Ley 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 4/2014, de 22 de diciembre, del Paisaje.
PREÁMBULO
El paisaje ha ido adquiriendo paulatinamente una mayor relevancia social y ambiental en tanto que incide directa e indirectamente en aspectos como el medio ambiente, la calidad de vida o la identidad territorial. En el marco de relaciones entre la sociedad y el medio, el paisaje es una parte de la composición visible del territorio, al que se liga estrechamente.
Es el caso de Cantabria, un territorio transformado históricamente, resultado de la intervención con distinta intensidad sobre espacios que van desde las altas cumbres de la divisoria hasta el contacto con la costa cantábrica. Y que van desde los ámbitos de mayor composición física y natural hasta las áreas urbanas y productivas, donde el nivel de antropización se relaciona directamente con las mayores pérdidas de calidad paisajística.
Por ello es necesario que, partiendo de la mejor información, las administraciones públicas introduzcan criterios paisajísticos en sus actuaciones y que aseguren, mediante los mecanismos oportunos, que las políticas, planes y proyectos con incidencia en el paisaje no conlleven necesariamente una pérdida de aquellos valores que socialmente son reconocibles, se asumen como identitarios y a los que se asignan unos objetivos de calidad. Se trata por lo tanto no solo de proteger el Paisaje, sino sobre todo de gestionarlo adecuadamente.
Los principios inspiradores de la presente Ley se enmarcan en el Convenio Europeo del Paisaje, celebrado y firmado en Florencia el 20 de octubre de 2000 a propuesta del Consejo de Europa, y posteriormente ratificado por el Reino de España el 7 de noviembre de 2007.
Las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria para abordar esta tarea se recogen en los artículos 24.3 y 25.7 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, que atribuyen la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, y la competencia de desarrollo y ejecución, en el marco de la legislación básica estatal, sobre la protección del medio ambiente y de los ecosistemas.
El paisaje cuenta ya con un reconocimiento jurídico en la normativa urbanística y territorial de Cantabria. Las normas de aplicación directa de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria establecen diferentes condiciones al planeamiento con una lectura paisajística, con un mandato claro de protección del paisaje en su artículo 34, a las que se suman las disposiciones de las Normas Urbanísticas Regionales y la posibilidad de aprobar Planes Especiales para la protección del paisaje. Finalmente, el reconocimiento del valor del paisaje se concreta en ámbitos delimitados del litoral de Cantabria, como son las Áreas de Interés Paisajístico contenidas en el Plan de Ordenación del Litoral.
Por su parte, desde la normativa sectorial la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria, establece como un tipo de Espacio Natural Protegido los denominados Paisajes Protegidos, lugares concretos del medio natural que, por sus valores estéticos y culturales, son merecedores de una protección especial. Junto a ellos, la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, reconoce la categoría de Paisaje Cultural, ámbitos valiosos resultado de la combinación del trabajo del hombre y de la naturaleza y que ilustran la evolución de la sociedad humana y sus asentamientos.
A estos instrumentos de marcado carácter de protección se suma la Ley del Paisaje de Cantabria, que nace con la voluntad de mejorar el conocimiento y gestión de nuestros paisajes.
La Ley tiene 17 artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y dos disposiciones finales. La misma está dividida en tres capítulos. El primero tiene por rúbrica «Disposiciones Generales», el segundo «La política del Paisaje de Cantabria» y el tercero «Ordenación e instrumentos de actuación paisajística». El último capítulo está dividido, a su vez, en dos secciones: «Ordenación territorial Paisajística» «Instrumentos de Ordenación, Gestión y protección del paisaje».
Se parte del reconocimiento de que, como objeto de estudio, el paisaje se caracteriza principalmente por su doble composición espacial y temporal, sus múltiples escalas y un carácter dinámico, lo que dificulta su caracterización. Se trata, además, de un concepto impregnado de una importante carga de subjetividad en la medida que responde a una percepción, individual o colectiva, lo que dificulta su objetivización parcialmente resuelta introduciendo la participación pública como un elemento básico en el proceso de estudio del paisaje.
Junto a esa necesidad de definir y valorar nuestros paisajes, la Ley propone un conjunto de instrumentos adecuados para alcanzar los objetivos de conservación y gestión. Entre sus fines se encuentran la implicación de las distintas administraciones con incidencia paisajística. Para ello, se establecen instrumentos de ordenación e instrumentos de aplicación.
