Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Las entidades aseguradoras o reaseguradoras podrán externalizar sus funciones o actividades operativas críticas o importantes salvo cuando concurran las siguientes circunstancias:
Se perjudique sensiblemente la calidad de su sistema de gobierno,
aumente indebidamente el riesgo operacional, menoscabe la capacidad de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para supervisar el cumplimiento de las obligaciones de la entidad o afecte al servicio continuo y satisfactorio para los tomadores de seguros.
Con la finalidad de evitar estos efectos negativos, deberá designarse dentro de la entidad a una persona responsable de la función o actividad externalizada, que cuente con la experiencia y conocimientos suficientes para comprobar la actuación de los proveedores de servicios.
3 Las entidades aseguradoras y reaseguradoras comunicaran previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la externalización de funciones o actividades críticas o importantes, así como de cualquier cambio posterior significativo en relación con dichas funciones o actividades. Esta Dirección General podrá oponerse a las mismas, en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación, cuando se den alguno de los supuestos establecidos en el apartado 1.
Se considerarán significativos los cambios relativos al responsable de la función, al proveedor del servicio o al alcance de las actividades externalizadas.
En todo caso, las entidades aseguradoras y reaseguradoras que externalicen parte de sus funciones seguirán respondiendo del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
CAPÍTULO II. Valoración de activos y pasivos, garantías financieras e inversiones
Sección 1.ª Valoración de activos y pasivos, y normas sobre provisiones técnicas
Artículo 68. Valoración de activos y pasivos.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras valorarán los activos y pasivos de acuerdo con las siguientes normas:
Los activos se valorarán por el importe por el cual podrían intercambiarse entre partes interesadas y debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua.
Los pasivos se valorarán por el importe por el cual podrían transferirse o liquidarse entre partes interesadas y debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua.
Al valorar los pasivos con arreglo al apartado 2, no se realizará ajuste alguno para tener en cuenta la solvencia propia de la entidad aseguradora o reaseguradora.
Artículo 69. Provisiones técnicas.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras computarán entre sus deudas las provisiones técnicas necesarias para reflejar todas las obligaciones derivadas de contratos de seguro y de reaseguro.
El valor de las provisiones técnicas se corresponderá con el importe actual que las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrían que pagar si transfirieran sus obligaciones de seguro y reaseguro de manera inmediata a otra entidad aseguradora o reaseguradora.
A efectos del cálculo de las provisiones técnicas se utilizará la información facilitada por los mercados financieros y los datos generalmente disponibles sobre riesgos de suscripción, información con la que el citado cálculo habrá de ser coherente.
Las provisiones técnicas se valorarán de forma prudente, fiable y objetiva.
Reglamentariamente se determinarán las provisiones técnicas a computar y las técnicas, métodos e hipótesis para su cálculo, así como las condiciones de aplicación del ajuste por casamiento a la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo y del ajuste por volatilidad a la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo.
Cuando la entidad aseguradora o reaseguradora desee aplicar el ajuste por casamiento, a que se refiere el apartado anterior, deberá obtener la autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los términos y condiciones que se establezcan por la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.
El plazo máximo para resolver el procedimiento de la autorización previa y notificación de la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.
Artículo 70. Exigencia de incremento del importe de las provisiones técnicas.
A requerimiento de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán demostrar la adecuación del nivel de sus provisiones técnicas, así como la aplicabilidad y pertinencia de los métodos empleados, y la idoneidad de los datos estadísticos de base utilizados.
En la medida en que el importe y el cálculo de las provisiones técnicas no se atenga a lo previsto en las disposiciones aplicables, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a dichas entidades que incrementen el importe de las provisiones técnicas hasta situarlas en el nivel exigido.
Tales requerimientos no constituirán una medida de control especial de las reguladas en el capítulo II del título VI. Las facultades de supervisión en relación con las provisiones técnicas dentro de un procedimiento de medidas de control especial serán de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Sección 2.ª Fondos propios
Artículo 71. Determinación de los fondos propios.
Los fondos propios de las entidades aseguradoras y reaseguradoras estarán constituidos por la suma de los fondos propios básicos y los fondos propios complementarios. Reglamentariamente se determinarán los elementos que integran cada uno de ellos.
El importe de cada elemento de los fondos propios complementarios que la entidad desee incluir entre los fondos propios, a efectos de solvencia, reflejará su capacidad de absorción de pérdidas y se basará en hipótesis prudentes y realistas, y estará sujeto a la autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos y condiciones que se establezcan en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.
La autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones aprobará el importe monetario de cada elemento de los fondos propios complementarios, o el método para calcular dicho importe. En este último caso, la autorización se extenderá al importe determinado conforme a este método y además deberá fijar el plazo de validez del mismo.
El plazo máximo para resolver el procedimiento de la autorización previa y notificación de la resolución es de tres meses, salvo que concurran circunstancias excepcionales en cuyo caso se podrá ampliar a seis. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.
Reglamentariamente podrán establecerse los supuestos y las condiciones en las que los fondos excedentarios constituidos por los beneficios acumulados que no se han destinado a ser distribuidos a los tomadores y a los beneficiarios de seguros, y que cumplan los criterios establecidos en él para ser clasificados como fondos propios de nivel 1 conforme al artículo 72, no se considerarán obligaciones derivadas de los contratos de seguros o reaseguros.
Artículo 72. Clasificación de los fondos propios en niveles.
Los elementos de los fondos propios se clasifican en tres niveles: nivel 1, nivel 2 y nivel 3. Los criterios de clasificación en estos niveles serán determinados en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras clasificarán sus fondos propios conforme a los mencionados criterios. A tal fin, se remitirán a la lista de los elementos de los fondos propios regulados en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.
Reglamentariamente se determinarán los límites aplicables a los niveles 1, 2 y 3, las obligaciones de las entidades aseguradoras respecto a las clasificaciones de fondos y el procedimiento de autorización por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la inclusión de elementos no incorporados a la lista del apartado anterior, sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.
Artículo 73. Admisibilidad de los fondos propios.
Los fondos propios básicos serán computables para la cobertura del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio.
Los fondos propios complementarios sólo serán computables para la cobertura del capital de solvencia obligatorio. Los fondos propios complementarios no se admitirán para cubrir el capital mínimo obligatorio.
Sección 3.ª Capital de solvencia obligatorio
Artículo 74. Cálculo del capital de solvencia obligatorio.
