican la transferencia automática de la titularidad de estos tributos y, si procede, de la competencia para la gestión recaudatoria en periodo voluntario a que se refiere el artículo 15 de la citada Ley 2/1997.
Con respecto a la aplicación de los otros tributos del Estado recaudados en las Illes Balears, la Agencia Tributaria de las Illes Balears tendrá las facultades que, en su caso, se deriven de la delegación que reciba del Estado, así como las de colaboración que se establezcan, de acuerdo con el artículo 133.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
También corresponderá a la Agencia Tributaria de las Illes Balears la recaudación en periodo ejecutivo de los recursos de la Administración de la comunidad autónoma, de los organismos autónomos y del resto de entidades de derecho público dependientes que sean exigibles en vía de apremio en los términos previstos en la legislación vigente, así como el ejercicio de las funciones de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección y liquidación de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión se atribuyan a la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, a propuesta de su director, aprobará las compensaciones económicas que deben percibirse, en su caso, para llevar a cabo las funciones a que se refiere el párrafo anterior.
En la tramitación de los procedimientos de aplicación de los tributos se aplicarán medios electrónicos en los términos que establezca la normativa aplicable en la materia.
Se modifican los apartados 2, 4 y 5 por la disposición final 10.1 y 2 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-10
Artículo 15. Ingresos procedentes del patrimonio de la comunidad autónoma y otras normas específicas.
La gestión de los bienes patrimoniales y la aplicación de los rendimientos que de ellos se obtengan, tanto si pertenecen a la Administración de la comunidad autónoma como a las entidades integrantes del sector público autonómico, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes aplicables en cada caso.
Las participaciones de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades integrantes del sector público autonómico en el capital de sociedades mercantiles formarán parte de los respectivos patrimonios.
En todo caso, formarán parte de los bienes y los derechos inembargables a que se refiere el artículo 2.2 de la presente ley, además de los previstos en el artículo 10 de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los bienes patrimoniales cuyo rendimiento o cuyo producto de su enajenación estén afectados a una determinada finalidad pública, así como los valores o los títulos representativos de sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
Artículo 16. Régimen de los derechos económicos de la hacienda pública de la comunidad autónoma.
No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la hacienda de la comunidad autónoma, excepto en los casos regulados por las leyes. Tampoco podrán concederse exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los tributos y de los otros ingresos de derecho público, excepto en los casos y del modo que determinen las leyes.
No obstante, la comunidad autónoma de las Illes Balears podrá ceder los derechos de contenido económico a favor de otras entidades integrantes del sector público instrumental autonómico, a título oneroso o a título gratuito, cuando se produzca cualquier causa justa, así como los derechos que deriven de convenios u otros instrumentos jurídicos de colaboración de carácter plurianual formalizados con otras administraciones territoriales o entidades dependientes de estas.
Del mismo modo, las entidades integrantes del sector público instrumental autonómico podrán ceder sus derechos de cobro a la Administración de la comunidad autónoma, los cuales pasarían a integrarse en la hacienda de la comunidad autónoma.
No se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente en los derechos de la comunidad autónoma ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten en relación con dichos derechos, si no es mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, previo dictamen, si procede, del Consejo Consultivo de las Illes Balears, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.10 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.
Artículo 17. Extinción de créditos y deudas por compensación.
La extinción total o parcial de las deudas que cualquier persona física o jurídica, privada o pública, tenga con la comunidad autónoma se podrá efectuar por la vía de compensación con los créditos reconocidos a favor de estas personas, cuando se trate de deudas y créditos vencidos, líquidos y exigibles, en los términos establecidos en el presente artículo y en la normativa reglamentaria autonómica de desarrollo, en el marco de lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en el Reglamento general de recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
En todo caso, las entidades integrantes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears se considerarán entidades públicas, con independencia de la forma de personificación, y sus deudas podrán compensarse de oficio o podrán extinguirse mediante deducciones sobre transferencias en los mismos términos previstos, respectivamente y en relación con la hacienda pública estatal, en los artículos 57 y 60 del citado Reglamento general de recaudación.
Asimismo, se podrán compensar las deudas no comprendidas en el apartado anterior cuando lo prevea la normativa vigente, la cual también podrá prever el establecimiento de sistemas de cuenta corriente con el fin de facilitar la compensación y la liquidación de los créditos y los débitos de la hacienda de la comunidad autónoma.
