Resolución de 14 de mayo de 2015, de la Secretaría General de Transporte, por la que se aprueba la actualización de la parte pública del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
11.1.9 Informes de Selección.
Se conservarán los informes de selección, incluidos los resultados de las pruebas de evaluación, de todas aquellas personas seleccionadas con arreglo a los puntos 11.1.1 y 11.1.2 durante, al menos, la duración de sus respectivos contratos.
11.2 Formación.
11.2.1 Obligaciones formativas generales.
11.2.1.1 El personal tendrá que haber superado el período formativo contemplado en el Programa Nacional de Formación antes de ser autorizado a efectuar controles de seguridad sin supervisión.
11.2.1.2 La formación de las personas que desempeñen las tareas enumeradas en los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5 y 11.2.4 deberá incluir módulos formativos teóricos, prácticos y en el puesto de trabajo.
11.2.1.3 La Autoridad competente determinará en el Programa Nacional de Formación el contenido de los cursos antes de que:
Un Instructor certificado imparta los cursos de formación exigidos conforme al Programa Nacional de Formación y a sus actos de desarrollo, o
se imparta un curso de formación por ordenador desarrollado por un Instructor certificado con objeto de cumplir las disposiciones del Programa Nacional de Formación.
Los cursos de formación por ordenador podrán utilizarse con o sin la ayuda de un instructor o preparador.
11.2.1.4 Se conservarán los expedientes de formación del personal durante, al menos, la duración de los contratos.
11.2.2 Formación básica.
La formación básica de las personas que desempeñen las tareas enumeradas en los puntos 11.2.3.1, 11.2.3.4 y 11.2.3.5, así como en los puntos 11.2.4, 11.2.5 y 11.5, deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
Conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;
conocimiento del marco jurídico para la seguridad aérea;
conocimiento de los objetivos y la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
conocimiento de los procedimientos de control de accesos;
conocimiento de los sistemas de acreditaciones utilizados en los aeropuertos;
conocimiento de los procedimientos de interceptación de personas y de las circunstancias en que las personas deben ser retenidas o denunciadas;
conocimiento de los procedimientos de denuncia;
capacidad para identificar artículos prohibidos;
capacidad para actuar adecuadamente ante incidencias de seguridad;
conocimiento de cómo pueden incidir el comportamiento y reacciones humanas en el desempeño de la seguridad, y
capacidad para comunicar con claridad y confianza.
11.2.3 Formación específica para las personas que efectúen controles de seguridad.
11.2.3.1 La formación de las personas que efectúen inspecciones de personas, equipaje de mano, objetos transportados y equipaje de bodega, deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
Entendimiento de la configuración de los puntos de control y del proceso de control;
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad o métodos de inspección utilizados,
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia,
y, si las tareas encomendadas a la persona lo requieran:
habilidades interpersonales, en particular para saber cómo afrontar las diferencias culturales y tratar con los pasajeros potencialmente conflictivos;
conocimiento de las técnicas de registro o inspección manual;
capacidad para llevar a cabo registros manuales de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos;
conocimiento de las exenciones de controles y procedimientos de seguridad especiales;
capacidad para hacer funcionar el equipo de seguridad utilizado;
competencia para interpretar correctamente las imágenes generadas por el equipo de seguridad, y
conocimiento de los requisitos de protección del equipaje de bodega.
11.2.3.2 La formación de las personas que inspeccionen la carga y el correo deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
Conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad en la cadena de suministro;
capacidad para identificar artículos prohibidos;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad y métodos de inspección utilizados;
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia;
conocimiento de los requisitos de protección de la carga y del correo,
y, si lo requieren las tareas encomendadas a la persona:
conocimiento de los procedimientos de control de la carga y del correo, incluidas las exenciones de dichos controles, y de los procedimientos de seguridad especiales;
conocimiento de los métodos de control adecuados para distintos tipos de carga y correo;
conocimiento de las técnicas de registro o inspección manual;
capacidad para llevar a cabo registros manuales de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos;
capacidad para hacer funcionar el equipo de seguridad utilizado;
competencia para interpretar correctamente las imágenes generadas por el equipo de seguridad, y
conocimiento de los requisitos de transporte.
11.2.3.3 La formación de las personas que inspeccionen el correo y material de la compañía aérea, las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto, deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
Conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad en la cadena de suministro;
capacidad para identificar artículos prohibidos;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia;
conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad o métodos de control utilizados,
y, si lo requieren las tareas encomendadas a la persona:
conocimiento de las técnicas de registro o inspección manual;
capacidad para llevar a cabo registros manuales de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos;
capacidad para hacer funcionar el equipo de seguridad utilizado;
competencia para interpretar correctamente las imágenes generadas por el equipo de seguridad, y
conocimiento de los requisitos de transporte.
11.2.3.4 La formación específica de las personas que efectúen inspecciones de vehículos deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
Conocimiento de los requisitos legales por los que deben regirse las inspecciones de vehículos, incluidas las exenciones de dichas inspecciones, y los procedimientos de seguridad especiales;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia;
conocimiento de las técnicas de inspección de vehículos, y
capacidad para llevar a cabo inspecciones de vehículos de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos.
11.2.3.5 La formación específica de las personas que efectúen controles de acceso en el aeropuerto, así como de las encargadas de los servicios de vigilancia y patrulla, deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
Conocimiento de los requisitos legales por los que debe regirse el control de accesos, incluidas las exenciones de dicho control y los procedimientos de seguridad especiales;
conocimiento de los sistemas de control de acceso utilizados en los aeropuertos;
conocimiento de las autorizaciones, incluidas las acreditaciones y autorizaciones para vehículos, que den acceso a las zonas de operaciones y capacidad para identificarlas;
conocimiento de los procedimientos de patrulla e interceptación de personas, así como de las circunstancias en que las personas deberían ser retenidas o denunciadas;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia, y
habilidades interpersonales, en particular para saber cómo afrontar las diferencias culturales y tratar con los pasajeros potencialmente conflictivos.
11.2.3.6 La formación de las personas que efectúen registros de seguridad de las aeronaves deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
conocimiento de los requisitos legales por los que se rigen los registros de seguridad de las aeronaves;
conocimiento de la configuración del/de los tipo(s) de aeronave que ha(n) de someterse a registros de seguridad;
capacidad para identificar artículos prohibidos;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos, y
capacidad para realizar registros de seguridad de la aeronave de una forma lo suficientemente fiable como para garantizar la detección de artículos prohibidos escondidos.
11.2.3.7 La formación de las personas encargadas de la protección de las aeronaves deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
conocimiento sobre cómo proteger e impedir todo acceso no autorizado a la aeronave;
conocimiento de los procedimientos para precintar la aeronave, si procede respecto a la persona que recibe la formación;
conocimiento de los sistemas de acreditaciones utilizados en los aeropuertos;
conocimiento de los procedimientos de interceptación de personas y de las circunstancias en que las personas deberían ser retenidas o denunciadas, y
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia.
11.2.3.8 La formación de las personas encargadas de la vinculación de pasajero y equipaje deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia;
conocimiento de los requisitos y métodos de vinculación de pasajero y equipaje, y
conocimiento de los requisitos de protección relativos al material de la compañía aérea utilizado para el procesamiento de pasajeros y equipaje.
11.2.3.9 La formación de las personas que sometan la carga y el correo a controles de seguridad distintos de la inspección deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad en la cadena de suministro;
conocimiento de los procedimientos de interceptación de personas y de las circunstancias en que las personas deberían ser retenidas o denunciadas;
conocimiento de los procedimientos de denuncia;
capacidad para identificar artículos prohibidos;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;
conocimiento de los requisitos de protección de la carga y del correo, y
conocimiento de los requisitos de transporte, si procede.