El capital de solvencia obligatorio se calculará partiendo del principio de continuidad del negocio de la entidad y será igual al valor en riesgo de los fondos propios básicos de una entidad aseguradora o reaseguradora, con un nivel de confianza del 99,5 por ciento, y un horizonte temporal de un año.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras calcularán el capital de solvencia obligatorio con una periodicidad mínima anual y comunicarán los resultados de este cálculo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán cubrir en todo momento el capital de solvencia obligatorio con los fondos propios, básicos o complementarios, que resulten admisibles.
El importe admisible de fondos propios para la cobertura del capital de solvencia obligatorio será igual a la suma del importe del nivel 1, del importe admisible del nivel 2 y del importe admisible del nivel 3.
Reglamentariamente se regulará el cálculo del capital de solvencia obligatorio.
Adicionalmente, la entidad aseguradora o reaseguradora estará obligada a remitir, en el plazo de un mes desde que se detectan las variaciones, esta información cuando su perfil de riesgo o sus fondos propios puedan haberse apartado significativamente de las hipótesis en las que se basó la última información aportada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Sin perjuicio de esta obligación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a la entidad aseguradora o reaseguradora que vuelva a elaborar y presentar nuevos cálculos, en relación con la información que debe remitirse, cuando haya indicios de que el perfil de riesgo de la entidad haya variado significativamente desde la fecha de referencia de la última información presentada.
Artículo 75. Métodos de cálculo del capital de solvencia obligatorio.
El capital de solvencia obligatorio podrá calcularse de acuerdo con los métodos siguientes:
Mediante el uso de la fórmula estándar, pudiendo aplicarse simplificaciones y parámetros específicos, en su caso.
Mediante el uso de modelos internos completos o parciales.
La utilización de modelos internos o de parámetros específicos requerirá aprobación administrativa previa, a solicitud de la entidad. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
Los métodos de cálculo del capital de solvencia obligatorio, los procedimientos de autorización y aplicación, y los efectos de su incumplimiento, se desarrollarán reglamentariamente y por la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.
Artículo 76. Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional.
Tras las actuaciones de supervisión y con carácter excepcional, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a la entidad aseguradora o reaseguradora supervisada, mediante resolución motivada, un capital adicional. Los supuestos de exigencia de capital adicional, el procedimiento aplicable y los plazos de revisión se desarrollarán reglamentariamente y por la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.
Artículo 77. Responsabilidad del órgano de administración en relación con los modelos internos.
Los órganos de administración de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán dar su conformidad expresa a la solicitud de autorización del modelo interno dirigida a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, e igualmente en lo que respecta a la solicitud de autorización de cualquier modificación posterior de ese modelo.
Es responsabilidad de los órganos de administración de las entidades implantar los sistemas necesarios que garanticen el permanente buen funcionamiento del modelo interno.
En particular, deberán velar porque el diseño y el funcionamiento del modelo interno sean siempre eficaces, y porque dicho modelo siga reflejando apropiadamente el perfil de riesgo de la entidad.
Sección 4.ª Capital mínimo obligatorio
Artículo 78. Capital mínimo obligatorio.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán poseer fondos propios básicos admisibles para cubrir el capital mínimo obligatorio, que se corresponderá con el importe de los fondos propios básicos admisibles por debajo del cual los tomadores y los beneficiarios, en caso de continuar las entidades su actividad, estarían expuestos a un nivel de riesgo inaceptable.
El importe admisible de fondos propios básicos para la cobertura del capital mínimo obligatorio será igual a la suma del importe del nivel 1 y del importe admisible de elementos de los fondos propios básicos clasificados en el nivel 2.
El capital mínimo obligatorio se calculará como una función lineal de un conjunto o subconjunto de las siguientes variables netas de reaseguro: las provisiones técnicas, las primas devengadas, los capitales en riesgo, los impuestos diferidos y los gastos de administración de la entidad. La función lineal se calibrará en función del valor en riesgo de los fondos propios básicos de una entidad aseguradora o reaseguradora, con un nivel de confianza del 85 por 100, con un horizonte temporal de un año.
El capital mínimo obligatorio no será inferior al 25 por 100 ni excederá del 45 por 100 del capital de solvencia obligatorio de la entidad, incluido cualquier capital de solvencia obligatorio adicional exigido.
En todo caso tendrá los siguientes importes mínimos absolutos:
2.700.000 euros cuando se trate de entidades aseguradoras que operen en ramos de seguro distintos del seguro de vida, incluidas las entidades aseguradoras cautivas, excepto cuando estén cubiertos todos o algunos de los riesgos de responsabilidad civil, crédito y caución [ramos 10 a 15 del anexo A).a) de esta Ley], en cuyo caso no será inferior a 4.000.000 euros;
4.000.000 euros en el caso de las entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, incluidas las entidades aseguradoras cautivas;
3.900.000 euros cuando se trate de entidades reaseguradoras, excepto en el caso de las entidades reaseguradoras cautivas, para las que el capital mínimo obligatorio no será inferior a 1.300.000 euros;
la suma de los importes fijados en las letras a) y b) cuando se trate de entidades aseguradoras que realicen simultáneamente actividades de seguro de vida y de seguros distintos del de vida.
Téngase en cuenta que la actualización de los importes de las letras a), b) y c) del apartado 3, establecida por el apartado segundo de la Resolución de 17 de junio de 2022, Ref. BOE-A-2022-11071, empezará a tener efectos el 19 de octubre de 2022, según determina su apartado tercero.
Redacción anterior:
"a) 2.500.000 euros cuando se trate de entidades aseguradoras que operen en ramos de seguro distintos del seguro de vida, incluidas las entidades aseguradoras cautivas, excepto cuando estén cubiertos todos o algunos de los riesgos de responsabilidad civil, crédito y caución [ramos 10 a 15 del anexo A).a) de esta Ley], en cuyo caso no será inferior a 3.700.000 euros;
b) 3.700.000 euros en el caso de las entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, incluidas las entidades aseguradoras cautivas;
c) 3.600.000 euros cuando se trate de entidades reaseguradoras, excepto en el caso de las entidades reaseguradoras cautivas, para las que el capital mínimo obligatorio no será inferior a 1.200.000 euros;"
Para las mutuas con régimen de derrama pasiva y las cooperativas, el importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio será de tres cuartas partes del exigido para las restantes entidades.
