Ley 1/2015, de 12 de febrero, del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha tiene competencias exclusivas en materia de asistencia social y servicios sociales, promoción y ayuda a los menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, personas con discapacidad y demás grupos sociales necesitados de especial atención (artículo 31.1.20.ª) y en materia de protección y tutela de menores (artículo 31.1.31.ª).
En el ejercicio de esas competencias exclusivas se aprobó la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, que en su catálogo de prestaciones establece en su artículo 37, entre otras prestaciones técnicas de Servicios Sociales de Atención Especializada, las prestaciones de información, valoración y seguimiento de adopciones; la prevención e intervención en violencia familiar, así como la orientación y mediación familiar.
A nivel estatal, la aprobación reciente de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que se enmarca dentro de las competencias exclusivas del Estado en materia de legislación civil, es causa y origen de la necesidad de llevar a cabo una revisión de la Ley 4/2005, de 24 de mayo, del Servicio Social Especializado de Mediación Familiar, cuyo objeto era la regulación de la mediación familiar como servicio social especializado, constituyéndose como método de resolución extrajudicial de los conflictos familiares, en interés de los menores y de la familia, centrándose fundamentalmente en los procesos de divorcio.
La presente ley tiene por objeto integrar, en una única norma, los distintos ámbitos sociales y familiares de la mediación, concibiéndola para ello con carácter amplio y general, como un método de resolución extrajudicial de conflictos entre sujetos de Derecho, a través de la labor conciliadora de una tercera parte: la persona mediadora, que interviene con carácter neutral e imparcial respecto a las partes en controversia, al objeto de alcanzar un acuerdo que satisfaga de forma ecuánime los intereses de uno y otro.
De esta forma, esta nueva ley pretende establecer un servicio social especializado en mediación social, que dé respuesta a conflictos no sólo de carácter familiar, sino también de carácter social. Por ello se hace necesaria la inclusión de otros conflictos que trascienden de la esfera estrictamente familiar, como son los que se producen entre los miembros de la comunidad escolar, los que pueden surgir en el ámbito sanitario o los que puedan originarse entre los responsables de las instituciones y personas usuarias de las mismas.
Asimismo se introducen, en títulos diferenciados, otros ámbitos susceptibles de intervención, como son la mediación en la búsqueda de orígenes de las personas adoptadas y la mediación para la conciliación y reparación del daño, en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores.
Las personas adoptadas tienen derecho a conocer sus orígenes biológicos y las administraciones públicas tienen la obligación de acompañarles en esa búsqueda, tal y como establece la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, al señalar que el derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes se hará efectivo con el asesoramiento, la ayuda y la mediación de los servicios especializados de la Entidad Pública de Protección de Menores u organizaciones acreditadas para tal fin.
En este mismo sentido, la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha, establece, para la Administración de la Comunidad Autónoma, las obligaciones de asegurar la conservación de la información relativa a los orígenes del menor, en particular la identidad de sus padres y la historia médica del menor y su familia; facilitar a las personas adoptantes toda la información disponible, no sujeta a especial protección, sobre el adoptando y la familia de origen, así como establecer un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación, para que la persona adoptada, su padre y madre biológicos sean informados de sus respectivas circunstancias familiares y sociales y de la actitud manifestada por la otra parte en relación con su posible encuentro.
Resulta cada vez más necesario acompañar a los ciudadanos en este proceso, si así lo desean, con el fin de evitar el impacto que la búsqueda de los orígenes biológicos puede producir en las personas implicadas, especialmente en el caso de que la búsqueda genere también un interés de contacto con la familia de origen.
Por otra parte, otro de los aspectos fundamentales de esta ley es la mediación para la conciliación y reparación del daño en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores, con el fin de dar aplicación a lo que se recoge en este sentido en la legislación, tanto comunitaria como de ámbito estatal.
La Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 14 de marzo (2001/220/JAI) relativa al Estatuto de la víctima en el proceso penal, establece la necesidad de que los Estados miembros impulsen la mediación en las causas penales.