11.2.3.10 La formación de las personas que sometan el correo y material de la compañía aérea, las provisiones de a bordo y los suministros de aeropuerto a controles de seguridad distintos del escaneado, deberá contribuir a la adquisición de las siguientes competencias:
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
conocimiento de los procedimientos de interceptación de personas y de las circunstancias en que las personas deberían ser retenidas o denunciadas;
conocimiento de los procedimientos de notificación;
capacidad para identificar artículos prohibidos;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los métodos utilizados para ocultar artículos prohibidos;
conocimiento de los requisitos de protección relativos al correo y material de la compañía aérea, a las provisiones de a bordo y a los suministros de aeropuerto, en su caso, y
conocimiento de los requisitos de transporte, si procede.
11.2.4 Supervisores.
Formación específica para personas que supervisen directamente a quienes efectúan controles de seguridad (supervisores).
La formación específica de los supervisores deberá aportar, además de las aptitudes necesarias a las personas supervisadas, las siguientes competencias:
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes y de cómo adecuarse a las mismas;
conocimiento de las funciones de supervisión;
conocimiento de los procedimientos de control interno de la calidad;
capacidad para actuar adecuadamente en caso de detectar artículos prohibidos;
conocimiento de los procedimientos aplicables en caso de emergencia;
capacidad de tutoría, de motivación y formación en el puesto de trabajo,
y, si lo requieren las tareas encomendadas a la persona:
conocimientos sobre gestión de conflictos, y
conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad o métodos de control utilizados.
11.2.5 Responsables de Seguridad.
Formación específica para personas con la responsabilidad general de garantizar, a escala nacional o local, la conformidad de un determinado programa de seguridad y de su ejecución con las disposiciones legales vigentes (responsables de seguridad).
La formación específica de los responsables de seguridad deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
Conocimiento de las disposiciones legales pertinentes y de cómo adecuarse a las mismas;
conocimiento de los procedimientos internos, nacionales, comunitarios e internacionales de control de la calidad;
capacidad de motivación de los colaboradores, y
conocimiento de las capacidades y limitaciones del equipo de seguridad o métodos de control utilizados.
11.2.6 Formación de personas, a excepción de los pasajeros, que requieran libre acceso a las zonas restringidas de seguridad.
11.2.6.1 Aquellas personas, excepto los pasajeros, que necesiten tener libre acceso a las zonas restringidas de seguridad y que no se mencionen en los puntos 11.2.3 a 11.2.5 y 11.5, deberán recibir formación en materia de seguridad para que se les pueda conceder la autorización que les permita acceder libremente a las zonas restringidas de seguridad.
11.2.6.2 La formación básica de concienciación en materia de seguridad deberá conducir a las siguientes competencias:
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas reales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
conocimiento de los objetivos y de la organización de la seguridad aérea, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
entendimiento de la configuración de los puntos de control y los procesos de inspección;
conocimiento de los procedimientos de control de accesos y de inspección pertinentes;
conocimiento de las acreditaciones y autorizaciones utilizadas en los aeropuertos;
conocimiento de los procedimientos de notificación, y
capacidad para actuar adecuadamente en caso de incidencias de seguridad.
11.2.6.3 Toda persona que reciba formación en materia de seguridad deberá demostrar conocer y comprender todos aquellos conceptos a que se refiere el punto 11.2.6.2 para poder recibir la autorización que le permita acceder libremente a las zonas restringidas de seguridad.
El responsable del organismo, operador o entidad que solicite las acreditaciones para su personal, deberá justificar, ante el gestor aeroportuario en cuestión, que dicho personal ha realizado algún curso con la formación de cualesquiera de los puntos contemplados en los apartados 11.2.3 a 11.2.6, presentando un documento justificativo firmado por el Instructor certificado o responsable superior de dicho Instructor de que el personal para el que se solicita la acreditación ha superado dicha formación en los últimos cinco años. Dicho documento justificativo deberá contener como campos mínimos:
• Nombre del Curso.
• Nombre, Apellidos y DNI del Trabajador (TIP en el caso de FFCCSSE).
• Módulos del PNF que componen el curso superado.
• Fecha de superación del curso.
• Nombre del instructor certificado por AESA que impartió el curso.
El gestor aeroportuario, antes de emitir la acreditación, deberá comprobar que el Instructor especificado en la solicitud, está certificado por la Autoridad competente, para ello, la Autoridad competente proporcionará un listado actualizado de instructores certificados a dicho gestor.
11.2.7 Formación de personas que requieran una sensibilización en materia de seguridad general.
La formación de sensibilización en materia de seguridad general deberá conducir a la adquisición de las siguientes competencias:
conocimiento de actos de interferencia ilícita previos contra la aviación civil, actos terroristas y amenazas actuales;
conocimiento de las disposiciones legales pertinentes;
conocimiento de los objetivos y la organización de la seguridad aérea en su entorno laboral, incluidas las obligaciones y responsabilidades de las personas que efectúan controles de seguridad;
conocimiento de los procedimientos de denuncia, y
capacidad para actuar adecuadamente ante incidencias de seguridad.
Toda persona que reciba formación de sensibilización en materia de seguridad general deberá demostrar conocer y comprender todos aquellos conceptos a que se refiere el presente punto antes de asumir sus funciones.
Las disposiciones para la adquisición de las distintas competencias indicadas en este apartado 11.2, serán desarrolladas, para los distintos colectivos implicados, en el Programa Nacional de Formación.
11.3 Certificación del Personal de Seguridad.
11.3.1 Certificación inicial.
Todas aquellas personas que desempeñen las tareas enumeradas en los puntos 11.2.3.1 a 11.2.3.5 estarán sujetas a:
un proceso inicial de certificación conforme a lo establecido en el Programa Nacional de Formación;
un proceso de recertificación, al menos cada tres años, para las personas encargadas de operar los equipos de rayos X o de detección de explosivos (EDS), y
un proceso de recertificación al menos cada cinco años para el personal restante.
Las personas que desempeñen las tareas enumeradas en el punto 11.2.3.3 podrán quedar exentas del cumplimiento de estos requisitos si solo están autorizadas a efectuar comprobaciones visuales o registros manuales.
11.3.2 Examen estandarizado de interpretación de imágenes.
Las personas encargadas de operar los equipos de rayos X o EDS, deberán superar, como parte del proceso inicial de certificación, un examen estandarizado de interpretación de imágenes, determinado en el Programa Nacional de Formación.
11.3.3 Proceso de recertificación.
El proceso de recertificación al que se someterá a las personas encargadas de operar equipos de rayos X o EDS, deberá comprender tanto un examen estandarizado de interpretación de imágenes como una evaluación de actuación operacional. Dicho proceso seguirá las disposiciones contempladas en el Programa Nacional de Formación.
11.3.4 Suspensión de permisos.
La no realización o no superación de las pruebas que componen el proceso de recertificación en un plazo razonable, no superior a tres meses por lo general, supondrá la suspensión de los permisos en materia de seguridad.
11.3.5 Informes de certificación.
Se conservarán los informes relativos al proceso de certificación de quienes se hayan sometido a los mismos y los hayan superado durante, al menos, la duración de sus respectivos contratos.
