Real Decreto 518/2015, de 19 de junio, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General
La Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de creación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática, preveía en la disposición transitoria primera la constitución de una Comisión Gestora que debía elaborar en el plazo de seis meses unos Estatutos provisionales reguladores de los órganos de gobierno del Consejo General de Colegios Profesionales de Ingeniería en Informática, los cuales, verificada su legalidad por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se publicarían en el «Boletín Oficial del Estado» y en la disposición transitoria segunda que en el plazo de un año desde su constitución dicho Consejo elaboraría sus Estatutos definitivos.
De conformidad con lo dispuesto en la citada ley, por Orden ITC/2180/2010, de 29 de julio, se ordenó la publicación de los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática. Esa publicación se produjo en el «Boletín Oficial del Estado» número 192, de 9 de agosto de 2010.
La adopción de estos Estatutos Generales, según la propuesta recibida del Consejo General, obedece a la necesidad de acomodar la estructura de la organización colegial de la ingeniería en informática a los cambios derivados de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, que adecuó el régimen de los Colegios a la Constitución y de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y sobre Colegios Profesionales.
Además, los Estatutos deben ajustarse a las previsiones de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que ha modificado en gran parte, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
La aprobación de estos Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática y de su Consejo General corresponde al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 25/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia que el artículo 149.1.18.ª de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 19 de junio de 2015,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación de los Estatutos.
Se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de la Ingeniería en Informática y de su Consejo General, que figuran a continuación del presente real decreto.
Disposición adicional primera. Adaptación de los estatutos particulares de los Colegios y Consejos autonómicos.
Los Colegios y Consejos autonómicos existentes en el momento de entrada en vigor de estos Estatutos, dispondrán, a partir de dicha fecha, de un plazo máximo de doce meses para adecuar sus estatutos particulares y su presentación a la Administración pública competente.
Disposición adicional segunda. Elección de los miembros de la Junta de Gobierno.
Dentro de los 15 días siguientes a la entrada en vigor de estos Estatutos, la Junta de Gobierno saliente del Consejo General efectuará la convocatoria de la Asamblea General, que se realizará en el mes siguiente a su convocatoria, en cuyo primer punto del orden del día se procederá a la elección y toma de posesión de los miembros de la Junta de Gobierno entrante.
Disposición derogatoria única. Derogación de los Estatutos provisionales.
Se derogan los Estatutos provisionales del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática, cuya publicación se ordenó mediante la Orden ITC/2180/2010, de 29 de julio.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.
Disposición final segunda. Competencias autonómicas.
La regulación contenida en los Estatutos Generales se entenderá sin perjuicio de la que, al amparo de sus competencias en la materia, aprueben las comunidades autónomas para los Colegios y Consejos que se constituyan en sus respectivos ámbitos territoriales.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de junio de 2015.
FELIPE R.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo,
JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ
ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE INGENIERÍA EN INFORMÁTICA Y DE SU CONSEJO GENERAL
TÍTULO I. De la organización colegial de Ingeniería en Informática
Artículo 1. Organización colegial. Definición. Personalidad y naturaleza jurídica de las entidades que la componen.
La organización colegial que se regula en los presentes Estatutos Generales está integrada por todos los Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática, los Consejos autonómicos que puedan constituirse y por el Consejo General de los Colegios.
Todos ellos son corporaciones de derecho público constituidos con arreglo a la ley, con estructura y funcionamiento interno democráticos que agrupan a las personas que ostenten los títulos de ingeniería en informática, o los que, cualquiera que sea su denominación, los sustituyan o se creen con alcance y nivel equivalentes y reúnan los requisitos exigidos por estos Estatutos Generales y por las normas que le sean de aplicación. Denominaremos corporación colegial a cualquiera de estas corporaciones integrantes de la organización colegial.
Los Colegios, los Consejos autonómicos y el Consejo General tienen personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de sus fines. En su organización y funcionamiento se encuentran sujetos al principio de transparencia en su gestión, gozando de plena autonomía, en el marco de los presentes Estatutos Generales y en el de sus propios estatutos particulares.
Artículo 2. De los Colegios, los Consejos autonómicos y el Consejo General. Ámbito territorial.
Los Consejos autonómicos que en su caso se constituyan al amparo de lo dispuesto en la legislación autonómica correspondiente, tendrán los fines y funciones que determinen sus estatutos particulares, con sujeción a lo dispuesto en la respectiva legislación autonómica, en la legislación básica estatal y en los presentes Estatutos Generales. El único Consejo de ámbito territorial superior al autonómico será el Consejo General.
El ámbito territorial de cada Colegio o, en su caso, Consejo autonómico quedará determinado en sus respectivos estatutos particulares, dentro de los límites previstos en la legislación autonómica. Los distintos Colegios serán únicos en sus respectivos ámbitos territoriales.
El Consejo General es el organismo representativo y coordinador superior de la organización colegial.
La estructura interna y el funcionamiento del Consejo General se desarrollará de conformidad con lo dispuesto en los presentes Estatutos Generales.
En todos los organismos colegiales integrantes, los procesos de aprobación de los estatutos particulares definitivos deberán obligatoriamente proporcionar mecanismos de participación y propuesta de enmiendas para todos los miembros de la Asamblea General, con carácter previo a la misma y con plazos y procedimientos adecuados al efecto.
Artículo 3. Régimen jurídico.
