Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes

Rango Ley
Publicación 2015-07-21
Última actualización 2018-12-06
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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En particular podrán tomar o sacar muestras de sustancias y materiales, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al titular o a su representante, salvo casos de urgencia, en los que la notificación podrá efectuarse con posterioridad.

4.

En el ejercicio de sus funciones como Policía Judicial genérica se limitarán a efectuar las primeras diligencias de prevención, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de la Policía Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuando tuvieran conocimiento de hecho que pudieran ser constitutivos de delito deberán ponerlos en conocimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, a través del procedimiento que determinan los órganos en cuya estructura se integren y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el ejercicio de las funciones a las que se refiere este apartado, los Agentes Forestales prestarán en todo momento auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»

Setenta y uno. El artículo 61 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 61. Cooperativas, empresas e industrias forestales.

1.

Las comunidades autónomas crearán registros de cooperativas, empresas e industrias forestales, tanto de las empresas que realizan trabajos o aprovechamientos forestales en los montes como de las industrias forestales, incluyendo en éstas las de sierra, chapa, tableros, pasta, papel, y corcho, resina, biomasa, aceites, piñón, castaña, setas, y trufas así como cualquier otro aprovechamiento forestal.

2.

Se crea el Registro Nacional de Cooperativas, Empresas e Industrias Forestales. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información relativa a los asientos que se produzcan en sus registros conforme al apartado anterior, a fin de elaborar y mantener actualizado el Registro Nacional.

El Registro Nacional tendrá carácter informativo y dependerá del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal. Su organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

3.

Las cooperativas, empresas e industrias forestales facilitarán anualmente a las comunidades autónomas, a efectos estadísticos, los datos relativos a su actividad, en particular, la producción, transformación y comercialización de sus productos forestales. Esta información se integrará en la Información Forestal Española a través de mecanismos de colaboración entre el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y los demás órganos de las Administraciones competentes.»

Setenta y dos. El artículo 62 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 62. Organizaciones interprofesionales de productos forestales.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente promoverá la creación de organizaciones interprofesionales en el sector forestal. El estatuto jurídico de las organizaciones interprofesionales de los productos forestales será el establecido en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, y la normativa autonómica sobre la materia.»

Setenta y tres. El artículo 63 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 63. Disposiciones generales.

1.

Los incentivos recogidos en los artículos 64 a 66, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, se aplicarán con prioridad para los montes ordenados tanto de titularidad privada como de entidades locales, y para los montes protectores y los catalogados, en los términos que se establezcan.

2.

Las administraciones facilitarán el desarrollo de instrumentos basados en el mercado para abordar eficazmente la conservación y mejora de los activos naturales o de los servicios que estos prestan.

3.

Se incentivará preferentemente la implantación de proyectos de ordenación, planes dasocráticos u otros instrumentos de gestión equivalentes en los montes privados y públicos no catalogados. Los montes no ordenados incluidos en un PORF podrán acceder a los incentivos cuando así se habilite en dicho plan.

En el acceso a las subvenciones para la prevención contra incendios forestales, cuando se financien con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, tendrán prioridad los montes que se encuentren ubicados en una zona de alto riesgo de incendio con un plan de defensa contra incendios vigente, de acuerdo con el artículo 48.»

Setenta y cuatro. El apartado 2 del artículo 65 queda redactado como sigue:

«2. Para estos incentivos se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

a)

La conservación, restauración y mejora de la biodiversidad en ecosistemas y especies forestales y del paisaje en función de las medidas específicamente adoptadas para tal fin.

b)

La fijación de dióxido de carbono en los montes como medida de contribución a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte, así como de la valorización energética de su biomasa forestal aprovechable.

c)

La conservación de los suelos y del régimen hidrológico en los montes como medida de lucha contra la desertificación, en función del grado en que la cubierta vegetal y las prácticas selvícolas contribuyan a reducir la pérdida o degradación del suelo y la mejora de los recursos hídricos superficiales y subterráneos.

d)

La mejora de la calidad del aire y la disminución de ruidos.»

Setenta y cinco. El apartado 3 del artículo 65 queda redactado como sigue:

«3. Las Administraciones Públicas podrán aportar estos incentivos por las siguientes vías:

a)

Subvención al propietario de los trabajos dirigidos a la gestión forestal sostenible.

b)

Establecimiento de una relación contractual con el propietario o titular de la gestión del monte, o de cualquier aprovechamiento, siempre que esté planificado.

c)

Inversión directa por la Administración.»

