Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes
«1. Superado el examen de forma y, en su caso, recibida la solicitud remitida por el órgano competente de la comunidad autónoma, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará de oficio:
Si el objeto de la solicitud constituye un diseño conforme a lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 1 de esta Ley.
Si el diseño cuyo registro se solicita es contrario al orden público o a las buenas costumbres.
Si el diseño cuyo registro se solicita supone un uso indebido de alguno de los elementos mencionados en el párrafo e) del artículo 13 de esta Ley.»
Artículo 76.
Se modifica los apartados 4 y 5 del artículo 76 «Denegación y concesión de la protección en España» que quedan redactados como sigue:
«4. La Oficina Española de Patentes y Marcas notificará a la Oficina Internacional, en la forma y plazo establecido en la mencionada Acta de Ginebra, los motivos que justifiquen la denegación de los efectos del registro internacional en España.
En el caso de que la Oficina Española de Patentes y Marcas no haya denegado la protección en España tras el examen de oficio o de un procedimiento de oposición, la protección conferida por el registro internacional de un diseño producirá efectos desde la fecha de su publicación por la Oficina Internacional. El titular del registro internacional tendrá los mismos derechos y vías de recurso que el solicitante o titular de un registro nacional.»
Disposición adicional primera. Jurisdicción y normas procesales.
La disposición adicional primera queda redactada como sigue:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las normas vigentes contenidas en el Título XII de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes serán de aplicación en lo relativo al ejercicio de acciones derivadas de la presente Ley y a la adopción de medidas provisionales y cautelares, en todo aquello que no sea incompatible con lo previsto en la misma.
Los Juzgados de lo Mercantil que, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen atribuidas las funciones de Juzgados de Marca Comunitaria en aplicación del Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios, serán competentes para conocer de los litigios civiles que deriven de la presente Ley cuando se ejerciten de manera acumulada acciones fundadas en títulos comunitarios y nacionales o internacionales sobre el mismo o similar diseño, o si existiere cualquier otra conexión entre las pretensiones y al menos una de ellas esté basada en un registro o solicitud de título comunitario. En estos casos la competencia corresponderá en exclusiva a los Juzgados de Marca Comunitaria.»
Anexo de Tasas.
Modificación de la tarifa primera del anexo de tasas previstas en la disposición adicional tercera de la ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
El epígrafe 1.7 de la tarifa primera se modifica como sigue:
«1.7 Oposiciones: por formulación de oposición: 43,70 euros.
Por los diseños adicionales impugnados en la misma formulación de oposición a partir del décimo:
De 11 a 20 diseños: 34,96 euros
De 21 a 30 diseños: 27,96 euros
De 31 a 40 diseños: 22,37 euros
De 41 a 50 diseños: 17,89 euros.»
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.
La disposición adicional décima sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, queda redactada como sigue:
«Disposición adicional décima sexta. Traducciones e interpretaciones de carácter oficial.
Reglamentariamente se determinarán los requisitos para que las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan carácter oficial. En todo caso, tendrán este carácter si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente.
El carácter oficial de una traducción o interpretación comporta que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.
El Traductor-Intérprete Jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.
La traducción e interpretación que realice un Traductor-Intérprete Jurado podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente.»
Disposición final sexta. Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia estatal prevista por el artículo 149.1.9.ª de la Constitución en materia de legislación sobre Propiedad Industrial. Se exceptúan de lo anterior el título VII, título XII, la disposición adicional novena, disposición transitoria sexta, disposiciones finales segunda, tercera y cuarta, que se amparan en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal.
Asimismo, se excepciona la disposición final primera, que se ampara en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
Por otra parte, la disposición final quinta se ampara en el artículo 149.1.18.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.
Disposición final séptima. Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Disposición final octava. Cláusula de salvaguardia.