11.4 Formación de actualización.
11.4.1 Operadores de equipos de rayos X o EDS.
Las personas encargadas de operar equipos de rayos X o EDS se someterán a cursos de formación de actualización consistentes en módulos prácticos y pruebas de reconocimiento de imágenes. Dicha formación adoptará la forma de:
clases presenciales o cursos por ordenador, o
formación en el puesto de trabajo con el sistema de proyección de imágenes virtuales de artículos peligrosos (TIP), siempre que se utilice un archivo con al menos 6.000 imágenes virtuales, como se especifica a continuación, que puedan instalarse en los aparatos de rayos X o EDS utilizados y la persona trabaje con este equipo durante, al menos, una tercera parte de su horario de trabajo.
Los resultados de las pruebas se entregarán a la persona en cuestión y se registrarán, pudiendo tenerse igualmente en cuenta como parte del proceso de recertificación.
Por lo que respecta a la formación presencial o por ordenador, todos los participantes deberán realizar prácticas y pruebas centradas en el reconocimiento de imágenes durante al menos 6 horas por semestre. El archivo contará con al menos 1.000 imágenes correspondientes a un mínimo de 250 artículos peligrosos diferentes, incluidas imágenes de piezas y componentes de dichos artículos, capturadas desde ángulos diversos. En las prácticas y pruebas se realizará una selección impredecible de imágenes del archivo. En el Programa Nacional de Formación se contemplan las disposiciones específicas para la formación de actualización.
Para la formación en el puesto de trabajo con sistemas TIP, el archivo contará con al menos 6.000 imágenes virtuales correspondientes a un mínimo de 1.500 artículos peligrosos diferentes, incluidas imágenes de piezas y componentes de dichos artículos, todas ellas capturadas desde ángulos diversos.
Los resultados de las pruebas se entregarán a la persona en cuestión y se registrarán, pudiendo tenerse igualmente en cuenta como parte del proceso de recertificación.
11.4.2 Formación de actualización otros colectivos.
El personal que desempeñe las tareas enumeradas bajo el punto 11.2, hecha salvedad de aquellas a las que se refiere el punto 11.4.1, se someterá a ciclos de formación de actualización con una periodicidad que permita preservar las competencias ya adquiridas previamente y adquirir otras nuevas adaptadas a los avances en materia de seguridad.
La formación de actualización se centrará en las dos vertientes siguientes:
competencias adquiridas durante la formación básica, específica y en materia de seguridad, al menos una vez cada 5 años o, en los casos en que las competencias no se hayan ejercitado durante más de 6 meses, antes de volver a asumir funciones en seguridad, y
competencias nuevas o ampliadas necesarias para garantizar que las personas que efectúan –o encargadas de la realización de– controles de seguridad tengan conocimiento rápidamente de las nuevas amenazas y disposiciones legales con miras a su aplicación.
Los requisitos previstos bajo la letra a) no serán aplicables a las competencias adquiridas durante ciclos o cursos de formación específica que dejen de ser necesarias para el desempeño de las tareas encomendadas a la persona en cuestión.
11.4.3 Expedientes de formación de actualización.
Se conservarán los expedientes de formación de actualización de todas las personas que la hayan cursado al menos mientras duren sus contratos.
11.5 Cualificación de Instructores Certificados.
11.5.1 Listado de Instructores certificados.
La Autoridad competente dispondrá de listas o de acceso a listas de Instructores certificados que cumplan los requisitos previstos en los puntos 11.5.2 u 11.5.3.
11.5.2 Control de antecedentes a los Instructores certificados.
Los Instructores habrán superado satisfactoriamente una comprobación de antecedentes personales y aportarán documentos justificativos de la cualificación o los conocimientos pertinentes.
11.5.3 Responsabilidades de los Instructores certificados.
Los Instructores que impartiesen la formación contemplada en el Programa Nacional de Seguridad y en el Programa Nacional de Formación, deberán demostrar, como mínimo, a la Autoridad competente que:
poseen los conocimientos y las competencias a los que se refiere el punto 11.5.4,
imparten únicamente los cursos determinados por la Autoridad competente con arreglo al punto 11.2.1.3,
elaboran, desarrollan y mantienen actualizados los contenidos de los cursos que compongan la formación de los distintos colectivos de conformidad con el PNS y el PNF,
conocen la información sobre los avances y novedades en materia de seguridad de la aviación civil que les permita estar permanentemente actualizados, y
toman las precauciones necesarias para garantizar que la difusión de la información se limita exclusivamente a las personas interesadas.
11.5.4 Certificación de Instructores.
Con objeto de obtener la acreditación como Instructor para impartir la formación establecida en el 11.2, el aspirante deberá tener conocimiento del entorno de trabajo en el campo pertinente de la seguridad aérea y poseer la cualificación y las competencias oportunas en las siguientes áreas:
técnica pedagógica, y
temas de seguridad objeto de enseñanza.
Para demostrarlo, deberá superar el proceso de certificación como Instructor determinado por la Autoridad competente.
La certificación tendrá una vigencia de 5 años a contar desde su firma por la Autoridad competente debiendo superar con antelación a la expiración del mismo, el proceso de recertificación desarrollado por la Autoridad competente.
11.5.5 Formación de Instructores certificados.
La propia Autoridad competente formará a los aspirantes a instructores certificados y garantizará que reciban periódicamente formación o información sobre los avances registrados en los campos pertinentes.
11.5.6 Suspensión o revocación de certificados.
Si la Autoridad competente deja de considerar que los cursos de formación impartidos por un Instructor certificado ayudan a adquirir las competencias deseadas, revocará la validez del curso en cuestión, o bien se asegurará de que el Instructor sea suspendido en sus funciones o eliminado de la lista de Instructores certificados, según corresponda.
11.6 Validación de Seguridad Aérea de la UE.
11.6.1 Definición.
La «validación de seguridad aérea de la UE» constituye un proceso normalizado, documentado, imparcial y objetivo para obtener y evaluar las pruebas que permitan determinar el nivel de cumplimiento, por parte de la entidad validada, de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) nº 300/08 y sus actos de ejecución.
11.6.2 Validación de seguridad aérea de la UE.
podrá ser requisito para obtener o mantener un estatuto jurídico conforme al Reglamento (CE) n.o 300/2008 y sus actos de ejecución;
podrá llevarla a cabo una autoridad competente o un validador aprobado como validador de seguridad aérea de la UE, o un validador reconocido como equivalente en virtud del presente capítulo;
evaluará las medidas de seguridad aplicadas bajo la responsabilidad de la entidad validada o las partes de ellas para las cuales dicha entidad quiera obtener la validación; consistirá, al menos, en:
1) una evaluación de la documentación de seguridad pertinente, incluido el programa de seguridad o marco equivalente de la entidad validada;
2) una comprobación de que se aplican medidas de seguridad aérea, que incluirá una verificación in situ de las operaciones pertinentes de la entidad validada, salvo que se indique otra cosa;
será reconocida por todos los Estados miembros.
11.6.3 Requisitos de aprobación de los validadores de seguridad aérea de la UE.
La Autoridad competente española no aprueba Validadores de Seguridad Aérea.
11.6.4 Reconocimiento y suspensión de los validadores de seguridad aérea de la UE.
11.6.4.1 Ningún validador de seguridad aérea de la UE se considerará autorizado hasta que sus datos figuren en la Base de datos de la UE de seguridad de la cadena de suministro. El validador de seguridad aérea de la UE recibirá de la autoridad competente, o de otra entidad que actúe en nombre de esta, documentación que lo acredite como validador autorizado. Durante el período en que la base de datos de agentes acreditados y expedidores conocidos de la Unión no pueda acoger información sobre validadores de seguridad aérea de la UE, la autoridad competente comunicará a la Comisión los datos pertinentes del validador de seguridad aérea de la UE; estos datos serán puestos por la Comisión a disposición de todos los Estados miembros.
