Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco
Artículo 82. Constancia en la escritura de enajenación de los trámites realizados.
En toda escritura de enajenación a título oneroso de bienes troncales, sujeta a derecho de adquisición preferente, se consignará si se dio o no el llamamiento foral, con referencia circunstanciada, en el primer caso, al acta de fijación del edicto, o, en su caso, a la notificación notarial directa y a las diligencias subsiguientes, haciendo constar en la correspondiente inscripción si se dio o no en forma legal el llamamiento.
Artículo 83. La saca foral.
1. Cuando el bien raíz se enajene sin previo llamamiento, cualquier tronquero de los enumerados en el artículo 72.2 podrá ejercitar la acción de saca foral, solicitando la anulación de la enajenación y que se le adjudique la finca por su justa valoración. Deberá ejercitar este derecho en juicio declarativo, promovido contra el enajenante, el adquirente, y cualesquiera otros titulares de derechos posteriores a dicha enajenación según el Registro de la Propiedad, dentro del plazo de tres meses contados desde que tuvo conocimiento de la enajenación y en todo caso, desde la inscripción de la enajenación en el Registro de la Propiedad.
2. El mismo derecho corresponderá al tronquero habiéndose dado los llamamientos forales, si se enajenara en circunstancias o condiciones distintas a las anunciadas.
3. La sentencia que estime la acción de saca anulará la venta, ordenando que una nueva enajenación se realice a favor del demandante y fijando el precio que debe satisfacer éste y que será fijado en el juicio en forma contradictoria.
4. Si, siendo firme la sentencia, el demandante ejercita la acción para su ejecución, deberá consignar en el juzgado el precio en que se valore la raíz, sobre el cual tendrá el comprador preferencia respecto de cualquier otro acreedor del vendedor para reintegrarse del precio de su compra con sus intereses. Si existieran en el Registro de la Propiedad cargas posteriores a la inscripción dominical que se anule y que deban ser canceladas en cumplimiento de la sentencia, el precio consignado quedará en primer término a disposición de los acreedores posteriores. Esta circunstancia deberá ser recogida en la resolución judicial.
5. La ejecución debe pedirla el tronquero demandante en el plazo de tres meses desde la firmeza de la sentencia, transcurrido el cual quedará convalidada la venta que se impugnó. Al acordar la ejecución, deberá el juez decidir el destino de la cantidad consignada.
Artículo 84. Ejercicio de los derechos de adquisición preferente en los casos de ejecución hipotecaria y procedimientos de apremio.
1. En los casos de ejecución hipotecaria, judicial o extrajudicial, o en procedimientos de apremio, los parientes tronqueros con derecho a la saca foral podrán ejercitar cualquiera de los siguientes derechos:
El de adquisición preferente por el precio de adjudicación de la venta, compareciendo ante el órgano que celebró la subasta y consignando el precio antes de que se otorgue la escritura de venta o el órgano competente expida certificación que pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad.
El de saca foral, del modo regulado en esta sección y dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de la subasta.
2. Igual derecho tendrán en caso de adjudicación al acreedor ejecutante, durante el plazo de tres meses a partir de la adjudicación.
Artículo 85. Ejercicio de los derechos de adquisición preferente en los casos de permuta.
1. Lo dispuesto en esta subsección se aplicará en los casos de permuta si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
Que se permute o subrogue un bien troncal por bienes no troncales o que, siéndolo, estén excluidos del derecho de adquisición preferente.
Que el valor del bien que se recibe sea inferior en un tercio al valor del bien troncal que se entrega a cambio.
2. Cuando el bien troncal se enajene por su titular para lograr una renta vitalicia o alimentos, quien ejercite este derecho deberá garantizar, como mínimo, el pago de la pensión o asistencia durante la vida del enajenante y de su cónyuge o persona con quien conviva.
Artículo 86. Ejercicio de los derechos de adquisición preferente en los casos de arrendamientos.
1. El arrendatario cuyo contrato de arrendamiento tenga más de cuarenta años de vigencia, incluido el tiempo en que poseyeron la finca los parientes de quienes traiga causa, tendrá el derecho de adquisición preferente de la finca arrendada en los términos que se regulan en la presente subsección.
2. Este derecho del arrendatario será preferente al de los parientes colaterales, y ningún tronquero tendrá derecho preferente cuando la finca se le transmita en virtud del derecho de acceso a la propiedad.
3. En todo caso, la voluntad de enajenar deberá también notificarse al arrendatario.
Artículo 87. Prelación de estos derechos sobre otros derechos de adquisición.
