Ley 2/2015, de 10 de marzo, de Acceso al Entorno de Personas con Discapacidad que Precisan el Acompañamiento de Perros de Asistencia

Rango Ley
Publicación 2015-06-03
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

I

La Constitución Española reconoce, en su artículo 14, el derecho de igualdad de todos los españoles ante la ley. El artículo 9.2 impone a los poderes públicos las obligaciones de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Los poderes públicos son igualmente instados en el artículo 49 a realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidades física, sensorial e intelectual a las que prestarán atención especializada y a las que ampararán especialmente para disfrutar de los derechos que el título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.

Estos derechos y libertades enunciados constituyen uno de los ejes esenciales en la actuación sobre la discapacidad. En el ámbito internacional, la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y ratificada por España el 23 de noviembre de 2007, supone la consagración del enfoque de derechos de las personas con discapacidad como sujetos titulares de derechos y la obligación de los poderes públicos de garantizar que el ejercicio de esos derechos sea pleno y efectivo. El texto fue refrendado asimismo por la Asamblea de la Comunidad de Madrid a través de una declaración institucional de 19 de junio de 2008, convirtiéndose en el Parlamento regional pionero en este sentido.

La Convención, en su artículo 9, indica que los estados miembros adoptarán las medidas necesarias para la accesibilidad al entorno de las personas con discapacidad posibilitando, de esta manera, una vida independiente y su participación en todos los aspectos de la vida. De este modo, los poderes públicos deben asegurar que las personas con discapacidad puedan disfrutar del conjunto de todos los derechos humanos: civiles, sociales, económicos y culturales.

En relación con este mandato y en aplicación a lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad se promulga, en el ámbito estatal, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Este texto refunde en su texto tres disposiciones normativas que, en los últimos años, habían supuesto ya un importante avance en la atención y los apoyos a las personas con discapacidad: la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

En la Comunidad de Madrid, el apartado del artículo 26.1.23 del Estatuto de Autonomía, atribuye a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva «en materia de promoción y ayuda a la tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación». En ejercicio de dichas competencias, se promulgó la Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. Entre sus objetivos contempla apoyar el derecho de las personas a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida, lo que conlleva otorgar una especial protección a las personas con discapacidad.

II

La Comunidad de Madrid ya contaba con la Ley 8/1993, de 22 de junio, destinada a la promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas y, como consecuencia de estas previsiones, se promulgó la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarias de perro guía al entorno. Esta ley tenía por objeto garantizar a las personas ciegas o afectadas por deficiencias visuales de carácter grave o severo, usuarias de perro guía, el libre acceso a los lugares públicos o de uso público en el ámbito de la Comunidad de Madrid. Dicha ley recogía las disposiciones relativas al uso del perro guía, definiéndolo como aquel can que había sido adiestrado para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa y garantizaba la accesibilidad al entorno de las personas usuarias de estos perros.

En los últimos años se ha ido extendiendo progresivamente la ayuda con perros de asistencia a las personas afectadas no sólo por discapacidades visuales, sino también físicas, intelectuales o sensoriales de otro tipo, ya que suponen un importante apoyo para mejorar su autonomía personal y su calidad de vida. Al no estar contemplada esta situación por la normativa vigente en el ámbito de la Comunidad de Madrid, los usuarios de perros de asistencia ven como, en ocasiones, se les deniega la entrada a lugares y transportes públicos, lo que supone un limitación a su inclusión y participación social real y efectiva.

El Tercer Plan de Acción para Personas con Discapacidad (2012-2015), aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 14 de junio de 2012, enmarca el enfoque integral de las necesidades de las personas con discapacidad y la participación de las mismas, para cubrir todos los ámbitos de actuación y, a la vez, involucrar a quienes intervienen en ellos. Dentro de este Plan se contempla la figura del perro de asistencia, y se recoge como uno de sus objetivos impulsar una norma que regule la utilización de perros de asistencia en la Comunidad de Madrid.

