Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El día 12 de abril de 2011 se presentó en el Parlamento Vasco la iniciativa legislativa popular de corresponsabilidad parental y relaciones familiares en casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos/as a su cargo o parejas sin hijos/as, conocida por «Ley de custodia compartida».
Dicha iniciativa, acompañada de más de 85.000 firmas, venía a traer a sede parlamentaria el debate ampliamente extendido en el País Vasco en torno a la custodia compartida y otras consecuencias de las rupturas de pareja.
La admisión a trámite de la iniciativa por parte de la Mesa del Parlamento dio inicio a la larga y laboriosa tramitación parlamentaria de la ley que ahora aprobamos y que, recogiendo el contenido esencial de la citada iniciativa legislativa, viene a introducir, en sede de Derecho civil foral vasco, normas que ya han sido aprobadas en otras comunidades autónomas de nuestro entorno.
Según la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, las comunidades autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial propio, como es el caso de la Comunidad Autónoma vasca, pueden legislar sobre instituciones conexas con las ya reguladas, según los principios informadores peculiares del Derecho foral y dentro de una actualización o innovación de los contenidos de éste, en el marco de la Convención de los Derechos del Niño y la búsqueda de satisfacer siempre, como principio rector, el interés superior del menor, del mismo modo que lo han hecho las demás comunidades autónomas con Derecho civil foral propio.
En el caso concreto de Euskadi, el artículo 10.5 del Estatuto de Autonomía establece como una de sus competencias exclusivas la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil foral y especial.
La Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, cuya exposición de motivos ya citaba expresamente el Derecho civil foral como uno de los títulos competenciales al amparo del cual se dictaba la norma y cuya naturaleza civil encuentra apoyo en la más reciente jurisprudencia constitucional, supone también otro punto de conexión relevante, en la medida en que abunda también en las consecuencias de las rupturas de parejas, abordando en aquel caso la relativa a las parejas no casadas, del mismo o de distinto sexo.
Además, dicha norma añadía un matiz particular desde el punto de vista del Derecho de familia, con artículos que abordan directamente cuestiones relativas a las relaciones paternofiliales, como son el acogimiento de menores o la adopción.
Todo ello pone en conexión de forma natural la regulación que ahora introducimos, sobre la custodia compartida para los casos de separación, divorcio o nulidad, con las instituciones existentes hasta la fecha, en tanto que se necesitan y complementan mutuamente.
Respecto al fondo del asunto, esta norma regula la custodia compartida como régimen más adecuado en los casos de separación o divorcio, atendiendo a los requisitos establecidos en su articulado y siempre velando por el interés superior de los y las menores.
La Convención sobre los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, obliga a los Estados a respetar el derecho de las personas menores de edad a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular, salvo que fuera contrario al interés superior del menor.
Además, la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos de la vida es una constante en las democracias más desarrolladas y un objetivo primordial en la consecución de una sociedad más justa e igualitaria.
Para dar respuesta a esta problemática y cumplir con lo recogido en la Convención sobre los Derechos del Niño, son numerosos los países europeos que han introducido en sus legislaciones la guarda y custodia compartida para los casos de ruptura, separación o divorcio, al entender que es la solución que mejor permite el derecho que los hijos e hijas tienen a relacionarse con sus progenitores y sus familias extensas, en su caso.
La Comunidad Autónoma vasca aprobó la Ley 13/2008, de 12 de diciembre, de apoyo a las familias, regulando toda una serie de medidas de apoyo a las familias en procesos de conflicto o ruptura de pareja, a las nuevas familias surgidas tras dicho proceso, a la potenciación de la coparentalidad y a la consecución de unos roles más igualitarios entre mujer y hombre en el seno de la familia.
La Ley de Euskadi 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, tiene por objeto la atención y protección a la infancia y a la adolescencia en garantía del ejercicio de sus derechos y de sus responsabilidades. En particular tiene por objeto:
Garantizar a los niños, niñas y adolescentes que residan o se encuentren en la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución, la Convención de la Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su conjunto.
Establecer el marco de actuación en el que deben ejercerse las actividades de fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y la adolescencia, así como las intervenciones dirigidas a su atención y protección, en orden a garantizar su desarrollo en los ámbitos familiar y social.
Del mismo modo, el artículo 9 del Estatuto de Autonomía del País Vasco establece que los poderes públicos deben velar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía, así como adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad de los ciudadanos y los grupos en los que se integran sea efectiva y real. Su artículo 10.12 atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de asistencia social, así como en el artículo 10.39 establece también como competencia exclusiva el desarrollo comunitario, la condición femenina y las políticas infantil, juvenil y de la tercera edad.