Los derechos reconocidos en este título serán preferentes a cualquier otro derecho de adquisición, incluso la tercería registral que pueda surgir de una inscripción practicada durante los plazos de ejercicio del derecho de adquisición preferente.
Sección cuarta. De la libertad de testar en el valle de Ayala en Álava
Artículo 88. Ámbito territorial.
1. El Derecho civil propio del valle de Ayala rige en los términos municipales de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santacoloma y Sojoguti del municipio de Artziniega.
2. Las posteriores modificaciones administrativas en los términos municipales enumerados no alterarán el Derecho civil aplicable.
Artículo 89. Libertad de testar en el valle de Ayala.
1. Los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho.
2. Se entiende por legitimarios los que lo fueren con arreglo al artículo 47 de esta ley.
Artículo 90. El apartamiento.
1. El apartamiento puede ser expreso o tácito, individualizado o conjunto.
2. La omisión del apartamiento producirá los efectos que se establecen en el artículo 48.3.
Artículo 91. La constitución del usufructo poderoso.
1. Los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden constituir a título gratuito inter vivos o mortis causa un usufructo poderoso.
2. Se entiende por usufructo poderoso el que concede al usufructuario la facultad de disponer a título gratuito inter vivos o mortis causa, de la totalidad o parte de los bienes a favor de los hijos o descendientes del constituyente y otras personas señaladas expresamente por el mismo.
3. El constituyente puede ampliar, restringir o concretar el contenido del usufructo poderoso.
4. Cuando se concede un poder testatorio se entiende otorgado el usufructo poderoso, salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 92. Caracteres del usufructo poderoso.
El usufructo poderoso es un derecho personalísimo. No podrá ser enajenado ni gravado por ningún título, salvo autorización del constituyente.
Artículo 93. Ejercicio del usufructo poderoso.
Si el usufructuario poderoso dispone parcialmente de los bienes, los legitimarios favorecidos quedan apartados con los bienes recibidos, sin perjuicio de que, en actos posteriores, pueda el usufructuario favorecerles con otros bienes.
Artículo 94. Obligaciones del usufructuario.
Todas las reparaciones, gastos, cargas y contribuciones de los bienes objeto del usufructo poderoso serán de cargo del usufructuario mientras no disponga de los mismos.
Artículo 95. Fianza del usufructuario.
El usufructuario poderoso no vendrá obligado a prestar fianza, salvo disposición expresa del causante.
Sección quinta. De las normas especiales acerca del caserío en Gipuzkoa
Artículo 96. Ordenación sucesoria del caserío.
La ordenación sucesoria del caserío en el territorio histórico de Gipuzkoa se regirá por las normas de esta ley, acomodándose a las formas, instituciones y principios tradicionales de dicho territorio histórico.
Artículo 97. El caserío.
El caserío es una explotación agrícola o ganadera familiar constituida por una casa de labor, con diversos elementos muebles, semovientes, derechos de explotación, maquinaria, instalaciones y una o varias heredades, tierras o montes. Estas tierras o heredades pueden o no estar contiguos a la casa de labor y reciben la denominación de pertenecidos del caserío.
Artículo 98. Los ondazilegis.
Se entenderá comprendido en el concepto de caserío los terrenos ondazilegis.
Artículo 99. Bienes incluidos en la transmisión a título gratuito del caserío.
La transmisión a título gratuito de un caserío y sus pertenecidos comprenderá, salvo disposición en contrario, el conjunto descrito en los artículos anteriores.
CAPÍTULO III. De los pactos sucesorios
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 100. El pacto sucesorio.
1. Mediante pacto sucesorio el titular de los bienes puede disponer de ellos mortis causa.
2. También mediante pacto se puede renunciar a los derechos sucesorios de una herencia o de parte de ella, en vida del causante de la misma. Del mismo modo, cabe disponer de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero con consentimiento de éste.
3. Para la validez de un pacto sucesorio se requiere que los otorgantes sean mayores de edad.
4. Los pactos sucesorios habrán de otorgarse necesariamente en escritura pública.
Artículo 101. Pacto sucesorio y testamento.
1. La designación de sucesor en bienes por pacto sucesorio deja sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior sobre los bienes comprendidos en el pacto.
2. Dicha designación solo podrá modificarse o resolverse mediante nuevo pacto entre los otorgantes o sus sucesores o por las causas que hayan establecido las partes.
3. El pacto sucesorio se extingue por las causas que las partes hubieran fijado o las legalmente establecidas.
Artículo 102. Pacto sucesorio y donación mortis causa.