Cuando las citadas entidades no operen en los ramos de responsabilidad civil, crédito, caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora, y su importe anual de primas o cuotas no supere los cinco millones de euros durante tres años consecutivos, el capital mínimo obligatorio no podrá ser inferior a 800.000 euros si operan en el ramo de vida, a 200.000 euros si operan en los ramos de otros daños a los bienes, defensa jurídica o decesos, y a 300.000 euros si operan en los restantes. En caso de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante tres años consecutivos, con efectos a partir del cuarto año se aplicará el importe mínimo previsto en el párrafo anterior.
No obstante, estarán exentas del importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio las mutuas acogidas al mencionado régimen cuando no operen en los ramos de vida, responsabilidad civil, crédito o caución ni realicen actividad exclusivamente reaseguradora y su importe anual de primas o cuotas no exceda de 750.000 euros.
Para las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido la autorización administrativa para operar por ramos, el importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio será las tres cuartas partes del exigido en el párrafo primero del apartado anterior.
No obstante, para las mutualidades que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones y cuyo importe anual de cuotas no supere los cinco millones de euros durante tres ejercicios consecutivos, el importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio será el previsto en el párrafo segundo del apartado anterior. En caso de que la entidad supere el importe de cinco millones de euros durante tres años consecutivos, a partir del cuarto año los importes mínimos serán los establecidos en el párrafo anterior.
Estarán exentas del importe mínimo absoluto del capital mínimo obligatorio las mutualidades de previsión social cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación y, en todo caso, aquellas mutualidades de previsión social que no operen por ramos, que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones, que no cubran riesgos de vida y cuyo importe de cuotas no exceda de 750.000 euros.
A los efectos de este apartado, se asimilarán los riesgos cubiertos por estas mutualidades de previsión social a los ramos de seguros en la forma prevista reglamentariamente para el capital de solvencia obligatorio.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras calcularán el capital mínimo obligatorio al menos trimestralmente y comunicarán los resultados de este cálculo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. No obstante lo anterior, no será necesario calcular trimestralmente el capital de solvencia obligatorio, para la aplicación de los límites previstos en el primer párrafo del apartado 3.
Se actualizan los importes de las letras a), b) y c) del apartado 3, con efectos de 19 de octubre de 2022, por el apartado segundo de la Resolución de 17 de junio de 2022. Ref. BOE-A-2022-11071
Sección 5.ª Inversiones
Artículo 79. Normas sobre inversiones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán invertir sus recursos con arreglo al principio de prudencia. Invertirán sólo en activos e instrumentos cuyos riesgos puedan determinar, medir, vigilar, gestionar y controlar debidamente, además de informar adecuadamente de ellos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Dichos riesgos se tendrán en cuenta en la evaluación de las necesidades globales de solvencia dentro de la evaluación interna de riesgos y solvencia.
Reglamentariamente y mediante normativa de la Unión Europea de directa aplicación se desarrollan las normas sobre inversiones.
Artículo 79 bis. Política de implicación.
Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida, deberán desarrollar y poner en conocimiento del público una política de implicación en la que se describa cómo se implica la entidad como accionista en su estrategia de inversión en sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro, en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente.
Se añade por el art. 213.2 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-25
Artículo 79 ter. Estrategia de inversión.
Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida, deberán poner en conocimiento del público, en la forma y con el contenido que se determine reglamentariamente, información relativa a cómo los elementos principales de su estrategia de inversión en sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro, son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular sus pasivos a largo plazo, y a la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos.
Se añade por el art. 213.3 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-25
CAPÍTULO III. Información pública sobre la situación financiera y de solvencia
Artículo 80. Informe sobre la situación financiera y de solvencia.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras publicarán, con carácter anual, un informe sobre su situación financiera y de solvencia. Reglamentariamente se determinará el contenido, la forma y los plazos para la publicación de este informe.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras dispondrán de sistemas y estructuras adecuados para cumplir los requisitos exigidos en relación con las obligaciones de información y publicación del informe sobre la situación financiera y de solvencia, y contarán con una política escrita que garantice la adecuación permanente de toda información publicada.
El informe público sobre la situación financiera y de solvencia será aprobado por el órgano de administración de la entidad con carácter previo a su publicación.
Artículo 81. Dispensa de divulgación de información en el informe sobre la situación financiera y de solvencia.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar a las entidades aseguradoras y reaseguradoras la no divulgación de información cuando tal divulgación permita a los competidores de la entidad adquirir indebidamente una ventaja significativa o cuando los compromisos con los tomadores de seguros o con otras contrapartes obliguen a la entidad al secreto o la confidencialidad.
En este caso, las entidades harán una declaración al respecto en su informe sobre la situación financiera y de solvencia e indicarán las razones.
Lo indicado en el apartado anterior no se aplicará a la información relativa a la gestión del capital cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 82. Actualizaciones del informe sobre la situación financiera y de solvencia e información voluntaria adicional.
Cuando alguna circunstancia importante afecte de forma significativa a la información publicada en el informe sobre la situación financiera y de solvencia, las entidades aseguradoras y reaseguradoras publicarán la oportuna información sobre su naturaleza y sus efectos. Reglamentariamente se determinará qué se considera circunstancia importante y las medidas que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones puede adoptar en tales casos.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán publicar, con carácter voluntario, cualquier información o explicación referida a su situación financiera y de solvencia cuya publicación no sea preceptiva con arreglo a los artículos 80 y 81 de esta Ley y su reglamento de desarrollo y al apartado 1 de este artículo.
CAPÍTULO IV. Obligaciones contables
Artículo 83. Contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
La contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y en las demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.
El ejercicio económico de toda clase de entidades aseguradoras y reaseguradoras coincidirá con el año natural.
Reglamentariamente se establecerán las normas específicas de contabilidad a que se refiere el apartado anterior, las obligaciones contables de las entidades aseguradoras, los principios contables de aplicación obligatoria, las normas sobre formulación de cuentas anuales, los criterios de valoración de los elementos integrantes de ellas, así como el régimen de aprobación, verificación, depósito y publicidad de dichas cuentas.
El Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá dictar las normas específicas de contabilidad a que se refiere el apartado 1, en particular el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, así como sus modificaciones y normas complementarias.