En estos momentos, por tanto, es evidente la necesidad de crear un marco normativo nuevo que se adapte a la realidad actual y que ampare el derecho de las personas con discapacidad que necesitan de la ayuda de un perro de asistencia a acceder al entorno y, por ende, a una participación social efectiva. A su vez, es también importante reconocer el papel relevante de estos animales en la sociedad y la obligación que tienen tanto sus adiestradores como sus propietarios y usuarios de prestarles los cuidados necesarios para su bienestar y para que puedan adquirir la madurez física y emocional adecuadas para prestar un servicio indispensable a las personas con discapacidad.

III

La ley se estructura en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. En el capítulo I se concreta el objeto de la ley, se definen los conceptos más relevantes y se establece la clasificación de los perros de asistencia. Los capítulos II y III regulan, sucesivamente, el reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación formada por la persona con discapacidad y su perro de asistencia, las entidades de adiestramiento de perros de asistencia y la capacitación profesional del adiestrador o adiestradora. Por último, los capítulos IV y V establecen los derechos y obligaciones de las personas usuarias de perros de asistencia y el régimen sancionador, de forma que se garantice el efectivo cumplimiento de los derechos y obligaciones contemplados en la ley.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1.

La presente ley tiene por objeto regular el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y establecer los derechos y obligaciones de sus usuarios, con los que formarán una unidad de vinculación, de forma que se garantice a las personas con discapacidad el derecho de acceso al entorno en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid cuando vayan acompañadas de perros de asistencia.

2.

Lo dispuesto en esta ley prevalecerá, con carácter general, sobre cualquier prescripción relativa al derecho de admisión o prohibición de entrada de animales en general en lugares de uso público, tanto de titularidad privada como de titularidad pública.

3.

No son objeto de la presente ley los denominados animales de terapia, que deberán regularse por su normativa específica.

4.

Las personas que lleven a cabo las funciones de educación, sociabilización, adiestramiento, valoración y adaptación del perro serán titulares de los derechos y obligaciones que la presente ley reconoce a las personas usuarias siempre que previamente se haya otorgado al animal la condición de perro de asistencia en formación en los términos previstos en la presente ley.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto por la presente ley, se entiende por:

a)

Adiestrador o adiestradora de perros de asistencia: persona física que cumple las condiciones descritas en el artículo 11 de esta ley y entrena al perro de asistencia para que pueda prestar el servicio adecuado a la persona con discapacidad.

b)

Contrato de cesión del perro de asistencia: contrato suscrito entre el propietario o propietaria y la persona usuaria del perro de asistencia o su representante legal por el que se cede el uso del animal.

c)

Derecho de acceso: comprende no sólo la libertad de acceso en sentido estricto, sino también la libre deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en igualdad de condiciones con el resto de las personas usuarias del mismo.

d)

Documentación acreditativa de la unidad de vinculación: carné donde figuren el usuario y el perro de asistencia y distintivo identificativo para el perro.

e)

Documento sanitario oficial: cartilla veterinaria oficial o pasaporte europeo para animales de compañía en el que constan las vacunaciones y demás tratamientos o revisiones obligatorias que establece la normativa vigente en materia de sanidad animal y las adicionales requeridas por su condición de perro de asistencia.

f)

Educador o educadora de cachorros: persona física que voluntariamente colabora con una entidad de adiestramiento acogiendo un cachorro destinado a ser adiestrado como perro de asistencia y desarrollando la fase de sociabilización del mismo para facilitar la tarea del adiestrador o adiestradora.

g)

Entidad de adiestramiento de perros de asistencia: persona jurídica, con o sin instalaciones para la tenencia de animales, dedicada al adiestramiento de perros de asistencia y que cumple las condiciones descritas en el artículo 10 de esta ley.

h)

Perros de asistencia: aquellos a los que se les otorga tal condición al haber sido adiestrados para dar servicio a personas con alguna discapacidad con el fin de contribuir a mejorar su autonomía personal y su calidad de vida.

i)

Perros de asistencia en formación: aquellos a los que se otorga tal condición al estar en proceso de educación, sociabilización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad.

j)

Perros de asistencia jubilados: aquellos a los que se les otorga tal condición una vez que se constata la incapacidad definitiva del perro para el desempeño de las funciones para las que fue adiestrado por la entidad de adiestramiento de perros de asistencia.

