Ley 6/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2015

Rango Ley
Publicación 2015-01-27
Última actualización 2018-01-24
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Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 6/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2015.

ÍNDICE

Preámbulo.

Título I. De la aprobación de los presupuestos.

Capítulo I. De la aprobación de los créditos y de su contenido.

Capítulo II. Beneficios fiscales.

Título II. De la gestión presupuestaria de los gastos.

Capítulo I. Normas generales de la gestión.

Capítulo II. Normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes.

Capítulo III. Gestión de los presupuestos de entidades públicas.

Título III. De las operaciones de endeudamiento.

Capítulo I. Del endeudamiento de la administración general.

Capítulo II. Del endeudamiento del resto de entidades del sector público.

Título IV. Modificaciones de los presupuestos generales.

Capítulo I. Normas generales.

Capítulo II. De las competencias del parlamento de cantabria.

Capítulo III. Cierre y liquidación de los presupuestos.

Título V. Normas sobre gastos de personal.

Capítulo único. De los regímenes retributivos.

Título VI. De la contratación pública.

Capítulo único. De los contratos.

Disposición adicional primera. Expedientes de compromiso de gasto de carácter plurianual relativos a la Deuda Pública.

Disposición adicional segunda. Información económico-financiera.

Disposición adicional tercera. Información a la Comisión de Economía, Hacienda y Empleo del Parlamento de Cantabria, del grado de ejecución de los proyectos de inversiones incluidos en los Fondos de Compensación Interterritorial.

Disposición adicional cuarta. Exoneración de la acreditación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la seguridad social o de cualquier otro ingreso de derecho público, a alumnos del sistema educativo no universitario, beneficiarios de ayudas que se otorguen para garantizar el derecho a la educación.

Disposición adicional quinta. Limitación de las modificaciones presupuestarias relativas a ciertos créditos de gastos de personal.

Disposición adicional sexta. Becarios de formación.

Disposición adicional séptima. Limitación del gasto de personal en la comunidad autónoma.

Disposición adicional octava. Transferencias futuras.

Disposición adicional novena. Contratación de personal y contratación de obras, suministros y servicios en el Sector Público Empresarial y Fundacional Autonómico.

Disposición adicional décima. Cobertura de puestos de trabajo esenciales en la Dirección General de Tesorería y Presupuestos y la Intervención General.

Disposición adicional undécima. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012.

Disposición adicional duodécima. Seguimiento y control de los gastos con financiación afectada.

Disposición transitoria única. Gastos cofinanciables por FEADER realizados antes de la adopción del Programa de Desarrollo Rural.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución de la presenta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Anexo I. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Anexo II. Previsión de los beneficios fiscales de la comunidad autónoma de cantabria para el ejercicio 2015.

PREÁMBULO

I

El artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, dispone que corresponde al Gobierno la elaboración y aplicación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria y al Parlamento su examen, enmienda, aprobación y control. Asimismo, ordena que el Presupuesto sea único, tenga carácter anual e incluya la totalidad de los gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de los organismos y entidades dependientes de la misma. Igualmente se consignará en él el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos atribuidos a la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En consecuencia, la norma institucional básica de nuestra Comunidad Autónoma ha regulado el contenido necesario que ha de tener la Ley de Presupuestos.

Por otra parte, estos presupuestos han sido elaborados en el marco de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, y en la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el artículo 135 de la Constitución Española, reformado el 27 de septiembre de 2011, en el que se establecen los principios que deben regir los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Cantabria como la estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, plurianualidad, transparencia, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, responsabilidad y lealtad institucional.

II

El articulado de la Ley comprende seis títulos, con sus respectivos capítulos, 44 artículos, 12 disposiciones adicionales, 1 disposición transitoria, 1 disposición derogatoria y 2 disposiciones finales.

Uno. La parte esencial de la Ley de Presupuestos se recoge en el Título I, Capítulo I, en el que se aprueban la totalidad de los Estados de Gastos e Ingresos del Sector Público de la Comunidad Autónoma. En el Capítulo II, se consigna el importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos, tanto propios como cedidos, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dos. El Título II de la Ley de Presupuestos, relativo a la Gestión Presupuestaria, se estructura en tres Capítulos. En su Capítulo I regula la no disponibilidad de los créditos, el carácter limitativo de los mismos, los créditos ampliables, las imputaciones de crédito y los Fondos de Compensación Interterritorial. El Capítulo II se dedica a regular las normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes. Por último regula en su Capítulo III el régimen de presupuestación y contabilidad de los consorcios de la Comunidad Autónoma de Cantabria con otras Administraciones Públicas, las compensaciones y deducciones de deudas de entidades de derecho público y aportaciones al patrimonio de fundaciones.

Tres. En el Título III, se hace referencia a las operaciones de endeudamiento de la Administración General, estableciendo el límite de incremento del saldo de la Deuda a 31 de diciembre de 2015, así como de las operaciones de endeudamiento del resto de entidades del sector público.

Cuatro. El Título IV engloba las normas relativas a las modificaciones presupuestarias y la liquidación de los presupuestos.

Se recogen, además, de manera expresa, las competencias de la Mesa del Parlamento de Cantabria en el control de la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos.

Cinco. Las normas sobre Gastos de Personal se ubican en el Título V que se estructura, a su vez, en un Capítulo Único denominado «De los regímenes retributivos».

En el marco de los continuados esfuerzos de contención del gasto en esta área, los Presupuestos para el ejercicio 2015, pretenden mantener el nivel de los recursos públicos de la Comunidad Autónoma destinado a esta finalidad. Las retribuciones del personal no experimentarán ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014. No se procederá a realizar aportación a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la contingencia de jubilación. Únicamente se contempla la continuidad de la cobertura del seguro de vida y accidentes del personal. Todo ello en consonancia con las normas básicas contenidas en los Presupuestos Generales del Estado. Se da continuidad a las medidas incluidas en Presupuestos precedentes limitativas del gasto respecto del abono de las gratificaciones por servicios extraordinarios y productividad al personal funcionario o la realización de horas extraordinarias por el personal laboral.