El Ministro de Economía y Competitividad podrá encomendar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el desarrollo de las normas específicas de contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, y su adecuación a las normas internacionales de información financiera que resultaran de aplicación, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 84. Formulación de cuentas consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Será de aplicación a los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras definidos en el apartado 3 del presente artículo, lo dispuesto en el artículo 43 bis del Código de Comercio.
No obstante lo anterior, cuando conforme a lo dispuesto en el citado artículo, no se apliquen las normas internacionales de información financiera adoptadas por los reglamentos de la Unión Europea, la formulación de las cuentas consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio y en sus disposiciones de desarrollo.
La determinación de las normas específicas aplicables para la formulación de cuentas consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras se realizará conforme a lo previsto en el artículo 83.3. Dicha determinación se efectuará respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades se contienen en el Libro I del Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, pudiendo introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten necesarias para los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.
A los efectos de este artículo, se entenderá por grupo de entidades aseguradoras y reaseguradoras aquel en que se dé alguna de las siguientes circunstancias:
La sociedad dominante es una entidad aseguradora o reaseguradora.
La sociedad dominante es una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras o reaseguradoras.
Cuando estando integrado por entidades aseguradoras y reaseguradoras y por entidades de otro tipo, la actividad de las primeras sea la más importante del grupo.
El concepto de grupo previsto en el presente artículo a los efectos de la formulación de cuentas consolidadas, es independiente del previsto para la supervisión de grupos en el título V de esta Ley.
CAPÍTULO V. Régimen de participaciones en entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 85. Obligaciones relativas a la adquisición de participaciones en entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido directa o indirectamente, una participación en una entidad aseguradora o reaseguradora, de forma que su porcentaje de capital o de derechos de voto resulte igual o superior al cinco por ciento, siempre que no resulte de aplicación el apartado 2 siguiente, informará en un plazo máximo de diez días hábiles a contar desde el momento de la adquisición por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la entidad participada, indicando la cuantía de la participación alcanzada.
Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otra, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, incluso en los supuestos de aumento o reducción de capital, fusiones y escisiones, una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora o bien incrementar su participación significativa, de modo que la proporción de sus derechos de voto o de participación en el capital llegue a ser igual o superior a los límites del veinte por ciento, treinta por ciento o cincuenta por ciento y también cuando en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la entidad aseguradora o reaseguradora, lo notificará previamente por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, haciendo constar la cuantía de dicha participación, los términos y condiciones de la adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación y aportará la documentación que reglamentariamente se establezca.
Esta obligación corresponde también a la entidad aseguradora o reaseguradora de la que se adquiera o aumente la participación significativa referida.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones evaluará la idoneidad de quien se propone adquirir o incrementar la participación y la solidez financiera de la adquisición o del incremento propuesto de acuerdo con los criterios y el procedimiento que se determinen reglamentariamente. La información que se le suministre deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza de quien se propone adquirir o incrementar la participación y a la adquisición propuesta. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá oponerse a la adquisición o formular objeciones a la misma.
A efectos de determinar si existe una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora, no se tendrán en cuenta los derechos de voto o el porcentaje de capital resultante del aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni de la colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición. Reglamentariamente se regularán las acciones, aportaciones y derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación.
En cualquier caso, se entiende por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir a algún miembro del órgano de administración de la entidad aseguradora.
Lo dispuesto en este artículo para las entidades aseguradoras y reaseguradoras se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y en sus normas de desarrollo y sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre control de concentraciones económicas contenidas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
Artículo 86. Efectos del incumplimiento.
Cuando se efectúe una de las adquisiciones o incrementos regulados en el artículo 85, sin haber notificado previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, habiéndole notificado, no hubiera transcurrido el plazo previsto reglamentariamente, o si mediara la oposición expresa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se producirán los siguientes efectos:
No se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables conforme a lo previsto en el capítulo IX del título V del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, para lo que estará legitimada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Si fuera preciso, se adoptarán sobre la entidad aseguradora o reaseguradora alguna o algunas de las medidas de control especial previstas en los artículos 160 a 163.
Además, se impondrán las sanciones administrativas que correspondan conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título VIII.
Cuando se acredite que los titulares de una participación significativa ejercen una influencia que vaya en detrimento de la gestión sana y prudente de una entidad aseguradora o reaseguradora, que dañe gravemente su situación financiera, o que hayan dejado de ser idóneos de forma sobrevenida, podrán adoptarse alguna o algunas de las medidas previstas en el apartado anterior, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años. Con carácter excepcional, el Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá revocar la autorización.
Artículo 87. Obligaciones relativas a la reducción de una participación significativa en una entidad aseguradora o reaseguradora.
Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en alguna entidad aseguradora o reaseguradora, lo notificará previamente por escrito a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y comunicará la cuantía prevista de la disminución de su participación. Dicha persona deberá también notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si ha decidido reducir su participación significativa, de tal forma que el porcentaje de derechos de voto o capital poseído resulte inferior al veinte, treinta o cincuenta por ciento o bien que pudiera llegar a perder el control de la entidad aseguradora o reaseguradora.
Esta obligación corresponde también a la entidad aseguradora o reaseguradora de la que se disminuya o deje de tener la participación significativa referida.
El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en el capítulo II del título VIII.
Artículo 88. Obligaciones de información adicionales.
Las entidades aseguradoras comunicarán, al tiempo de presentar su información periódica, y también cuando sean requeridas al efecto por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la identidad de los accionistas o socios que posean participaciones significativas, la cuantía de dichas participaciones y las alteraciones que se produzcan en el accionariado. En particular, los datos sobre participación significativa se obtendrán de la junta general anual de accionistas o socios, o de la información recibida en virtud de las obligaciones derivadas de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
CAPÍTULO VI. Operaciones societarias
Sección 1.ª Cesión de cartera
Artículo 89. Cesión de cartera entre entidades aseguradoras.
Corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad autorizar la operación de cesión de cartera entre entidades aseguradoras.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anterior, podrá entenderse desestimada. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de autorización así como las consecuencias que la cesión de cartera produzca.
La cesión de cartera de contratos de seguro entre entidades aseguradoras podrá ser:
Parcial, cuando comprenda un conjunto de pólizas dentro de uno o más ramos, agrupadas atendiendo a un criterio objetivo que habrá de quedar determinado claramente en el convenio de cesión con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
Total, cuando comprenda la totalidad de las pólizas correspondientes a uno o más ramos. En este caso, la autorización de la cesión declarará la revocación a la entidad cedente de la autorización administrativa para operar en el ramo o ramos cedidos.