Setenta y seis. Se da una nueva redacción a las letras a), c), g), h), j), k), l), n), o), y p) del artículo 67, que quedan redactadas como sigue:

«a) El cambio de uso forestal o la realización de actividades en contra del uso forestal, sin autorización.»

«c) La corta, quema, arranque o inutilización de ejemplares arbóreos o arbustivos de especies forestales, salvo casos excepcionales autorizados singularmente o los previstos y controlados explícitamente en el correspondiente instrumento de intervención administrativa de ordenación, autorización, declaración responsable o notificación y justificados por razones de gestión del monte.»

«g) La forestación o reforestación con materiales de reproducción que incumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente en esta materia.»

«h) La realización de aprovechamientos forestales sin autorización administrativa o declaración responsable del titular y, en general, la realización de cualquier actividad no autorizada o notificada, cuando tales requisitos sean obligatorios, así como el incumplimiento de las disposiciones que regulen el disfrute de los aprovechamientos forestales.»

«j) El pastoreo o la permanencia de reses en los montes donde se encuentre prohibido o se realice en violación de las normas establecidas al efecto por el órgano forestal de la comunidad autónoma.»

«k) El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido, o incumpliendo las condiciones que al respecto se establezcan, así como la circulación con vehículos a motor atravesando terrenos fuera de carreteras, caminos, pistas o cualquier infraestructura utilizable a tal fin, excepto cuando haya sido expresamente autorizada.»

«l) Cualquier incumplimiento grave que afecte al normal desarrollo del monte, del contenido de los proyectos de ordenación de montes, planes dasocráticos de montes o planes de aprovechamientos, u otros instrumentos de gestión equivalentes, entre otros los compromisos de adhesión a modelos tipo de gestión forestal, así como sus correspondientes autorizaciones, sin causa técnica justificada y notificada al órgano forestal de la comunidad autónoma para su aprobación.»

«n) El vertido o el abandono no autorizados de residuos, materiales o productos de cualquier naturaleza en terrenos forestales.»

«o) La manifiesta falta de colaboración o la obstrucción por acción u omisión de las actuaciones de investigación, inspección y control de las Administraciones Públicas y de sus agentes, en relación con las disposiciones de esta ley y de sus normas de desarrollo.»

«p) El incumplimiento de las obligaciones de información a la Administración por parte de los particulares, así como su ocultación o alteración.»

Setenta y siete. Se añade una nueva letra r) al artículo 67 que queda redactada de la siguiente forma:

«r) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen las obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, en cuanto a:

1.º La comercialización de madera no aprovechada legalmente y sus productos derivados.

2.º La ausencia de mantenimiento y evaluación de un sistema de diligencia debida, ya sea de manera individual o a través de una entidad de supervisión.

3.º La ausencia de colaboración con la Administración competente en los controles realizados por ésta.

4.º La no adopción de medidas correctoras expedidas, en su caso, por la autoridad competente tras la realización del correspondiente control.

5.º El incumplimiento de la obligación de trazabilidad y conservación de esta información a la que están sujetos los comerciantes.»

Setenta y ocho. El artículo 68 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 68. Clasificación de las infracciones.

1.

Son infracciones muy graves:

a)

Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea superior a 10 años.

b)

La infracción tipificada en el párrafo ñ) del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones impida la determinación sobre el terreno de los lindes legalmente establecidos.

c)

Las infracciones tipificadas en el párrafo r) del artículo anterior, cuando el valor de la madera objeto de incumplimiento superare los 200.000 euros.

d)

La reincidencia, entendiendo por ésta que el infractor haya cometido una infracción leve, grave o muy grave en el plazo de un año si es leve, dos años si es grave y cinco años si es muy grave, contados desde que recaiga la resolución sancionadora firme.

2.

Son infracciones graves:

a)

Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior, cuando los hechos constitutivos de la infracción hayan causado al monte daños con unos costes de reposición iguales o superiores a 10.000 euros e inferiores a 1.000.000 euros o cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a 10 años y superior a seis meses.

b)

La infracción tipificada en el párrafo ñ) del artículo anterior, cuando la alteración de señales y mojones no impida la identificación de los límites reales del monte público deslindado.

c)

La infracción tipificada en el párrafo o) del artículo anterior.

d)

Las infracciones tipificadas en el párrafo r) del artículo anterior, cuando el valor de la madera objeto de incumplimiento sea igual o menor que 200.000 euros pero mayor que 50.000 euros.

e)

El incumplimiento de las obligaciones recogidas en los subapartados 2.º, 3.º, 4.º y 5.º del párrafo r) del artículo anterior.

f)

La reincidencia, entendiendo por ésta que el infractor haya cometido una infracción leve, grave o muy grave en el plazo de un año si es leve, dos años si es grave y cinco años si es muy grave, contados desde que recaiga la resolución sancionadora firme.