Como instrumentos de ordenación se establecen con rango de Decreto las Directrices y los Estudios del Paisaje, que se suman a los ya existentes Planes Especiales y vienen a configurarse como piezas básicas con vínculos directos con otros instrumentos de planificación territorial. Las directrices tienen un carácter más estratégico y se conciben de forma que puedan ser desarrollados por los ulteriores instrumentos de planificación a los que vincula. Los Estudios del Paisaje, por su parte, responden más claramente a una técnica de planificación que, partiendo de los ámbitos paisajísticos, descompone y caracteriza el territorio en atención a sus unidades, valores y objetivos de calidad. El vínculo directo entre el paisaje y la ordenación del territorio se refuerza permitiendo a los instrumentos de planificación territorial proponer directrices específicas.
Entre los instrumentos de aplicación, la Ley propone los Proyectos de Actuación Paisajística, los Proyectos de Restauración de Paisajes Degradados y los instrumentos de Análisis de Impacto e Integración Paisajística. Los dos primeros, que pueden ser elaborados y ejecutados por el Gobierno Regional o los Ayuntamientos, tienen la finalidad de abordar la mejora y recuperación de paisajes de interés estableciendo unos contenidos y procedimiento mínimos. En el caso de los Análisis de Impacto e Integración Paisajística, la Ley viene a concretar y sistematizar un tipo de trabajo de tanta tradición como heterogeneidad metodológica.
Finalmente, la Ley incorpora tres Disposiciones Adicionales que fijan por un lado la obligación a la Administración Regional de elaborar un Catálogo de Paisajes Relevantes, que habrá de informar al ejercicio de la planificación y la ejecución de proyectos en sus ámbitos concretos, y por otro lado se amplía la operatividad de los Planes Especiales, principalmente en el ámbito municipal, y se recoge el paisaje como un supuesto de evaluación ambiental de planes y programas. Junto a ellas, una Disposición Transitoria por la que se establece la aplicación de esta Ley únicamente a aquellos planes y proyectos que aún no hubiesen iniciado su tramitación.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento jurídico, así como la protección, gestión y ordenación del paisaje de Cantabria, en atención a sus valores naturales, patrimoniales, científicos, económicos y sociales y a su consideración como elemento diferencial de la región, seña de identidad y factor de competitividad, reconociéndose como un activo de singular valor para la Comunidad Autónoma.
La Ley promueve la plena integración del paisaje en todas las políticas sectoriales que incidan sobre el mismo, atendiendo a su interés general y al importante papel que el mismo desempeña en los campos cultural, ecológico, medioambiental, económico y social.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las disposiciones y medidas de la presente Ley se aplicarán a todo el territorio de Cantabria y abarca las zonas terrestre, marítimo-terrestre y las aguas interiores. Alcanza tanto a los paisajes rurales, urbanos y periurbanos que puedan considerarse excepcionales como a los paisajes cotidianos y a los degradados, y sin perjuicio de otras normas de rango legal que puedan ser aplicables.
Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Paisaje: cualquier parte del territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de la acción y la interacción de factores naturales o humanos.
Política en materia de paisajes: la formulación, por parte de las autoridades públicas competentes, de los principios generales, estrategias y directrices que permitan la adopción de medidas específicas con vistas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.
Objetivo de calidad paisajística: para un paisaje específico, la formulación, por parte de las autoridades públicas, de las aspiraciones de las poblaciones en lo que concierne a las características paisajísticas de su entorno.
Calidad del paisaje: nivel de excelencia de un paisaje, de acuerdo a sus valores, que le confiere un determinado mérito para no ser alterado o bien para someter su transformación a determinadas condiciones.
Fragilidad del paisaje: vulnerabilidad de un paisaje al cambio cuando se desarrolla un uso o actuación sobre él que implique la pérdida de su carácter, y en especial al deterioro de sus valores naturales, culturales, visuales y perceptivos.
Protección de los paisajes: las acciones encaminadas a conservar y mantener los aspectos significativos o característicos de un paisaje, justificados por su valor patrimonial derivado de su configuración natural y/o la acción del hombre.
Gestión de los paisajes: conjunto de acciones encaminadas a garantizar el mantenimiento regular de un paisaje, con el fin de guiar y armonizar las transformaciones inducidas por los procesos sociales, económicos y medioambientales.
Ordenación paisajística: las acciones que presenten un carácter prospectivo particularmente acentuado con vistas a mejorar, restaurar o crear paisajes.
Integración paisajística: es la estrategia y conjunto de medidas encaminadas a que una actuación no afecte sustancialmente a los valores paisajísticos, y no impide la posibilidad de percibir los recursos paisajísticos del ámbito en el que se actúa.
CAPÍTULO II
La política del paisaje de Cantabria
Artículo 4. Políticas en materia de paisaje.
