Real Decreto 537/2015, de 26 de junio, por el que se aprueban los estatutos de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas

Rango Real Decreto
Publicación 2015-07-14
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Fuente BOE
artículos 50
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La Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, creada por Real Decreto de 30 de septiembre de 1857, tiene como finalidad el cultivo de estas ciencias, ilustrando las cuestiones de mayor importancia, trascendencia y aplicación, según los tiempos y circunstancias. Actualmente se rige por los Estatutos aprobados por Decreto 314/1970, de 29 de enero, que fueron modificados parcialmente por los Reales Decretos 1648/1990, de 20 de diciembre, 1045/2003, de 1 de agosto, y 749/2011, de 27 de mayo.

Dado el tiempo transcurrido desde la aprobación de esos Estatutos, que ha puesto de manifiesto ciertas inadecuaciones y desajustes en relación con el funcionamiento de la Academia, resulta necesaria su actualización, que persigue subsanar dos tipos de problemas diferentes. Por una parte, se incorporan a los Estatutos aspectos regulados hasta ahora en el Reglamento de régimen interior que, por su naturaleza y relevancia, se considera más adecuado dotarlos de rango estatutario. Por otra parte, se introducen numerosas modificaciones y mejoras, como resultado de la experiencia observada durante la vigencia de los anteriores Estatutos, y de la adecuación a la nueva realidad institucional de España. En conjunto, las modificaciones introducidas responden a una experiencia en la que se ha constatado la aparición de deficiencias que se subsanan con esta nueva versión, clarificando al mismo tiempo los aspectos controvertidos para lograr un texto que permitirá dotar de mayor claridad y mejor operatividad al funcionamiento cotidiano de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.

El apartado primero de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1160/2010, de 17 de septiembre, por el que se regula el Instituto de España, establece el siguiente contenido mínimo de los Estatutos de las Reales Academias de ámbito nacional: denominación, objetivos y funciones, organización, derechos y deberes de los Académicos y medios económicos para su funcionamiento. Por otra parte, el apartado quinto de la citada disposición adicional dispone que las modificaciones de los Estatutos de las Academias de ámbito nacional se deben proponer por la Academia de la que se trate y se aprobarán por Real Decreto del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previo informe del Instituto de España.

Estos nuevos Estatutos han sido propuestos por la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas y han sido informados favorablemente por el Instituto de España.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de junio de 2015,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional única. Promoción de las mujeres.
1.

En el Reglamento interno de la Academia se procurará la inclusión de medidas dirigidas a promover una mayor presencia de mujeres tanto en la comunidad académica como en los órganos de gobierno.

2.

Todos los preceptos de los Estatutos deben interpretarse en el sentido de que la condición académica y los cargos académicos pueden ser ostentados tanto por hombres como por mujeres.

Disposición transitoria primera. Cargos actuales de la Mesa Directiva.

Los Académicos y Académicas que, a la entrada en vigor del presente real decreto, formen parte de la Mesa Directiva, seguirán desempeñando sus cargos hasta terminar el mandato para el que fueron elegidos. La renovación de los cargos se hará de acuerdo con lo que disponen estos nuevos Estatutos que se aprueban, así como el Reglamento de Régimen Interior que lo desarrolle.

Disposición transitoria segunda. Actuales empleados de la Academia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de los Estatutos que se aprueban, quedan a salvo los derechos que puedan dimanar de la procedencia respectiva o de las propias condiciones del nombramiento de los actuales empleados.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados los Estatutos de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, aprobados por Decreto 314/1970, de 29 de enero, así como las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de junio de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte,

ÍÑIGO MÉNDEZ DE VIGO Y MONTOJO

ANEXO. Estatutos de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas

CAPÍTULO I. Naturaleza, finalidad y composición de la Academia

Artículo 1. Naturaleza de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas.

La Real Academia de Ciencias Morales y Políticas es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, de ámbito nacional, integrada en el Instituto de España y domiciliada en la histórica Casa de los Lujanes, plaza de la Villa, números 2 y 3, de Madrid.

Artículo 2. Fines y funciones de la Academia.
1.

La Real Academia de Ciencias Morales y Políticas tiene como finalidad el cultivo de estas ciencias, ilustrando las cuestiones de mayor importancia, trascendencia y aplicación, según los tiempos y circunstancias.

2.

Corresponde también a la Academia evacuar consultas de interés público, relacionadas con los fines propios, las cuales podrán ser formuladas por los departamentos ministeriales y otros organismos públicos.