3.

Son infracciones leves:

a)

Las infracciones tipificadas en los párrafos a) a n) del artículo anterior cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños al monte o cuando, habiendo daño, tenga unos costes de reposición inferiores a 10.000 euros o el plazo para su reparación o restauración no exceda de seis meses.

b)

Las infracciones tipificadas en los párrafos p) y q) del artículo anterior.

c)

Las infracciones tipificadas en el párrafo r) del artículo anterior, cuando el valor de la madera objeto de incumplimiento no supere los 50.000 euros.

4.

En los todos los casos de infracciones tipificadas en el párrafo r) del artículo anterior, será sanción accesoria el comiso de los bienes comercializados que constituyen el objeto de la infracción, que serán enajenados por subasta pública.»

Setenta y nueve. El artículo 74 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 74. Cuantía de las sanciones.

Las infracciones tipificadas en este título serán sancionadas con las siguientes multas:

a)

Las infracciones leves, de 100 a 1.000 euros.

b)

Las infracciones graves, de 1.001 a 100.000 euros.

c)

Las infracciones muy graves, de 100.001 a 1.000.000 euros, salvo que el importe de la madera indebidamente comercializada, o el doble del coste de reposición del daño causado, fueran superiores al millón de euros. En este caso, la sanción será equivalente al importe mayor.»

Ochenta. Se suprime la letra a) del artículo 75.

Ochenta y uno. El apartado 3 del artículo 77 queda redactado de la siguiente forma:

«3. Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo el doble de la cuantía de dicho beneficio y en el caso de montes declarados de utilidad pública se ingresará en el fondo de mejoras regulado en el artículo 38.»

Ochenta y dos. El apartado 1 del artículo 80 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los cinco años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años y al año, respectivamente.»

Ochenta y tres. El apartado 1 de la disposición adicional primera queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los consorcios y convenios de repoblación amparados por la legislación que se deroga en la disposición derogatoria única de esta ley continuarán vigentes hasta la fecha de su finalización, sin perjuicio de las posibles prórrogas pactadas en los contratos.»

Ochenta y cuatro. La disposición adicional cuarta queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional cuarta. Uso energético de la biomasa forestal.

El Gobierno elaborará, en colaboración con las comunidades autónomas, una estrategia para el desarrollo del uso energético de la biomasa forestal, de acuerdo con los objetivos indicados en el Plan de Energías Renovables en España.»

Ochenta y cinco. La disposición adicional quinta queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional quinta. Sociedades forestales.

1.

Se define como sociedad forestal la agrupación de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal que ceden a la Sociedad Forestal los derechos de uso forestal de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte años.

2.

También podrán pertenecer a la Sociedad Forestal otras personas físicas o jurídicas que no sean titulares, siempre y cuando su participación no supere el 49 por ciento de las participaciones sociales.

3.

En caso de transmisión de parcelas se presumirá, salvo pacto en contrario, la subrogación automática de la posición de socio del nuevo titular.

4.

Las comunidades autónomas determinarán, en el ámbito de sus competencias, los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, el nombre que tendrán y los incentivos de que disfrutarán.

5.

Estas Sociedades Forestales tendrán como único objeto social la explotación y aprovechamiento en común de terrenos forestales cuyo uso se cede a la sociedad, para realizarlo mediante una gestión forestal sostenible.

6.

Las Sociedades Forestales se regirán por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

7.

El régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, resultará de aplicación a las operaciones de cesión de derechos de uso forestal a que se refiere el apartado 1 de esta disposición a cambio de valores representativos del capital social de la sociedad forestal adquirente.»

Ochenta y seis. El apartado 1 de la disposición adicional octava queda redactado de la siguiente forma:

«1. Podrán establecerse derecho de paso y autorizarse ocupaciones temporales en montes del dominio público forestal, motivadas por interés de la Defensa Nacional, conforme al procedimiento y plazos que se determinen.»

Ochenta y siete. La disposición adicional décima queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional décima. Introducción en el mercado de madera y productos derivados de la madera.