11.6.4.2 Los validadores de seguridad de la aviación de la UE aprobados serán reconocidos por todos los Estados miembros.
11.6.4.3 Cuando se determine que un validador de seguridad aérea de la UE ha dejado de cumplir los requisitos previstos en los puntos 11.6.3.1.u 11.6.3.5, la autoridad competente o las autoridades competentes que aprobaron a dicho validador retirarán su autorización y eliminarán al validador de la Base de datos de la UE de seguridad de la cadena de suministro.
11.6.4.4 Las asociaciones profesionales, y las entidades que dependan de ellas, que apliquen programas de aseguramiento de la calidad podrán ser aprobadas como validadores de seguridad aérea de la UE siempre y cuando apliquen medidas equivalentes que garanticen una validación imparcial y objetiva. Este reconocimiento se hará en cooperación con las autoridades competentes de al menos dos Estados miembros.
11.6.4.5 La Comisión podrá reconocer las actividades de validación llevadas a cabo por autoridades o validadores de seguridad aérea que estén sujetos a las leyes y gocen del reconocimiento de un tercer país o una organización internacional, siempre y cuando pueda confirmar su equivalencia con la validación de seguridad aérea de la UE. Estos se enumerarán en el apéndice 6Fiii.
11.6.5 Informe de validación de seguridad aérea de la UE («informe de validación»)
11.6.5.1 En el informe de validación se hará constar la validación de seguridad aérea de la UE y se incluirá al menos:
una lista de control completada firmada por el validador de seguridad aérea de la UE y, si se solicitan, con las observaciones, en el grado de detalle pertinente, de la entidad validada;
una declaración de compromiso firmada por la entidad validad, y
una declaración de independencia respecto de la entidad validada, firmada por la persona que realice la validación de seguridad aérea de la UE.
11.6.5.2 El validador de seguridad aérea de la UE determinará el nivel de cumplimiento de los objetivos descritos en la lista de control y hará constar los resultados de la validación en la parte pertinente de la lista de control.
11.6.5.3 La entidad validada se comprometerá, mediante una declaración de compromiso, a continuar realizando sus operaciones de conformidad con las normas satisfactoriamente validadas.
11.6.5.4 La entidad validada podrá declarar estar de acuerdo o en desacuerdo con el nivel de cumplimiento que determine el informe de validación. Esta declaración pasará a formar parte integrante del informe de validación.
11.6.5.5 La numeración de las páginas, la fecha de la validación de seguridad aérea de la UE y la rúbrica, tanto por parte del validador como de la entidad validada, en cada página indicarán que el informe de validación es completo.
11.6.5.6 Por defecto, el informe de validación se redactará en inglés y se entregará tanto a la entidad validada como, en su caso, a la autoridad competente en un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de la verificación in situ.
11.7 Reconocimiento Mutuo de la Formación.
Las competencias adquiridas por una persona en un determinado Estado miembro en cumplimiento de los requisitos del Reglamento (CE) n.º 300/08 y sus actos de ejecución serán reconocidas en otro Estado miembro.
CAPÍTULO 12. Directrices con relación a los equipos de seguridad
12.0 Generalidades.
Toda Autoridad, gestor o entidad que utilice equipos para la ejecución de las medidas de las que es responsable con arreglo al programa nacional de seguridad para la aviación civil, deberá realizar las comprobaciones oportunas para garantizar que dicho equipo cumple las normas establecidas en el presente capítulo.
Los equipos de seguridad que se instalen en los aeropuertos del Estado español, se ajustarán a lo que dictamine la legislación nacional vigente. Llegado el caso, se podrán solicitar informes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
La Autoridad competente realizará pruebas para comprobar el correcto funcionamiento de todos los equipos.
12.0.1 Calibración.
Sin perjuicio del resto de los equipos de seguridad, se hará especial incidencia en que la calibración de los equipos de inspección previa al embarque y, en particular, al equipo de detección de metales, sea la necesaria para asegurarse de que cada unidad del equipo de seguridad en funcionamiento, con independencia de su emplazamiento, esté calibrada de forma que funcione a unos niveles predeterminados idénticos.
Corresponde a la empresa autorizada por el fabricante del suministro el posterior mantenimiento de los equipos de seguridad y su calibración. Así mismo, deberá comprobar tras cualquier desplazamiento del equipo, que su funcionamiento responde a los niveles previamente determinados y sus parámetros están calibrados de forma idéntica.
Deberá existir copia de la certificación de la verificación del correcto funcionamiento de los equipos en cada aeropuerto e instalación de navegación aérea, que cuente con equipos de seguridad.
12.0.2 Utilización y Mantenimiento.
Los equipos de seguridad deberán utilizarse de acuerdo con las recomendaciones del fabricante, y de acuerdo a los correspondientes procedimientos de utilización que figuren en los Manuales de Instrucciones.
Será obligatorio establecer un calendario de mantenimiento preventivo, con el fin de asegurarse de que los equipos de seguridad funcionen a plena eficacia.
Se establecerá así mismo, una continuidad en el mantenimiento de los equipos, que cubra cualquier fallo o defecto posteriores al plazo de garantía dado por el fabricante.
12.1 Equipos Detectores de Metales (WTMD).
12.1.1 Arcos Detectores de Metales.
Los arcos de detección de metales deberán detectar e indicar por medio de una alarma la presencia de, al menos, ciertos objetos metálicos, tanto por separado como combinados.
12.1.2 Detectores de Metales en Calzado (DMC).
Cuando se utilicen, los detectores de metales en calzado deberán cumplir los siguientes requisitos generales:
Deberán detectar e indicar por medio de una alarma la presencia de, al menos, ciertos objetos metálicos, tanto por separado como combinados.
Deberán detectar los mismos objetos metálicos que un arco detector de metales cuando dichos objetos estén en el calzado y/o pies y/o tobillos de las personas a examinar.
La capacidad de detección de los detectores de metales en calzado no dependerá de la posición ni de la orientación del objeto metálico.
12.1.3 Normas aplicables a los Arcos de Detección de Metales y a los Detectores de Metales en Calzado.
Existen dos tipos de normas aplicables a los arcos de detección de metales y a los detectores de metales en calzado. Disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente establecen requisitos detallados al respecto.
12.1.4 Controles Periódicos.
Se harán revisiones de mantenimiento de los arcos de detección de metales y de los DMCs, guardando registros escritos de dichas revisiones, tanto preventivas como correctivas. Al menos deberá llevarse a cabo una revisión anual.
12.2 Detectores de Metales Portátiles (HHMD).
Los detectores de metales portátiles utilizados para el control de pasajeros deberán cumplir los siguientes requisitos:
El equipo detectará los metales férreos y no férreos. Se activará una alarma para señalar la detección e identificación de la posición del metal detectado.
Los mecanismos de ajuste de los parámetros de sensibilidad de estos equipos estarán protegidos y solo personas autorizadas tendrán acceso a los mismos.
Los equipos emitirán una señal de alarma acústica cuando detecten objetos metálicos que será perceptible a un metro de distancia.
El funcionamiento de los quipos no se verá afectado por fuentes de interferencia.
Un indicador visual mostrará que el equipo está en funcionamiento.
12.3 Equipos de Rayos X.
Los equipos de rayos X deberán adecuarse a disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
12.4 Sistemas de Detección de Explosivos (EDS).
12.4.1 Principios Generales.
El EDS deberá poder detectar cantidades establecidas, o cantidades superiores, para cada material explosivo contenidas en el equipaje.