Sección 2.ª Modificaciones estructurales
Artículo 90. Modificaciones estructurales.
Corresponderá al Ministro de Economía y Competitividad autorizar las operaciones de transformación, fusión, cesión global de activo y pasivo o escisión, en las que intervenga una entidad aseguradora, o cualquier acuerdo que tenga efectos económicos o jurídicos análogos a los anteriores. A estos efectos, y con carácter previo a la concesión de la autorización, se solicitará informe al Banco de España, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en los aspectos de su competencia.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anterior, podrá entenderse desestimada. Reglamentariamente se establecerá el resto de los términos del procedimiento de autorización.
En todo lo no regulado expresamente en esta Ley y en su reglamento de desarrollo, y en la medida en que no se oponga a ella, se aplicará a la transformación, fusión, cesión global de activo y pasivo, y escisión de entidades aseguradoras, la normativa mercantil y, en concreto, lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, y en los supuestos que resulte de aplicación, la legislación de cooperativas.
En todo lo no regulado expresamente en esta Ley, y en la medida en que no se oponga a ella, se aplicará a la fusión, cesión global de activo y pasivo, y escisión de entidades reaseguradoras la normativa mercantil y, en concreto, lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Artículo 91. Supuestos excepcionales de modificaciones estructurales.
Excepcionalmente, el Ministro de Economía y Competitividad podrá autorizar la transformación, fusión, cesión global de activo y pasivo, y escisión de entidades aseguradoras en supuestos distintos a los previstos reglamentariamente cuando, atendidas las singulares circunstancias que concurran en la entidad aseguradora que lo solicite, se obtenga un desarrollo más adecuado de la actividad por la entidad aseguradora afectada, siempre que ello no menoscabe sus garantías financieras, los derechos de los asegurados y la transparencia en la asunción de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro.
Sección 3.ª Modificaciones estatutarias
Artículo 92. Modificaciones estatutarias.
Deberán ser comunicadas a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las modificaciones de los estatutos que por su objeto deban constar en el registro administrativo especial.
La comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria.
Sección 4.ª Agrupaciones y uniones temporales de entidades aseguradoras o reaseguradoras
Artículo 93. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de entidades aseguradoras o reaseguradoras.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán constituir agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, en este último caso exclusivamente entre sí, con arreglo a la legislación general que las regula y con sometimiento al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, además del que prevé dicha legislación.
Excepcionalmente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar uniones temporales de empresas en las que se integren entidades aseguradoras o reaseguradoras con otras que no lo sean cuando, atendidas las singulares circunstancias que concurran en la entidad aseguradora o reaseguradora que solicite la unión temporal se obtenga un desarrollo más adecuado de la actividad por la entidad, siempre que ello no menoscabe sus garantías financieras, los derechos de los asegurados y la transparencia en la asunción de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro.
CAPÍTULO VII. Conductas de mercado
Sección 1.ª Pólizas y tarifas
Artículo 94. Tarifas de primas y bases técnicas.
Las tarifas de primas deberán fundamentarse en bases técnicas y en información estadística elaborada de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo. Deberán ser suficientes, según hipótesis actuariales razonables, para permitir a la entidad aseguradora satisfacer el conjunto de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y, en particular, constituir las provisiones técnicas adecuadas.
En el cálculo de las tarifas, dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/113/CE, del Consejo, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios y su suministro, no podrán establecerse diferencias de trato entre mujeres y hombres en las primas y prestaciones de las personas aseguradas, cuando las mismas consideren el sexo como factor de cálculo. En ningún caso, los costes relacionados con el embarazo y el parto justificarán diferencias en las primas y en las prestaciones de las personas consideradas individualmente.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los contratos de seguro vinculados a una relación laboral, en los cuales se permite la diferenciación en las primas y prestaciones cuando esté justificada por factores actuariales.
Asimismo deberán respetar los principios de equidad, indivisibilidad e invariabilidad.
Las tarifas de primas responderán al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros sin que, a estos efectos, tenga el carácter de práctica restrictiva de la competencia la utilización de estadísticas comunes, por parte de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, para la elaboración individual de sus tarifas de primas de riesgo, siempre y cuando dichas estadísticas se elaboren de conformidad con los reglamentos de la Unión Europea dictados para la aplicación del artículo 101.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Artículo 95. Control de las pólizas, tarifas y documentación técnica de la actividad.
Las condiciones contractuales y modelos de pólizas, las tarifas de primas y las bases técnicas no estarán sujetas a autorización administrativa ni deberán ser objeto de remisión sistemática a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
No obstante, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la presentación, siempre que lo entienda pertinente, de las condiciones contractuales, los modelos de pólizas, las tarifas de primas y las bases técnicas de las entidades aseguradoras, así como de los modelos de contratos, primas y cualquier otra documentación relacionada con la actividad reaseguradora, para controlar si respetan los principios actuariales, las disposiciones contenidas en esta Ley y sus normas de desarrollo y las reguladoras del contrato de seguro.
La exigencia contenida en el párrafo precedente no podrá constituir para la entidad aseguradora o reaseguradora condición previa para el ejercicio de su actividad.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrán a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación a que se refiere este artículo en su domicilio social.
Sección 2.ª Deber de información
Artículo 96. Deber general de información al tomador de seguro.
Antes de celebrar un contrato de seguro, la entidad aseguradora deberá informar por escrito al tomador sobre el Estado miembro y la autoridad a los que corresponde el control de la actividad de la propia entidad aseguradora, extremo que deberá, asimismo, figurar en la póliza y en cualquier otro documento en que se formalice todo contrato de seguro. Asimismo se deberá suministrar al tomador toda la información establecida en el reglamento de desarrollo de la Ley.
Antes de celebrar un contrato de seguro distinto al seguro de vida, si el tomador es una persona física, o cualquier contrato de seguro de vida, la entidad aseguradora deberá informar por escrito al tomador sobre la legislación aplicable al contrato, sobre las disposiciones relativas a las reclamaciones que puedan formularse y sobre los demás extremos que se determinen reglamentariamente.
En los seguros de vida en que el tomador asume el riesgo de la inversión se informará de forma clara y precisa acerca de que el importe que se va a percibir depende de fluctuaciones en los mercados financieros, ajenos al control del asegurador y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros.