3.

Deberá abstenerse de contestar consultas particulares.

4.

Podrá elevar al Gobierno iniciativas relacionadas con la peculiar competencia científica de la Academia.

Artículo 3. Composición y símbolos.
1.

La Academia se compone:

a)

De cuarenta y cuatro Académicos de Número de nacionalidad española.

b)

De Supernumerarios procedentes de la clase de Académicos de Número.

c)

De cincuenta Correspondientes españoles.

d)

De Honorarios y Correspondientes extranjeros.

2.

La Academia tiene como sello y escudo de sus medallas una matrona con la llama de la inteligencia y los atributos simbólicos de la Verdad y este lema: «Verum, Justum, Pulchrum».

Artículo 4. Deberes de los Académicos de Número.
1.

Será obligación de los Académicos de Número desempeñar los trabajos que les encomiende la Academia, asistir a las Juntas, emitir voto en los asuntos que lo requieran y contribuir con sus mayores esfuerzos al cumplimiento de los fines de la Academia.

2.

Cuando no asistan a las sesiones, deberán excusarse ante el Presidente, quien dará cuenta al Pleno.

Artículo 5. Derechos de los Académicos.
1.

Por causa justificada o impedimento legítimo, los Académicos podrán excusarse de cumplir las funciones que le encomiende la Academia.

2.

Todos tendrán derecho a presentar y leer las obras y trabajos referentes a los temas que cultiva la Academia y a que la misma los examine y pueda incluirlos en sus publicaciones.

Artículo 6. Académicos Supernumerarios.

1.Todo Académico de Número podrá solicitar de la Academia, causando vacante, su pase a la clase de Académico Supernumerario.

2.

Deberán pasar a Supernumerario, produciendo consiguientemente vacante, los Académicos de Número en los que se dé cualquiera de estas dos situaciones:

a)

No reunir durante dos cursos seguidos un mínimo de treinta asistencias a las Juntas de la Academia, número que podrá ser objeto de reducción, a juicio de la misma, cuando el Académico resida fuera de la Villa de Madrid por razón de cargo.

b)

No haber presentado, a lo largo de dos cursos seguidos, un tema de las Ciencias Morales y Políticas.

3.

El precepto contenido en el número anterior no se aplicará a los Académicos en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)

Haber cumplido 75 años.

b)

Contar con más de quinientas asistencias.

c)

Desempeñar los cargos de Presidente, Vicepresidente o Ministro del Gobierno o de Presidente de cualquiera de las Cámaras.

d)

Ostentar representación diplomática o ejercer temporalmente actividades oficiales, académicas o culturales en el extranjero.

4.

Tampoco se aplicará el precepto contenido en el número 2 del presente artículo a quienes, aun encontrándose en la situación definida en él, hayan padecido una enfermedad que les haya impedido asistir a las sesiones académicas o hayan alegado otro motivo grave, que deberá estimar la Academia.

5.

Al comenzar el curso académico se formalizará, para conocimiento del Pleno y publicación ulterior, la relación de asistencias y disertaciones y, en los años impares, se determinará, por votación secreta, con la concurrencia de las dos terceras partes en primera convocatoria y de la mayoría absoluta de los Académicos de Número en segunda si el motivo grave alegado exime del pase a la situación de Supernumerario.

6.

El Censor, de oficio, propondrá a la Academia, en una de las sesiones del mes de octubre de los años impares, las aplicaciones concretas que exija el cumplimiento del presente artículo o, en su caso, manifestará que no median motivos para ello.

Artículo 7. Reintegro en la condición de Numerario.
1.

Transcurridos cinco años desde el pase de un Académico a la situación de Supernumerario, podrá éste solicitar su reintegro a la condición de Numerario, con derecho a ocupar la primera vacante que se produzca.

2.

La Academia, por mayoría de dos tercios de sus componentes, acordará lo que proceda, previa información de las asistencias, trabajos académicos y de otras actividades de orden científico desarrolladas por el solicitante durante el período en que hubiere permanecido como Supernumerario.

3.

El derecho a ser reintegrado en la clase de Numerarios no podrá ser ejercitado más de una vez.

Artículo 8. Académicos Correspondientes y Honorarios.
1.

Los Académicos Correspondientes deberán contribuir a los fines de la Academia, manteniendo normal relación con ella y cumpliendo los encargos que ésta les diere, y tanto ellos como los Honorarios podrán presentar sus obras y escritos.