La detección será independiente de la forma, posición u orientación del material explosivo.
El EDS emitirá una señal de alarma en las siguientes circunstancias:
• Cuando detecte material explosivo;
• cuando detecte la presencia de un artículo que impida la detección de material explosivo;
• cuando el contenido de un bulto sea demasiado denso para ser analizado.
12.4.2 Requisitos de Calidad de Imagen Aplicables a los EDS.
La calidad de imagen de los EDS se atendrá a los requisitos pormenorizados incluidos en disposiciones adicionales de carácter restringido aprobadas por la Autoridad competente.
12.5 Equipos de Detección de Trazas de Explosivos (ETD).
Los detectores de trazas de explosivos (ETD) deberán recoger y analizar partículas presentes o vapor procedente de las superficies contaminadas o contenido del equipaje o envíos, al tiempo que deberán señalar mediante una alarma la presencia de trazas de explosivos.
12.6 Equipos de Control de Líquidos, Aerosoles o Geles (LAG).
El uso de estos equipos está sujeto al cumplimiento de Reglamentación comunitaria de aplicación y a procedimientos específicos de la Autoridad competente.
12.7 Nuevos Métodos y Procesos Técnicos.
1. La Autoridad competente podrá autorizar métodos o procesos técnicos para los controles de seguridad que difieran de los previstos en el PNS, a condición de que:
Sean utilizados para evaluar una nueva forma de ejecutar el control de seguridad en cuestión, y
no afecten negativamente al nivel general de seguridad alcanzado.
Los interesados, incluidos los pasajeros, sean informados de que se está realizando un ensayo.
2. El Estado miembro en cuestión informará por escrito a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre el método de inspección que pretende autorizar antes de la introducción prevista del mismo, adjuntando una evaluación que indique cómo piensa garantizar que la aplicación del nuevo método cumpla lo previsto en el punto 12.7.1, letra b). La notificación también contendrá información detallada sobre el/los lugar(es) en que se prevé utilizar dicho método de inspección y la duración prevista del periodo de evaluación.
12.8 Perros Detectores de Explosivos (PDE).
El uso de perros detectores de explosivos como método de inspección está sujeto al cumplimiento de Reglamentación comunitaria de aplicación y a procedimientos específicos de la Autoridad competente.
12.9 Equipo Detector de Metales (MDE).
A los efectos de la inspección de la carga y el correo, los equipos detectores de metales deberán cumplir la Reglamentación comunitaria de aplicación y los procedimientos específicos de la Autoridad competente. Una decisión específica de la Comisión establece disposiciones de aplicación relativas al uso de MDE.
12.10 Escáneres de Seguridad.
El uso de escáneres de seguridad está sujeto al cumplimiento de Reglamentación comunitaria de aplicación y a procedimientos específicos de la Autoridad competente.
Adjunto A: Procedimiento de concesión de acreditaciones, autorizaciones y correcto uso de las mismas
1. Finalidad del documento.
1.1 Este documento establece los procedimientos que se deben seguir para la solicitud, concesión, emisión y utilización de las acreditaciones personales y las autorizaciones para los vehículos.
1.2 Se incluye el procedimiento penalizador de retirada de las acreditaciones y autorizaciones.
1.3 También se incluyen los requisitos de las acreditaciones que autorizan el acceso al personal con competencias de inspección aeronáutica de aviación civil.
2. Definiciones.
2.1 Acreditación aeroportuaria.
Cualquiera de los soportes, tarjeta, cartulina, pegatina autoadhesiva, etc., que se puede utilizar para acreditar a una persona que está autorizada a acceder a ciertas zonas del aeropuerto. Es concedida y emitida por la Autoridad aeroportuaria.
2.2 Autorización de vehículo.
Cualquiera de los soportes, tarjeta, cartulina, pegatina autoadhesiva, etc., que se puede utilizar en un aeropuerto para autorizar a los vehículos que tienen permiso para acceder a ciertas áreas de la zona de operaciones. Es concedida y emitida por la Autoridad aeroportuaria.
2.3 Carné de personal con competencias de inspección aeronáutica de aviación civil
Documento emitido por la Autoridad competente. Habilita al personal con competencias de inspección aeronáutica de aviación civil el acceso a las zonas restringidas del aeropuerto para la realización de actuaciones inspectoras.
3. Ámbito de aplicación.
3.1 La acreditación aeroportuaria se establece, al menos, para aquellas personas que tienen que acceder a zonas del recinto aeroportuario.
3.2 Las autorizaciones de vehículos se establecen para aquellos que deban acceder a la zona aeronáutica.
3.3 Tan solo se podrán emitir acreditaciones aeroportuarias que autoricen el acceso a zona restringida de seguridad a las personas que hayan superado un control de antecedentes.
4. Requisitos para las acreditaciones y autorizaciones aeroportuarias.
4.1 Acreditaciones aeroportuarias definitivas.
4.1.1 Únicamente se expedirá una acreditación aeroportuaria cuando exista una necesidad justificada para ello.
4.1.2 Las acreditaciones caducarán con la finalización de la actividad en el aeropuerto que originó su emisión, al finalizar la relación contractual del trabajador con la empresa/entidad o al finalizar la relación contractual de la empresa/entidad con el aeropuerto (el supuesto que se dé en primer lugar). La validez máxima de las acreditaciones será determinada por la Autoridad aeroportuaria.
4.1.3 Todo el personal deberá llevar la acreditación en un lugar visible.
4.1.4 Las personas que no porten la acreditación en las zonas restringidas de seguridad distintas de aquellas en las que se encuentran los pasajeros serán interceptadas por los responsables de la aplicación del punto 2.5.a) del capítulo 2 y, si procede, denunciada de acuerdo a la Ley 21/2003 de Seguridad Aérea.
4.1.5 La acreditación será devuelta de inmediato a la Autoridad aeroportuaria:
A instancia de la propia Autoridad aeroportuaria por incumplimiento de las normas de utilización,
por extinción del contrato,
ante un cambio de empleador,
ante un cambio en la necesidad de acceder a zonas para las que se ha concedido la autorización,
por expiración de la acreditación, o
por suspensión de la misma.
4.1.6 La Autoridad aeroportuaria deberá ser informada inmediatamente bien por parte del titular o por el responsable de la empresa/entidad 4 que hizo la solicitud en caso de pérdida, robo o no devolución de la acreditación.
4 También podrán solicitar acreditaciones aeroportuarias personas físicas que tengan alguna relación contractual con el aeropuerto y que tengan una necesidad justificada para ello.
4.1.7 La acreditación electrónica será desactivada inmediatamente tras su devolución, expiración, suspensión o una vez recibida la notificación de pérdida, robo o no devolución de la misma.
4.1.8 La acreditación personal deberá mostrar los datos que permitan identificar al trabajador, la fotografía, la empresa, el aeropuerto, la fecha de validez, la zona a la que le permite el acceso y la fecha de caducidad.
4.1.9 A fin de evitar la utilización indebida de las acreditaciones, la Autoridad aeroportuaria activará un sistema de detección de todo intento de utilización de acreditaciones robadas o no devueltas.
4.2 Acreditaciones aeroportuarias provisionales.
4.2.1 Cualquier persona que necesite acceder a una zona de acceso controlado y/o zona restringida de seguridad por un período inferior a 6 meses, deberá llevar al menos una acreditación provisional. Estas acreditaciones deberán cumplir con los requisitos del apartado 4.1.