Los poderes públicos formularán las estrategias y orientaciones que permitan la adopción de medidas específicas con vistas a la protección, gestión y ordenación del paisaje.
Los poderes públicos, en su ámbito competencial respectivo, integrarán la consideración del paisaje en las políticas de ordenación territorial y urbanística, medioambiental, del patrimonio cultural, agraria, forestal, social, turística, industrial y económica, así como en cualquier otra política sectorial que pueda producir un impacto directo o indirecto sobre el paisaje.
Las autoridades públicas velarán para que en el ámbito de sus competencias y de la naturaleza de cada territorio se adopten las medidas específicas necesarias para la protección, gestión y ordenación del paisaje,
En todo caso, las determinaciones de la presente Ley se establecen sin perjuicio de las competencias específicas y exclusivas de cada administración y en especial de las administraciones responsables de la política forestal y de conservación de la naturaleza, que tienen atribuidas competencias con una significativa incidencia en el paisaje.
Artículo 5. Objetivos.
Los objetivos de la política de paisaje de Cantabria, que servirán como fundamento a todas las actuaciones que se desarrollen con alguna afección al mismo, serán los siguientes:
Reconocer, proteger, gestionar y ordenar el paisaje, a fin de preservar sus valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos en un marco de desarrollo sostenible.
Identificar los paisajes, analizar sus características, las fuerzas y presiones que los trasforman, y seguir sus cambios, con especial atención a aquellas zonas que, por su calidad, fragilidad o significación, deban tener un tratamiento especial.
Evaluar los paisajes identificados, teniendo en cuenta los valores generales y específicos que les atribuye la ciudadanía, definiendo los objetivos de calidad de los mismos.
Integrar plenamente el paisaje en el planeamiento y en las políticas de ordenación territorial y urbanística, así como en las demás políticas sectoriales que inciden en el mismo de forma directa o indirecta.
Extender la cooperación interadministrativa a todos los ámbitos con incidencia paisajística mediante la puesta en marcha de programas conjuntos de paisaje, y fomentar la formación de especialistas en materia de paisaje, los programas multidisciplinares, y la enseñanza del mismo tanto a nivel universitario como no universitario.
Sensibilizar a la población sobre el valor, el papel y los cambios del paisaje.
Artículo 6. Protección, gestión y ordenación paisajística.
Las actuaciones a desarrollar por las Administraciones Públicas en materia de protección, gestión y ordenación de los paisajes tendrán, entre otras, las siguientes finalidades:
La preservación de los paisajes que, por sus valores naturales o culturales, requieran actuaciones específicas e integradas.
La mejora paisajística del ámbito urbano, especialmente de los ámbitos degradados, áreas periurbanas de tránsito hacia lo rural y de las vías de acceso a los núcleos de población.
El mantenimiento, mejora y restauración de los paisajes rurales, con una atención particular hacia los paisajes más accesibles para el conjunto de la población, así como los espacios de contacto entre los ámbitos terrestre y marino.
La adecuada integración paisajística de las intervenciones sobre el territorio, especialmente las correspondientes a nuevas infraestructuras y áreas de actividad económica.
La puesta en valor, del paisaje por parte de las administraciones públicas y las entidades privadas.
Artículo 7. Fomento del paisaje.
La política de paisaje resaltará la percepción individual, a través de medidas que fomenten la difusión de los paisajes y el aprecio de sus valores.
Los poderes públicos favorecerán la difusión de los valores de los paisajes de Cantabria en tanto que resultado de una construcción social histórica en permanente evolución, promoviendo cuantas iniciativas conduzcan a su mejor conocimiento y valorización, así como para reforzar el compromiso intergeneracional de la sociedad con el paisaje como patrimonio colectivo.
Desde las administraciones públicas se fomentarán las buenas prácticas paisajísticas, tanto a través de las actuaciones propias como propiciando el compromiso de los actores económicos y sociales en sus distintas manifestaciones. Para ello se pondrán en marcha los mecanismos de impulso y reconocimiento necesarios para el desarrollo de estas iniciativas.
Artículo 8. Cooperación en materia de paisaje.
El Gobierno de Cantabria impulsará la cooperación con todas las Administraciones Públicas con competencia en el territorio de la Comunidad Autónoma, especialmente con las administraciones locales, a fin de promover el desarrollo de políticas comunes, debidamente coordinadas y programadas, que aseguren el cumplimiento de los fines enunciados.
Asimismo promoverá acciones de cooperación con las comunidades autónomas que limiten con Cantabria al objeto de materializar un tratamiento paisajístico coherente en los espacios limítrofes.
Artículo 9. Educación ambiental.
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