Las medidas incluidas en esta Ley serán atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias del organismo y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal al servicio del sector público.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de abril de 2017.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 24 de julio de 2015.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
MARIANO RAJOY BREY
ANEXO
Las tasas y exacciones parafiscales unificadas a que se refiere el artículo décimo de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial», aplicadas a servicios, prestaciones y actividades del Registro de la Propiedad Industrial derivados de la presente Ley, serán las siguientes:
| Euros | |
| Tarifa primera. Adquisición y defensa de derechos | |
| 1.1 Solicitudes: | |
| Por la solicitud de una demanda de depósito de patente de invención o modelo de utilidad, ya sea directamente o como consecuencia de la división de una solicitud inclusive la inserción de la solicitud en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» | 100,38 |
| Por solicitud de cambio de modalidad de protección | 10,30 |
| Por solicitud de informe sobre el estado de la técnica | 684,65 |
| Por solicitud de examen sustantivo | 389,77 |
| Por la presentación de un recurso o solicitud de revisión | 88,09 |
| Por solicitud de resolución urgente de un expediente | 47,39 |
| Por solicitud de restablecimiento de derechos | 105,35 |
| Por solicitud de revocación o limitación | 74,19 |
| Recurso o solicitud de revisión | 88,09 |
| Por solicitud de inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial | 74,01 |
| Por solicitud para la Tramitación de certificados complementarios de protección de medicamentos-productos fitosanitarios (CCP) | 517,21 |
| Por solicitud de prórroga de certificados complementarios de protección de medicamentos | 517,21 |
| 1.2 Prioridad: | |
| Por cada prioridad reivindicada en materia de patentes y modelos de utilidad | 19,65 |
| 1.3 Modificaciones: | |
| Por cualquier modificación del expediente, ya sean a la solicitud, descripción o reivindicaciones, ya sean aportaciones posteriores de documentos o rectificación de errores materiales, aritméticos o de hecho y en general por cualquier modificación en supuestos autorizados por la Ley | 23,19 |
| 1.4 Contestación a suspenso: | |
| Por contestación a suspenso provocado por defectos formales de cualquier tipo de expediente tramitado en virtud de la presente Ley | 42,06 |
| 1.5 Oposiciones: | |
| Por presentación de oposiciones a la concesión de expedientes de patentes y modelos de utilidad | 43,27 |
| Tarifa segunda. Mantenimiento y transmisión de derechos | |
| 2.1 Anualidades: | |
| 3.ª | 18,48 |
| 4.ª | 23,06 |
| 5.ª | 44,11 |
| 6.ª | 65,10 |
| 7.ª | 107,47 |
| 8.ª | 133,78 |
| 9.ª | 167,88 |
| 10.ª | 216,06 |
| 11.ª | 270,82 |
| 12.ª | 317,98 |
| 13.ª | 365,05 |
| 14.ª | 412,56 |
| 15.ª | 440,59 |
| 16.ª | 458,85 |
| 17.ª | 490,00 |
| 18.ª | 490,00 |
| 19.ª | 490,00 |
| 20.ª | 490,00 |
| 2.1.1 Tasas de mantenimiento de certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios: | |
| CCP de duración igual o inferior a un año | 803,93 |
| CCP de duración igual o inferior a dos años | 1.688,24 |
| CCP de duración igual o inferior a tres años | 2.661,05 |
| CCP de duración igual o inferior a cuatro años | 3.731,05 |
| CCP de duración igual o inferior a cinco años | 4.908,12 |
| Prórroga de CCP de duración igual o inferior a un año | 803,93 |
| 2.2 Demoras y regularización: | |
| Por demoras en los pagos de anualidad, recargos del 25 por 100, dentro de los tres primeros meses, y del 50 por 100, dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora. No obstante, en los siguientes seis meses y hasta un máximo de tiempo que coincida con la fecha aniversario de la siguiente anualidad, el interesado podrá regularizar el pago de la anualidad no pagada abonando la tasa de regularización establecida en este apartado. | |
| Por la regularización en el pago de las anualidades prevista en el artículo 184.3 | 100,00 |
| 2.3 Explotación y licencias: | |
| Por la tramitación de expedientes de puesta en explotación de patentes y modelos de utilidad | 21,87 |
| Por la tramitación de cada uno de los ofrecimientos de licencias de pleno derecho o licencia obligatoria en los casos previstos por la Ley | 19,68 |
| Por mediación de la Oficina para la obtención de una licencia contractual | 131,14 |
| 2.4 Transferencias: | |
| Por tramitación de expedientes de inscripción de transmisiones o de cesiones o modificaciones. Por cada registro efectuado | 13,24 |
| 2.5 Por la inscripción de cambio de nombre del titular: | |
| Por cada registro afectado | 16,38 |
| Tarifa tercera. Otros servicios | |
| 3.1 Por cada certificación de datos registrados relativos a patentes, modelos de utilidad o certificados complementarios de protección o sus prórrogas, así como por la expedición de copia autorizada de cada uno de los documentos permitidos por la Ley | 20,60 |
| 3.2 Consulta y vista de un expediente | 3,56 |
| Copia de documentos de un expediente | 11,38 |
| Por cada página que exceda de 10 | 1,13 |
| Anuncio en «BOPI» de interposición de recurso contencioso administrativo | 142,24 |
| Anuncio en «BOPI» de fallo de recurso contencioso administrativo | 142,24 |
| 3.3 Por la solicitud de informes periciales previstos en el art. 120.7 | 2.400 |
| Tarifa cuarta | |
| 4.1 Patentes europeas: | |
| Publicación de las reivindicaciones | 107, 80 |
| Publicación de un fascículo (hasta 22 páginas) | 320,93 |
| Página adicional fascículo | 12,90 |
| 4.2 Patentes internacionales: | |
| Tasa de transmisión | 74,25 |
| Tasa por transmisión de documento de prioridad | 29,69 |
| Tasa de examen preliminar internacional | 583,65 |
| Tasa adicional de examen preliminar internacional | 583,65 |
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