4.2.2 La acreditación provisional deberá mostrar los datos que permitan identificar al trabajador, la fotografía, la empresa, el aeropuerto, la fecha de validez y la zona a la que le permite el acceso.
4.3 Acreditaciones para personas que necesitan ir acompañadas.
Las visitas y las personas que tienen que acceder por motivos operativos deberán permanecer siempre acompañadas por personal autorizado por la Autoridad aeroportuaria y que posea una acreditación aeroportuaria.
4.3.1 Acreditaciones para visitas.
Toda persona que esté autorizada a visitar alguna zona del aeropuerto cuyo acceso esté controlado, deberá llevar una acreditación para visitas. Se cumplirán los siguientes requisitos:
La acreditación tendrá una validez máxima de un día.
La acreditación de visita mostrará la letra V y autorizará el acceso y permanencia a las zonas a las que están autorizadas las personas acreditadas que acompañan a dichas visitas.
La acreditación mostrará la fecha de validez.
4.3.2 Acreditaciones para personas que tienen que acceder por motivos operativos.
Toda persona que tenga una necesidad justificada para acceder a alguna zona del aeropuerto cuyo acceso esté controlado, deberá llevar una acreditación que le identifique como persona que debe ir acompañada por personal autorizado. Se cumplirán los siguientes requisitos:
La acreditación mostrará la fecha de validez.
La acreditación mostrará la letra A y autorizará el acceso y permanencia a las zonas a las que están autorizadas las personas acreditadas que acompañan a dicha persona.
4.4 Autorizaciones de Vehículos.
4.4.1 Únicamente se expedirá una autorización para un vehículo cuando exista una necesidad justificada para ello.
4.4.2 Se expedirá una autorización específica por vehículo que deberá mostrar:
Las zonas cuyo acceso se haya autorizado.
la fecha de validez.
el número de autorización.
la matricula del vehículo.
4.4.3 La autorización deberá llevarse en la parte derecha del cristal delantero, o en un lugar visible de su parte frontal siempre que el vehículo circule por la zona de operaciones.
4.4.4 La autorización de un vehículo deberá ser devuelto de inmediato a la Autoridad aeroportuaria:
A instancia de la propia Autoridad aeroportuaria.
cuando deje de utilizarse el vehículo para circular en la zona donde fue autorizado.
cuando expire la autorización, salvo que ésta quede invalidada de forma automática.
4.4.5 La Autoridad aeroportuaria deberá ser informada inmediatamente en caso de pérdida, robo o no devolución de la autorización de un vehículo.
4.4.6 A fin de evitar la utilización indebida de las autorizaciones de vehículos, se activará un sistema de detección de todo intento de utilización de pases perdidos, robados o no devueltos.
No precisarán autorización aquellos vehículos que sean acompañados por un vehículo autorizado en todo momento mientras se hallen en la zona aeronáutica.
4.5 Autorización de Vehículos Provisional.
Además de los requisitos que sean de aplicación establecidos en los párrafos 4.4.1, 4.4.3, 4.4.4, 4.4.5 y 4.4.6, se deberán cumplir los siguientes:
Nombre de la empresa.
fecha de validez.
número de autorización.
número de matrícula.
5. Solicitudes.
5.1 La solicitud de las acreditaciones personales y de las autorizaciones de vehículos definidas en el apartado 4, deberá realizarla el representante acreditado de la empresa/entidad que tenga relación contractual con el aeropuerto5, a la Dirección del aeropuerto o a quien ésta delegue, asumiendo como responsable la veracidad de los datos aportados.
5 También podrán solicitar acreditaciones aeroportuarias personas físicas que tengan alguna relación contractual con el aeropuerto y que tengan una necesidad operativa ello.
Sin perjuicio de otros documentos que pudiera requerir el aeropuerto (seguros, pago de tasas, etc.) para la concesión de acreditaciones y autorizaciones, se deben rellenar los formularios de solicitud correspondientes, firmar y facilitar los datos solicitados y adjuntar los documentos que en él se indican.
5.2 Para solicitar las acreditaciones descritas en el apartado 4.3 no será necesario presentar ninguno de los formularios establecidos. Bastará con solicitarlo por escrito siguiendo el procedimiento aprobado por el aeropuerto.
6. Zonas de validez.
Las acreditaciones personales y las autorizaciones de vehículos se deben conceder estrictamente para las zonas del aeropuerto donde se necesite acceder para llevar a cabo las actividades para las que han sido emitidas.
6.1 Acreditación aeroportuaria personal.
6.1.1 Roja.
Autoriza la permanencia en las zonas públicas y en las oficinas del aeropuerto, que no se encuentren en zona restringida de seguridad.
6.1.2 Azul.
Permite la permanencia y el acceso por los pasos establecidos a las zonas del aeropuerto definidas como zona de acceso controlado.
6.1.3 Amarillo.
Además de oficinas y zonas de acceso controlado (salas de recogida de equipaje, etc.) permite la permanencia y el acceso por los pasos establecidos, a la zona restringida de seguridad situada en la zona de operaciones, excepto al interior del edificio terminal, al patio de carrillos y al área de maniobra.
6.1.4 Blanco.
Además de oficinas y zonas de acceso controlado (salas de recogida de equipaje, etcétera) permite la permanencia y el acceso por los pasos establecidos a las zonas restringidas de seguridad situadas en el interior del edificio terminal.
6.1.5 Verde.
Permite la permanencia y el acceso por los pasos establecidos a todas las zonas del aeropuerto, excepto al patio de carrillos y al área de maniobras. Esta acreditación se emite cuando en el aeropuerto hay definidas zonas restringidas de seguridad y están incluidas dentro de éstas el patio de carrillos y el área de maniobra.
6.1.6 Se podrán definir zonas diferenciadas dentro de las definidas por el código de colores que incorporarán unas letras impresas para identificar la zona específica autorizada.
6.1.7 Las acreditaciones que permitan la permanencia y el acceso al área de maniobras, deberán llevar impresa una letra identificativa adicional.
6.1.8 Las acreditaciones que permitan la permanencia y el acceso al patio de carrillos, deberán mostrar una identificación adicional.
6.2 Autorización de vehículos.
6.2.1 Letra A verde.
6.2.1.1 De uso exclusivo para vehículos del proveedor de servicios aeroportuarios, de navegación aérea y de Organismos Oficiales, permite el acceso a la zona aeronáutica del aeropuerto, exceptuando el área de maniobras, salvo que esté expresamente autorizado con la letra P.
6.2.1.2 La autorización tendrá impresa una letra A en negro sobre fondo verde, enmarcada con recuadro negro.
6.2.2 Letra A azul.
6.2.2.1 De uso exclusivo para vehículos del proveedor de servicios aeroportuarios, de navegación aérea y de Organismos Oficiales, prohíbe el acceso al área de maniobra y a la plataforma (incluidas las vías de servicio de ésta).
6.2.2.2 La autorización tendrá impresa una letra A en negro sobre fondo azul, enmarcada con recuadro negro.
6.2.2.3 En caso de que en el aeropuerto exista alguna instalación en la zona de operaciones, se deberá utilizar el mismo sistema de siglas que el previsto para personas en el apartado 6.1.
6.2.3 Letra R.
6.2.3.1 Permite el acceso a la zona aeronáutica del aeropuerto, exceptuando el área de maniobra, salvo que esté expresamente autorizado con la letra P. La autorización de acceso de vehículos al área de maniobra se restringirá al máximo posible.
