Real Decreto 519/2015, de 19 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
El artículo 42 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece que el Gobierno a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulará las titulaciones de los profesionales del sector, en el marco del sistema educativo general, estableciendo los requisitos de idoneidad y las atribuciones profesionales correspondientes a cada título, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento.
El Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero, establece las atribuciones de cada título profesional en los buques de pesca.
Después de su entrada en vigor se ha constatado una laguna legal en el tratamiento de las atribuciones reconocidas históricamente a unos titulados náutico pesqueros, que venían desempeñando de manera habitual el puesto de primer oficial de puente en buques pesqueros, estando en posesión del título inmediatamente inferior de patrón costero polivalente o de patrón de segunda clase de pesca litoral. Estos profesionales han desempeñado durante mucho tiempo estas atribuciones con garantía de seguridad y plena profesionalidad, gozan de una amplia experiencia laboral ejerciendo el puesto de trabajo de primer oficial y, por ello, se considera adecuado concederles las atribuciones necesarias para que puedan permanecer a bordo de los buques en los que están enrolados.
Por otro lado, el Reino de España es Parte del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, hecho en Londres el 7 de julio de 1995 norma que entró en vigor el 29 de septiembre de 2012 y que reconoce las situaciones de hecho anteriores a su entrada en vigor, por lo que se considera necesario reconocer las atribuciones cuando dichos profesionales ya estaban desempeñando el citado cargo a la entrada en vigor del referido convenio internacional.
Para llevar a cabo la citada ampliación de atribuciones, se considera que es adecuado introducir una nueva disposición adicional en el Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero.
Este real decreto se ha sometido a trámite de audiencia de las asociaciones profesionales y sindicales más representativas de los armadores y trabajadores de buques pesqueros. Asimismo, han sido consultadas las comunidades autónomas con litoral. Igualmente, se ha recabado informe del Ministerio de Fomento.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 2015,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero.
Se añade al Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero, una disposición adicional decimotercera, redactada como sigue:
«Disposición adicional decimotercera. Primeros oficiales de puente.
Los patrones costeros polivalentes y patrones de segunda clase de pesca litoral que, con anterioridad al 29 de septiembre de 2012, estuviesen ocupando de forma habitual el puesto de primer oficial de puente en un buque de pesca español, teniendo el título inmediatamente inferior al necesario para ocupar dicho puesto, conservarán la atribución para poder enrolarse como primer oficial de puente en el mismo buque en el que lo viniesen haciendo habitualmente.
Se considerará enrole habitual aquél que, siendo anterior al 29 de septiembre de 2012, tenga una duración superior a tres años en el buque del que se trate. La acreditación del referido enrole se efectuará ante la autoridad de marina mediante la presentación de la libreta marítima del interesado, o mediante la comprobación por dicha autoridad de los registros en los que consten los embarques realizados por el interesado.»
Disposición final primera. Titulo competencial.
Este real decreto tiene carácter de norma básica de ordenación del sector pesquero y se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de junio de 2015.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
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