La ley vasca de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores tiene el objetivo primordial de defender el interés superior de los hijos e hijas menores en los casos de ruptura de la relación de sus progenitores, así como ayudar en la promoción de la igualdad.
Esta ley se fundamenta en la conjugación de los siguientes principios:
Corresponsabilidad parental. Que garantiza que ambos miembros de la pareja participen de forma igualitaria en el cuidado y educación de sus hijos e hijas y en la toma de decisiones que afecten a los intereses de estos.
Derecho de las personas menores de edad a la custodia compartida. Derecho de las y los menores de edad a crecer y vivir con ambos progenitores tras la ruptura de la pareja, en un sistema de convivencia de custodia compartida lo más igualitaria posible, siempre que cualquiera de sus progenitores lo solicite y no sea contrario al interés del menor.
Derecho de la persona menor de edad a relacionarse de forma regular con el progenitor no custodio y con las familias extensas de ambos.
Igualdad entre hombres y mujeres. Que promueve que las relaciones entre hombres y mujeres en función de sus hijos e hijas, durante y después de la ruptura de pareja, se basen en el diálogo, el respeto y la igualdad.
Son seis los capítulos en los que se articula esta ley. El capítulo I, bajo el epígrafe «Disposiciones generales», define el objeto de la ley, el ámbito de aplicación y los derechos y deberes de los progenitores y de los hijos e hijas en las rupturas de pareja.
Dicho capítulo se reafirma en el cumplimiento de lo recogido en la Convención de los Derechos del Niño y, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.
El capítulo II, «De los pactos en previsión de ruptura de la convivencia y convenio regulador», desarrolla el contenido de los pactos en previsión de ruptura de la convivencia y del convenio regulador.
Los pactos en previsión de ruptura de la convivencia son acuerdos mediante los cuales, previendo la situación de ruptura, las partes regulan las condiciones de las relaciones familiares ante ella, disminuyendo de manera importante la contenciosidad en el momento de la ruptura real.
Este capítulo desarrolla asimismo una de las piezas clave de la ley: el convenio regulador.
El capítulo III, «De la mediación familiar», regula y, a su vez, pone de manifiesto la importancia de la mediación familiar como instrumento clave para reducir la litigiosidad en esta materia y reconducir las relaciones familiares en casos de ruptura.
El capítulo IV, «De las medidas judiciales en defecto de acuerdo», determina las medidas que el juez deberá adoptar en caso de que no exista acuerdo entre los miembros de la pareja, así como los criterios que deberá seguir.
Se remarca en este capítulo que en caso de no acuerdo, y siempre a solicitud de parte, el juez otorgará la custodia compartida salvo cuando sea contrario al interés del menor, y siempre atendiendo a los requisitos establecidos en esta ley. Igualmente, en este capítulo se recogen aquellas medidas que el juez podrá establecer en relación con la patria potestad y guarda y custodia de los hijos e hijas, así como respecto a la pensión de alimentos, cargas familiares y gastos extraordinarios.
El capítulo V, «Uso de la vivienda», determina el uso que se dará al hogar familiar y al ajuar doméstico.
Este capítulo, partiendo del interés de la persona menor de edad, pretende impulsar el acuerdo entre los progenitores en lo referente al uso de la vivienda familiar. También pretende ampliar el espectro de elementos que el juez ha de considerar a la hora de atribuir el uso de la vivienda, que no queda rígidamente unido al régimen de custodia, con vistas, asimismo, a facilitar la autonomía de los miembros de la pareja después de la ruptura y en el menor tiempo posible.
Y el capítulo VI, «De las medidas previas o coetáneas, provisionales y definitivas y su modificación», recoge en un artículo las medidas que deben establecerse de acuerdo con lo establecido en la ley.
Y, por último, la ley contempla una disposición transitoria que pretende facilitar la puesta en marcha de lo establecido en esta norma, y una disposición final en la que se establece una «vacatio legis» de tres meses a fin de facilitar la puesta en marcha de lo establecido en esta norma.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular las relaciones familiares derivadas de los procedimientos siguientes:
Los de nulidad, separación o divorcio y extinción de las parejas de hecho.
Los de modificación de medidas adoptadas en ellos.
Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de las hijas e hijos menores.
Los que versen sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de las hijas e hijos comunes.
Igualmente, esta ley tiene por objeto garantizar, salvo circunstancias excepcionales, las relaciones continuadas de los progenitores con sus hijos e hijas y de estos con sus hermanos o hermanas, abuelos y otros parientes y personas allegadas.