6.2.3.2 La autorización tendrá impresa una letra R en color negro sobre fondo amarillo, enmarcada con recuadro negro.
6.2.4 Letra S.
6.2.4.1 Prohíbe el acceso al área de maniobras y a la plataforma (incluidas las vías de servicio de esta).
6.2.4.2 La autorización tendrá impresa una letra S en color negro sobre fondo rojo, enmarcada con recuadro negro.
6.2.4.3 Para el caso de vehículos que acceden a ciertas instalaciones en la zona de operaciones, se deberá utilizar el mismo sistema de siglas que el previsto para personas en el apartado 6.1.
7. Concesión de acreditaciones y autorizaciones aeroportuarias.
7.1 Las acreditaciones personales y las autorizaciones de vehículos definidas en el apartado anterior serán concedidas por la Autoridad aeroportuaria (o por delegación de ésta), una vez cumplidos los requisitos que establece este procedimiento y aportados los datos y documentos que se indiquen.
7.2 La Autoridad aeroportuaria podrá restringir tanto el uso de las acreditaciones como los derechos a ellas inherentes, en circunstancias especiales. En estos casos podrá retirar provisional e inmediatamente la acreditación.
7.3 El solicitante de la acreditación o autorización, está obligado a comunicar inmediatamente el extravío de cualquiera de las acreditaciones que haya solicitado a la oficina de seguridad del aeropuerto.
7.4 Deberá existir un control y almacenamiento seguro en el aeropuerto para las acreditaciones de trabajadores de temporada, a tiempo parcial, u otros empleados.
8. Normas de utilización.
Para un correcto uso de la acreditación personal y de la autorización de vehículos, se deben cumplir las siguientes normas:
8.1 Obligaciones.
8.1.1 Acreditación personal.
8.1.1.1 La acreditación es personal e intransferible, sirviendo de identificación al interesado junto con su DNI/NIE /Pasaporte, por lo tanto deberá custodiarla adecuadamente para evitar su extravío, hasta la caducidad que tenga impresa.
8.1.1.2 Si alguna persona al incorporarse a su actividad en el aeropuerto, por olvido (no extravío), no dispusiera en ese momento de la acreditación, deberá pasar por la oficina de emisión de acreditaciones, o dónde designe el aeropuerto en caso de estar esta cerrada, para que le faciliten una provisional con una validez máxima de un día.
8.1.1.3 La acreditación personal por sí misma, no autoriza la conducción de vehículos en plataforma, para lo que es obligatorio además disponer del PCP en vigor.
8.1.1.4 El titular de la acreditación deberá asegurarse de que las puertas a través de las que accede con dicha acreditación quedan de nuevo cerradas, evitando que otras personas puedan entrar.
8.1.1.5 La acreditación personal debe mostrarse, incluso junto con el DNI/NIE Pasaporte, siempre que así lo requieran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o el personal de Seguridad del aeropuerto, que en caso de detectar que la acreditación está caducada, que no corresponde a la persona que la lleva o presente alguna irregularidad (falsificada, manipulada,…), podrán retenerla de forma preventiva y entregarla en la oficina de seguridad.
8.1.1.6 El titular de una acreditación que autoriza el paso a zona restringida deberá acceder a dicha zona únicamente a través de los puntos establecidos por la autoridad aeroportuaria, sometiéndose al correspondiente control de seguridad en dicho punto.
8.1.1.7 El titular de una acreditación está obligado a cumplir las órdenes, normas y directrices de la Autoridad aeroportuaria o en quien se delegue.
8.1.2 Autorización de vehículos.
8.1.2.1 La autorización de vehículos es intransferible debiéndose custodiar debidamente para evitar su extravío. Si éste se produce, es obligatorio que el representante de la empresa que hizo la solicitud lo comunique inmediatamente a la oficina de seguridad del aeropuerto.
8.1.2.2 La autorización debe mostrarse, junto con la documentación del vehículo, siempre que así lo requieran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o el personal de Seguridad del aeropuerto, que en caso de detectar que está caducada, que no corresponde al vehículo que la porta o presenta alguna irregularidad (falsificada, manipulada,...), podrán retenerla de forma preventiva y entregarla en la Oficina de Seguridad.
8.1.2.3 La autorización del vehículo es independiente de las acreditaciones de las personas que van en él.
8.2 Prohibiciones.
8.2.1 Acreditación personal.
8.2.1.1 Está prohibido el acceso y/o estancia en zonas distintas a las autorizadas.
8.2.1.2 Está prohibido acceder a la zona restringida empleando medios o accesos diferentes a los establecidos (como forzar puertas de emergencia, activación de pulsadores de emergencia, etc.).
8.2.1.3 Está prohibido facilitar el acceso a personas distintas a las que autoriza la acreditación, independientemente de que estén o no autorizadas. Excepto en los siguientes casos:
• Para acompañar a una persona cuya acreditación carezca de los medios técnicos para acceder a las zonas donde deba ir, o
• Cuando se esté facilitando el acceso a un pasajero provisto de tarjeta de embarque aceptada para viajes con un transportista aéreo (por ejemplo; puertas de embarque, acceso a sala de recogida de equipaje, etc.), o
• Cuando se facilite el acceso a tripulaciones, según el procedimiento descrito en el apartado 2.2.5.a).
• Cuando se facilite el acceso al personal actuario de inspección aeronáutica provisto del carné de personal con competencias de inspección aeronáutica de aviación civil en vigor. Como norma general, el personal actuario durante las inspecciones aeronáuticas de aviación civil solicitará al personal de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o de seguridad privada el acceso.
8.2.1.4 Está prohibido acceder a la zona restringida evitando un control de seguridad.
8.2.1.5 Está prohibido acceder a la zona restringida de seguridad con artículos prohibidos no autorizados.
8.2.1.6 Está prohibido utilizar la acreditación personal cuando su portador no se encuentre de servicio, y por tanto el acceso a zonas restringidas.
8.2.1.7 Está prohibido utilizar las acreditaciones una vez caducadas.
8.2.1.8 Está prohibido dejar la acreditación a otra persona, independientemente de que ésta haga o no uso de ella.
8.2.1.9 Está prohibido, bajo cualquier circunstancia, el uso de otra acreditación que no sea la propia.
8.2.1.10 Queda prohibida la utilización de la acreditación personal para fines distintos a los que ha sido emitida, en particular como autorización para circular en plataforma.
8.2.1.11 Está prohibido alterar o falsificar la acreditación.
8.2.1.12 Realizar una fotografía, grabación, o cualquier otra toma de imagen, estática o dinámica, en una zona no autorizada y sin contar con la correspondiente autorización.
8.2.1.13 Si alguna persona al incorporarse a su actividad en el aeropuerto, por olvido o extravío, no dispusiera en ese momento de la acreditación, está prohibido valerse de cualquier acción para acceder a zona restringida sin estar debidamente acreditado.
8.2.1.14 Oponerse a pasar las medidas de seguridad establecidas (coaccionando al personal de seguridad con amenazas, insultos, agresiones...). Negarse a mostrar la acreditación al personal de seguridad.
8.2.2 Autorización de vehículos.
8.2.2.1 Queda prohibido el acceso y/o estancia en zonas distintas a las autorizadas.
8.2.2.2 Está prohibido utilizar la autorización con otro vehículo que no sea el autorizado.
8.2.2.3 Está prohibido utilizar las autorizaciones una vez caducadas.
8.2.2.4 Está prohibido alterar o falsificar la autorización.
8.2.2.5 Si por cualquier motivo (olvido, extravío,….) no se dispone de la autorización del vehículo, está prohibido valerse de cualquier acción para acceder sin estar debidamente autorizado.
