Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico

Rango Orden
Publicación 2015-07-07
Estado Derogada · 2024-06-05
Departamento Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Fuente BOE
artículos 6
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Norma derogada, con efectos desde el 5 de junio de 2024, por la disposición derogatoria de la Orden TED/526/2024, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2024-11291#dd

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, contempla en su artículo 14.4, para las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo específico, que al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

Por su parte, el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, establece que al menos anualmente se revisará, de acuerdo con la metodología que reglamentariamente se establezca, la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo a las que resulte de aplicación y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible. Asimismo, se añade que como consecuencia de esta revisión anual, no se podrán eliminar ni incorporar nuevos tipos de instalaciones a los que resulte de aplicación la retribución a la operación.

En desarrollo de los anteriores preceptos, mediante esta orden se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.

La metodología de actualización de la retribución a la operación se basa en la evolución de los precios de los combustibles, y en el caso de las tecnologías que utilizan mayoritariamente gas natural, también se considera la variación de los peajes de acceso a la red gasista.

Dicha metodología no será de aplicación a las instalaciones tipo para las que no haya sido aprobado, por orden ministerial, un valor de la retribución a la operación o cuando este sea nulo. En estos casos la retribución a la operación se calculará según lo previsto en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos y en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Adicionalmente, esta orden establece los valores de la retribución a la operación resultantes de lo anterior, que serán de aplicación durante el segundo semestre de 2015, dando así cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, tanto en lo relativo al establecimiento de la metodología como a la actualización de estos valores al menos anualmente.

Para las instalaciones tipo del grupo a.1 que utilizan como combustible principal gas natural, gasóleo, GLP o fuelóleo y para las instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que anteriormente se encontraban acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se han considerado como referencias el National Balancing Point (NBP), el Henry Hub (HH) y el Brent. Estas referencias se han utilizado para definir los índices RC y RL que se definen en la metodología y en todas ellas se ha establecido como referencia el año 2014. La variación de los índices considerados para el segundo semestre natural del año 2015 respecto del segundo semestre del 2014 ha sido del –10,5 por ciento para el índice RC, del –12,5 por ciento para el índice RL, y del –21,8 por ciento para la cotización de futuros del barril Brent expresada en €/bbl.

Para las instalaciones que utilizan biomasa como combustible se ha considerado el índice de variación establecido en los anexos III y VI de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, dado que no existe un mercado organizado de este combustible. De este modo se aplica un incremento del 1 por ciento en el valor del precio medio de la biomasa para el segundo semestre de 2015 respecto al valor medio de la biomasa del segundo semestre del año 2014

La actualización de la retribución a la operación se realiza con periodicidad semestral coincidiendo dichos periodos con semestres naturales de cada año, esto es, a partir de 1 de enero, y a partir de 1 de julio.

El valor de la retribución a la operación de las instalaciones tipo incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de julio de 2015 será el establecido, para el año 2014, en la orden IET/1045/2014, de 16 de junio, y en las órdenes que, en su caso, pudieran dictarse para la aprobación de los parámetros retributivos de instalaciones tipo.

El valor de la retribución a la operación de las instalaciones tipo para las que no haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación o cuando este sea nulo, y que se establecen por primera vez en esta orden, será de aplicación desde la fecha de inicio de devengo del régimen retributivo específico de conformidad con el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en la presente orden ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con fecha 7 de mayo de 2015 IPN/DE/00415. El trámite de audiencia de esta orden ha sido evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio.

Mediante acuerdo de 2 de julio de 2015, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.
1.

Esta orden tiene por objeto el establecimiento de la metodología de actualización de la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo a las que resulte de aplicación.

2.

Se establecen los valores de la retribución a la operación correspondientes al segundo semestre natural del año 2015 resultantes de la aplicación de la citada metodología a las instalaciones tipo a las que resulte de aplicación.

3.

Así mismo, es objeto de esta orden establecer por primera vez la retribución a la operación correspondiente al segundo semestre de 2015, de las instalaciones tipo que fueron establecidas en la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, para las que no se estableció retribución a la operación por tener fecha de autorización de explotación definitiva posterior a 2014.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.

Esta orden será de aplicación a aquellas instalaciones tipo para las que haya sido aprobado por orden ministerial un valor de la retribución a la operación distinto de cero y cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, correspondientes a los siguientes colectivos:

a)

Instalaciones tipo de los grupos a.1, b.6 y b.8 definidos en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

b)

Instalaciones tipo correspondientes a instalaciones acogidas a la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que hubieran estado acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

2.

Asimismo, será de aplicación a la parte correspondiente de las instalaciones híbridas que perciban retribución a la operación.

CAPÍTULO II. Metodología de actualización de la retribución a la operación

Artículo 3. Periodicidad de la actualización de la retribución a la operación.

