Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios

Rango Real Decreto
Publicación 2015-06-17
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia
Fuente BOE
artículos 16
Historial de reformas JSON API

Norma derogada, salvo las disposiciones finales 2 y 3, con efectos desde el 17 de agosto de 2021, por la disposición derogatoria única.2 del Real Decreto 640/2021, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2021-12613#dd

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, nació con el propósito de impulsar la acción de la Administración General del Estado en la vertebración y cohesión del sistema universitario, de profundizar las competencias de las comunidades autónomas en materia de enseñanza superior, de incrementar el grado de autonomía de las universidades constitucionalmente reconocido y consagrado, y de establecer los cauces necesarios para fortalecer las relaciones y vinculaciones recíprocas entre universidad y sociedad.

El objetivo esencial de la citada ley fue, por tanto, la mejora de la calidad del sistema universitario en su conjunto, del que forman parte como pieza insustituible las universidades y centros universitarios.

La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, regula en su título I la naturaleza, creación, reconocimiento y régimen jurídico de las universidades públicas y privadas, estableciendo a tal efecto las reglas para su puesta en marcha y funcionamiento. Junto a ello, el título II de la citada ley orgánica establece las reglas relativas a la estructura de las universidades públicas y privadas, con especial atención a la estructura de los centros y departamentos, así como de los institutos universitarios de investigación y los centros de educación superior adscritos a universidades.

La regulación reglamentaria actualmente vigente en materia de universidades y centros, por su parte, data del año 1991, cuando se procedió, en desarrollo de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, a la aprobación del Real Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios, modificado por el Real Decreto 485/1995, de 7 abril.

Dicho real decreto estableció una serie de normas básicas para la creación y reconocimiento de dichos centros, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de la programación general de la enseñanza universitaria: se regulaban, a través del mismo, los requisitos comunes para la creación o reconocimiento de universidades, las previsiones concretas y específicas de los centros públicos y privados, el procedimiento de puesta en funcionamiento de los mismos, así como la adscripción de centros a universidades públicas y privadas o el establecimiento de centros extranjeros para impartir enseñanzas de nivel universitario en España, conforme a sistemas educativos vigentes en otros países.

Sin embargo, el largo tiempo transcurrido, así como la aprobación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y la importante modificación sufrida por la misma a través de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, motivada fundamentalmente por los acuerdos que en materia de política de educación superior se adoptaron en el seno de la Unión Europea, y por el impulso que la misma pretende dar a la investigación en todos sus países miembros, aconsejan abordar una revisión profunda del régimen reglamentario de regulación de universidades y centros universitarios, públicos y privados.

Las circunstancias ya expuestas, por tanto, recomiendan abordar la regulación integral de los requisitos básicos de creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios públicos y privados, y el procedimiento para la autorización del inicio de los mismos, simplificando y racionalizando las exigencias hasta ahora establecidas en la normativa en vigor.

Por otro lado, se regula la acreditación institucional de centros, como alternativa al modelo de acreditación de títulos vigente en la actualidad en nuestro país, que desde su definición en 2007, supuso la adaptación española a las propuestas de evaluación de la calidad derivadas del Espacio Europeo de Educación Superior.

El actual modelo de acreditación de enseñanzas se definió sobre unas bases muy garantistas para los títulos implantados, en un proceso en tres etapas: verificación o acreditación ex ante, seguimiento de los títulos implantados y renovación de la acreditación de los títulos a los seis años en el caso de los grados y los doctorados y cuatro años para los másteres.

Este proceso en tres etapas pone el acento en la «seguridad académica» del título autorizado tras su verificación y en el seguimiento de su implantación para reducir los riesgos al máximo en la renovación de la implantación.

Se trata, por tanto, de un proceso costoso en su desarrollo por parte de las universidades y de las agencias, que deben acometer los procedimientos de evaluación derivados del mismo. Este hecho, unido al número tan elevado de títulos presentados por las universidades para su verificación e implantación, con la autorización previa preceptiva de los gobiernos autonómicos para los títulos de las universidades públicas, pone de relieve la conveniencia de intentar encontrar fórmulas más eficientes, alternativas al modelo vigente y alineadas con las exigencias del Espacio Europeo de Educación Superior y con la tendencia en otros sistemas de educación superior europeos, que incluye una dimensión institucional en el proceso de acreditación.