El mantenimiento de los niveles retributivos se extiende a las retribuciones percibidas por el Presidente y Vicepresidente del Gobierno, así como las de los Consejeros y de los Secretarios Generales, Directores Generales y otros Altos Cargos, a las satisfechas al personal directivo del sector público empresarial y fundacional o a las abonadas por contrato mercantil.

Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se regulan por remisión a las fijadas en los Presupuestos Generales del Estado. Igualmente se establecen normas para el personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, del personal funcionario interino, del personal eventual, del personal laboral y del personal adscrito a organismos y entidades del sector público empresarial y fundacional, los complementos personales y transitorios, el devengo de retribuciones y la jornada reducida.

Se recoge el principio fijado por la normativa estatal de que no se procederá a la incorporación de nuevo personal durante el año 2015 a través de la Oferta de Empleo Público. No obstante, el Gobierno de Cantabria podrá autorizar, en su caso, la convocatoria de las plazas de nuevo ingreso, en los términos regulados por el artículo 37 de la presente Ley, en aquellos sectores en los que, permitiendo el Estado alcanzar una tasa de reposición del cincuenta por ciento, se consideren prioritarios para la Comunidad Autónoma.

Como viene contemplándose en sucesivos presupuestos, se mantienen las medidas limitativas del nombramiento o contratación de empleados públicos con carácter temporal, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, en los términos que señalan tanto esta Ley como los establecidos por el Consejo de Gobierno.

Se da continuidad a las normas generales para la provisión de puestos de trabajo, haciendo hincapié en el principio de acudir para la cobertura de las necesidades de personal de las unidades prioritariamente a los efectivos con los que ya cuenta la Administración, debiendo ser excepcional la incorporación de nuevos empleados públicos.

Se establecen las normas para la determinación o modificación de retribuciones del personal no funcionario y laboral, los contratos de alta dirección y la prohibición de cláusulas indemnizatorias.

Seis. En el Título VI se resalta la importancia, para un mayor y mejor control del gasto, de la recepción de los contratos, convenios y encomiendas de gestión, y, en su caso, cuando se considere conveniente, la comprobación de la inversión a cargo de la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Siete. Doce disposiciones adicionales, contemplan diversas situaciones que, bien por su característica de excepcionalidad, bien por referirse a contingencias posibles pero no determinadas, o bien, incluso, como medida de precaución, no han tenido el oportuno tratamiento en los 44 artículos de la Ley.

TÍTULO I. De la aprobación de los presupuestos

CAPÍTULO I. De la aprobación de los créditos y de su contenido

Artículo 1. Aprobación de los créditos.

Se aprueban por la presente Ley los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2015, que están integrados por:

a)

El presupuesto de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que incluye como sección 11 el organismo autónomo Servicio Cántabro de Salud, como sección 13 el organismo autónomo Servicio Cántabro de Empleo, como sección 15 el Instituto Cántabro de Seguridad y Salud en el Trabajo y como sección 16 el Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

b)

El presupuesto del organismo autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, que incluye el de la Escuela Regional de Policía Local y el de la Escuela Regional de Protección Civil.

c)

El presupuesto del organismo autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente.

d)

El presupuesto del organismo autónomo Oficina de Calidad Alimentaria.

e)

El presupuesto del organismo autónomo Instituto Cántabro de Estadística.

f)

El presupuesto de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria.

g)

El presupuesto de la Fundación Cántabra para la Salud y el Bienestar Social.

h)

El presupuesto de la Fundación Centro Tecnológico en Logística Integral Cantabria.

i)

El presupuesto de la Fundación Marqués de Valdecilla.

j)

El presupuesto de la Fundación para las Relaciones Laborales de Cantabria.

k)

El Presupuesto del Instituto de Finanzas de Cantabria.

l)

El presupuesto de la Fundación Fondo Cantabria Coopera.

m)

El presupuesto de la Fundación Instituto Hidráulica Ambiental.

n)

El presupuesto de la Fundación Campus Comillas.

o)

El Presupuesto de la Fundación Instituto de Investigación Marqués de Valdecilla (IDIVAL).

p)

Los presupuestos de las sociedades mercantiles autonómicas.

Artículo 2. Créditos iniciales.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en el Estado de Gastos del Presupuesto del párrafo a), del artículo anterior, se aprueban créditos por importe de dos mil quinientos millones treinta y un mil seiscientos treinta y cinco euros (2.500.031.635 €) Cuya distribución por política de gastos es la siguiente:

Política de gastos Euros
1. JUSTICIA 28.603.900
1. SEGURIDAD CIUDADANA E INSTITUCIONES PENITENCIARIAS 11.952.248
1. POLÍTICA EXTERIOR 1.541.355
2. SERVICIOS SOCIALES Y PROMOCIÓN SOCIAL 210.612.702
2. FOMENTO DEL EMPLEO 93.256.835
2. ACCESO A LA VIVIENDA Y FOMENTO E LA EDIFICACIÓN 19.393.296
3. SANIDAD 788.821.603
3. EDUCACIÓN 491.891.838
3. CULTURA 23.677.843
4. AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN 49.868.233
4. INDUSTRIA Y ENERGÍA 35.604.329
4. COMERCIO, TURISMO Y PYMES 14.952.008
4. INFRAESTRUCTURAS 216.486.487
4. INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN 14.213.441
4. OTRAS ACTUACIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO 34.997.638
9. ALTA DIRECCIÓN 8.820.666
9. SERVICIOS DE CARÁCTER GENERAL 37.655.215
9. ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA 17.439.203
9. DEUDA PÚBLICA 400.242.795
2.500.031.635

Dos. En el Estado de Gastos del presupuesto del organismo autónomo Centro de Estudios de la Administración Pública Regional de Cantabria, se aprueban los créditos necesarios para atender al cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de ochocientos cuarenta y seis mil quinientos veinte euros (846.520 €) Y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Tres. En el Estado de Gastos del presupuesto del organismo autónomo Oficina de Calidad Alimentaria se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de un millón noventa mil novecientos sesenta euros (1.090.960 €). Y en cuyo estado de ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cuatro. En el Estado de Gastos del presupuesto del organismo autónomo Instituto Cántabro de Estadística se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de seiscientos noventa y seis mil quinientos cuarenta y dos euros (696.542 €) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Cinco. En el Estado de Gastos del presupuesto del organismo autónomo Centro de Investigación del Medio Ambiente se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de tres millones trescientos setenta mil trescientos noventa euros (3.370.390 €) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Seis. En el Estado de Gastos del presupuesto de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria se aprueban los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe de ocho millones doscientos noventa y tres mil quinientos ochenta y nueve euros (8.293.589 €) y en cuyo Estado de Ingresos se recogen las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, por igual importe.