k)

Persona usuaria del perro de asistencia: la persona con discapacidad legalmente reconocida que goza de los servicios que presta un perro de asistencia.

l)

Póliza de responsabilidad civil: póliza que cubre los eventuales daños a terceros suscrita por el responsable del perro de asistencia.

m)

Propietario o propietaria del perro de asistencia: la persona física o jurídica con capacidad de obrar a quien pertenece legalmente el perro de asistencia.

n)

Responsable del perro de asistencia: persona física o jurídica con capacidad de obrar responsable del cumplimiento de todas las condiciones, tanto higiénicas y sanitarias como administrativas. Será el propietario del perro de asistencia, salvo que exista un contrato de cesión del animal.

o)

Unidad de vinculación: unidad legalmente reconocida formada por la persona usuaria y el perro de asistencia.

Artículo 3. Clasificación de perros de asistencia.

Los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:

a)

Perros guía: perros adiestrados para guiar a una persona con discapacidad visual o sordoceguera.

b)

Perros señal (alerta de sonidos): perros adiestrados para avisar a personas con discapacidad auditiva de la emisión de sonidos y su procedencia.

c)

Perros de servicio: perros adiestrados para ofrecer apoyo en actividades de la vida diaria a personas con discapacidad física.

d)

Perros de aviso o alerta médica: perros adiestrados para avisar de una alerta médica a personas que padecen discapacidad y crisis recurrentes con desconexión sensorial derivadas de una enfermedad específica, diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica.

e)

Perros para personas con trastornos del espectro autista: perros adiestrados para preservar la integridad física de estos usuarios, controlar situaciones de emergencia y guiarlos.

CAPÍTULO II

Del reconocimiento, suspensión y pérdida de las condiciones de perro de asistencia, de las unidades de vinculación y de su registro

Artículo 4. Reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de unidad de vinculación.

1.

El reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación formada entre el usuario y el animal se otorga mediante la acreditación expedida a tal efecto por la Consejería competente en materia de servicios sociales de la Comunidad de Madrid. El procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, se puede iniciar bien a instancia de la entidad de adiestramiento, del usuario o, en su caso, del propietario del animal.

2.

En cualquier caso, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a)

Que el responsable del perro, ya sea el propietario o el que tiene la cesión del uso del animal sea una persona física o jurídica con capacidad de obrar.

b)

Que el perro ha sido adiestrado por profesionales y en entidades de adiestramiento que reúnan los requisitos previstos en los artículos 10 y 11 de esta ley.

c)

Que dispone de identificación electrónica y la lleva en un microchip implantado y normalizado según las exigencias de la normativa vigente en materia de sanidad animal.

d)

Que, sin perjuicio de las condiciones que debe cumplir como animal doméstico de compañía, cumple las siguientes condiciones higiénicas y sanitarias reflejadas en documento sanitario oficial:

1.º Estar esterilizado para evitar los efectos de los cambios de niveles hormonales.

2.º No padecer ninguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y, en especial, ninguna que, por su carácter zoonósico, sea transmisible a las personas.

3.º Estar vacunado contra la rabia, moquillo canino, parvovirosis canina, hepatitis canina, leptospirosis y cualquier otra enfermedad que establezcan las autoridades sanitarias.

4.º Dar resultado negativo a las pruebas de leptospirosis, leishmaniosis, brucelosis y cualquier otra que establezcan las autoridades sanitarias.

5.º Pasar los controles obligatorios que las autoridades sanitarias competentes determinen para los perros en general según la situación epidemiológica de cada momento.

6.º Estar desparasitado interna y externamente.

7.º Todas aquellas adicionales que se determinen por la legislación vigente en materia de sanidad animal.

e)

Que ha sido asignado a un usuario, con quien formará una unidad de vinculación, y que, en caso de que no coincidan en la misma persona la condición de propietario y usuario, existe un contrato de cesión de uso.

f)

Que la persona responsable del perro de asistencia tiene suscrita póliza de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños a terceros.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.