9. Compromiso del solicitante.
9.1 El solicitante de las acreditaciones personales y/o de las autorizaciones de vehículos, se compromete expresamente a cumplir y hacer cumplir a todos los usuarios para los que realizó la solicitud, las normas de utilización de las acreditaciones, asumiendo las responsabilidades en que pudiera incurrir por su incumplimiento.
9.2 Las normas de utilización deberán ser facilitadas a los usuarios de las acreditaciones / autorizaciones.
10. Incumplimiento de las normas de utilización de acreditaciones y autorizaciones.
El incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones incluidas en los apartados 8.1 y 8.2 podrá conllevar la retirada de las acreditaciones personales y/o de las autorizaciones de acceso de vehículos por parte del proveedor de servicios aeroportuarios, sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda de acuerdo con la legislación vigente.
El incumplimiento de otro tipo de reglamentación en vigor dará lugar a la retirada de la acreditación en los términos previstos en dicha normativa.
10.1 Penalización de los incumplimientos.
Cuando se detecte alguno de los incumplimientos o uso indebidos mencionados, la Autoridad aeroportuaria lo notificará por escrito a la empresa del titular de la acreditación y/o autorización, el cual dispondrá de un plazo máximo de diez días, para la presentación de cuantas alegaciones considere necesarias.
Una vez transcurrido dicho plazo y, a la vista de las alegaciones presentadas, la Autoridad aeroportuaria notificará el periodo por el que se retira la acreditación y/o autorización.
Adjunto B: Relación de terceros países, así como otros países y territorios, a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación el título VI de dicho tratado y a los que se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes
Por lo que respecta a la seguridad de las aeronaves, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los siguientes terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación el título VI de dicho Tratado:
Estados Unidos de América.
Aeropuerto de Vagar, Islas Feroe.
Aeropuerto de Kangerlussuaq, Groenlandia.
Guernesey.
Jersey.
Isla de Man.
Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país u otro país o territorio, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país u otro país o territorio, ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Adjunto C: Relación de terceros países, así como otros países y territorios a los que, conforme al artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, no es de aplicación el título VI de dicho tratado y, a los que se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes
Por lo que respecta a los pasajeros y al equipaje de mano, se reconoce la aplicación de normas de seguridad equivalentes a las normas básicas comunes a los terceros países, así como países de ultramar y territorios con relaciones especiales con la Unión en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los que no es de aplicación el título sobre transportes de dicho Tratado, siguientes:
Estados Unidos de América.
Aeropuerto de Vagar, Islas Feroe.
Aeropuerto de Kangerlussuaq, Groenlandia.
Guernesey.
Jersey.
Isla de Man.
Si la Comisión dispone de información que indique que las normas de seguridad aplicadas por el tercer país, con una repercusión importante en los niveles generales de seguridad de la aviación en la Unión, han dejado de ser equivalentes a las normas básicas comunes de la Unión, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Cuando la Comisión disponga de información que confirme que el tercer país ha adoptado medidas, incluidas medidas compensatorias, que han restablecido la equivalencia de las normas pertinentes de seguridad aérea aplicadas por él, lo notificará sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros.
Adjunto D: Pasajeros y equipaje de mano. Lista de artículos prohibidos
Sin perjuicio de las normas de seguridad aplicables, no se permitirá a los pasajeros transportar ni introducir en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de una aeronave los artículos siguientes:
Armas de fuego y otros dispositivos que descarguen proyectiles.
Cualquier objeto que pueda utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves mediante la descarga de un proyectil, entre los que se incluyen:
• Todo tipo de armas de fuego, tales como pistolas, revólveres, rifles o escopetas,
• pistolas de juguete, reproducciones de armas de fuego y armas de fuego de imitación que puedan confundirse con armas reales,
• piezas procedentes de armas de fuego, excepto miras telescópicas,
• armas de aire comprimido y CO2, tales como pistolas, escopetas de perdigones, rifles y pistolas de balines,
• pistolas lanza-bengalas y pistolas «estárter» o de señalización,
• arcos, ballestas y flechas,
• arpones y fusiles de pesca, y
• hondas y tirachinas.
Dispositivos para aturdir.
Dispositivos destinados específicamente a aturdir o inmovilizar, entre los que se incluyen:
• Dispositivos para provocar descargas, tales como pistolas para aturdir, pistolas eléctricas tipo «Taser» o bastones para aturdir,
• aturdidores para animales y pistolas de matarife, y
• productos químicos, gases y nebulizadores neutralizadores o incapacitantes, tales como macis, rociadores de sustancias picantes, aerosoles de pimienta, gases lacrimógenos, rociadores de ácido y aerosoles repelentes de animales.
Objetos de punta afilada o borde cortante.
Objetos de punta afilada o un borde cortante que puedan utilizarse para causar heridas graves, incluidos:
• Artículos concebidos para cortar, tales como hachas, hachuelas y hendidoras,
• piquetas y picos para hielo,
• navajas y cuchillas de afeitar,
• cortadores de cajas,
• cuchillos y navajas cuyas hojas superen los 6 cm de longitud,
• tijeras cuyas hojas superen los 6 cm medidos a partir del eje,
• equipos de artes marciales punzantes o cortantes, y
• espadas y sables.
Herramientas de trabajo.
Herramientas que puedan utilizarse bien para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, entre las que se incluyen:
• Palancas,
• taladros y brocas, incluidos taladros eléctricos portátiles sin cable,
• herramientas dotadas de una hoja o eje de más de 6 cm de longitud que puedan ser usadas como arma, tales como los destornilladores y formones,
• sierras, incluidas sierras eléctricas portátiles sin cable,
• sopletes, y
• pistolas de proyectil fijo y pistolas grapadoras.
Instrumentos romos.
Objetos que puedan utilizarse para causar heridas graves cuando se utilicen para golpear, incluidos:
• Bates de béisbol y sóftbol,
• palos y bastones, como porras y cachiporras, y
• equipos para artes marciales.
Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios.
Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como:
• Municiones,
• fulminantes,
• detonadores y espoletas,
• reproducciones o imitaciones de dispositivos explosivos,
• minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar,
• fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia,
• botes de humo y cartuchos generadores de humo, y
• dinamita, pólvora y explosivos plásticos.
Adjunto E: Aclaraciones a la verificación de la documentación
A efectos de aplicación del apartado 4.1.4 se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Título de viaje: Válidamente expedido, en vigor y en el que constará la vigencia máxima y las limitaciones que en cada caso concreto se determinen para su utilización.
Documento de Viaje para Refugiados: Expedido con arreglo a la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.
Documento de Viaje para Apátridas: Expedido con arreglo al Convenio sobre el Estatuto de Apátridas de 1954.
Otros Documentos de Viaje Válidos: Aparte de los tres citados anteriormente, el Ministerio del Interior contempla la posibilidad de viajar con otros Documentos de Viaje, como la Libreta Naval o Documento de Identidad para la gente del mar, aunque su uso resulta menos frecuente.
Notas y aclaraciones:
A. Para viajar a ciertos países, en función de la nacionalidad del pasajero, es necesario tener visado válido y en vigor. De no ser así, la compañía aérea puede denegarle el embarque.
B. Para viajar a ciertos países, los menores de 18 años no acompañados en vuelos no nacionales, precisarán de pasaporte o DNI, este último junto con la autorización del padre, madre o tutor que se obtiene en Comisarías de Policía, Puestos de la Guardia Civil, Juzgados, Notarios y Alcaldes.
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