Siete. En el Estado de Gastos del Presupuesto se detallan, a través de sus presupuestos de explotación y de capital, las dotaciones anuales de las entidades que forman parte del Sector Público Autonómico Empresarial y Fundacional.

Ocho. Como resultado de las consignaciones de créditos que se han detallado en los apartados anteriores, el Presupuesto consolidado para el año 2015 de la Comunidad Autónoma de Cantabria asciende a dos mil quinientos millones quinientos cuarenta y nueve mil ochocientos sesenta y siete euros (2.500.549.867 €).

Artículo 3. Financiación de los créditos iniciales.

Los créditos aprobados en el Estado de Gastos de los presentes Presupuestos Generales se financiarán:

a)

Con los recursos económicos de origen tributario y de Derecho Público que se prevén liquidar durante el ejercicio, comprensivos de los tres primeros capítulos del Presupuesto de Ingresos (impuestos directos y cotizaciones sociales, impuestos indirectos y tasas, precios públicos y otros ingresos).

b)

Con los ingresos no fiscales a liquidar durante el ejercicio, que comprenden los Capítulos IV a VII del Presupuesto de Ingresos (transferencias corrientes, ingresos patrimoniales, enajenación de inversiones reales y transferencias de capital).

c)

Con los recursos detallados en el Capítulo VIII del Estado de Ingresos.

d)

Con el producto del endeudamiento, cuya previsión inicial se contempla en el Capítulo IX del Estado de Ingresos, por importe de cuatrocientos cuarenta y cinco millones setecientos cincuenta y ocho mil novecientos veintisiete euros (445.758.927 €).

CAPÍTULO II. Beneficios fiscales

Artículo 4. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto propios como cedidos, se estiman en cuatrocientos veinticuatro millones quinientos dos mil trescientos treinta y siete euros (424.502.337 €). Su ordenación sistemática se incorpora como Anexo II a este texto articulado.

TÍTULO II. De la gestión presupuestaria de los gastos

CAPÍTULO I. Normas generales de la gestión

Artículo 5. No disponibilidad de créditos.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 2015 y al objeto de cumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se autoriza al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo a declarar no disponible cualquier crédito presupuestario sin limitación alguna de cuantía o de naturaleza del crédito y su posterior reasignación, si fuera necesaria, a cualquier crédito del Estado de Gastos, respetando en todo caso los establecido en la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y demás normativa básica.

Artículo 6. Carácter limitativo de los créditos.

Sin perjuicio de lo establecido en la norma reguladora de las Finanzas de Cantabria, para el ejercicio 2015 serán vinculantes al nivel de desagregación con que aparezcan en los respectivos Estados de Gastos:

a)

En el Capítulo I, los conceptos: 143 «Otro personal»; 151 «Gratificaciones»; 154 «Productividad personal estatutario factor fijo»; y 155 «Productividad personal estatutario factor variable».

b)

En el Capítulo II, los subconceptos: 226.02 «Publicidad y propaganda»; 227.06 «Estudios y trabajos técnicos»; 227.99 «Otros»; 229.01 «Gastos de funcionamiento de Centros Docentes»; y 226.32 «Plan Extraordinario de Empleo y Desarrollo para Torrelavega y la Comarca del Besaya. Sistema de emprendimiento regional. Cursos para emprender y consolidar».

c)

Los créditos que establezcan transferencias nominativas.

d)

Las aportaciones dinerarias que se realicen entre los distintos agentes de la Administración Autonómica, cuyos presupuestos se integren en los Presupuestos Generales de la Administración Autonómica, tanto si se destinan a financiar globalmente su actividad como a la realización de actuaciones concretas a desarrollar en el marco de las funciones que tenga atribuidas.

e)

Los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores, con el nivel de desagregación con que aparezcan en los estados de gastos.

Artículo 7. Créditos ampliables.

Con vigencia exclusiva para el año 2015 se consideran créditos ampliables:

a)

Los destinados a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en el Estado de Gastos del Presupuesto y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.

b)

Los destinados al pago de subvenciones derivadas de un decreto de concesión directa que tenga carácter normativo.

c)

Los destinados al pago de obligaciones reconocidas por sentencia firme, al pago de valoraciones y peritajes, y a la remuneración de agentes mediadores independientes.

d)

Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de endeudamiento.

e)

Los créditos destinados a satisfacer las cuotas sociales.

f)

Las ayudas a inquilinos para el pago de rentas de viviendas previstas en el concepto presupuestario 04.05.261.A.481 «Ayudas a inquilinos para pago de rentas de viviendas».

g)

Los destinados a subvencionar a los Colegios de Abogados y Procuradores el coste al que asciende la prestación de la asistencia jurídica gratuita y turno de oficio, previstos en los conceptos presupuestarios 02.09.112.M.481 «Indemnización de abogados de oficio» y 02.09.112.M.482 «Indemnización de procuradores de oficio».

h)

Los destinados a atender obligaciones del Contrato-Programa de la Universidad de Cantabria.

i)

Los créditos previstos en el concepto 05.04.414A.773 «Medidas básicas de desarrollo rural».

j)

Los créditos destinados a atender los gastos del concepto presupuestario 06 09 494M 475 «Ayudas a la contratación indefinida».

Artículo 8. Imputaciones de crédito.