La donación mortis causa de bienes singulares se considera pacto sucesorio y también lo será la donación universal inter vivos, salvo estipulación en contrario.
Artículo 103. Pacto de designación de sucesor.
El pacto de designación de sucesor puede contener la disposición de la herencia, tanto a título universal como particular, así como la renuncia a la misma; en ambos supuestos, los otorgantes pueden fijar las reservas, sustituciones, cargas, obligaciones y condiciones a que haya de sujetarse.
Sección segunda. De los pactos de institución sucesoria
Artículo 104. Designación sucesoria con transmisión de presente de los bienes.
1. La designación sucesoria con transmisión de presente de los bienes confiere al sucesor la titularidad de los mismos con las limitaciones pactadas en interés de los instituyentes, de la familia y de la explotación de bienes, por lo que, salvo pacto en contrario, todo acto de disposición o gravamen requerirá para su validez el consentimiento conjunto del instituyente y el instituido.
2. Los acreedores del instituyente tienen preferencia sobre los bienes transmitidos de presente por las deudas contraídas por el instituyente con anterioridad al pacto sucesorio.
Artículo 105. Designación sucesoria con transmisión post mortem de los bienes.
1. En la institución sucesoria con eficacia post mortem el instituido recibirá los bienes en el momento de la muerte del instituyente, pero a partir del otorgamiento del pacto adquiere la cualidad de sucesor, que será inalienable e inembargable.
2. El instituyente conserva la titularidad de los bienes y, salvo pacto en contrario, podrá disponer de ellos a título oneroso. Si los bienes transmitidos constituyen patrimonios productivos en los que trabaje el instituido, se requerirá su consentimiento para la enajenación a título oneroso, siempre que instituyente e instituido no hayan pactado otra cosa.
3. Los bienes objeto de la institución sucesoria con eficacia post mortem responden de las deudas contraídas por el instituyente.
Artículo 106. Disposición de los derechos del instituido.
En la institución sucesoria con eficacia post mortem el instituido podrá, incluso en vida del instituyente, disponer de su derecho a título gratuito, por actos inter vivos o mortis causa, a favor de sus hijos y descendientes.
En el caso de que premuera al instituyente, el derecho del instituido se transmite a sus descendientes. Si existen varios hijos o descendientes sucesores del instituido premuerto abintestato, el instituyente puede escoger a uno o varios de aquéllos mediante testamento, pacto u otro título sucesorio.
Artículo 107. Pacto de comunidad.
1. La institución de sucesor en el patrimonio familiar puede acompañarse del pacto de comunidad entre instituyentes e instituidos, bajo la forma de diversas figuras societarias o en régimen de comunidad de bienes. El régimen de comunidad o sociedad familiar pactada, se regirá, en primer lugar, por el título de su constitución y de forma supletoria, por lo dispuesto en esta ley civil vasca.
2. Salvo pacto en contrario, se entenderá que a la muerte de uno de los instituyentes su cónyuge o miembro superviviente de la pareja y otorgante del pacto conserva íntegros y con carácter vitalicio los derechos que ambos se hubieran reservado.
3. Revertirán al instituyente los bienes transmitidos por pacto sucesorio con carga de alimentos cuando el instituido falleciere en vida de aquél sin dejar hijos ni descendientes.
Artículo 108. Revocación del pacto sucesorio.
Los instituyentes pueden revocar la designación:
1. Por las causas pactadas.
2. Por incumplimiento grave de las cargas o condiciones establecidas.
3. Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o desheredación.
4. Por conducta del instituido que impida la normal convivencia familiar.
5. En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio de los instituidos, o extinción de la pareja de hecho, cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en atención a ese matrimonio o pareja de hecho. Se exceptúa, en el caso de la pareja de hecho, que su extinción haya ocurrido por contraer matrimonio entre los mismos miembros de la pareja.
Artículo 109. Resolución del pacto sucesorio.
Se resolverá la designación sucesoria:
1. Por cumplimiento de la condición resolutoria a la que estaba sujeta.
2. Por fallecimiento del instituido sin dejar descendientes o, aun dejándolos, no operase la transmisión prevista en el artículo 106.
3. Por acuerdo entre los otorgantes formalizado en escritura pública.
CAPÍTULO IV. De la sucesión legal o intestada
Artículo 110. Sucesión legal o intestada.
La sucesión legal tiene lugar cuando no se haya dispuesto válidamente de toda la herencia o parte de ella, por testamento, o pacto sucesorio, conforme se dispone en esta ley.
Artículo 111. Sucesión legal de los bienes troncales.