La actualización, al alza o a la baja, de los valores de la retribución a la operación de las instalaciones tipo incluidas en el ámbito de aplicación de esta orden se realizará semestralmente. Los valores actualizados de la retribución a la operación se aprobarán por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y serán de aplicación desde el 1 de enero o desde el 1 de julio según correspondan al primer o al segundo semestre del año.

Artículo 4. Instalaciones tipo que utilicen como combustible gas natural.
1.

La actualización semestral de la retribución a la operación de las instalaciones tipo que utilicen como combustible principal gas natural se calculará considerando la variación de la estimación del coste de la materia prima y de los peajes de acceso respecto al semestre anterior y del valor de la retribución a la operación del semestre anterior.

2.

La retribución a la operación para el semestre ‘s’ (Ros) se calculará de acuerdo a la siguiente ecuación:

donde:

Ros: retribución a la operación del semestre natural ‘s’, expresado en euros/MWhE.

s: semestre natural.

As, Bs, Cs: parámetros propios de cada instalación tipo para el semestre natural ‘s’, donde As se expresa en MWhPCI/MWhE, Bs es adimensional y Cs se expresa en euros/MWhE. Se aprobarán por orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

mrs, mts: mermas de regasificación y transporte para el año del semestre ‘s’ y que esté en vigor en dicho semestre, expresadas en tanto por uno.

βs: tanto por uno de los suministros al mercado español que han sido cubiertos mediante plantas de regasificación para el año del semestre ‘s’ y que esté en vigor en dicho semestre.

CFs: estimación del coste en frontera del gas natural en el semestre natural ‘s’, expresado en euros/MWhPCS y calculado de acuerdo a la siguiente ecuación:

Para el cálculo de CFs-1 se utilizará la expresión anterior sustituyendo ‘s’ por ‘s-1’ y ‘s-1’ por ‘s-2’.

En la ecuación anterior:

RCs: promedio de las cotizaciones diarias en el semestre natural ‘s-1’ de las entregas en el semestre natural ‘s’ en el mercado National Balancing Point (NBP) publicadas por el Intercontinental Exchange (ICE), expresadas en euros/MWhPCS mediante la aplicación del promedio de los tipos de cambio GBP/EUR de los valores publicados por el Banco Central Europeo (BCE) para el último mes del semestre natural ‘s-1’. En el caso de que en el momento de la actualización no se dispusiera de las cotizaciones diarias en el semestre natural ‘s-1’ se utilizaría la de los últimos seis meses disponibles.

RLs: valor en euros/MWhPCS que resulte de la aplicación de la fórmula siguiente:

donde:

Brs: futuros del barril Brent para el semestre natural ‘s’, obtenido como promedio de las cotizaciones diarias en el semestre natural ‘s-1’ de las entregas en el semestre natural ‘s’ publicados por el ICE expresados en dólares por barril. En el caso de que en el momento de la actualización no se dispusiera de las cotizaciones diarias en el semestre natural ‘s-1’ se utilizaría la de los últimos seis meses disponibles.

Ts: tipo de cambio en USD/EUR calculado como promedio de los valores publicados por el BCE para cada día del último mes del semestre natural ‘s-1’. En el caso de que en el momento de la actualización no se dispusiera de los valores para dicho mes, se utilizaría la del último mes del periodo considerado para el cálculo del parámetro Brs.

PAs,j: estimación del coste de los peajes de acceso para el semestre ‘s’, aplicables a un consumidor acogido al nivel ‘j’ del peaje de red local, expresado en euros/MWhPCS y calculado conforme a la siguiente ecuación, donde los términos fijos de capacidad y términos variables de volumen se incrementarán con los cargos que sean de aplicación, la tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cuota del Gestor Técnico del Sistema y las primas de las subastas de adjudicación de capacidad:

donde βs se corresponde con lo descrito anteriormente y el resto de parámetros serán los que se encuentren en vigor en el semestre ‘s’ de aplicación:

TCR: término fijo de capacidad del peaje de regasificación, expresado en euros/(kWh/día)/año.

TVR: término variable del peaje de regasificación, expresado en euros/kWh.

CMGNL: coste medio de almacenamiento de GNL, expresado en euros/kWh, calculado mediante la siguiente fórmula:

donde:

TCGNL: término de capacidad del peaje de almacenamiento de GNL, expresado en euros/(kWh/día)/año.

FCGNL: factor de carga de la contratación de capacidad de almacenamiento de GNL, calculado como el cociente entre el nivel diario medio de existencias en los almacenamientos de GNL y la capacidad contratada equivalente en el sistema gasista.

TVGNL: término variable del peaje de almacenamiento de GNL, expresado en euros/kWh.