En aquellas modalidades de seguro de vida en las que el tomador no asuma el riesgo de la inversión se informará de la rentabilidad esperada de la operación considerando todos los costes. Las modalidades a las que resulta aplicable así como la metodología de cálculo de la rentabilidad esperada se determinarán reglamentariamente.
Antes de la celebración de un contrato de seguro de decesos o seguro de enfermedad, en cualquiera de sus modalidades de cobertura, la entidad aseguradora deberá informar por escrito al tomador del seguro sobre los criterios a aplicar para la renovación de la póliza y actualización de las primas en periodos sucesivos, en los términos que se determinen reglamentariamente.
Durante todo el período de vigencia del contrato de seguro sobre la vida, la entidad aseguradora deberá informar al tomador de las modificaciones de la información inicialmente suministrada y, asimismo, sobre la situación de su participación en beneficios, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen.
Dicha información será accesible, facilitándose en los formatos y canales adecuados a las necesidades de las personas con discapacidad, de forma que puedan acceder efectivamente a su contenido sin discriminaciones y en igualdad de condiciones.
Sección 3.ª Mecanismos de solución de conflictos. Otras disposiciones
Artículo 97. Mecanismos de solución de conflictos.
Los conflictos que puedan surgir entre tomadores de seguro, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos con entidades aseguradoras se resolverán por los jueces y tribunales competentes.
Asimismo, podrán someter voluntariamente sus divergencias a decisión arbitral en los términos de los artículos 57 y 58 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Igualmente, podrán someter sus divergencias a un mediador en los términos previstos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
En cualquier caso, y salvo aquellos supuestos en que la legislación de protección de los consumidores y usuarios lo impida, también podrán someter a arbitraje las cuestiones litigiosas, surgidas o que puedan surgir, en materia de libre disposición conforme a derecho, en los términos de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
En los términos previstos en la normativa vigente sobre protección de clientes de servicios financieros, contenida en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y en sus normas de desarrollo, las entidades aseguradoras estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los tomadores, asegurados, beneficiarios, terceros perjudicados o derechohabientes de cualesquiera de ellos puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las entidades deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones.
Artículo 98. Publicidad.
Las entidades aseguradoras podrán hacer publicidad de sus servicios a través de todos los medios de comunicación respetando siempre lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, así como a las normas precisas para su adaptación a las entidades aseguradoras recogidas en el reglamento de desarrollo de esta Ley.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá aprobar mediante circulares, de acuerdo con lo recogido en el artículo 17.2, normas especiales en materia de publicidad de las actividades contempladas en esta Ley.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá las acciones procedentes con objeto de conseguir la cesación o rectificación de la publicidad que resulte contraria a las disposiciones a que se refieren los apartados anteriores, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables de acuerdo con el capítulo II del título VIII.
Artículo 99. Protección de datos de carácter personal.
Las entidades aseguradoras podrán tratar los datos de los tomadores, asegurados, beneficiarios o terceros perjudicados, así como de sus derechohabientes sin necesidad de contar con su consentimiento a los solos efectos de garantizar el pleno desenvolvimiento del contrato de seguro y el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
El tratamiento de los datos de las personas antes indicadas para cualquier finalidad distinta de las especificadas en el párrafo anterior deberá contar con el consentimiento específico de los interesados.
Las entidades aseguradoras podrán tratar sin consentimiento del interesado los datos relacionados con su salud en los siguientes supuestos:
Para la determinación de la asistencia sanitaria que hubiera debido facilitarse al perjudicado, así como la indemnización que en su caso procediera, cuando las mismas hayan de ser satisfechas por la entidad.
Para el adecuado abono a los prestadores sanitarios o el reintegro al asegurado o sus beneficiarios de los gastos de asistencia sanitaria que se hubieran llevado a cabo en el ámbito de un contrato de seguro de asistencia sanitaria.
El tratamiento de los datos se limitará en estos casos a aquellos que resulten imprescindibles para el abono de la indemnización o la prestación derivada del contrato de seguro. Los datos no podrán ser objeto de tratamiento para ninguna otra finalidad, sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en esta Ley.
Las entidades aseguradoras deberán informar al asegurado, beneficiario o al tercero perjudicado acerca del tratamiento y, en su caso, de la cesión de los datos de salud, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal salvo que, tratándose de seguros colectivos, tal obligación sea asumida contractualmente por el tomador.
Las entidades aseguradoras que formen parte de un grupo a los efectos previstos en el título V podrán intercambiar, sin necesidad de contar con el consentimiento del interesado, los datos de carácter personal que resulten necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de supervisión establecidas en esta Ley. Los datos no podrán utilizarse para ninguna otra finalidad si no se contase con el consentimiento específico del interesado para ello.
Las entidades aseguradoras, o en su caso, reaseguradoras, podrán comunicar a sus entidades reaseguradoras, sin consentimiento del tomador del seguro, asegurado, beneficiario o tercero perjudicado, los datos que sean estrictamente necesarios para la celebración del contrato de reaseguro en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro o la realización de las operaciones conexas, entendiéndose por tales la realización de estudios estadísticos o actuariales, análisis de riesgos o investigaciones para sus clientes, así como cualquier otra actividad relacionada o derivada de la actividad reaseguradora.
La cesión de dichos datos para cualquier finalidad distinta de las establecidas en el párrafo anterior requerirá el consentimiento del interesado.
Las entidades que desarrollasen por cuenta de entidades aseguradoras actividades objeto de externalización tendrán la consideración de encargadas del tratamiento, debiendo sujetarse al régimen previsto para las mismas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
En los supuestos de cesión de cartera previstos en esta Ley, así como en los de transformación, fusión o escisión de entidades aseguradoras a los que la misma se refiere, no se producirá cesión de datos, sin perjuicio del cumplimiento por el responsable de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de los citados datos no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación a éste de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados, con expresa indicación del responsable, para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la ley.
También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.
En la información que habrá de facilitarse al tomador del seguro conforme al artículo 96 deberá igualmente incorporarse la que, en relación con el tratamiento de sus datos personales, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Las entidades aseguradoras deberán proceder en el plazo de diez días a la cancelación de los datos que les hubieran sido facilitados con anterioridad a la celebración de un contrato si el mismo no llegara a celebrarse, a menos que contasen con el consentimiento específico del interesado que deberá ser expreso si se tratase de datos relacionados con la salud.