Por ello, se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, para permitir a aquellos centros que hayan obtenido la acreditación institucional renovar la acreditación de las titulaciones oficiales que impartan sin necesidad de someterse al procedimiento previsto en dicho real decreto.

Por otra parte, la existencia de diversos centros universitarios de la Defensa adscritos a universidades públicas de distintas comunidades autónomas aconseja dotarlos de una regulación uniforme en materia de personal docente y en cuanto a las competencias universitarias.

En la elaboración del presente real decreto ha emitido informe el Consejo de Universidades, y ha sido sometido a consulta de las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia General de Política Universitaria.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y del Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 2015,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de este real decreto la regulación básica de los requisitos de creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios públicos y privados, la adscripción de centros universitarios, la acreditación institucional de todos los centros universitarios,el procedimiento para la autorización del inicio de sus actividades en desarrollo de lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, así como la autorización de centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros.

Artículo 2. Denominaciones.
1.

Sólo podrán denominarse universidades aquéllas que sean creadas o reconocidas como tales al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y del presente real decreto.

2.

Solo podrán ostentar las denominaciones propias de los centros a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y de los demás que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, aquéllos que sean creados o reconocidos como tales.

3.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, no podrán utilizarse denominaciones que por su significado puedan inducir a confusión con las universidades y centros a que se refieren los apartados anteriores.

CAPÍTULO II. Universidades que imparten enseñanzas conducentes a titulaciones oficiales de sistema educativo español

Artículo 3. Creación y reconocimiento de universidades.

La creación de las universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas se llevarán a cabo por ley, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Para la elaboración del informe de la Conferencia General de Política Universitaria, que se pronunciará en términos favorables o desfavorables a la creación o reconocimiento de universidades, se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Sección 1.ª Requisitos básicos para la creación y reconocimiento de universidades

Artículo 4. Requisitos de las universidades.

Las universidades, públicas y privadas, deberán disponer de recursos adecuados para prestar el servicio público de educación superior y desarrollar las funciones previstas en el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre. Por recursos adecuados se entienden las exigencias mínimas que toda universidad debe guardar para el cumplimiento de sus fines. Estas exigencias mínimas se concretan en el presente artículo y en los siguientes. A estos efectos, para la creación de una universidad pública y el reconocimiento de una universidad privada, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Disponer de una oferta académica mínima de titulaciones oficiales

b)

Contar con una programación investigadora adecuada.

c)

Disponer de personal docente e investigador en número suficiente y con la adecuada cualificación.

d)

Disponer de instalaciones, medios y recursos adecuados para el cumplimiento de sus funciones.

e)

Contar con una organización y estructura adecuada.

f)

Garantizar la prestación del servicio, así como el mantenimiento de sus actividades según lo regulado por el artículo 9.

g)

Garantizar que sus Estatutos, régimen jurídico y Normas de organización y funcionamiento sean conformes a lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en la normativa de la comunidad autónoma respectiva y en este real decreto.

Artículo 5. Requisitos básicos de los centros docentes adscritos a universidades.
1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la adscripción de centros requerirá la previa celebración de un convenio con la universidad de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos o Normas de funcionamiento y en el presente real decreto.

2.

Los convenios de adscripción serán suscritos por el Rector de la universidad y el representante legal de la entidad titular.

3.

El convenio de adscripción deberá incluir, como mínimo, la relación de enseñanzas universitarias de carácter oficial que se impartirán en el centro adscrito, criterios de admisión de las enseñanzas, previsiones relativas al régimen económico que ha de regir las relaciones entre el centro adscrito y la universidad, las normas para el nombramiento del Director del centro adscrito, y el procedimiento para solicitar de la universidad la «venia docendi» de su profesorado.

4.

La comunidad autónoma deberá informar de la adscripción de centros al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a efectos de la inscripción de los correspondientes centros adscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT). Asimismo, informará a la Conferencia General de Política Universitaria.

5.