CMDB: coste medio de descarga de buques, expresado en euros/kWh, calculado mediante la siguiente fórmula:

donde:

TFdescarga: término fijo del peaje de descarga de buques correspondiente al tamaño medio de buque (Tmbuque), expresado en euros/buque.

TVdescarga: término variable del peaje de descarga de buques correspondiente al tamaño medio de buque (Tmbuque), expresado en euros/kWh.

Tmbuque: tamaño medio de buque, expresado en m3.

fconv: factor de conversión de m3 de GNL a kWh.

TCEN: media ponderada del término fijo de capacidad del peaje de entrada de la red de transporte, expresado en euros/(kWh/dia)/año. Este valor se calculará ponderando los diferentes términos aplicados en los puntos de entrada de acuerdo a la distribución de las entradas de gas proporcionada por el Gestor Técnico del Sistema.

TCSA: término fijo de capacidad del peaje de salida de la red de transporte (salida nacional), expresado en euros/(kWh/día)/año.

TCOCR,j: término fijo de capacidad del peaje de otros costes de regasificación, aplicado al escalón de red local j, expresado en euros/(kWh/día)/año.

TCRL,j: término fijo de capacidad del peaje de red local aplicado al escalón j, expresado en euros/(kWh/día)/año.

TVEN: término variable del peaje de entrada de la red de transporte, expresado en euros/kWh.

TVSA: término variable de volumen del peaje de salida de la red de transporte, expresado en euros/kWh.

TVRL,j: término variable del peaje de red local aplicado al escalón j, expresado en euros/kWh.

CMAS: coste medio de almacenamiento subterráneo, expresado en euros/kWh, calculado mediante la siguiente fórmula:

donde:

DRS: número de días de existencias mínimas de seguridad que determine la normativa vigente. No se considerarán los días que estén exentos del pago de canon.

CAS: término fijo del canon de almacenamiento subterráneo expresado en euros/(kWh/día)/año.

CI: canon de inyección en los almacenamientos subterráneos expresado en euros/(kWh/dia)/año.

CE: canon de extracción en los almacenamientos subterráneos expresado en euros/(kWh/dia)/año.

En el caso de que uno de parámetros antes indicados para la obtención de la retribución a la operación para el semestre ‘s’ (Ros) disponga de valores diferentes para varios periodos dentro de dicho semestre ‘s’, a los efectos de su aplicación para el cálculo de la Ros se considerará el valor correspondiente a la media de los valores de cada periodo ponderada en base a los días de duración de dichos periodos.

3.

En el caso de que el valor de la retribución a la operación obtenida de la metodología anterior sea menor que cero se considerará que la retribución a la operación toma valor nulo.

Artículo 5. Instalaciones tipo que utilicen como combustible hidrocarburos líquidos distintos del gas natural.
1.

La actualización semestral de la retribución a la operación de las instalaciones tipo que utilicen como combustible principal hidrocarburos líquidos distintos del gas natural se calculará considerando la variación de la estimación del coste de la materia prima respecto al semestre anterior y del valor de la retribución a la operación del semestre anterior.

2.

La retribución a la operación para el semestre ‘s’ (Ros) se calculará de acuerdo a la siguiente ecuación:

donde:

Ros: Retribución a la operación del semestre natural ‘s’, expresado en €/MWh.

s: Semestre natural.

As, Bs, Cs: parámetros propios de cada instalación tipo para el semestre natural ‘s’, donde As se expresa en MWhPCI/MWhE, Bs es adimensional y Cs se expresa en €/MWhE. Se aprobarán por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

PCI: poder calorífico inferior del tipo de combustible, siendo sus valores los siguientes en función del tipo de combustible utilizado:

Gasoil o GLP: 11,777 MWhPCI/t

Fuelóleo: 11,161 MWhPCI/t

PIs: estimación del precio internacional del combustible en el semestre natural ‘s’, en euros por tonelada métrica (€/t) y calculado de acuerdo a la siguiente ecuación:

Para el cálculo de PIs-1 se utilizará la expresión anterior sustituyendo ‘s’ por ‘s-1’ y ‘s-1’ por ‘s-2’.

En la ecuación anterior:

Brs: futuros del barril Brent para el semestre natural ‘s’, obtenido como promedio de las cotizaciones diarias en el semestre natural ‘s-1’ de las entregas en el semestre natural ‘s’ publicados por el ICE expresados en dólares por barril. En el caso de que en el momento de la actualización no se dispusiera de las cotizaciones diarias en el semestre natural ‘s-1’ se utilizaría la de los últimos seis meses disponibles.

Ts: tipo de cambio en $/€ calculado como promedio de los valores publicados por el BCE para cada día del último mes del semestre natural ‘s-1’. En el caso de que en el momento de la actualización no se dispusiera de los valores para dicho mes, se utilizaría la del último mes del periodo considerado para el cálculo del parámetro Brs.

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