Con vigencia exclusiva para el año 2015, podrán aplicarse a créditos del ejercicio corriente obligaciones contraídas en ejercicios anteriores, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para las que se anulara crédito en el ejercicio de procedencia sin que sea de aplicación el procedimiento de imputación establecido en el artículo 33.3 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Asimismo podrán atenderse con cargo a créditos del presente presupuesto obligaciones pendientes de ejercicios anteriores, en los casos en que figure dotado un crédito específico destinado a dar cobertura a dichas obligaciones, con independencia de la existencia de saldo de crédito anulado en el ejercicio de procedencia.

Artículo 9. Fondos de Compensación Interterritorial.

Uno. Los proyectos de inversión pública correspondientes a competencias asumidas por la Comunidad Autónoma que se financien con cargo a los Fondos de Compensación Interterritorial, se ejecutarán de acuerdo con la normativa reguladora de dichos Fondos.

Dos. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen los referidos Fondos que implique la aparición de nuevos proyectos, será aprobada por el Consejo de Gobierno previo informe de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Tres. Una copia del informe elaborado por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo será remitido al Parlamento de Cantabria en el plazo de 15 días.

CAPÍTULO II. Normas específicas de la gestión de los presupuestos docentes

Artículo 10. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2015, es el fijado en Anexo I de esta Ley.

Las unidades concertadas de Formación Profesional Básica, de Ciclos Formativos de Grado Medio y Ciclos Formativos de Grado Superior, se financiarán conforme a los módulos establecidos en el Anexo I de la presente Ley.

En la partida correspondiente a otros gastos de aquellas unidades concertadas de formación profesional específica que cuenten con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar, se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno menos autorizado.

Asimismo, las unidades concertadas en las que se impartan las enseñanzas de Bachillerato se financiarán conforme al módulo económico establecido en el Anexo I de esta Ley.

La Administración Educativa podrá adecuar los módulos establecidos en el citado Anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2015, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de empresas de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las organizaciones sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente Convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2015.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 2015. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente pudiendo los centros justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro.

En los ciclos formativos de grado medio o superior cuya duración sea de 1.300 o 1.400 horas, la Administración Educativa podrá establecer el abono de la partida de otros gastos del segundo curso, fijada en el módulo contemplado en el Anexo I, de forma conjunta con la correspondiente al primer curso sin que ello suponga en ningún caso un incremento en la cuantía global resultante.

Dos. A los Centros docentes que tengan unidades concertadas en el primer y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, así como a los que tengan unidades concertadas en Bachillerato se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el Capítulo III del Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. Por tanto, los Centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato que tengan concertadas.

Tres. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1 y 28.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, aquellos centros concertados que reúnan los requisitos que se determinen, podrán ser dotados de financiación para incrementar la ratio profesor/unidad que les corresponda con el fin de atender las medidas de refuerzo y apoyo que en el mismo se establezcan.

Cuatro. Los centros acogidos al programa de integración de alumnos con necesidades educativas especiales en los niveles de enseñanza obligatoria, dispondrán de la dotación económica precisa para garantizar una educación de calidad de estos alumnos, según lo establecido en la normativa específica aplicable de ordenación de la educación de alumnos con necesidades educativas especiales. Esta dotación se calculará en base a una ratio profesor/unidad 1/1, de acuerdo con el módulo económico establecido en el Anexo I de esta Ley. En el caso de que se concierte un número de horas inferior a una unidad completa, la dotación será la proporcional al número de horas concertadas.

En los centros que dispongan de esta dotación se aplicará a las unidades concertadas de los niveles de enseñanza obligatoria la ratio alumno/unidad establecida con carácter general para cada etapa y no la específica establecida para las unidades con alumnos con necesidades educativas especiales.

Así mismo, los centros docentes que tengan unidades concertadas en los niveles de enseñanza obligatoria podrán ser dotados de financiación para la atención de alumnos con necesidades de compensación educativa, según lo establecido en la normativa específica sobre ordenación de actuaciones de compensación educativa. Esta dotación se calculará de la misma forma que la establecida en esta Ley para las unidades de integración.

Las cantidades correspondientes al módulo de «Otros gastos» podrán incrementarse para la atención de necesidades justificadas y derivadas de la escolarización de alumnado de condiciones desfavorecidas desde el punto de vista socioeconómico o cultural; de la atención al alumnado con necesidades educativas específicas; de la adaptación de los programas de cualificación profesional inicial y de la formación profesional actual a la nueva ordenación del sistema educativo; y de la realización de planes y programas de calidad y continuidad pedagógica que la Administración Educativa considere de interés para el sistema educativo.

Cinco. De conformidad con la Ley Orgánica de Educación, que establece en su artículo 74 que la atención a alumnos con necesidades educativas especiales se regirán por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación, los centros concertados de educación especial podrán ser dotados de financiación para el desarrollo de los programas de ofertas formativas adaptadas que faciliten el desarrollo de la autonomía personal y la integración social del alumnado, de acuerdo con el módulo económico establecido en el Anexo I de esta Ley, para la Formación Profesional Aprendizaje de Tareas.

Seis. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Bachillerato y Ciclos Formativos de Grado Superior: entre 18 y 36 euros alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.600,00 euros el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en Anexo I de la presente Ley, pudiendo la Administración Educativa establecer la regulación necesaria al respecto.

Siete. Se faculta a la Administración Educativa para fijar las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales.

La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del Anexo I.

Asimismo, la Administración Educativa no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al incremento establecido con carácter general para el personal al servicio del Gobierno de Cantabria.

La limitación establecida en el presente apartado no será de aplicación para los posibles abonos al personal docente correspondientes a la paga extraordinaria de navidad de 2012.

Ocho. La ratio profesor/unidad de los Centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en Centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Nueve. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la presente regulación sobre los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados se adaptará, en su caso, a lo que disponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015.

Artículo 11. Costes de Personal de la Universidad de Cantabria.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se autorizan los costes de personal docente (funcionario y contratado) y del personal de administración y servicios (funcionario y laboral) de la Universidad de Cantabria para el año 2015 por importe de cuarenta y dos millones doscientos cuarenta y tres mil ochocientos ochenta y ocho euros (42.243.888 Euros) para el personal docente funcionario y contratado docente, y de diecisiete millones trescientos setenta y seis mil cuatrocientos treinta y siete euros (17.376.437 Euros) para el personal de administración y servicios, funcionario y laboral. Estos importes no incluyen trienios, Seguridad Social, ni las aportaciones del Servicio Cántabro de Salud para financiar retribuciones de plazas vinculadas. También están excluidos los importes de los gastos de personal derivados de proyectos y convenios de investigación, de otras aportaciones que permitan la contratación de personal y los gastos de personal de entidades y fundaciones dependientes de la Universidad de Cantabria.»