Los Colegios y Consejos autonómicos quedan sujetos a la Constitución y, en su caso, a los Estatutos de Autonomía que correspondan por su ámbito territorial. Asimismo se regirán por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por la legislación estatal básica o de aplicación directa o general que afecte a estos Colegios, por la legislación sobre colegios profesionales que, en desarrollo de la legislación estatal, aprueben las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias y territorios, por estos Estatutos Generales y por los estatutos particulares de cada Colegio.
El Consejo General queda igualmente sujeto a la Constitución, a la referida Ley sobre Colegios Profesionales, a la legislación estatal básica o de aplicación directa o general y a estos Estatutos Generales.
Artículo 4. Actos y resoluciones corporativas.
Los actos y resoluciones de los Colegios, de los Consejos autonómicos y del Consejo General serán ejecutivos cuando estén sujetos a Derecho administrativo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en su caso, en la legislación autonómica.
Los actos y resoluciones de los Colegios podrán recurrirse en alzada en el plazo de un mes ante el Consejo autonómico respectivo o, en tanto este no se haya constituido, ante el Consejo General, siempre y cuando no se disponga otra cosa en la normativa autonómica en materia de Colegios Profesionales.
Los actos y resoluciones del Consejo General ponen fin a la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien, con carácter previo, podrá interponerse contra los actos y resoluciones del Consejo General recurso de reposición ante el mismo Consejo General, en el plazo de un mes. También pondrán fin a la vía administrativa los actos y resoluciones de los Consejos autonómicos, si no se dispone otra cosa en la legislación autonómica.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona física o jurídica podrá dirigirse al Consejo General para plantear cualquier tipo de queja o reclamación en relación con cualquier asunto relacionado con la organización colegial o la profesión de ingeniería en informática. Con carácter previo a la presentación de una queja o reclamación ante el Consejo General relativa a una actuación de un Colegio en particular, deberá presentarse aquella ante dicho Colegio o Consejo Autonómico, si así lo prevé la legislación autonómica.
Los actos y resoluciones relativos a sus relaciones laborales o civiles estarán sujetos al régimen jurídico correspondiente.
Artículo 5. Ventanilla única.
Las corporaciones colegiales dispondrán, ya sea a nivel territorial o de modo agregado, de un punto de acceso electrónico único a través del cual los profesionales puedan, de manera no presencial, y de forma gratuita, realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio respectivo, presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la consideración de interesados, recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los expedientes, incluida la notificación de los disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios, ser convocados a las asambleas generales y poner en su conocimiento la actividad pública y privada de la corporación colegial.
La mencionada ventanilla única contendrá la información a que se refiere la legislación básica sobre colegios profesionales para la mejor defensa de los derechos de la ciudadanía destinataria de la actividad de los profesionales que agrupa la organización colegial, en especial el acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, Administración pública de destino y situación administrativa, los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia, los contenidos de los códigos deontológicos, así como las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre un ciudadano y un colegiado o la corporación colegial.
Con el fin de garantizar los principios de interoperabilidad entre los Colegios y Consejos y de accesibilidad de las personas con discapacidad, recogidos ambos en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la corporación colegial creará y mantendrá las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad.
Artículo 6. Servicio de atención a colegiados y a consumidores o usuarios.
Las corporaciones colegiales atenderán, en el ámbito de su competencia, las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
Asimismo, dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y, en su caso, resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de los colegiados, se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
A través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, se resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión de su competencia, conforme a derecho.
La presentación de quejas y reclamaciones se podrá realizar personalmente o por vía electrónica, a través del punto de acceso electrónico único de la corporación colegial.
Artículo 7. Comunicaciones.
Para las comunicaciones de las entidades integrantes y hacia las entidades integrantes de la organización colegial serán válidos, en todo caso, los procedimientos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Adicionalmente las entidades integrantes de la organización colegial podrán utilizar procedimientos de comunicación distintos a los anteriores en los siguientes casos:
En el seno de sus órganos de gobierno, para las comunicaciones entre sus miembros podrán utilizarse listas de distribución, webs colaborativas, redes sociales, u otras herramientas, cuando así se establezca en la normativa correspondiente o acuerdo de dicho órgano. Estas herramientas proporcionarán la necesaria confidencialidad de las deliberaciones de los órganos de gobierno y un registro de las deliberaciones realizadas.
En las relaciones de los colegios con sus colegiados cuando dicho procedimiento se haya establecido formalmente en sus estatutos particulares o en un acuerdo de su Asamblea General.
En las relaciones del Consejo General con las corporaciones colegiales, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, y con objeto de lograr la máxima agilidad y eficiencia de costes, el medio habitual de comunicación será el correo electrónico a la dirección que la corporación colegial haya establecido en sus datos institucionales básicos o, en su caso, a la dirección adicional que al efecto la corporación colegial establezca. Cuando el Consejo requiera acuse de recibo de una comunicación, el Secretario de la corporación colegial será el responsable de velar por su consecución en un plazo máximo de 48 horas en día hábil desde su envío. Ante un acuse de recibo no realizado el Consejo repetirá una segunda comunicación con la misma fórmula incluyendo direcciones institucionales adicionales que al efecto la corporación colegial haya establecido, entendiéndose recibida por la corporación colegial, aunque no se reciba acuse en el plazo establecido, siempre que no se haya recibido mensaje de fallo en el envío del mensaje desde el Consejo General.
Del mismo modo, las comunicaciones habituales de las corporaciones colegiales con el Consejo se realizarán de manera análoga por correo electrónico y acuse de recibo a la dirección de la Secretaría del Consejo, salvo directriz en contra específica establecida por el Consejo, los presentes Estatutos Generales o la legislación vigente.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.