1. Cuando se trate de bienes troncales, el orden de la sucesión legal será el establecido en el artículo 66; pero se reconocen al cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho todos los derechos que se regulan en esta ley, que, a falta o por insuficiencia de los bienes no troncales, recaerán sobre bienes troncales.
2. Cuando no hubiere sucesores tronqueros, todos los bienes se considerarán no troncales.
Artículo 112. Sucesión legal de los bienes no troncales.
La sucesión legal de los bienes no troncales se defiere por el siguiente orden:
1. En primer lugar, en favor de los hijos o descendientes.
2. Al cónyuge viudo no separado legalmente o por mutuo acuerdo que conste de modo fehaciente o al miembro superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros.
3. A los ascendientes.
4. A los colaterales dentro del cuarto grado, por consanguinidad o adopción.
Artículo 113. Sucesores por derecho propio o por derecho de representación.
1. Los hijos heredan por derecho propio, dividiendo el haber hereditario en partes iguales.
2. Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación.
Artículo 114. Cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho.
1. A falta de descendientes, sucederá el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho extinta por fallecimiento de uno de sus miembros, con preferencia a los ascendientes y colaterales.
2. En todo caso, el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho conservará sus derechos legitimarios de usufructo.
Artículo 115. Ascendientes.
1. Los padres adquieren el caudal hereditario por mitades e iguales partes. Si uno de ellos hubiera fallecido, el sobreviviente recibirá la totalidad.
2. Si no viviera ninguno de los padres, sucederán los demás ascendientes por mitad entre ambas líneas, y si en alguna de las líneas no hay ascendientes, la totalidad de los bienes corresponderá por partes iguales a los ascendientes de la línea en que los haya.
Artículo 116. Colaterales.
1. A falta de descendientes, ascendientes y cónyuge o miembro superviviente de la pareja de hecho, sucederán los parientes colaterales, en primer lugar los hermanos e hijos de hermanos fallecidos y, a falta de ellos, los parientes más próximos dentro del cuarto grado.
2. Solamente cuando concurran hermanos con hijos de hermanos se dará el derecho de representación, sucediendo los primeros por cabezas y los segundos por estirpes. Si concurren hermanos de doble vínculo con hermanos de vínculo sencillo, aquellos sucederán en doble porción que éstos.
Artículo 117. Sucesión a favor de la Comunidad Autónoma.
En defecto de personas llamadas legalmente a la sucesión conforme a los artículos precedentes, sucederá en todos los bienes la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, quien asignará una tercera parte a sí misma, otra tercera parte a la diputación foral correspondiente a la última residencia del difunto y otra tercera parte al municipio donde éste haya tenido su última residencia.
Los derechos y obligaciones de dichas Administraciones públicas, serán los mismos que los de los demás herederos, pero se entenderá siempre aceptada la herencia a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello.
CAPÍTULO V. Disposiciones comunes a las distintas formas de suceder
Artículo 118. Reserva sobre bienes adquiridos de descendiente.
El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiera adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano se halla obligado a reservar los que haya adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan.
Artículo 119. Reserva de bienes raíces donados para un matrimonio.
En los bienes raíces donados para un matrimonio, antes o después de su celebración, sucederán los hijos o descendientes habidos en él, con exclusión de cualesquiera otros.
Artículo 120. Reserva a favor de los hijos del cónyuge o miembro de la pareja de hecho fallecido.
Salvo disposición contraria del causante, el cónyuge viudo o miembro superviviente de la pareja de hecho que pase a segundas nupcias, constituya nueva pareja de hecho o tenga un hijo que no lo sea de su difunto cónyuge o pareja de hecho, estará obligado a reservar a los hijos y descendientes de aquél todos los bienes que haya adquirido del mismo por testamento, pacto sucesorio u otro título lucrativo.
Artículo 121. Alcance de las reservas.
Las reservas reguladas en este título alcanzan en todo caso a los edificios, plantíos y mejoras que hubiesen sido hechos por el reservista, con la obligación del reservatario de satisfacer a aquél o a sus herederos el valor actual de los mismos, dentro del año y día a contar de la fecha en que el reservatario hubiera entrado en su posesión.
Artículo 122. Facultades del reservista.
El reservista, en todos los casos regulados en este título, podrá designar sucesor entre los reservatarios, en los términos establecidos para la sucesión testada o pacto sucesorio, y no podrá imponer sustituciones y gravámenes sino a favor de ellos.
Artículo 123. Reversión de los bienes donados.
Los ascendientes, salvo pacto sucesorio en contrario, suceden en los bienes no troncales dados por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera en relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido si los permutó o cambió.