Artículo 100. Lucha contra el fraude en seguros.
Las entidades aseguradoras deberán adoptar medidas efectivas para, prevenir, impedir, identificar, detectar, informar y remediar conductas fraudulentas relativas a seguros, ya se adopten de forma individual o mediante su participación en ficheros comunes a los que se refiere el artículo 99.7.
Las entidades aseguradoras también podrán suscribir convenios de colaboración con el Ministerio del Interior y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, así como con las consejerías y policías de las Comunidades Autónomas que tengan funciones análogas, con objeto de colaborar, cada uno en el ámbito de sus competencias, en la prevención e investigación del fraude en el seguro. En todo caso, el intercambio de información que pudiera llevarse a cabo al amparo de dichos convenios respetará lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
CAPÍTULO VIII. Régimen especial de solvencia
Artículo 101. Ámbito de aplicación.
Las entidades aseguradoras domiciliadas en España que no realicen actividades en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios en otros Estados miembros ni en terceros países, pueden acogerse a este régimen especial de solvencia si acreditan haber cumplido todas las condiciones exigidas reglamentariamente durante los tres años inmediatamente anteriores a la solicitud y no prevean superar los importes previstos en los próximos cinco años.
Cuando las entidades aseguradoras acogidas a este régimen especial, superen alguno de los importes enumerados reglamentariamente durante tres ejercicios consecutivos, quedarán automáticamente sometidas al régimen general a partir del cuarto ejercicio.
Adicionalmente, podrán acogerse al régimen especial de solvencia, en la forma en la que se establezca reglamentariamente, las entidades aseguradoras domiciliadas en España que no realicen actividades en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios en otros Estados miembros ni en terceros países, que se encuentren en cualquiera de las situaciones siguientes:
Las mutualidades de previsión social que no hayan obtenido autorización para operar por ramos y que tengan reconocido en su reglamento de cotizaciones y prestaciones un sistema financiero-actuarial, a través del cual la prestación a obtener por el mutualista está en relación directa con las cotizaciones efectivamente realizadas e imputadas y que, los resultados totales al cierre del ejercicio, positivos o negativos, una vez cubiertas las obligaciones legales y de solvencia de la entidad, se trasladen a las provisiones de los mutualistas activos.
Garanticen exclusivamente prestaciones para el caso de muerte, cuando el importe de estas prestaciones no exceda del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento o cuando estas prestaciones se sirvan en especie.
Las entidades aseguradoras pertenecientes a un grupo solo podrán acogerse al régimen especial de solvencia si todas ellas cumplen, individualmente, los requisitos necesarios para acogerse a dicho régimen.
La resolución que dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones indicará el ejercicio a partir del cual la entidad puede acogerse al régimen especial de solvencia.
Las entidades que soliciten autorización administrativa para el ejercicio de la actividad no podrán acogerse a este régimen especial en el momento de la autorización inicial para el ejercicio de la actividad aseguradora.
Artículo 102. Condiciones de ejercicio de las entidades sometidas al régimen especial.
Las entidades a las que se refiere este capítulo, ajustarán su actuación a las disposiciones de esta Ley que les resulten aplicables y a sus normas de desarrollo, con las siguientes particularidades:
La autorización administrativa no abarcará el ejercicio de actividades en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios en la Unión Europea.
El capital social será el requerido en los artículos 33 y 34.
El capital mínimo obligatorio se ajustará a lo exigido en el artículo 78.
Los requisitos y régimen aplicable a la valoración de provisiones técnicas, inversiones, fondos propios y capital de solvencia obligatorio se ajustará al procedimiento que se determine reglamentariamente.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos del sistema de gobierno para este tipo de entidades.
Los requisitos de información pública sobre la situación financiera y de solvencia de estas entidades serán, en la medida que les resulte de aplicación, los establecidos en el capítulo III del título III de esta Ley y en su desarrollo reglamentario.
CAPÍTULO IX. Coaseguro comunitario. Reaseguro limitado
Artículo 103. Régimen del coaseguro comunitario.
Las entidades aseguradoras que participen en España en una operación de coaseguro comunitario en calidad de abridoras, así como sus actividades como tales coaseguradoras, se regirán por las disposiciones aplicables al contrato de seguro de grandes riesgos.
Cuando un contrato de seguro pueda calificarse de coaseguro comunitario, las obligaciones que se imponen a las entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios según lo dispuesto en los artículos 57 a 59 se aplicarán únicamente a la entidad abridora de la operación.
Las entidades españolas que participen en operaciones de coaseguro comunitario habrán de disponer de datos estadísticos suficientes sobre las operaciones en las que participen en cada uno de los Estados miembros.
Artículo 104. Provisiones técnicas del coaseguro comunitario.
Si una entidad aseguradora española participa en una operación de coaseguro comunitario calculará las provisiones técnicas correspondientes a su participación en la operación de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las normas que la desarrollen, si bien el importe de las citadas provisiones técnicas habrá de ser como mínimo igual al importe calculado de acuerdo con las normas a las que estuviera sometida la entidad abridora de la operación.
Artículo 105. Reaseguro limitado.
Las entidades aseguradoras o reaseguradoras que celebren contratos o realicen actividades de reaseguro limitado habrán de tener medios suficientes para identificar, medir, vigilar, gestionar, controlar y notificar adecuadamente los riesgos que deriven de tales contratos o actividades. Reglamentariamente podrán adoptarse disposiciones específicas respecto a los requisitos para el ejercicio de actividades de reaseguro limitado.
CAPÍTULO X. Condiciones relativas al ejercicio de la actividad por sucursales y filiales de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países
Artículo 106. Garantías financieras de las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países.
Las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países realizarán su actividad con sometimiento a las disposiciones establecidas en esta Ley y sus normas de desarrollo para la entidades domiciliadas en España, salvo las relativas a la actividad en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios en la Unión Europea, que en ningún caso les serán aplicables, de modo que sus riesgos siempre deberán estar localizados y sus compromisos asumidos en España.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y sin perjuicio de los acuerdos celebrados por la Unión Europea con terceros países, se tendrán en cuenta las normas que reglamentariamente se especifiquen.
Artículo 107. Régimen de las sucursales de entidades domiciliadas en terceros países, autorizadas en varios Estados miembros.