Los títulos universitarios correspondientes a enseñanzas de carácter oficial impartidas en los centros adscritos a una universidad serán expedidos por el Rector de la misma, debiendo cumplir el profesorado los requisitos establecidos en el artículo 7.3 del presente real decreto.

Artículo 6. Actividad docente e investigadora.
1.

Las universidades deberán contar con una oferta de enseñanzas conducentes, como mínimo, a la obtención de un total de ocho títulos de carácter oficial de grado y máster. Esta oferta académica deberá ser coherente dentro de cada rama de conocimiento y en su globalidad.

Además, las universidades deberán promover el desarrollo de actividad investigadora.

2.

Para la acreditación de los requisitos previstos en este artículo las universidades deberán presentar la siguiente documentación:

a)

Un Plan de desarrollo de titulaciones por cada rama de conocimiento que deberá comprender, al menos: la relación de las titulaciones, la previsión del número total de plazas universitarias que pretenden ofertarse, curso a curso; el curso académico en que darán comienzo las referidas actividades y el calendario para la implantación completa de las enseñanzas y la puesta en funcionamiento de los correspondientes centros, así como los medios con los que se cuente específicamente para su desarrollo. Dicho plan deberá ser evaluado por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) o, en su caso, por el órgano de evaluación externa de la comunidad autónoma en cuyo territorio se establezca la universidad.

Asimismo, la implantación individual de cada titulación estará supeditada al procedimiento de verificación y acreditación de los planes de estudio previsto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

b)

Una programación plurianual de la actividad investigadora en las áreas científicas que guarden relación con las titulaciones oficiales que integren la nueva universidad, y que deberán contener, entre otras, las estrategias para la incorporación de talento científico, para la adquisición, uso y/o construcción de infraestructuras científico-técnicas, para la participación en proyectos de investigación competitivos de ámbito regional, nacional e internacional, y para la colaboración con el sector productivo en materia de I+D+i, incluyendo los indicadores que se establecerán en la evaluación de las mismas.

Artículo 7. Personal docente e investigador.
1.

El personal docente e investigador de las universidades se regirá por lo dispuesto en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y por las previsiones contenidas en este artículo.

2.

El número total de miembros del personal docente e investigador en cada universidad no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número total de alumnos matriculados en enseñanzas universitarias de carácter oficial. Esta ratio se entenderá referida a personal docente e investigador computado en régimen de dedicación a tiempo completo o su equivalente a tiempo parcial.

La ratio podrá modularse cuando la universidad imparta enseñanzas en la modalidad no presencial, pudiendo oscilar entre 1/50 y 1/100 en función del nivel de experimentalidad de las titulaciones y de la mayor o menor semipresencialidad.

3.

El personal de las universidades dedicado a actividades docentes e investigadoras estará compuesto, como mínimo, por:

a)

Un cincuenta por ciento de doctores para el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un Título de Grado.

b)

Un setenta por ciento de doctores para el conjunto de enseñanzas correspondientes a la obtención de un título de Máster.

c)

La totalidad del profesorado de la universidad encargado de la impartición de las enseñanzas de doctorado deberá estar en posesión del título de Doctor.

A estos efectos el número total de profesores se computará sobre el equivalente en dedicación a tiempo completo. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en el ámbito de Ciencias de la Salud, el número de plazas de profesores asociados que se determine en los conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias no será tomado en consideración a los efectos de los porcentaje señalados en este artículo.

El profesorado que no tenga el título de doctor deberá estar en posesión, al menos, del título de licenciado, arquitecto, ingeniero, graduado o equivalente, excepto cuando la actividad docente a realizar corresponda a áreas de conocimiento para las que el Consejo de Universidades haya determinado, con carácter general, la suficiencia del título de diplomado, arquitecto técnico o ingeniero técnico. En este supuesto, y para la actividad docente en dichas áreas específicas, será suficiente que el profesorado esté en posesión de alguno de estos últimos títulos.

4.

Las universidades garantizarán que, al menos el sesenta por ciento del total de su profesorado ejerza sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo.

5.

En cuanto a la compatibilidad del profesorado de las universidades públicas y las universidades privadas, se aplicará lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

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