1.

Las Administraciones Públicas cooperarán en el ámbito de sus competencias para asegurar la legalidad de la madera y productos derivados introducidos en el mercado en España, y dar así cumplimiento a la normativa comunitaria en esta materia, derivada del Plan sobre Aplicación de las Leyes Forestales, Gobernanza y Comercio de la Unión Europea.

2.

En el ámbito del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, los agentes que opten por un sistema individual para ejercer la diligencia debida deberán presentar una declaración responsable ante el órgano autonómico competente. El contenido mínimo de esta declaración responsable se establecerá reglamentariamente. La omisión de la presentación de esta declaración supondrá una infracción leve a los efectos del título VII.»

Ochenta y ocho. La disposición adicional undécima queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional undécima. Evaluación ambiental.

Siempre que en la presente ley alguna actividad, uso o aprovechamiento esté sometido sólo a notificación o declaración responsable y dicha actividad esté sometida obligatoriamente a evaluación ambiental por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o por la legislación de evaluación ambiental de la comunidad autónoma donde se vaya a llevar a cabo, se estará a lo ordenado en el artículo 9.2 de dicha ley y demás preceptos de concordante aplicación.»

Ochenta y nueve. Se añade una nueva disposición adicional redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional duodécima. Fomento de la Industria Forestal.

Se modifica el artículo 5.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, añadiendo entre los objetivos de los programas de promoción industrial, uno nuevo con el siguiente contenido:

i)

El fomento de las industrias de transformación de recursos naturales renovables, y específicamente las que utilicen como materia prima los recursos forestales.»

Noventa. Se añade una disposición adicional nueva, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional decimotercera. Deducción en el Impuesto sobre Sociedades por gastos e inversiones de las sociedades forestales.

Las sociedades forestales a que se refiere la disposición adicional quinta de esta Ley tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 10 por ciento de los gastos o inversiones que realicen en el período impositivo en la conservación, mantenimiento, mejora, protección y acceso del monte.

Esta deducción estará sometida a los límites y condiciones establecidos en el artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, conjuntamente con las allí señaladas.»

Noventa y uno. La disposición transitoria segunda queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria segunda. Plazo para la ordenación de montes.

Los montes que tengan la obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, de disponer de un instrumento de gestión forestal, tendrán un período de 25 años desde la entrada en vigor de esta ley para dotarse de aquél.»

Noventa y dos. La disposición transitoria tercera queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria tercera. Incentivos económicos en montes no ordenados.

Durante un plazo de quince años desde la entrada en vigor de esta ley, los propietarios de montes no ordenados podrán acogerse a los incentivos a los que se refiere el artículo 63, pudiendo ser objeto de subvención o crédito la elaboración del correspondiente instrumento de gestión forestal. Pasado dicho período se le denegará de oficio cualquier incentivo en tanto no se doten de instrumento de gestión o, en su caso, y tal como se prevé en el artículo 63.3, se incluyan en un PORF.

Si durante este plazo se produce un cambio de propiedad, el plazo para el nuevo propietario empezará a contar desde el momento de la transmisión.»

Noventa y tres. La disposición transitoria cuarta queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición transitoria cuarta. Montes declarados de utilidad pública con anterioridad a esta ley.

A los efectos de lo previsto en el artículo 16 y concordantes, se consideran incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública todos los montes declarados de utilidad pública con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.»

Noventa y cuatro. Se suprime la disposición final primera.

Noventa y cinco. El apartado 3 de la disposición final segunda queda redactado como sigue:

«3. Los siguientes preceptos y disposiciones se dictan al amparo de títulos competenciales exclusivos del Estado:

a)

Los artículos 18, apartados 1 y 2, 19, 22, 25 y 27 bis, que se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.

b)

Los artículos 18.3 y 18 bis se dictan al amparo del artículo 149.1.8.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de ordenación de los registros.

c)

El capítulo I del título V, salvo el artículo 56.1, se dicta al amparo del artículo 149.1.15.ª de la Constitución que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

d)

La disposición adicional novena se dicta al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.»

Disposición adicional primera. Referencias.

1.

Todas las referencias que la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, hace al Ministerio de Medio Ambiente y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se entenderán sustituidas por la referencia al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2.

Todas las referencias que la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, hace al «Órgano Forestal» o «Administración forestal» deberán entenderse sustituidas por «Órgano competente en materia forestal».