CAPÍTULO III. Gestión de los presupuestos de entidades públicas

Artículo 12. Consorcios.

Uno. Las Consejerías, sus Organismos Públicos y el resto de Entidades Públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria pueden participar en consorcios con otras Administraciones Públicas o con empresas privadas, para fines de interés público. La participación se autorizará siempre por el Gobierno de Cantabria. El régimen económico financiero se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

Dos. De la constitución del consorcio se remitirá la oportuna información al Parlamento de Cantabria.

Artículo 13. Compensación y deducciones de deudas de Entidades de Derecho público.

Uno. Las deudas vencidas, líquidas y exigibles a favor de la Hacienda Pública Autonómica que deban satisfacer las Entidades de Derecho público podrán ser exaccionadas mediante compensación de oficio o deducciones sobre transferencias.

Dos. Las compensaciones o deducciones que puedan acordarse con cargo a las órdenes de pago de las transferencias correspondientes al Programa de Actuaciones en el Ámbito Local, no podrán superar en su conjunto un importe equivalente al 50 por ciento de la cuantía asignada a la respectiva Corporación.

Tres. Las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a través de sus órganos competentes, podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas vencidas, líquidas y exigibles en el que se establezca un calendario de cancelación de la deuda y obligaciones accesorias correspondientes. El plan comprenderá igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones corrientes que en el futuro se generen.

Artículo 14. Aportaciones al patrimonio de Fundaciones.

Las aportaciones que la Administración de la Comunidad realice al patrimonio de fundaciones precisarán de la comunicación al Parlamento de Cantabria cuando superen los trescientos mil euros (300.000 €).

TÍTULO III. De las operaciones de endeudamiento

CAPÍTULO I. Del endeudamiento de la administración general

Artículo 15. Límite del endeudamiento.

Uno. Se faculta al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para autorizar la formalización de operaciones de endeudamiento a largo plazo, tanto en la modalidad de emisión de títulos de Deuda de la Comunidad Autónoma como de operaciones de crédito o préstamo, con destino a la financiación general de los gastos y con la limitación de que el saldo vivo de la Deuda a largo plazo, a 31 de diciembre de 2015, no supere en más de 134.394.000 euros el correspondiente saldo a 31 de diciembre de 2014.

Este límite podrá ser revisado, por acuerdo del Consejo de Gobierno, en función de las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente ley y la evolución real de los mismos.

Asimismo, el Consejo de Gobierno podrá aumentar el indicado límite por el importe del endeudamiento legalmente autorizado para 2014 que no hubiera sido utilizado a 31 de diciembre de ese año.

Dos. Se faculta al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para autorizar la formalización de operaciones de endeudamiento a corto plazo, cuyo importe dispuesto a 31 de diciembre de 2015 no podrá superar los 100 millones de euros. Dicho límite se tomará con independencia del señalado en el apartado anterior.

Tres. Respetando los límites establecidos en el presente artículo, la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo podrá disponer de los saldos no utilizados correspondientes a operaciones de crédito formalizadas en ejercicios anteriores.

Cuatro. Se faculta al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para autorizar la formalización de operaciones de intercambio financiero o swap, con el objeto de prevenir fluctuaciones en los tipos de interés, por un importe que cubra, en todo o en parte, el endeudamiento a formalizar en 2015.

Cinco. Con independencia de los límites señalados en el presente artículo, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá formalizar préstamos, anticipos reintegrables y cualquier otra operación similar no considerada endeudamiento en aplicación del Protocolo de Déficit Excesivo (PDE) por concertarse con administraciones o entidades públicas clasificadas como Administración Pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas (SEC).

Seis. Se faculta a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para llevar a cabo la renegociación de las condiciones financieras de operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores con el fin de mejorar dichas condiciones, quedando facultado el titular de dicha Consejería para acordar las nuevas condiciones, en el caso de que resulten más beneficiosas para la Comunidad Autónoma, y para formalizar cuanta documentación sea precisa para la instrumentación de esta medida.

Siete. La refinanciación de operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores con el fin de mejorar sus condiciones financieras, que requiera su cancelación anticipada y la previa o posterior formalización de nuevas operaciones por el mismo importe, será autorizada por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, contabilizándose tanto el ingreso como el gasto correspondientes como operaciones extrapresupuestarias.

Artículo 16. Formalización de las operaciones.

El titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo y, supletoriamente y previa su autorización escrita, el titular de la Dirección General competente en materia de política financiera, podrán formalizar todo tipo de contratos relativos a las operaciones de endeudamiento y cobertura financiera a que se hace referencia en el presente capítulo.

CAPÍTULO II. Del endeudamiento del resto de entidades del sector público

Artículo 17. De las operaciones de prórroga y refinanciación.

Con carácter general, se autoriza a los organismos, entidades, empresas, fundaciones y demás entes que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria a formalizar operaciones de endeudamiento en la medida que supongan prórroga o refinanciación de otras operaciones ya existentes, de manera que no generen incremento del endeudamiento formalizado a 31 de diciembre del ejercicio anterior.

Artículo 18. De las operaciones de nuevo endeudamiento de los organismos autónomos y demás entes de derecho público.

En aplicación del artículo 108 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, se autoriza, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Finanzas, la formalización de nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo, durante 2015 a las siguientes entidades:

a)

Universidad de Cantabria, que podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento hasta un importe de seis millones de euros (6.000.000 €).

b)

Instituto de Finanzas de Cantabria, que podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento hasta un importe de cincuenta millones de euros (50.000.000 €). Dicho límite podrá ser incrementado, excepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Gobierno, con la exclusiva finalidad de atender los compromisos derivados de la ejecución de sus pasivos contingentes.