Artículo 124. Computación de los bienes objeto de reversión.
El valor de los bienes a que se refiere el artículo anterior computará en el caudal relicto al tiempo en que se perfeccione la delación sucesoria.
TÍTULO III. Del régimen de bienes en el matrimonio
CAPÍTULO I. Del régimen legal
Artículo 125. Régimen económico matrimonial.
El régimen de bienes en el matrimonio será el que los cónyuges establezcan en capitulaciones matrimoniales, bien estipulando expresamente sus condiciones o bien haciendo referencia a cualquier sistema económico establecido en ésta u otras leyes.
Artículo 126. Modificación del régimen económico matrimonial.
El régimen económico de un matrimonio, tanto el pactado como el legal, podrá ser modificado mediante el otorgamiento de nuevas capitulaciones matrimoniales.
Artículo 127. Régimen económico matrimonial en ausencia de capitulaciones.
1. A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil.
2. Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen que se regula en el capítulo segundo de este título III.
3. Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio.
Artículo 128. Inscripción del régimen económico matrimonial.
Las modificaciones en el régimen de bienes en el matrimonio no surtirán efectos contra terceros sino a partir de la fecha en que fueren inscritas en el Registro Civil y, en su caso, en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.
CAPÍTULO II. Del régimen de comunicación foral de bienes
Sección primera. De la comunicación foral de bienes
Artículo 129. La comunicación foral de bienes.
En virtud de la comunicación foral se harán comunes, por mitad entre los cónyuges todos los bienes, derechos y acciones, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otro, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen.
Artículo 130. Alcance y cese de la comunicación foral de bienes.
La comunicación foral, constante matrimonio, tiene el alcance y las limitaciones previstas en esta ley, y cesará automáticamente por sentencia de separación conyugal, nulidad de matrimonio o divorcio, así como por el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, cuando los cónyuges se acojan a un régimen económico matrimonial de distinta naturaleza.
Artículo 131. Otras causas de cese de la comunicación foral de bienes y sus efectos.
También cesará la comunicación foral por decisión judicial y a petición de uno de los cónyuges en los siguientes casos:
1. Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado ausente o en concurso de acreedores.
2. Venir realizando el otro cónyuge actos de disposición o de gestión en daño o fraude de los derechos del solicitante.
3. Llevar separado de hecho durante más de un año, aunque fuese de mutuo acuerdo.
Si no se extingue el matrimonio tras la disolución del régimen de comunicación, los cónyuges, salvo pacto en contrario, quedarán sometidos al régimen de separación de bienes previsto en el Código Civil.
Artículo 132. La consolidación de la comunicación foral de bienes.
1. La comunicación foral, que nace con el matrimonio, se consolida en el momento de su disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges dejando hijos o descendientes comunes.
2. Se entenderán comunicados todos los bienes, derechos y acciones que cualquiera de los cónyuges obtenga hasta el momento de la disolución del matrimonio; pero no los derechos inherentes a la persona ni los adquiridos después de la muerte de uno de los cónyuges. Tampoco se comunicarán los bienes y derechos intransmisibles o los de uso personal.
Artículo 133. Bienes ganados y bienes procedentes de uno de los cónyuges.
Durante la vigencia de la comunicación foral, la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de uno de los cónyuges se ajustará a las normas de la legislación civil general sobre bienes gananciales y privativos.
Artículo 134. Cargas del matrimonio.
1. Se entenderá que son cargas del matrimonio las necesarias para el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes o de los que aun siendo de uno de los cónyuges convivan en el hogar familiar. Cualquier otro gasto que fuera sufragado con los bienes comunes pero se refiera a intereses o bienes de uno de los cónyuges, dará derecho a exigir el reintegro al tiempo de la liquidación de la comunicación.
2. Las cargas del matrimonio serán sufragadas en primer lugar con los bienes ganados, y sólo a falta o por insuficiencia de ellos responderán los bienes procedentes de cada cónyuge, en proporción a su valor.
3. Lo satisfecho con estos últimos será compensado con las ganancias futuras.
Artículo 135. Actos de disposición de bienes.
1. En la comunicación foral, los actos de disposición de bienes requerirán el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno de los cónyuges se negara a otorgarlo, podrá el juez autorizar la disposición si lo considera de interés para la familia.
2. No obstante, cualquiera de los cónyuges podrá, por sí solo, disponer del dinero, cuotas, aportaciones cooperativas o partes representativas de la participación en sociedades, activos financieros o de los valores mobiliarios de los que sea titular.