A los efectos previstos en el apartado anterior, se facilitará el acuerdo entre los progenitores a través de la mediación familiar.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
La presente Ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi siempre que, conforme a lo previsto en la legislación civil que resulte de aplicación, el progenitor o progenitores que tengan la autoridad parental sobre sus hijos o hijas ostentan la vecindad civil vasca.
Si uno de ellos ostenta la vecindad civil vasca y el otro no, se estará a la vecindad civil vasca, si es la elegida por ambos progenitores en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio o constitución de la pareja de hecho.
En su defecto, se estará a la del lugar de la residencia habitual común del matrimonio en el momento de presentación de la demanda o, en el caso de las parejas de hecho, de la residencia inmediatamente anterior a la disolución de la pareja de hecho, si se hallan situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 3. Derechos y deberes.
Los procedimientos indicados en el artículo 1 de esta ley no eximirán a los progenitores de sus obligaciones para con los hijos e hijas ni les privarán de los derechos que les asisten.
Cualquier decisión, resolución o medida que afecte a hijos o hijas menores de edad deberá adoptarse en interés y beneficio de estos. El juez, cuando deba acordar el régimen de custodia, el cuidado y la educación de los hijos e hijas menores deberá recabar informe del Ministerio Fiscal y oír a los y las menores, de oficio o a petición del fiscal o de las partes o del propio menor, cuando su edad y madurez hagan suponer que tienen suficiente juicio y se estime necesario, y en todo caso a los mayores de 12 años.
En la regulación de las relaciones familiares, excepto cuando circunstancias graves aconsejen lo contrario en beneficio del menor, los hijos e hijas menores de edad tendrán derecho a un contacto directo con sus progenitores de modo regular y a que ambos participen en la toma de decisiones inherentes a la titularidad y ejercicio de la patria potestad, siempre que sea posible.
CAPÍTULO II
De los pactos en previsión de ruptura de la convivencia y convenio regulador
Artículo 4. Pactos en previsión de ruptura de la convivencia.
Los pactos que prevean la ruptura de la convivencia y regulen las nuevas relaciones familiares podrán otorgarse antes o durante dicha convivencia.
Tales pactos tendrán, en todo o en parte, el contenido que se prevé para el convenio regulador.
Para su validez, estos pactos habrán de otorgarse en escritura pública, y quedarán sin efecto en caso de no contraerse matrimonio o iniciarse la convivencia en el plazo de un año.
Los pactos podrán contener la previsión y compromiso de acudir, con carácter previo a la vía judicial, a la mediación familiar, con el objeto de resolver mediante el diálogo aquellos conflictos que puedan surgir tras la ruptura.
Estos pactos serán válidos y obligarán a todos los firmantes aun cuando no contengan todos los extremos mínimos de un convenio regulador. En tal caso, la validez y eficacia se limitará a los aspectos pactados.
Únicamente serán susceptibles de ejecución judicial los pactos previamente aprobados por el juez.
Artículo 5. Convenio regulador.
Ambas partes, bien de mutuo acuerdo o cada uno de forma individual, al presentar la demanda de separación, divorcio, nulidad o procedimiento de medidas paternofiliales deberán presentar al juez una propuesta de convenio regulador.
El convenio regulador deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
El ejercicio conjunto de la patria potestad de los hijos o hijas, como corresponsabilidad parental, con inclusión de los acuerdos sobre:
1) La forma de decidir y compartir todos los aspectos que afecten a su educación, salud, bienestar, residencia habitual y otras cuestiones relevantes para los y las menores.
2) El cumplimiento de los deberes referentes a la guarda y custodia, su cuidado y educación y su ocio.
3) Los periodos de convivencia con cada progenitor y el correlativo régimen de estancia, relación y comunicación con el no conviviente, y en su caso, si se considera necesario y en la extensión que proceda, el régimen de relaciones y comunicación de los hijos o hijas con sus hermanos, abuelos u otros parientes y personas allegadas, teniendo en cuenta el interés de aquéllos.
4) Lugar o lugares de residencia de los hijos o hijas, determinando cuál figurará a efectos de empadronamiento, que deberá coincidir preferentemente con el de aquel de los progenitores con el que, en cómputo anual, pasen la mayor parte del tiempo.
5) Las reglas de recogida y entrega de los y las menores en los cambios de guarda y custodia, o en el ejercicio del régimen de estancia, relación y comunicación con ellos y ellas.
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