Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
Los saldos no deducibles correspondientes a las coberturas por riesgo de crédito y otros activos derivados de insolvencias de deudores existentes a 31 de diciembre de 2015, mantendrán dicha consideración y su período impositivo de generación, hasta el importe de los saldos existentes a 31 de diciembre de 2016 que resulten no deducibles por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento.
El incremento neto del saldo global no deducible existente a 31 de diciembre de 2016 respecto al existente a 31 de diciembre del 2015 se considerará que corresponde a una dotación generada en el período impositivo 2016.
La disminución neta del referido saldo se integrará en la base imponible de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto, aplicando, en su caso, lo previsto en el artículo 11.12 de dicha Ley.
En el caso de aplicación del régimen especial de consolidación fiscal regulado en el capítulo VI del título VII de la Ley del Impuesto, los importes a que se refiere el apartado anterior se referirán al grupo fiscal.
Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. único.3 del Real Decreto 683/2017, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2017-7582
Disposición transitoria séptima. Deterioro de instrumentos de deuda de los fondos de titulización.
En tanto se mantenga la redacción original de la Circular 2/2016, de 20 de abril, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales, estados financieros públicos y estados reservados de información estadística de los fondos de titulización, en lo referente a las correcciones por deterioro de valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado de los fondos de titulización a que se refiere el título III de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, la deducibilidad de las dotaciones correspondientes a las mismas se determinará aplicando los criterios establecidos en el artículo 9 de este Reglamento en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2015.
Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. único.4 del Real Decreto 683/2017, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2017-7582
Disposición transitoria octava. Riesgo de crédito en establecimientos financieros de crédito.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, y en tanto no se ejecute el desarrollo reglamentario específico para la remisión de información contable por los establecimientos financieros de crédito a que se refiere la disposición transitoria quinta de dicha Ley, la deducibilidad de las dotaciones correspondientes a la cobertura del riesgo de crédito se determinará, para dichos establecimientos financieros de crédito, aplicando los criterios establecidos en el artículo 9 de este Reglamento en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2015.
Se añade, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, por el art. único.5 del Real Decreto 683/2017, de 30 de junio. Ref. BOE-A-2017-7582
Disposición final única. Habilitaciones al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.
Se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para:
Aprobar el modelo de declaración por este Impuesto y determinar los lugares y forma de presentación del mismo.
Aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, incluyendo la declaración consolidada de los grupos de sociedades.
Establecer los documentos o justificantes que deban acompañar a la declaración.
Aprobar el modelo de pago fraccionado y determinar el lugar y forma de presentación del mismo.
Aprobar el modelo de información que deben rendir las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas.
Ampliar, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, el plazo de presentación de las declaraciones tributarias establecidas en la Ley del Impuesto y en este Reglamento cuando esta presentación se efectúe por vía telemática.
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