Disposición adicional segunda. Aplicación de las ayudas directas de la Política Agrícola Común en España.

1.

Los pagos directos establecidos en el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, se aplicarán conforme a criterios comunes establecidos a escala nacional para todo el territorio.

2.

Se habilita al Gobierno, para que, por vía reglamentaria desarrolle lo establecido en este artículo, de conformidad con las previsiones del Reglamento (UE) N.º 1307/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, por el que se establecen, así como de las previsiones aplicables a los pagos directos establecidas en el Reglamento (UE) N.º 1306/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, en particular, las relativas al sistema integrado de gestión y control establecido en el capítulo II del título V y al sistema de condicionalidad establecido en el título VI de dicho Reglamento.

Disposición adicional tercera. Cambio de denominación del Cuerpo de Ingenieros Agrónomos y del Cuerpo de Ingenieros de Montes.

El Cuerpo de Ingenieros Agrónomos y el Cuerpo de Ingenieros de Montes, pasan a denominarse Cuerpo de Ingenieros Agrónomos del Estado y Cuerpo de Ingenieros de Montes del Estado.

Ambos cuerpos mantendrán su adscripción orgánica al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, así como la clasificación en el subgrupo A1 de los establecidos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Disposición adicional cuarta. Caza y pesca.

1.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la participación de las comunidades autónomas, elaborará una Estrategia Nacional de Gestión Cinegética que constituya el marco orientativo y de coordinación para la ordenación a escala nacional del aprovechamiento cinegético. Será aprobada por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural y las comunidades autónomas podrán referirse a ella en su legislación específica.

2.

A efectos informativos se crea el Registro Español de Infractores de Caza y Pesca. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la información relativa a los asientos que se produzcan en sus correspondientes registros de infractores de caza y pesca, incluidos los relativos a la suspensión y extinción de validez de las licencias, en particular los derivados de infracciones penales y de un procedimiento sancionador, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición adicional quinta. Reglas de explotación del Trasvase Tajo-Segura.

1.

En función de las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía a comienzos de cada mes, se establecen los siguientes niveles mensuales con arreglo a los que se acordará la realización de los trasvases, con un máximo anual total de 650 hectómetros cúbicos en cada año hidrológico (600 para el Segura y 50 para el Guadiana):

Nivel 1. Se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean iguales o mayores que 1.500 hectómetros cúbicos, o cuando las aportaciones conjuntas entrantes a estos embalses en los últimos doce meses sean iguales o mayores que 1.000 hectómetros cúbicos. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 68 hectómetros cúbicos, hasta el máximo anual antes referido.

Nivel 2. Se dará cuando las existencias conjuntas de Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 1.500 hectómetros cúbicos, sin llegar a los volúmenes previstos en el Nivel 3, y las aportaciones conjuntas registradas en los últimos doce meses sean inferiores a 1.000 hectómetros cúbicos. En este caso el órgano competente autorizará un trasvase mensual de 38 hectómetros cúbicos, hasta el máximo anual antes referido.

Nivel 3. De situaciones hidrológicas excepcionales, se dará cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía no superen, a comienzos de cada mes, los valores que se determinen por el Plan hidrológico del Tajo vigente. El Gobierno, mediante el real decreto previsto posteriormente en este apartado, establecerá para el nivel 3 el trasvase máximo mensual que el órgano competente podrá autorizar discrecionalmente y de forma motivada, así como los valores mensuales antes referidos, definitorios del nivel 3, con el objetivo único que se indica posteriormente.

Nivel 4. Se dará esta situación cuando las existencias conjuntas en Entrepeñas y Buendía sean inferiores a 400 hectómetros cúbicos, en cuyo caso no cabe aprobar trasvase alguno.

Con el único objetivo de dotar de mayor estabilidad interanual a los suministros, minimizando la presentación de situaciones hidrológicas excepcionales a las que se refiere el nivel 3, sin modificar en ningún caso el máximo anual de agua trasvasable, a propuesta justificada del Ministerio competente en materia de aguas, y previo informe favorable de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, podrán modificarse, mediante real decreto, tanto el volumen de existencias y el de aportaciones acumuladas contemplados en el nivel 1, como los volúmenes de trasvase mensual correspondientes a los niveles 1, 2, 3 y los volúmenes de existencias para cada mes correspondientes al nivel 3. Asimismo, en este real decreto se definirán los criterios de predicción de aportaciones para la aplicación de la regla en horizontes plurimensuales.