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores recoge uno de los aspectos más positivos del sistema de responsabilidad penal del menor: las soluciones extrajudiciales que, en virtud del principio de oportunidad, permiten al Ministerio Fiscal desistir de la incoación del expediente por corrección en el ámbito educativo o familiar, al sobreseimiento del mismo por conciliación o reparación entre el menor y la víctima, así como la posibilidad de dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.
El Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores establece la forma de llevar a cabo las soluciones extrajudiciales.
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, atribuye la competencia para su realización a los equipos técnicos de los Juzgados de Menores, aunque el citado Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, establece expresamente la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan colaborar con el Ministerio Fiscal y los Juzgados de Menores en las funciones de mediación por conciliación y reparación entre el menor infractor y la víctima.
II
La presente ley consta de 40 artículos y se estructura en cinco títulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El título preliminar define el objeto de la ley, el concepto de mediación social y familiar señalando los conflictos susceptibles de mediación, el ámbito de aplicación y las funciones de la Administración Autonómica dentro de su capítulo primero, estableciendo en el capítulo segundo los principios que rigen la actividad mediadora y el coste del servicio.
El título primero regula la mediación social y familiar estableciendo, en su capítulo primero, los derechos y obligaciones de las partes y de las personas mediadoras y en el capítulo segundo regula el procedimiento de mediación, que se caracteriza por su brevedad y flexibilidad, de forma que pueda adaptarse a la situación concreta respetando la autonomía de la voluntad de las partes, con el objetivo de intentar lograr acuerdos.
El título segundo establece las especialidades del procedimiento de mediación en la búsqueda de orígenes por parte de las personas adoptadas, incidiendo en la prestación del servicio por parte de personal propio, en las medidas de apoyo por parte de la Consejería y en las fases de estos procedimientos.
El título tercero está dedicado a la mediación en conciliación y reparación en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores en el cual, partiendo de la necesaria colaboración con el Ministerio Fiscal y los equipos técnicos de fiscalía, se establecen los objetivos del servicio y los plazos que se fijan para estos procedimientos de mediación.
Por último, el título cuarto regula el régimen sancionador definiendo los sujetos responsables, estableciendo la tipificación de las sanciones y las clases de sanciones, así como sus criterios de graduación, los plazos de prescripción de infracciones y sanciones y la posibilidad de adoptar medidas cautelares.
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto, concepto, ámbito de aplicación de la ley y competencias
Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular el Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha. Se trata de un Servicio Social Especializado, dependiente de la Consejería competente en materia de familia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y cuyo régimen de funcionamiento será objeto de regulación por la norma reglamentaria que desarrolle la presente ley.
Artículo 2. Concepto.
A los efectos previstos en la presente ley, se entiende por mediación social o familiar:
El procedimiento en el que dos o más partes inmersas en un conflicto social o familiar consienten voluntariamente que la persona mediadora, de una manera neutral, imparcial y profesional, promueva la comunicación y el diálogo entre las partes y les ayude en la búsqueda de un acuerdo que ponga fin a su controversia. Se entiende por conflicto de carácter social o familiar aquél derivado de problemas sociales o familiares en los que estén involucrados menores de edad, personas mayores, personas con capacidad jurídica limitada, así como personas que se encuentren en una situación personal de grave necesidad económica, social o familiar.
Los servicios dirigidos a ayudar a las personas adoptadas, o a sus padres o tutores si fueran menores, al objeto de facilitar el eventual encuentro o relaciones posteriores con su familia de origen, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
Los servicios de la Administración Autonómica dirigidos a la conciliación y la reparación del daño, en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores.
Artículo 3. Conflictos objeto de mediación social y familiar.
Se consideran conflictos que pueden ser objeto de la mediación social y familiar, los siguientes:
Los conflictos relativos al régimen de relación y comunicación de los menores con sus progenitores y demás parientes y personas del ámbito familiar.
Los conflictos relativos a los procesos de ruptura de pareja.