No obstante lo dispuesto en el artículo 106, y sin perjuicio de los acuerdos celebrados por la Unión Europea con terceros países, a las sucursales en España de entidades domiciliadas en terceros países que a su vez tengan sucursales en otros Estados miembros, podrá aplicárseles el régimen que reglamentariamente se determine.
Para la aplicación de este régimen, la entidad deberá solicitarlo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las autoridades supervisoras de los otros Estados miembros en que tenga sucursales, proponiendo motivadamente la autoridad supervisora a la que desea someterse, la cual se encargará, en lo sucesivo, de verificar la solvencia de todas las sucursales autorizadas en la Unión Europea para el conjunto de sus operaciones.
La aprobación de la solicitud requerirá el acuerdo de todas las autoridades de supervisión implicadas y el régimen sólo podrá aplicarse desde la fecha en que la autoridad de supervisión elegida, en caso de no ser la española, notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones su compromiso de comprobar la solvencia de todas las sucursales establecidas en la Unión Europea para el conjunto de sus operaciones.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá proporcionar a la autoridad de supervisión encargada de controlar la solvencia, la información necesaria respecto de la sucursal establecida en España, a fin de que ésta pueda comprobar la solvencia global.
La aplicación de este régimen podrá concluir por decisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o de cualquiera de las otras autoridades de supervisión implicadas. La terminación de la aplicación del régimen afectará a todas las sucursales autorizadas en la Unión Europea. A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará su decisión al resto de autoridades de supervisión implicadas y, en caso de haberse adoptado la decisión por otra de las autoridades de supervisión implicadas, la terminación en la aplicación del régimen se producirá desde la fecha en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones reciba la comunicación de la autoridad supervisora que hubiere adoptado la decisión.
A efectos de la aplicación de los artículos 156, 157 y 160.1.a), la autoridad de supervisión encargada de comprobar la solvencia global será equiparada, en cuanto a sus facultades para el conjunto de las sucursales, a las autoridades de supervisión de entidades domiciliadas en la Unión Europea.
En caso de revocación de la autorización concedida a la sucursal establecida en España, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a las autoridades de supervisión de los demás Estados miembros.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la comunicación de revocación de la autorización concedida a una sucursal establecida en otro Estado miembro, adoptará las medidas apropiadas, y si la revocación fuera motivada por insuficiencia de la solvencia global, procederá a revocar la autorización concedida a la sucursal en España.
Artículo 108. Equivalencia del régimen de solvencia de las entidades reaseguradoras de terceros países.
Se deberá evaluar si el régimen de solvencia que un tercer país aplica a las actividades de reaseguro de entidades cuyo domicilio social radica en ese tercer país es equivalente al establecido en la Unión Europea, de acuerdo con los apartados siguientes:
Esta equivalencia será determinada por la Comisión Europea de acuerdo con los criterios que ésta especifique, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.
El listado de regímenes prudenciales equivalentes será publicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en su sitio web y se mantendrá actualizado. Las decisiones de la Comisión se revisarán periódicamente con objeto de mantenerse actualizadas para atender a cualquier modificación sustancial del régimen de supervisión de la Unión Europea y del régimen de supervisión del tercer país.
Cuando no se cumplan todos los criterios establecidos en el apartado a), la equivalencia puede ser determinada de forma temporal por la Comisión Europea, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.
El listado de los terceros países para los que se ha determinado un régimen de solvencia temporalmente equivalente, será publicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en su sitio web y lo mantendrá actualizado. Las decisiones de la Comisión se revisarán regularmente con objeto de mantenerse actualizadas con los informes de los progresos realizados por el tercer país, que serán presentados a la Comisión anualmente para su evaluación con la ayuda de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.
El régimen de equivalencia temporal será de cinco años a partir del 1 de enero de 2016 o concluirá en la fecha en que, de conformidad con el apartado a), el régimen prudencial de ese tercer país se considere equivalente, si esta última fecha es anterior. Dicho periodo podrá prorrogarse como máximo un año más cuando resulte necesario para que la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y la Comisión lleven a cabo la evaluación de la equivalencia a efectos del apartado a).
En el caso de que el régimen de solvencia de un tercer país sea considerado equivalente, los contratos de reaseguro celebrados con entidades reaseguradoras cuyo domicilio social radique en ese tercer país tendrán igual consideración que los contratos de reaseguro celebrados con una entidad reaseguradora autorizada con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.
TÍTULO IV. Supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 109. Ámbito subjetivo y objetivo de la supervisión.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá sus funciones de supervisión sobre las entidades aseguradoras y reaseguradoras autorizadas para operar en España, incluidas las actividades que realicen a través de sucursales y en régimen de libre prestación de servicios, así como sobre el resto de entidades y sujetos contemplados en el artículo 2.
La supervisión consistirá en la verificación continua del correcto ejercicio de la actividad de seguro o de reaseguro, de la situación financiera, de las conductas de mercado y del cumplimiento de la normativa de supervisión por parte de las entidades aseguradoras o reaseguradoras.
Artículo 110. Proporcionalidad de las actuaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Sin perjuicio de la finalidad principal de esta Ley, establecida en el artículo 1, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considerará debidamente los efectos de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero, en particular en situaciones de emergencia, teniendo en cuenta la información disponible en el momento oportuno. En periodos de gran inestabilidad, tendrá en cuenta, además, los posibles efectos procíclicos de sus decisiones.
Las actuaciones de supervisión se realizarán de forma proporcionada a la naturaleza, complejidad y envergadura de los riesgos inherentes a la actividad de las entidades aseguradoras o reaseguradoras.
Artículo 111. Transparencia de la actuación supervisora.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá la supervisión de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de forma transparente y garantizando debidamente la protección de la información confidencial.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá elaborar guías técnicas, dirigidas a las entidades sometidas a su supervisión, indicando los criterios, prácticas o procedimientos que considera adecuados para el cumplimiento de la normativa de supervisión. Dichas guías, que deberán hacerse públicas, podrán incluir los criterios que la propia Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión.
A tal fin, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá hacer suyas, y transmitir como tales, así como desarrollar, complementar o adaptar las directrices que, dirigidas a los sujetos sometidos a su supervisión, aprueben los organismos o comités internacionales activos en la regulación o supervisión de seguros o planes de pensiones.
Artículo 112. Convergencia de prácticas supervisoras.
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