Real Decreto 517/2015, de 19 de junio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General

Rango Real Decreto
Publicación 2015-07-11
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Fuente BOE
artículos 69
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La Ley 21/2009, de 4 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática, habilitó en la disposición transitoria primera para la constitución de una Comisión Gestora que debía elaborar en el plazo de seis meses unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática, los cuales, verificada su legalidad por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se publicarían en el «Boletín Oficial del Estado», y en la disposición transitoria segunda que en el plazo de un año desde su constitución el Consejo General de Colegios Profesionales de Ingeniería Técnica en Informática elaboraría sus Estatutos definitivos.

De conformidad con lo dispuesto en la citada ley, por Orden ITC/2624/2010, de 28 de septiembre, se ordenó la publicación de los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática, hecho que se produjo con fecha 11 de octubre de 2010.

La adopción de estos Estatutos Generales, según la propuesta recibida del Consejo General, obedece a la necesidad de acomodar la organización colegial de la ingeniería técnica en informática a los cambios derivados de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, que adecuó el régimen de los Colegios a la Constitución y de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y sobre Colegios Profesionales.

Además, los Estatutos deben ajustarse a las previsiones de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que ha modificado en gran parte, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

La aprobación de estos Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General corresponde al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 25/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.

Este real decreto, se dicta en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.18.ª de la Constitución atribuye al Estado para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de junio de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales o Profesionales (siendo ambas denominaciones equivalentes a Colegio) de la Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General, que figuran a continuación del presente real decreto.

Disposición adicional primera. Adaptación de los estatutos particulares de los Colegios y Consejos autonómicos.

Los Colegios y Consejos autonómicos existentes en el momento de entrada en vigor de estos Estatutos, dispondrán, a partir de dicha fecha, de un plazo máximo de doce meses para adecuar sus estatutos particulares y su presentación a la Administración pública competente.

Disposición adicional segunda. Elección de los miembros de la Junta de Gobierno.

Dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor de estos Estatutos, la Junta de Gobierno saliente del Consejo efectuará la convocatoria de la Asamblea General que se realizará en el mes siguiente a su convocatoria, en cuyo primer punto del orden del día se procederá a la elección y toma de posesión de los miembros de la Junta de Gobierno entrante.

Disposición derogatoria única. Derogación de los Estatutos provisionales.

Se derogan los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática, cuya publicación se ordenó mediante la Orden ITC/2624/2010, de 28 de septiembre.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Disposición final segunda. Competencias autonómicas.

La regulación contenida en los Estatutos se entenderá sin perjuicio de la que, al amparo de sus competencias en la materia, aprueben las comunidades autónomas para los Colegios y Consejos que se constituyan en sus respectivos ámbitos territoriales.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 19 de junio de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,

JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIERÍA TÉCNICA EN INFORMÁTICA Y DE SU CONSEJO GENERAL

TÍTULO I. De la Organización Colegial de Ingeniería Técnica en Informática

Artículo 1. Organizaciones Colegiales. Definición. Personalidad y naturaleza jurídica de las entidades que la componen.
1.

Tienen consideración de organizaciones colegiales reguladas por los presentes Estatutos todos los colegios profesionales de Ingeniería Técnica en Informática, los Consejos autonómicos respectivos que en su caso pudieran constituirse y el Consejo General de los Colegios.

Todos ellos son corporaciones de derecho público constituidos con arreglo a la ley, con estructura y funcionamiento interno democráticos y que agrupan a las personas que se encuentre en posesión de, al menos, uno de los siguientes títulos:

a)

Título universitario oficial, de conformidad con el Real Decreto 1460/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Gestión y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel o con el Real Decreto 1461/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero técnico en Informática de Sistemas y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquel, o bien título de Diplomado en Informática de conformidad con el Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales creado por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

b)

Título universitario Oficial de Grado vinculado con la profesión de ingeniero técnico en informática, y que cumplan con las condiciones establecidas en el anexo II del Acuerdo del Consejo de Universidades por el que se establecen recomendaciones para la propuesta por las universidades de memorias de solicitud de títulos oficiales en los ámbitos de la Ingeniería Informática, Ingeniería Técnica Informática e Ingeniería Química, publicado mediante Resolución de 8 de junio de 2009, de la Secretaría General de Universidades.

c)

Título universitario declarado equivalente a los títulos universitarios españoles de Grado vinculados con la profesión de ingeniero técnico en informática, correspondiente al campo específico Tecnologías de la información y la comunicación (TIC) del anexo II del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado.

2.Los Colegios, los Consejos autonómicos y el Consejo General tienen personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de sus fines.

3.

En su organización y funcionamiento se encuentran sujetos al principio de transparencia en su gestión, gozando de plena autonomía, en el marco de los presentes Estatutos y de sus propios estatutos particulares.

Artículo 2. Colegios, Consejos autonómicos y Consejo General. Ámbito territorial.
1.