3. De igual forma, el cónyuge a cuyo favor se hubiese hecho la confesión de privatividad por el otro cónyuge, conforme a lo establecido en la legislación civil general, una vez inscrita dicha confesión en el Registro de la Propiedad, podrá disponer del citado bien en los términos establecidos en la legislación hipotecaria vigente en el momento de realizar el acto de disposición.
Artículo 136. Derechos de crédito.
Los derechos de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, serán ejercitados por el cónyuge a cuyo nombre aparezcan constituidos.
Artículo 137. Gestión y administración de bienes.
1. Corresponderá en exclusiva a cada cónyuge la gestión y administración de los bienes de su procedencia, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Comercio.
2. Asimismo, podrá cada cónyuge disponer de los frutos y productos de sus bienes propios, debiendo informar periódicamente al otro de la situación de dichos bienes.
Artículo 138. Deudas y obligaciones.
1. Las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges sin consentimiento del otro, únicamente serán de cargo de la respectiva mitad del obligado, con las limitaciones siguientes:
Quedarán siempre libres de responsabilidad los bienes procedentes del cónyuge no deudor.
La responsabilidad de los bienes ganados y de los procedentes del deudor en los procesos judiciales o de ejecución, estará sujeta a las siguientes reglas:
El embargo deberá ser notificado al cónyuge no deudor, quien tendrá derecho a oponerse a cualquier embargo que recaiga sobre bienes ganados, en cuanto exceda de su mitad. Podrá asimismo pedir, en el plazo de quince días naturales, la disolución de la comunicación foral por las reglas del artículo 145, en cuyo caso sólo quedarán sujetos a responsabilidad los bienes adjudicados al obligado y el matrimonio pasará a regirse por el régimen de separación de bienes. Este derecho no tendrá lugar si el acreedor probare que la deuda ha repercutido en beneficio de la familia.
La adjudicación de bienes por disolución de la comunicación foral se llevará a cabo, en pieza separada, en el mismo procedimiento de ejecución, por las normas establecidas para la partición de las herencias.
Si la mitad comunicada del obligado fuere vendida, el cónyuge responsable no tendrá, constante matrimonio, parte alguna en la mitad restante, que quedará bajo la administración del otro cónyuge. No podrá éste enajenarla sin autorización judicial, y deberá destinar sus frutos a los gastos ordinarios de la familia.
La responsabilidad de los bienes gananciales es subsidiaria, y el cónyuge no deudor podrá evitar su embargo señalando bienes propios del deudor en cuantía suficiente.
2. En todo caso, los bienes sobre los que se haya hecho efectiva la ejecución se imputarán como recibidos por el cónyuge deudor a cuenta de su participación en la comunicación, por el valor de aquellos al liquidarse la sociedad conyugal.
Artículo 139. Repudiación y aceptación de herencias.
Durante la vigencia de la comunicación foral, el cónyuge llamado a una herencia no podrá repudiarla sin el consentimiento del otro. A falta de acuerdo, se entenderá aceptada a beneficio de inventario.
Sección segunda. De la disolución del régimen de comunicación de bienes
Artículo 140. Disolución por muerte de uno de los cónyuges, dejando hijos y descendientes comunes.
Cuando el matrimonio se disuelva por la muerte de uno de los cónyuges, dejando hijos o descendientes comunes, se consolida la comunicación foral y se transforma en comunidad de bienes entre el cónyuge viudo de una parte, y los hijos o descendientes que sean sucesores del premuerto, de otra, hasta la división y adjudicación de los bienes.
Artículo 141. Disolución por muerte de uno de los cónyuges habiéndose designado comisario.
1. Si el causante hubiera designado comisario, los bienes permanecerán en comunidad hasta que haga la designación de sucesor.
2. Mientras los bienes continúen en este estado, el cónyuge viudo, salvo disposición en contrario del testador, será el único representante de la herencia y administrador de todo el caudal, en tanto no medie aceptación de la herencia por los sucesores designados.
3. Salvo disposición en contrario del testador, el cónyuge viudo designado comisario único o con otras personas, mientras no haga uso del poder testatorio, tendrá además el usufructo del caudal del que no haya dispuesto, sin obligación de prestar fianza.
Artículo 142. Autoadjudicación de bienes por el cónyuge viudo comisario.
1. Por excepción a lo dispuesto en el artículo 140, el cónyuge viudo nombrado comisario, podrá adjudicarse la mitad de todos y cada uno de los bienes, dejando la otra mitad para la sucesión del premuerto, sin perjuicio de las reservas sucesorias.