A efectos de favorecer el desarrollo de los municipios ribereños, se explotará el sistema de forma que el volumen de trasvase ya autorizado y pendiente de aplicación se mantenga preferentemente en los embalses de cabecera, antes que en otros almacenamientos en tránsito o destino, siempre que tal explotación sea compatible con una gestión racional e integrada del sistema conjunto.

Salvo en situaciones catastróficas o de extrema necesidad debidamente motivadas, que impidan el envío de agua, si no se hubieran trasvasado en el plazo autorizado los volúmenes aprobados previstos en los niveles 1 y 2, se podrán transferir en los tres meses siguientes al fin del periodo de autorización, salvo que se produzca un cambio de nivel.

Los recursos cuyo trasvase haya sido ya autorizado podrán ser utilizados por sus usuarios a lo largo del año hidrológico, hasta el final del mismo. En el caso de que al término del año hidrológico exista en la cuenca receptora algún volumen disponible de agua trasvasada, será objeto de una nueva distribución, considerándose como recurso aprovechable para los usos del trasvase a que correspondan en el año hidrológico siguiente.

Los volúmenes cuyo trasvase haya sido autorizado se distribuirán entre abastecimientos y regadíos, en la proporción de un 25 por ciento para abastecimiento y el 75 por ciento restante para regadío, hasta el máximo de sus dotaciones anuales, y asegurando siempre al menos 7,5 hectómetros cúbicos/mes para los abastecimientos urbanos.

2.

La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura autorizará los trasvases cuando concurran las condiciones hidrológicas de los Niveles 1 y 2, y el Ministro que tenga atribuidas las competencias en materia de agua, previo informe de esta Comisión, cuando concurran las condiciones del Nivel 3. En el caso de los niveles 1 y 2 la autorización de los trasvases se efectuará preferentemente por semestres, mientras que en el caso del nivel 3 se realizará preferentemente por trimestres, salvo que el órgano competente justifique en cualquiera de los niveles la utilización de plazos distintos.

3.

Con carácter previo a la primera reunión del año hidrológico de la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura, y en todo caso, antes de la primera autorización del trasvase, exclusivamente en los niveles 1 y 2, la Dirección General del Agua elaborará, para su consideración por la Comisión Central de Explotación a efectos de las autorizaciones, un informe justificativo de las necesidades hídricas en las zonas y abastecimientos afectos al trasvase Tajo-Segura, que se referirá, para las zonas regables, a los cultivos planificados y, para los abastecimientos, a las demandas estimadas, así como a las posibilidades de regulación existentes para tales caudales.

Este informe se elaborará por la Dirección General del Agua a partir de la información de la planificación hidrológica, y deberá actualizarse semestralmente, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Planificación Hidrológica, sobre seguimiento de los planes hidrológicos.

Disposición adicional sexta. Caminos Naturales.

1.

Se define Camino Natural como el itinerario destinado a un uso público no motorizado, principalmente peatonal y ciclístico, que reúne los siguientes requisitos:

a)

Construido aprovechando itinerarios públicos preexistentes,

b)

Destinado fundamentalmente a la realización de actividades deportivas, culturales y recreativas, como el senderismo y el cicloturismo.

c)

Localizado preferentemente en el medio rural atravesando a lo largo de su trazado lugares con importantes cualidades naturales, culturales o paisajísticas sirviendo como instrumento para la puesta en valor de las referidas cualidades del territorio.

d)

Que contribuye al desarrollo rural al favorecer la diversificación económica mediante actividades ligadas al uso turístico-recreativo.

e)

Identificado con una marca registrada, con identidad gráfica y señalización propia normalizada en cuanto a dimensiones, materiales, criterios de diseño, tipografía, colores, etc.

2.

La Red Nacional de Caminos Naturales estará integrada por los Caminos Naturales que cumplan con los requisitos que se definan reglamentariamente. Sus objetivos son:

a)

Fomentar sistemas de transporte respetuosos con el medio ambiente y con baja emisión de carbono, promoviendo la movilidad periurbana e interurbana sostenible y por lo tanto, la calidad de vida y salud de la población.

b)

Desarrollar el turismo rural activo, de naturaleza, fomentando el turismo de interior, contribuyendo a variar la estacionalidad de la oferta turística.

c)

Favorecer el desarrollo socioeconómico de la zona de actuación, mediante la potenciación y diversificación de los recursos económicos, el fomento del empleo y el asentamiento de la población en el medio rural.

d)

Definir la estrategia de mantenimiento y conservación de los Caminos Naturales que la integren.

e)

Evaluar la demanda de los itinerarios para mejorar los trazados ya ejecutados.

f)

Poner en valor y difundir los caminos naturales que integren la Red Nacional de Caminos Naturales.