Los Consejos autonómicos que en su caso se constituyan al amparo de lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente, tendrán los fines y funciones que determinen sus estatutos particulares, con sujeción a lo dispuesto en la respectiva legislación autonómica, en la legislación básica estatal y en los presentes Estatutos. El único consejo de ámbito territorial superior al autonómico será el Consejo General.

2.

El ámbito territorial de cada Colegio o, en su caso, Consejo autonómico quedará determinado en sus respectivos estatutos particulares, dentro de los límites previstos en la legislación autonómica. Los distintos Colegios serán únicos en sus respectivos ámbitos territoriales.

3.

El Consejo General es el organismo representativo y coordinador superior de la organización colegial.

4.

La estructura interna y el funcionamiento de la organización colegial se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos y, en su caso, los estatutos particulares.

5.

En todos los organismos colegiales, los procesos de aprobación de los estatutos deberán obligatoriamente proporcionar mecanismos de participación y propuesta de enmiendas para todos los miembros de la Asamblea General, con carácter previo a la misma y con plazos y procedimientos adecuados al efecto.

Artículo 3. Régimen jurídico.
1.

Los Colegios y Consejos autonómicos quedan sujetos a la Constitución y, en su caso, a los Estatutos de Autonomía que correspondan por su ámbito territorial. Asimismo, se regirán por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por la legislación estatal básica o de aplicación directa o general que afecte a estos Colegios, por la legislación sobre colegios profesionales que, en desarrollo de la legislación estatal, aprueben las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias y territorios, por estos Estatutos y por los estatutos particulares.

2.

El Consejo General queda igualmente sujeto a la Constitución, a la referida Ley sobre Colegios Profesionales, a la legislación estatal básica o de aplicación directa o general y a estos Estatutos.

Artículo 4. Actos y resoluciones corporativas.
1.

Los actos y resoluciones de los Colegios, de los Consejos autonómicos y del Consejo General serán ejecutivos cuando estén sujetos a Derecho administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en su caso, en la legislación autonómica.

2.

Los actos y resoluciones de los Colegios podrán recurrirse en alzada en el plazo de un mes ante el Consejo autonómico respectivo o, en tanto este no se haya constituido, ante el Consejo General, siempre y cuando no se disponga otra cosa en la normativa autonómica en materia de Colegios Profesionales.

3.

Los actos y resoluciones del Consejo General ponen fin a la vía administrativa, de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien, con carácter previo, podrá interponerse recurso de reposición ante el mismo Consejo en el plazo de un mes. También pondrán fin a la vía administrativa los actos y resoluciones de los Consejos autonómicos, si no se dispone otra cosa en la legislación autonómica.

4.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona física o jurídica podrá dirigirse al Consejo General para plantear cualquier tipo de queja o reclamación, en relación a cualquier asunto relacionado con la organización colegial o la profesión de ingeniería técnica informática. Con carácter previo a la presentación de una queja o reclamación ante el Consejo General relativa a una actuación de un Colegio en particular, deberá presentarse aquella ante dicho Colegio o Consejo Autonómico, si así lo prevé la legislación autonómica.

5.

Los actos y resoluciones relativos a sus relaciones laborales o civiles estarán sujetos al régimen jurídico correspondiente.

Artículo 5. Ventanilla única.
1.

La Organización Colegial dispondrá, ya sea a nivel territorial o de modo agregado, de un punto de acceso electrónico único, a través del cual los profesionales puedan, de manera no presencial y de forma gratuita realizar los siguiente trámites:

a)

Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b)

Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación y su baja.

c)

Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d)

Convocar a los colegiados a las Asambleas Generales ordinarias y extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio.

2.

La referida ventanilla única contendrá la información a que se refiere la legislación básica sobre colegios profesionales para la mejor defensa de los derechos de la ciudadanía destinataria de la actividad de los profesionales que agrupa la organización colegial. En especial, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a)

El acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional, organización colegial de destino y situación de habilitación profesional.

b)

Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o la organización colegial.

c)

Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

d)

El contenido de los códigos deontológicos.

3.

Los Colegios de ámbito territorial facilitarán al Consejo General, y, en su caso, a los Consejos autonómicos respectivos, la información concerniente a las altas, bajas y cualesquiera otras modificaciones que afecten a los registros de colegiados, para su conocimiento y anotación en los registros centrales de colegiados de aquellos. El Consejo General establecerá los mecanismos necesarios para facilitar el intercambio de información a la que hace referencia este punto.

4.

Con el fin de garantizar los principios de interoperabilidad entre los Colegios y Consejos y de accesibilidad de las personas con discapacidad, recogidos ambos en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la organización colegial creará y mantendrá las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.

Artículo 6. Servicio de atención a colegiados y a los consumidores o usuarios.
1.

Las organizaciones colegiales atenderán, en el ámbito de su competencia, las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

2.

Asimismo, dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y, en su caso, resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

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