Artículo 19. De las operaciones de endeudamiento de las sociedades mercantiles y fundaciones públicas.

En aplicación del artículo 109 de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, se autoriza, previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General de Finanzas, la formalización de nuevas operaciones de endeudamiento a largo plazo, durante el 2015, a las siguientes entidades:

a)

Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte, S.L., que podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento por importe de tres millones de euros (3.000.000 €).

b)

Gestión de Viviendas e Infraestructuras de Cantabria, S.L. (GESVICAN), podrá formalizar operaciones que supongan un incremento de su endeudamiento por importe de quince millones de euros (15.000.000 €).

Artículo 20. Operaciones de endeudamiento con Administraciones Públicas.

Con independencia de los límites señalados en los artículos anteriores, las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrán formalizar préstamos, anticipos reintegrables y cualquier otra operación similar no considerada endeudamiento en aplicación del Protocolo de Déficit Excesivo (PDE) por concertarse con administraciones y entidades públicas clasificadas como Administración Pública a efectos del Sistema Europeo de Cuentas (SEC).

Artículo 21. Autorización previa de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Con carácter previo a la formalización de las operaciones a que hace referencia el presente capítulo, así como cualquier otra operación de préstamo o crédito, incluidas las de corto plazo, deberá obtenerse la expresa autorización de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Dicha autorización requerirá un informe previo emitido por el Instituto de Finanzas de Cantabria (ICAF) en el que se indicará la coherencia de la operación con la situación económico-financiera de la entidad solicitante y la incidencia de su finalidad en el déficit de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Cuando del referido informe se deduzca que la finalidad para la que se concierta la operación producirá un incremento del déficit, será preciso obtener el informe vinculante de la Dirección General competente en materia de presupuestos.

TÍTULO IV. Modificaciones de los presupuestos generales

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 22. Principios generales.

Con vigencia exclusiva para el año 2015 las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Uno. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se regularán por lo dispuesto en la presente Ley, en la Ley reguladora de las Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y por cuanto se disponga en leyes especiales y en las disposiciones de desarrollo.

Dos. Con independencia de los niveles de vinculación establecidos en el artículo 43 de la Ley reguladora de las Finanzas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente la Sección, Servicio u Organismo público a que se refiera así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

Tres. La propuesta de modificación, que se remitirá para su informe a la Dirección General competente en materia de Presupuestos, deberá expresar mediante una memoria la necesidad de la misma, en la que se incluirán los siguientes extremos:

a)

Clase de modificación que se propone, es decir, cuál de las distintas figuras modificativas es la que se propone utilizar.

b)

Organismo público o sección a que se refiere la modificación, así como el programa, servicio u organismo público, capítulo, artículo, concepto o subconcepto, en su caso, afectados por la misma.

c)

Las normas legales, acuerdos o disposiciones en que se basa.

d)

La incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la motivan, así como los efectos sobre los objetivos a que, en su caso, se renuncia.

Cuatro. Cuando las modificaciones presupuestarias afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el previo informe de la Dirección General de Función Pública, que en el caso de los gastos de personal docente deberá ser emitido por la Consejería competente en materia de educación. En el caso de Organismos Autónomos y otras Entidades Públicas, sólo será necesario informe previo del Presidente o Director del Organismo o Entidad, salvo en aquellos supuestos en que dichos créditos estén gestionados por la Dirección General de Función Pública, en cuyo caso será preceptivo el previo informe de ésta.

Cinco. Se faculta al titular de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para la creación de las aplicaciones necesarias en los estados de ingresos y gastos.

Seis. Todo expediente de modificación de crédito requerirá informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Siete. La contabilización de las modificaciones presupuestarias corresponderá a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Ocho. En las modificaciones presupuestarias que afecten a créditos de la Sección 14 «Deuda Pública» del Presupuesto de Gastos, será preceptivo, además de los datos del apartado Dos de este artículo, el informe de la Dirección General de Finanzas determinando la procedencia y la cuantía.

Nueve. Las modificaciones presupuestarias que afecten a las partidas presupuestarias mencionadas en el artículo 6.b) y al subconcepto 226.01 «Atenciones protocolarias y representativas», serán autorizadas excepcionalmente y dicha excepcionalidad será justificada convenientemente por el órgano gestor aportando toda la documentación adicional necesaria.

Diez. Se podrán crear aplicaciones presupuestarias y realizar las oportunas modificaciones para llevar a cabo las aportaciones de fondos que desde los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria se realicen a favor de órganos o entes externos en cumplimiento de normativa europea, en virtud de la cual la Comunidad Autónoma haya sido nombrada «Jefe de Filas» de determinados proyectos europeos.

Once. La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, podrá autorizar la minoración de créditos de naturaleza ampliable mediante transferencias de crédito, siempre y cuando no hayan sido previamente ampliados y, Justificando debidamente la no utilización de dichos créditos. En todo caso una vez minorados por una transferencia de crédito no podrán ser posteriormente ampliados.

CAPÍTULO II. De las competencias del Parlamento de Cantabria

Artículo 23. De las competencias del Parlamento de Cantabria.

Uno. Las dotaciones presupuestarias del Parlamento de Cantabria se librarán en firme y por trimestres anticipados, y no estarán sujetas a ningún tipo de justificación ante el Gobierno de Cantabria.

Dos. A la Mesa del Parlamento de Cantabria le corresponde dirigir y controlar la ejecución y gestión de la Sección 1 de los presentes Presupuestos, según se establece en la normativa reguladora de las Finanzas de Cantabria, y en el Reglamento del Parlamento de Cantabria.

CAPÍTULO III. Cierre y liquidación de los presupuestos

Artículo 24. Aprobación y remisión al Parlamento de la Liquidación de los Presupuestos.

Uno. Como consecuencia de la liquidación de los Presupuestos de 2014 se determinará:

a)

El estado de liquidación del presupuesto de gastos.

b)

El estado de liquidación del presupuesto de ingresos.

c)

El resultado presupuestario.

Dos. La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo someterá a la aprobación del Gobierno de Cantabria la liquidación del Presupuesto de 2014 antes del 30 de junio de 2015.