Sin perjuicio de todo ello, en los casos en que, inmediatamente antes del reconocimiento de una obligación, conste que el acreedor tiene alguna deuda pendiente con la comunidad autónoma, el órgano que tramite el expediente de gasto requerirá a la persona interesada que acredite su pago o presente la solicitud de compensación hasta el importe máximo del crédito que haya que reconocerse a su favor. También le hará saber que, una vez transcurrido el plazo de pago de la deuda en periodo voluntario de recaudación, el importe será compensado, a instancia de la persona interesada o, si procede, de oficio, con la resolución previa de compensación que proceda.
Con carácter general, la resolución del procedimiento de compensación corresponderá al consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta del director general competente en materia de tesorería, o, en el caso de créditos tributarios o de otros de derecho público a favor de la hacienda autonómica gestionados por la Agencia Tributaria de las Illes Balears, del director de esta agencia.
En todo caso, cuando una liquidación cuyo importe haya sido ingresado total o parcialmente sea anulada y sustituida por otra, esta liquidación se podrá disminuir en la cuantía previamente ingresada.
Artículo 18. Prerrogativas de la hacienda pública de la comunidad autónoma.
La Administración de la comunidad autónoma y las entidades a las que se refiere el artículo 2.2 de la presente ley disfrutarán de las prerrogativas establecidas legalmente a favor de la hacienda del Estado para el cobro de los tributos y los otros ingresos de derecho público que tengan que percibir.
Asimismo, la Administración de la comunidad autónoma y todas las entidades de derecho público que sean titulares de tributos u otros ingresos de derecho público exigirán estos recursos de acuerdo con los correspondientes procedimientos administrativos.
Sin perjuicio del régimen aplicable a los tributos, serán responsables solidarios en el pago de otros derechos de naturaleza pública a favor de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, hasta el importe del valor de los bienes o los derechos que se hayan embargado o enajenado, las personas o las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 42.2 de la Ley general tributaria.
Asimismo, serán responsables subsidiarias en el pago de estos otros derechos a favor de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que se trate de derechos relativos a ingresos de derecho público respecto a los cuales la comunidad autónoma tenga competencia legislativa, las personas o las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en las letras a), b), c), g) y h) del artículo 43.1 de la Ley general tributaria.
El régimen jurídico aplicable a la exigencia de las responsabilidades a que se refiere el apartado anterior será el mismo que contienen la Ley general tributaria y su normativa reglamentaria de desarrollo.
En todo caso, el régimen jurídico de la sucesión en las deudas tributarias previsto en los artículos 39, 40 y 177 de la Ley general tributaria y la normativa reglamentaria de desarrollo son aplicables al resto de deudas de derecho público, con excepción de lo establecido en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 40 respecto al cómputo de las prestaciones patrimoniales correspondientes a los dos años anteriores a la fecha de la disolución de la entidad, y de lo dispuesto en el apartado 2 de este mismo artículo 40.
Artículo 19. Recaudación de los ingresos de derecho público.
El pago de las deudas correspondientes a tributos y a otros ingresos de derecho público se realizará en periodo voluntario o en periodo ejecutivo.
El periodo voluntario es el que establecen las normas aplicables a los diferentes recursos o, en su defecto, el establecido en la Ley general tributaria.
El periodo ejecutivo se iniciará el día siguiente al de la finalización del periodo voluntario de pago.
El inicio del periodo ejecutivo determinará:
El devengo de los recargos y los intereses que establece la Ley general tributaria.
La ejecución de la deuda por el procedimiento administrativo de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago, de acuerdo con la Ley general tributaria y su normativa reglamentaria de desarrollo en materia de recaudación.
En la tramitación de los procedimientos de recaudación deberán aplicarse medios electrónicos, en los términos establecidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears.
Artículo 20. Procedimiento de apremio.
El procedimiento de apremio se iniciará mediante una providencia que se notificará al deudor, y en la que se identificará la deuda pendiente, se requerirá al deudor que realice su pago con el recargo correspondiente y se le advertirá que, si no lo hace así en el correspondiente plazo, se le embargarán los bienes y los derechos susceptibles de embargo.
La providencia de apremio expedida por el órgano competente tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y los derechos de los obligados al pago.
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