2. En el caso de que exista contador-partidor designado por el causante, el cónyuge comisario, conjuntamente con el contador partidor, podrá llevar a cabo la disolución y liquidación de la comunidad constituida, en la forma prevista en el artículo 144, quedando en la sucesión del causante los bienes adjudicados a la misma. Igualmente, lo podrá realizar con los sucesores presuntos o, en otro caso, por decisión judicial a su instancia.
Artículo 143. Aceptación de herencias por los sucesores a instancia del cónyuge viudo.
El cónyuge viudo, cuando el matrimonio se haya disuelto con hijos o descendientes, podrá instar judicialmente a los sucesores del fallecido a que acepten cualquier herencia en que éste estuviera interesado. Transcurrido el plazo señalado por el juez, que no excederá de treinta días, sin que manifiesten su voluntad de aceptar la herencia, o cuando repudien la misma, podrá dicho cónyuge aceptarla a beneficio de inventario.
Artículo 144. Adjudicación de los bienes comunicados.
1. En la adjudicación de los bienes comunicados se observarán las reglas siguientes:
En primer lugar, se adjudicarán al cónyuge viudo en pago de su haber, raíces troncales de su procedencia.
Si éstos no bastaren, se completará su haber con muebles y raíces no troncales.
Sólo cuando los bienes de las dos reglas anteriores no sean bastantes, se acudirá a la raíz troncal del cónyuge premuerto.
2. Para determinar el haber del cónyuge viudo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 138.
Artículo 145. Disolución por muerte de uno de los cónyuges, sin descendientes comunes o por sentencia de separación, nulidad o divorcio.
1. En todos los casos en que la comunicación foral se extinga por fallecimiento de uno de los cónyuges sin dejar descendientes comunes, o por sentencia de separación, nulidad o divorcio, se procederá conforme a las siguientes reglas:
Pertenecerán a cada cónyuge los bienes de su procedencia o los que se hubiesen adquirido con ellos o con el importe de su venta. Si la adquisición se hubiera hecho en parte con bienes de otra procedencia, pertenecerán en proindivisión a los titulares de tales bienes, en proporción a su cuantía.
Los bienes ganados se distribuirán por mitad entre ambos cónyuges.
Si alguno de los bienes de un cónyuge o su valor se hubiese gastado en interés de la familia, se tendrá en cuenta su valor actualizado para pagarlo con los bienes ganados, y si éstos no fueren bastantes, de la diferencia pagará el otro cónyuge la parte proporcional que le corresponda, según el valor de los de cada uno de ellos.
2. En el supuesto de extinción de la comunicación foral por modificación del régimen económico del matrimonio se estará a lo pactado, y, en su defecto, será de aplicación lo dispuesto en este artículo.
Artículo 146. Otras reglas particulares para el caso de disolución por muerte de uno de los cónyuges, sin descendientes comunes.
Cuando se trate de disolución por muerte de un cónyuge y no existan descendientes, además de las reglas del artículo anterior, se aplicarán las siguientes:
El cónyuge viudo que hubiera venido al caserío del premuerto tendrá, mientras se conserve en tal estado, el derecho de continuar en él durante un año y día, sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan por disposición legal o voluntaria.
Cuando el cónyuge viudo hubiere traído dote u otra aportación, el plazo establecido en la regla anterior se prorrogará por todo el tiempo que los herederos del finado tarden en devolvérsela.
Las adquisiciones onerosas o mejoras de bienes raíces troncales serán para el cónyuge de cuya línea provengan o para sus herederos tronqueros, pero se tendrá presente en la liquidación de la sociedad conyugal el valor actualizado de las inversiones realizadas, con abono al otro cónyuge, o a sus herederos, del haber que le corresponda.
Tal abono podrá no tener efecto hasta el fallecimiento del cónyuge viudo, pues se reconoce a éste el derecho de gozar y disfrutar libremente de su mitad durante sus días.
Disposición adicional primera. Comisión de Derecho civil vasco.
1. Se crea la Comisión de Derecho civil vasco como órgano consultivo. Su misión será la de impulsar el desarrollo del Derecho civil vasco, por medio de la investigación, evaluación, discusión de propuestas y asesoramiento respecto al Parlamento y Gobierno vascos, incluida la función de proponer innovaciones y modificaciones legislativas en la materia.
2. Su composición, que en ningún caso devengará retribución alguna, y régimen de funcionamiento serán objeto de desarrollo reglamentario.
Disposición adicional segunda. Régimen de las parejas de hecho.