Tres. El estado de liquidación del Presupuesto de 2014 será remitido al Parlamento de Cantabria antes del 15 de julio de 2015.

Cuatro. La Cuenta General correspondiente al Presupuesto de 2014 será remitida al Parlamento de Cantabria antes del 31 de octubre de 2015.

TÍTULO V. Normas sobre gastos de personal

CAPÍTULO ÚNICO. De los regímenes retributivos

Artículo 25. Criterios generales de la actividad económica en materia de Gastos de Personal.

Uno. En el año 2015, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Dos. En el ejercicio 2015, la masa salarial del personal laboral no podrá incrementarse.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por el personal laboral en 2014, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado Uno de este artículo, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose en todo caso:

a)

Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b)

Las cotizaciones al sistema de Seguridad Social a cargo del empleador.

c)

Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d)

Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador.

Tres. Durante el ejercicio 2015 no se realizarán aportaciones para el personal incluido en el Plan de Pensiones de Empleo del Gobierno de Cantabria. Con cargo a las consignaciones presupuestarias al efecto, podrán realizarse contratos de seguro colectivo para la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación, siempre que no se produzca incremento de la masa salarial.

Cuatro. Las retribuciones a percibir en el año 2015 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, que desempeñen puestos de trabajo para los que se ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley y disposiciones que la desarrollen, serán las siguientes:

a)

El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, en las nóminas ordinarias de enero a diciembre de 2015, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo – Euros Trienios – Euros
A1 (A Ley 30/84) 13.308,60 511,80
A2 (B Ley 30/84) 11.507,76 417,24
B 10.059,24 366,24
C1 (C Ley 30/84) 8.640,24 315,72
C2 (D Ley 30/84) 7.191,00 214,80
AP (E Ley 30/84) 6.581,64 161,64
b)

Los funcionarios percibirán en cada una de las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre en el año 2015, en concepto de sueldo y trienios, las siguientes cuantías:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo – Euros Trienios – Euros
A1 684,36 26,31
A2 699,38 25,35
B 724,50 26,38
C1 622,30 22,73
C2 593,79 17,73
E (Ley 30/1984) y Agrupaciones Profesionales (Ley 7/2007) 548,47 13,47

Cinco. A efectos de lo dispuesto en los apartados a) y b) del apartado precedente, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.

Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.

Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.

Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.

Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.

Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Siete. Los acuerdos, convenios o pactos de cualquier ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.

Ocho. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Nueve. Los límites establecidos en este artículo serán de aplicación a las retribuciones de los contratos mercantiles del personal del sector público autonómico.

Diez. Los apartados anteriores del presente artículo se dictan en cumplimiento de las normas de carácter básico contempladas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado Tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Once. Por razones de interés público derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, se suspende durante el ejercicio 2015, la concesión de las ayudas de acción social del personal de la Administración General, de sus organismos públicos y entidades de derecho público, de la Administración de Justicia, del personal estatutario y docente.

Doce. Las indemnizaciones y compensaciones por razón de servicio aplicables al personal señalado en el artículo 2 del Decreto 36/2011, de 5 de mayo, y las correspondientes al personal laboral, no podrán experimentar ningún incremento respecto a 2014.

Artículo 26. Retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria, Altos Cargos de la Administración General, del Director Gerente y de los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, y demás altos cargos contemplados en el artículo 1 de la Ley de Cantabria 1/2008 de 2 de julio, así como del personal directivo del sector público empresarial y fundacional.

Uno. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de Cantabria para el año 2015, se fijan en las siguientes cuantías en cómputo anual:

Euros
Presidente del Gobierno 59.534
Vicepresidente del Gobierno 58.181
Consejero del Gobierno 56.828

Los miembros del Gobierno de Cantabria percibirán dichas cuantías en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias o, a su opción, en catorce mensualidades, devengándose en este último caso dos pagas en los meses de junio y diciembre.

Dos. El régimen retributivo de los Secretarios Generales y Directores Generales, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2015 referidas a doce mensualidades, las siguientes:

Euros
a) Sueldo 13.621,32
b) Complemento de destino 15.015,96
c) Complemento específico 26.080,92

Tres. El Interventor General, como Órgano Directivo Específico de la Consejería de Economía y Hacienda, percibirá las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrá la siguiente cuantía:

Euros
Interventor General 51.870,84

Cuatro. El Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, como órgano directivo específico de dicho Organismo Autónomo, tendrá el mismo régimen retributivo y percibirá las mismas retribuciones que los Secretarios Generales y Directores Generales, excepto en el complemento específico que tendrá la siguiente cuantía:

Euros
Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud 39.413,64

Cinco. El régimen retributivo de los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, como Órganos Directivos Específicos de dicho Organismo Autónomo, será el establecido con carácter general para los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública, siendo las retribuciones de los mismos para el año 2015, referidas a doce mensualidades, las siguientes:

Euros
a) Sueldo 13.621,32
b) Complemento de destino 11.960,56
c) Complemento específico 24.986,52

Seis. Los Secretarios Generales, Directores Generales, Interventor General, Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud y los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales percibirán durante el ejercicio 2015 dos pagas extraordinarias. El importe de cada paga consistirá en una mensualidad de sueldo, trienios, complemento de destino y el veinticinco por ciento correspondiente al complemento específico mensualmente percibido.

Siete. Continúan vigentes para el ejercicio 2015 las retribuciones de los restantes altos cargos contemplados en el artículo 1.2 de la Ley de Cantabria 1/2008, de 2 de julio, reguladora de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración de Cantabria, excepto los citados en el apartado e) del referido artículo cuyas retribuciones se regulan en el artículo 28.3 de la presente Ley, en los mismos términos y cuantías correspondientes a las percibidas a 31 de diciembre de 2014.

Ocho. Los miembros del Gobierno, Altos Cargos de la Administración General y el Director Gerente y los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales que ostenten la condición de personal al servicio de cualesquiera Administraciones Públicas percibirán las retribuciones del concepto de antigüedad referidas a 14 mensualidades que pudieran corresponderles de acuerdo con la normativa vigente, siempre que no se acrediten por su Administración de procedencia.