Los conflictos relativos a la obligación de alimentos entre parientes.
Los conflictos relativos a la atención y el ejercicio de la tutela o curatela de personas con capacidad jurídica limitada y personas en situación de dependencia con las que exista una relación de parentesco.
Los conflictos surgidos entre la familia adoptante, la familia de acogida y/o la familia biológica cuando afecten a menores de edad, o cuando se pretenda facilitar la comunicación entre aquellos como consecuencia de que se haya ejercitado el derecho a conocer los datos de los orígenes biológicos del adoptado.
Los conflictos entre los miembros de la comunidad escolar, profesores, alumnos y padres.
Los conflictos surgidos en el ámbito sanitario, estableciendo contextos de diálogo que promuevan una mejor relación interpersonal entre las partes.
Los conflictos entre los responsables de las instituciones públicas o entidades sociales y personas usuarias de las mismas.
Los conflictos existentes entre la víctima y el menor infractor.
Cualesquiera otros conflictos que afecten a las personas mencionadas en el artículo 2.a) y se encomienden a los servicios de mediación de la Consejería competente en materia de familia.
Artículo 4. Ámbito de aplicación de la ley.
La presente ley se aplica a las actuaciones de mediación social y familiar que se desarrollen, a través del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar, total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
La presente ley será igualmente aplicable a los supuestos de mediación familiar internacional, cuando una de las partes esté empadronada o tenga su residencia habitual en Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales ratificados por España y en las normas estatales sobre esta materia.
Asimismo será de aplicación la presente ley a la mediación dirigida para la obtención de la conciliación o de la reparación del daño, en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores, cuando tengan residencia habitual en Castilla-La Mancha y hayan realizado la infracción en el territorio de la Comunidad Autónoma. En los casos de menores no residentes, o de infracciones cometidas fuera de Castilla-La Mancha, se procurará la colaboración con la Comunidad Autónoma correspondiente.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley:
Las funciones de mediación desarrolladas en la jurisdicción penal no contempladas en el apartado anterior.
La mediación organizada por los colegios profesionales o instituciones de mediación.
Las funciones de mediación como método de solución extrajudicial de conflictos laborales en Castilla-La Mancha
La mediación en materia de consumo.
La mediación que realicen los profesionales en el ejercicio libre de su profesión.
Cualquier otra mediación no incluida en el Servicio Regional de Mediación Social y Familiar.
Artículo 5. Funciones en materia de mediación social y familiar.
La Consejería competente en materia de familia ejercerá las siguientes funciones en materia de mediación social y familiar:
Fomentar la colaboración con la Administración de Justicia, los colegios profesionales, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, y cualesquiera otras entidades públicas y privadas para facilitar el desarrollo de la mediación social y familiar.
Asegurar la calidad de los servicios de mediación prestados a través del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar.
Establecer las retribuciones de las personas mediadoras que presten sus servicios a través del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha en los supuestos de mediación gratuita contemplados en esta ley.
Acreditar los estudios y la formación necesaria para el desempeño de las funciones de mediación social y familiar a través del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar.
Designar a la persona mediadora en los casos reglamentariamente establecidos.
Apoyar y asesorar a los persona mediadora para el mejor ejercicio de su función.
Ejercer la potestad sancionadora, en los términos previstos en título IV de la presente ley.
Realizar la inspección y seguimiento de las actuaciones de mediación social y familiar, incluidas las de carácter formativo, que se desarrollen por el Servicio Regional de Mediación Social y Familiar.
Recopilar información sobre los procedimientos de mediación que se lleven a cabo a través del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar a efectos estadísticos.
Las restantes atribuidas en la presente ley o en cualquier otra disposición.
CAPÍTULO II
Principios rectores de la mediación social y familiar
Artículo 6. Voluntariedad.
La mediación es libre y voluntaria. Ninguna de las partes está obligada a mantenerse en el procedimiento de mediación ni a concluir un acuerdo en contra de su voluntad.
Artículo 7. Igualdad, neutralidad e imparcialidad.
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