1. Las referencias contenidas en la presente ley a las parejas de hecho se entenderán efectuadas a las inscritas en el registro establecido en el artículo 4 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
2. Se modifican los artículos 2 y 5 de Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, con el siguiente texto:
«Artículo 2. Concepto de pareja de hecho y ámbito de aplicación.
Primero. A los efectos de la aplicación de esta ley, se considera pareja de hecho la resultante de la unión libre de dos personas mayores de edad o menores emancipadas, con plena capacidad, que no sean parientes por consanguinidad o adopción en línea recta o por consanguinidad en segundo grado colateral y que se encuentren ligadas por una relación afectivo-sexual, sean del mismo o de distinto género. Asimismo ambos miembros de la pareja deberán cumplir el requisito de no estar unidos a otra persona por vínculo matrimonial o pareja de hecho.
Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a las parejas de hecho constituidas en los términos del artículo 3 y siguientes de la ley.
A tal efecto podrán inscribirse aquellas parejas de hecho en las que al menos uno de sus integrantes tenga vecindad civil vasca.»
«Artículo 5. Regulación de la relación y régimen económico-patrimonial.
Los miembros de la pareja de hecho podrán regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su unión mediante documento público o privado, con indicación de sus respectivos derechos y deberes, así como de las compensaciones económicas para el caso de la disolución de la pareja.
No podrá pactarse la constitución de una pareja de hecho con carácter temporal ni someterse a condición. Las administraciones públicas no inscribirán en el registro los pactos que atentaran contra los derechos fundamentales y las libertades públicas de cualquiera de sus miembros.
A falta de pacto expreso el régimen económico-patrimonial de las parejas de hecho reguladas en ésta ley será el de separación de bienes establecido en el Código Civil.»
Disposición adicional tercera. Adecuación de la normativa tributaria.
Los órganos forales de los territorios históricos procederán, en el uso de sus competencias, a la acomodación de las respectivas normas tributarias a las instituciones reguladas en esta ley.
Disposición transitoria primera. Conflictos intertemporales.
Los conflictos intertemporales entre esta ley y las que deroga se resolverán aplicando las disposiciones transitorias preliminar, 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª y 12.ª del Código Civil.
Si un conflicto intertemporal no pudiera resolverse por las disposiciones anteriores, se tendrá en cuenta que las variaciones introducidas en esta ley no deben perjudicar los derechos adquiridos conforme a la legislación anterior.
Disposición transitoria segunda. Posesión previa de servidumbre de paso.
La posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la vigencia de esta ley, aprovechará al poseedor a efectos de su adquisición por prescripción.
Disposición transitoria tercera. Retroactividad de ciertas disposiciones de la ley.
Lo establecido en el artículo 41 respecto al plazo para el ejercicio del poder testatorio, en el artículo 43, apartados 3, 4 y 5, respecto a las facultades del comisario administrador y representante del patrimonio y en el artículo 42 en cuanto a la posibilidad de ejercitar el poder en uno o varios actos u otorgamientos, será de aplicación retroactiva a los otorgados con anterioridad a esta ley.
Disposición transitoria cuarta. Poderes testatorios anteriores a la entrada en vigor de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.
En los poderes testatorios otorgados antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1992, de 1 de julio, la designación de comisario a favor del cónyuge implicará la atribución del usufructo vitalicio, que no se extinguirá por el uso de dicho poder.
Disposición transitoria quinta. Actos de disposición otorgados al amparo del artículo 831 del Código Civil y del artículo 13 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.
Serán válidos plenamente los actos de disposición otorgados al amparo de lo dispuesto en el artículo 831 del Código Civil y del artículo 13 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.
Disposición transitoria sexta. Derechos de troncalidad sobre sepulturas.
Los derechos de troncalidad sobre las sepulturas que actualmente subsisten se regirán por las disposiciones de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco.
Disposición transitoria séptima. Atribución de la vecindad civil vasca.
Desde la entrada en vigor de esta ley, quienes gocen de vecindad civil en cualquiera de los territorios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adquirirán automáticamente la vecindad civil vasca y la vecindad civil local que, en su caso, les corresponda.
La nueva legislación que les resulte aplicable, de acuerdo con lo establecido en esta disposición, no alterará el régimen económico matrimonial o patrimonial, en el caso de las parejas de hecho, salvo que se acuerde en capitulaciones matrimoniales o pacto. En lo relativo a las relaciones personales y sucesorias, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las leyes 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, y 3/1999, 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa, y cualquier otra en lo que se oponga a lo dispuesto en la presente.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, 26 de junio de 2015.
El Lehendakari,
Íñigo Urkullu Rentería.
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