Nueve. Las retribuciones que por cualquier concepto perciba el personal directivo del sector público empresarial y fundacional de la Comunidad Autónoma de Cantabria no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014.

Diez. Será de aplicación el devengo de retribuciones contemplado en el artículo 34 de la presente Ley a los miembros del Gobierno de Cantabria, Altos Cargos de la Administración General, al Director Gerente y a los Subdirectores del Servicio Cántabro de Salud y del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, y demás altos cargos contemplados en el artículo 1 de la Ley de Cantabria 1/2008 de 2 de julio.

Artículo 27. Retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Uno. En el año 2015 las retribuciones de los funcionarios serán las siguientes:

a)

El sueldo y los trienios que correspondan al grupo o subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las cuantías señaladas en el artículo 25. Cuatro a) de la presente Ley.

b)

Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre, y que se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley. Cada una de dichas pagas incluirá las cuantías de sueldo y trienios fijadas en el artículo 25. Cuatro b) de la presente Ley.

c)

Los importes del complemento de destino y complemento específico integrantes de las pagas extraordinarias serán los vigentes a 31 de diciembre de 2014.

Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

Los funcionarios en cualquier situación administrativa en la que, de acuerdo con la normativa vigente aplicable en cada caso, tuvieran reconocido el derecho a la percepción de trienios percibirán, además, el importe de la parte proporcional que, por dicho concepto, corresponda a las pagas extraordinarias.

d)

El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel Euros
30 12.236,76
29 10.975,92
28 10.514,52
27 10.052,76
26 8.819,88
25 7.824,84
24 7.363,20
23 6.901,92
22 6.440,04
21 5.979,12
20 5.554,08
19 5.270,52
18 4.986,72
17 4.703,04
16 4.420,08
15 4.136,04
14 3.852,72
13 3.568,68
12 3.285,00
11 3.001,44
10 2.718,12
9 2.576,40
8 2.434,20
7 2.292,60
6 2.150,76
5 2.008,92
4 1.796,28
3 1.584,24
2 1.371,36
1 1.158,84
e)

El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, se mantendrá en el importe percibido a 31 de diciembre de 2014. El complemento específico anual se percibirá en doce pagas iguales y dos adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y diciembre, respectivamente.

Las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuesto en que dicha normativa les reconoce otras cuantías y, en todo caso, la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.1 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 y 34.1 de la Ley de Cantabria 5/1991, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1991.

f)

Se mantendrá el concepto relativo a la productividad fija conforme a lo establecido por Acuerdo de Consejo de Gobierno, sin que experimente, incremento de manera global respecto al existente a 31 de diciembre de 2014.

g)

No podrá tramitarse expediente alguno de abono del complemento de productividad, excepto aquellos señalados en el párrafo tercero del artículo 30. Cinco de la presente Ley.

h)

No podrá tramitarse expediente alguno de abono de gratificaciones por servicios extraordinarios, salvo que, por parte del Consejo de Gobierno sea aprobado tal expediente por afectar a gratificaciones por servicios extraordinarios del personal docente encargado de la gestión del comedor escolar o al funcionamiento de los servicios públicos esenciales en los que por circunstancias sobrevenidas sea imposible prestar el servicio dentro de la jornada normal de trabajo.

i)

Se mantienen a título personal las retribuciones, en los importes vigentes a 31 de diciembre de 2014, del personal del grupo E/agrupaciones profesionales de la Ley 7/2007, de acuerdo con lo dispuesto en Ley de Cantabria 5/2010, de 6 de julio, de modificación parcial de la Ley de Cantabria 5/2009, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2010.

Dos. Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro Cuerpo o Escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que aspiren a ingresar, durante el tiempo correspondiente al periodo de prácticas o el curso selectivo se seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados y se computará dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo Cuerpo o Escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera de estos últimos.

Artículo 28. Retribuciones del personal funcionario interino, eventual y de organismos y entidades del sector público administrativo, empresarial y fundacional.

Uno. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública y de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, percibirán las retribuciones básicas correspondientes al grupo o subgrupo en que esté incluido el Cuerpo en el que ocupen vacante y los trienios que, en su caso, tuvieran reconocidos, siendo de aplicación a este colectivo lo dispuesto en el artículo 27. Uno b) de esta Ley y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera. En el caso los funcionarios interinos que no ocupen puesto de trabajo, las retribuciones básicas y complementarias a percibir serán las correspondientes a un puesto base del Cuerpo, Escala o Especialidad de que se trate.

Dos. Al personal interino y a los funcionarios en prácticas les será de aplicación lo previsto en el artículo 25. Once de la presente Ley.

Tres. El personal eventual percibirá, por el desempeño del puesto de trabajo de naturaleza eventual, exclusivamente las retribuciones que para el mismo se hayan establecido mediante Acuerdo del Gobierno de Cantabria y durante el ejercicio 2015 no podrán experimentar ningún incremento respecto de los importes vigentes a 31 de diciembre de 2014.

Los puestos de secretaría de los miembros del Gobierno y demás altos cargos desempeñados en condición de personal eventual, percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado, en los términos señalados en el párrafo tercero del artículo 18.2 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Cuatro. Las retribuciones del personal no directivo de los organismos y entidades integrantes del sector público empresarial y fundacional de la Administración de la Comunidad Autónoma no podrán experimentar ningún incremento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2014. No serán de aplicación las cláusulas contenidas en los Convenios Colectivos, ni derivadas de la negociación colectiva que establezcan cualquier tipo de incremento.

Artículo 29. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El personal de los Cuerpos de la Administración de Justicia dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria percibirá las retribuciones previstas en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en las restantes normas que le resulten de aplicación.

En el año 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 25. Uno de la presente Ley, las retribuciones señaladas en el párrafo anterior, así como las percibidas con motivo de los acuerdos o disposiciones vigentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma, no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2014.

Artículo 30. Retribuciones del personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud.

Uno. El personal al servicio de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá en los términos previstos en la normativa aplicable, el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 25. Cuatro. a) y b) de la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley.

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