3.

Los Caminos Naturales incluidos en la Red Nacional de Caminos Naturales pueden ser:

a)

Itinerarios de carácter básico: trazados de largo recorrido, que forman parte de alguno de los ejes vertebradores interterritoriales y/o transfronterizos que se definan en el Plan Director de la Red Nacional de Caminos Naturales.

b)

Itinerarios de carácter secundario: trazados que, sin pertenecer a los de carácter básico, pueden darles continuidad, permitir la conexión entre caminos ya construidos o posibilitar el acceso a lugares de interés ambiental o cultural.

4.

En materia de caminos naturales competen a la Administración General del Estado a través del Ministerio competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de las competencias que en cada caso puedan corresponder al resto de Administraciones Públicas, las siguientes funciones:

a)

Ejercer la supervisión y fomentar la coordinación de la Red Nacional de Caminos Naturales.

b)

Ejecutar las obras y realizar el mantenimiento de los Caminos Naturales realizados sobre trazados cuya titularidad corresponde a la Administración General del Estado, previo acuerdo con las restantes Administraciones competentes en la materia.

c)

Asumir en su caso, previo acuerdo con las Administraciones competentes, la ejecución de las obras de los nuevos Caminos Naturales a incorporar a la Red.

d)

Incluir a propuesta de las Administraciones competentes, itinerarios ya construidos por las mismas en la Red Nacional de Caminos Naturales.

e)

Gestionar las marcas registradas «Caminos Naturales» e «Itinerarios No Motorizados».

f)

Determinar, en su caso, el trazado y diseño de los Caminos Naturales a incluir en la Red en colaboración con las Administraciones competentes.

g)

Favorecer acuerdos para el desarrollo rural de las zonas donde se localizan los Caminos Naturales.

h)

Representar a España en redes internacionales equivalentes.

Los gastos derivados de las acciones mencionadas en las letras anteriores estarán limitados a la envolvente financiera que se le asigne al Ministerio competente en materia de medio ambiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

5.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos y procedimientos básicos para la actuación coordinada de todas las Administraciones en el diseño, planificación y ejecución de Caminos Naturales integrados en la Red Nacional.

6.

Cualquier actuación administrativa en materia de caminos naturales que incida sobre zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional y terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacional, necesitará el informe preceptivo del Ministerio de Defensa, que tendrá carácter vinculante en lo que afecte a la Defensa Nacional.

Se modifica por la disposición final 2 de la Ley 9/2018, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-16674#df-2

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad de los subapartados d) y e) del apartado 4, los incisos destacados de los apartados 6 y 7 y la constitucionalidad del apartado 5, interpretado conforme al fundamento jurídico 6, por Sentencia del TC 118/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-13222

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de la modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

La aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 10/2001, de 5 de julio, reguladora del Plan Hidrológico Nacional, se escalonará en el tiempo conforme a las siguientes prescripciones:

1.

La implantación del nuevo nivel de referencia de 400 hectómetros cúbicos para la definición de excedentes trasvasables en la cabecera del Tajo seguirá un régimen transitorio de forma que este nuevo nivel se alcance a lo sumo en cinco años conforme al siguiente procedimiento.

2.

En la fecha de entrada en vigor del nuevo plan hidrológico del Tajo, elaborado conforme a la Directiva Marco del Agua, el nivel se elevará 32 hectómetros cúbicos, y se irá elevando en escalones adicionales de 32 hectómetros cúbicos el día 1 de enero de cada año sucesivo, hasta alcanzar los 400 hectómetros cúbicos finales. Igualmente, la curva de definición de situaciones hidrológicas excepcionales vigente se irá elevando de forma escalonada y simultánea a sus correspondientes niveles de referencia, hasta alcanzar la curva final.

3.

Si en el inicio o en cualquier momento del período transitorio se alcanzase un nivel de existencias embalsadas de 900 hectómetros cúbicos, tanto el nuevo nivel de referencia de 400 hectómetros cúbicos como la curva de condiciones excepcionales entrarían en vigor de forma inmediata.

4.

La Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura velará por la aplicación de estos criterios y resolverá las incidencias que pudieran plantearse en el período de transición.

Disposición derogatoria.

1.

Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio de 2001, del Plan Hidrológico Nacional.

2.

Se mantendrá en vigor el Real Decreto 773/2014, de 12 de septiembre, por el que se aprueban diversas normas reguladoras del trasvase por el acueducto Tajo-Segura.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura.

Se modifica el último párrafo de la disposición adicional primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura que pasa a tener la siguiente redacción:

«Por el contrario, si se producen menores pérdidas, los recursos adicionales generados se distribuirán en un setenta por ciento para regadío, en proporción a las referidas zonas regables, mientras que el treinta por ciento restante se asignará para abastecimientos de la provincia de Almería.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Uno. Se modifica la disposición adicional tercera, que pasa a tener la siguiente redacción:

«En cuanto a las transferencias de agua aprobadas desde la cabecera del Tajo, se considerarán aguas excedentarias todas aquellas existencias embalsadas en el conjunto de Entrepeñas-Buendía que superen los 400 hectómetros cúbicos. Por debajo de esta cifra no se podrán efectuar trasvases en ningún caso.

Este volumen mínimo podrá revisarse en el futuro conforme a las variaciones efectivas que experimenten las demandas de la cuenca del Tajo, de acuerdo con los principios de eficiencia y sostenibilidad, de forma que se garantice en todo caso su carácter preferente, y se asegure que las transferencias desde cabecera nunca puedan suponer un límite o impedimento para el desarrollo natural de dicha cuenca.»

Dos. Se introduce una nueva disposición adicional decimoquinta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoquinta.

Se llevarán a cabo con carácter de urgencia, y de acuerdo con criterios de viabilidad, las obras previstas en el Anexo al Plan Hidrológico Nacional que aún no hayan sido ejecutadas y que permitan a Castilla-La Mancha utilizar la infraestructura del trasvase Tajo-Segura, así como los recursos correspondientes que tenga asignados y reservados.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal en materia de actuaciones sanitarias en especies cinegéticas.

Se añade un artículo 16 bis a la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, que queda redactado como sigue:

«Artículo 16 bis. Actuaciones sanitarias en especies cinegéticas.

Con el objetivo de asegurar el buen estado sanitario de las especies cinegéticas y para evitar la transmisión de enfermedades entre ellas o al ganado domestico:

1.

Todas las explotaciones productoras de especies cinegéticas deberán cumplir los requisitos sanitarios que legalmente se establezcan. Asimismo, el movimiento de animales procedentes de estas explotaciones será regulado reglamentariamente.

2.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos de sanidad animal que los diferentes terrenos tanto de aprovechamiento cinegético como de régimen especial recogidos en el título II deberán cumplir. Estos requisitos incluirán, en especial, los sistemas de vigilancia para detectar la presencia de enfermedades y las actuaciones que en el caso de riesgo de transmisión éstas deberán abordarse tanto por las Administraciones competentes como por los responsables o gestores de los terrenos.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

Se modifica la disposición final segunda de la Ley 5/2013, de 11 de junio, por la que se modifican la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, que quedará redactada de la siguiente manera:

«Disposición final segunda. Autorización para elaborar un texto refundido en materia de prevención y control integrados de la contaminación.

Se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar, antes del 31 de diciembre de 2016, un texto refundido en el que se integren, debidamente regularizadas, aclaradas y armonizadas la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, y las disposiciones en materia de emisiones industriales contenidas en normas con rango de Ley.»

Disposición final quinta. Impacto presupuestario.

Las medidas incluidas en esta norma no supondrán coste alguno y se llevarán a cabo con los medios personales, materiales y técnicos disponibles sin incremento de dotaciones, retribuciones u de otros gastos de personal al servicio de la Administración General del Estado.

Disposición final sexta. Habilitación competencial.

Las disposiciones adicionales segunda y cuarta se dictan al amparo de los títulos competenciales exclusivos del Estado contemplados en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

La disposición final tercera se dicta al amparo del título competencial exclusivo del Estado previsto en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución, que reservan al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente.

La disposición adicional sexta se dicta al amparo del título competencial exclusivo del Estado previsto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en legislación básica sobre protección del medio ambiente.

La disposición adicional quinta, la disposición transitoria única, la disposición derogatoria, y las disposiciones finales primera y segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma.

Disposición final séptima. Entrada en vigor de la ley.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 20 de julio de 2015.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

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