Real Decreto 708/2015, de 24 de julio, por el que se modifican diversos reglamentos generales en el ámbito de la Seguridad Social para la aplicación y desarrollo de la Ley 34/2014, de 26 de diciembre, de medidas en materia de liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social, y de otras disposiciones legales

Rango Real Decreto
Publicación 2015-07-25
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Fuente BOE
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artículos 4

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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«Artículo 59. Cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas.

1.

Las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social deberán cumplirse aunque los sujetos responsables del pago no ingresen aquellas dentro del plazo reglamentario que corresponda.

A tal efecto, las liquidaciones de cuotas deberán efectuarse en la forma y plazos establecidos para cada sistema de liquidación en el citado artículo 26 y en el artículo 18 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

2.

En los casos en que las liquidaciones de cuotas hayan de ser objeto de presentación mediante documentos de cotización, la falta de recepción de estos, cuando sean expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, no liberará al sujeto responsable de la obligación de pagar dentro de plazo reglamentario.»

Doce. El artículo 60 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 60. Compensación y deducción en las liquidaciones de cuotas.

1.

Los sujetos responsables del pago que cumplan dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con independencia del ingreso o no de aquellas, podrán compensar el importe de las prestaciones abonadas, en su caso, en virtud de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social, con el de las cuotas debidas que correspondan al mismo período.

En el sistema de autoliquidación de cuotas, la compensación se aplicará por el propio sujeto responsable en las liquidaciones transmitidas dentro de plazo o, en su caso, en los documentos de cotización presentados en dicho plazo.

En el sistema de liquidación directa de cuotas, la compensación se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto a los trabajadores por los que pueda practicarse la liquidación dentro de plazo, en función de los datos aportados por las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social.

2.

Los sujetos responsables del pago que tengan reconocidas bonificaciones, reducciones u otras deducciones en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, y no hubieran perdido el derecho a esos beneficios por cualquier causa, tendrán derecho al descuento de su importe en las liquidaciones de cuotas en que proceda su aplicación, en los términos establecidos en el artículo 17 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y siempre que se efectúe su ingreso dentro del plazo reglamentario.»

Trece. El artículo 62 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 62. Reclamaciones de deuda.

1.

Procederá la reclamación de deuda en los siguientes supuestos:

a)

Falta de cotización respecto de trabajadores dados de alta, cuando no se hubiesen cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o cuando, habiéndose cumplido, las liquidaciones de cuotas o datos de cotización transmitidos o los documentos de cotización presentados contengan errores materiales, aritméticos o de cálculo que resulten directamente de los mismos.

Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda.

b)

Falta de cotización en relación con trabajadores dados de alta que no consten en las liquidaciones de cuotas o datos de cotización transmitidos ni en los documentos de cotización presentados en plazo, respecto de los que se considerará que no se han cumplido las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del citado artículo 26.

c)

Diferencias de importe entre las cuotas ingresadas y las que legalmente corresponda liquidar, que resulten directamente de las liquidaciones o datos de cotización transmitidos o de los documentos de cotización presentados, siempre que no proceda realizar una valoración jurídica por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre su carácter cotizable, en cuyo caso se procederá conforme a lo previsto en el artículo 65.1.b) de este reglamento.

Se entenderán comprendidas dentro de este párrafo las diferencias originadas por la aplicación de compensaciones o deducciones en la cotización, así como, en su caso, las correspondientes a la omisión o incorrecta aplicación de recargos.

d)

Deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2.

Procederá también la reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social o comunicados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas:

a)

A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria y los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación.

b)

A los responsables subsidiarios, en cuyo caso y salvo que su responsabilidad se halle limitada por ley, la reclamación comprenderá el principal de la deuda exigible al deudor inicial en el momento de su emisión, excluidos recargos, intereses y costas.

c)

A quien haya asumido la responsabilidad por causa de la muerte del deudor originario; en tal caso, la reclamación comprenderá el principal de la deuda y los recargos, intereses y costas devengados hasta que se emita.

3.

En los supuestos de falta de cotización respecto de trabajadores dados de alta, las reclamaciones de deuda se extenderán conforme a las siguientes reglas:

a)

De haberse cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la reclamación de deuda se extenderá en función de las bases de cotización por las que se hubiera efectuado la liquidación de cuotas correspondiente y con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha en que aquellas se devengaron.

b)

De no haberse cumplido en plazo las referidas obligaciones, la reclamación de deuda se extenderá tomando como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que se refiera la reclamación, salvo en aquellos casos en que resulten de aplicación bases únicas.

En este supuesto, una vez transcurridos los plazos de ingreso establecidos en el artículo 64 de este reglamento, no producirá ningún efecto en el procedimiento recaudatorio el hecho de que los salarios percibidos por los trabajadores sean inferiores a las bases consignadas en la reclamación de deuda, no procediendo la devolución respecto de dichas bases.»

Catorce. El artículo 65 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 65. Actas de liquidación.

1.

Se expedirá acta de liquidación de cuotas en los siguientes supuestos:

a)

Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.

b)

Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, resulten o no directamente de las liquidaciones o datos de cotización transmitidos o de los documentos de cotización presentados, dentro o fuera de plazo, incluidas las aplicadas por compensaciones o deducciones.

Se entenderán comprendidas dentro de este supuesto las diferencias existentes entre las remuneraciones realmente percibidas sujetas a cotización y las bases estimadas que figuren en las reclamaciones de deuda emitidas conforme al artículo 62.3.b).

c)

Derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y en virtud de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos; en este caso, el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria y los recargos, intereses y costas devengados hasta la fecha en que se extienda el acta.

d)

Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo.