2.

Los Académicos Correspondientes y los Honorarios podrán asistir, con anuencia del Presidente, a las Juntas ordinarias de la Academia.

3.

Los Académicos Supernumerarios no requerirán la anuencia presidencial para concurrir a las Juntas ordinarias; podrán presentar en ellas sus obras, disertar sobre cuestiones relativas a las Ciencias Morales y Políticas e intervenir en los debates puramente científicos, pero no tendrán derecho de voto.

Artículo 9. Utilización del título de Académico y encargos de la Academia.
1.

Los Académicos, con obligación de consignar la clase a que pertenezcan, podrán usar de este título en los escritos y obras que publiquen y en las ocasiones en que consideren oportuno exhibirlo como timbre que otorga rango social y científico.

2.

Las Comisiones y los Académicos que hubieren recibido de la Academia cualquier encargo verbal o escrito, darán cuenta de haberlo cumplido en los plazos que se les señalen.

3.

A la Academia corresponderá la resolución definitiva de todos sus asuntos científicos, gubernativos y económicos.

CAPÍTULO II. Elecciones de Académicos

Artículo 10. Personas elegibles.

La Academia elegirá sus miembros de todas clases entre las personas que en las ciencias que cultiva, se distingan por sus conocimientos y que considere más dignas de pertenecer a ella, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos siguientes.

Artículo 11. Requisitos para ser Académico de Número.

Para ser Académico de Número se requieren las condiciones siguientes:

1.

Ser español.

2.

Tener reputación de ejemplaridad pública.

3.

Haberse distinguido, con pública notoriedad, por sus conocimientos en las materias propias de la Academia.

Artículo 12. Publicación de vacantes y presentación de candidaturas.
1.

Cuando ocurra alguna vacante de Académico de Número, será declarada en la primera junta ordinaria que la Academia celebre y, en el plazo máximo de tres meses, se pondrá en conocimiento del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2.

Publicado el anuncio, se admitirán las propuestas que se presentaren, que habrán de ser firmadas, precisamente, por tres Académicos de Número y que deberán ir acompañadas de un informe escrito de los méritos relevantes concurrentes en el candidato, de cuyo asentimiento en caso de ser elegido responderán los proponentes.

Artículo 13. Informes sobre las candidaturas.
1.

Transcurrido un mes desde la publicación del anuncio de la vacante se reunirá la Sección correspondiente según el artículo 33 de estos Estatutos, la cual será ampliada, a estos efectos, con dos miembros de cada una de las otras Secciones, designados por orden automático de rotación.

2.

La Sección tendrá conocimiento de las propuestas que se hayan presentado y de las que durante la reunión puedan presentar tres Académicos y elevará por escrito al Pleno de la Academia un informe que acredite la correcta formulación de todas las propuestas y las observaciones que considere oportunas. Para emitir dicho informe será necesaria la concurrencia, al menos, de cinco Vocales de la Sección, y de tres, en total, por las restantes.

3.

En la siguiente sesión del Pleno se dará cuenta de las propuestas presentadas y del informe de la Sección. Uno de los Académicos que haya firmado la presentación del candidato, expondrá ante el Pleno los méritos que concurren en el mismo. Si hubiera más de un candidato, se hará la exposición de sus méritos en el mismo Pleno, ordenándose las intervenciones de acuerdo con el orden de presentación de las candidaturas. Seguidamente se declarará abierto el período de votación, durante el cual no se admitirá ninguna nueva propuesta. La misma junta fijará la fecha de la sesión inmediata en que habrá de procederse a la elección.

Artículo 14. Votaciones.
1.

La sesión del Pleno debidamente convocada, quedará válidamente constituida cuando se encuentren presentes la mitad más uno de los Académicos de Número. Se procederá a la elección, en la que podrán tomar parte todos los Académicos en posesión del cargo que hayan asistido a diez de las sesiones celebradas por la Academia en los doce meses anteriores a la votación, exigencia de la que se dispensará únicamente a los ingresados durante ellos. Los que justificaren no poder asistir, podrán participar por carta en la primera votación, en las condiciones que se regulen en el Reglamento interno.

2.

Para ser elegido Académico en primera votación, el candidato habrá de obtener el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos Numerarios en posesión del cargo.

3.

Si en la primera votación ningún candidato resultare elegido, se procederá en la misma sesión a nueva votación y será elegido el que obtenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos presentes.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.