En los supuestos a que se refieren los párrafos a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los responsables del pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquellos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento deberá efectuarse en el plazo que determine la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a cuatro meses. De incumplirse el requerimiento se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.

2.

Las actas de liquidación se extenderán de acuerdo con la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser esta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que debe integrar la base de cotización.

Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación, salvo en aquellos casos en que resulten de aplicación bases únicas.»

Quince. El apartado 1 del artículo 85 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Se dictará providencia de apremio, sin previa reclamación de deuda o acta de liquidación, en los siguientes casos:

a)

Falta de ingreso de la totalidad o de alguna de las aportaciones que integran la cuota, respecto de trabajadores dados de alta e incluidos en las liquidaciones transmitidas o en los documentos de cotización presentados dentro de plazo, de aplicarse el sistema de autoliquidación de cuotas, o en las liquidaciones practicadas por la Tesorería General de la Seguridad Social dentro de plazo, de aplicarse el sistema de liquidación directa de cuotas, cuando la deuda estuviese correctamente calculada.

b)

Falta de ingreso de las cuotas relativas a trabajadores cuya cotización se determine mediante el sistema de liquidación simplificada, con arreglo a lo previsto en los artículos 19.1.c) y 26.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 15 y siguientes del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.»

Dieciséis. El apartado 4 del artículo 87 queda redactado de la siguiente manera:

«4. Si como consecuencia de las actuaciones de ejecución forzosa se produjese un exceso de cobro respecto del importe de la deuda apremiada, la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme a la distribución de competencias que tenga establecida, procederá a la inmediata restitución del sobrante al apremiado o, en su caso, a quien conste como titular del bien o derecho en cuya ejecución se haya producido, salvo que medie embargo u orden de retención.»

Diecisiete. El apartado 1 del artículo 117 queda redactado de la siguiente manera:

«1. El anuncio de la subasta se publicará en el tablón de anuncios de la Seguridad Social situado en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.

Cuando, a juicio del director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, sea conveniente para el fin perseguido y resulte proporcionado con el valor de los bienes, el anuncio de la subasta podrá publicarse también en medios de comunicación de gran difusión o en publicaciones especializadas.»

Dieciocho. El apartado 6 del artículo 122 queda redactado de la siguiente manera:

«6. Conforme a lo previsto en el artículo 87.4 y salvo que existiera embargo u orden de retención, el sobrante del precio obtenido en la subasta, si lo hubiese, se entregará al apremiado o, en su caso, a quien conste como titular del bien o derecho objeto de enajenación.»

Diecinueve. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional segunda. Colaboración del Instituto Social de la Marina.

El Instituto Social de la Marina colaborará con la Tesorería General de la Seguridad Social en el desempeño de la función recaudatoria en el ámbito del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.»

Artículo cuarto. Modificación del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto.

El artículo 7 del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto, se modifica en los siguientes términos:

«Artículo 7. Movimientos financieros y operaciones de tesorería.

1.

La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá en las entidades financieras colaboradoras, como compensación por su gestión, un saldo medio por valoraciones equivalente al importe de la recaudación líquida obtenida durante cinco días hábiles por mes de colaboración referida a cómputo anual. A tal efecto, podrá ordenar los movimientos de fondos necesarios entre las distintas entidades financieras y sus agrupaciones o asociaciones para, en todo caso, obtener dicha finalidad.

El Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ampliar el cómputo anual a que se refiere el párrafo anterior, de concurrir circunstancias financieras que así lo aconsejen.

El porcentaje que en cada entidad financiera colaboradora supondrá sobre su recaudación el saldo medio a que se refiere el párrafo primero de este apartado será igual en cada mes del periodo de cómputo, en la medida en que la distribución entre cobros y pagos en cada una de ellas así lo permita. La Tesorería General de la Seguridad Social eliminará las desviaciones que se produzcan respecto al mismo porcentaje de saldo medio calculado para el total de las entidades.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá con carácter general los fondos remanentes en el Banco de España, si bien, al objeto de facilitar su gestión, podrá contratar la centralización de dichos fondos con una o varias entidades financieras, conforme a las normas de contratación en el ámbito del sector público.

3.

La Tesorería General de la Seguridad Social realizará los movimientos de provisión de fondos que sean necesarios entre sus cuentas conforme a una gestión eficiente de su circuito financiero.

4.

Los movimientos financieros entre cuentas tituladas a nombre de la Tesorería General no generarán gasto alguno con cargo a la Administración de la Seguridad Social, a excepción de lo que pueda establecerse expresamente mediante convenio o contrato.

5.

Con cargo a los fondos depositados en el Banco de España o en las entidades financieras, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar en títulos emitidos por personas jurídicas públicas las cantidades y durante los plazos que los pagos previstos aconsejen, en cuyo caso le serán repercutibles los gastos que tales operaciones conlleven.

Asimismo, al objeto de facilitar la gestión de tesorería, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá realizar subastas de liquidez, operaciones a corto plazo de adquisición temporal de activos, depósitos a plazos y colocaciones de fondos en cuentas tesoreras remuneradas, en los términos y condiciones generales que establezca el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que deberán respetar los principios de solvencia, publicidad, concurrencia y transparencia.

Las operaciones de adquisición temporal de activos podrán tener por objeto los mismos valores que el Banco de España admita en sus operaciones de política monetaria.

La Tesorería General de la Seguridad Social podrá tramitar la adhesión a mercados secundarios de valores cuando resulte necesario para poder utilizar los valores en ellos negociados en las operaciones de adquisición temporal de activos.»

Disposición transitoria única. Comunicación del código de convenio colectivo.

A efectos de cumplir lo dispuesto en los artículos 11.1 y 30.2.1.º del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en la redacción dada a ambos por este real decreto, las empresas inscritas y con trabajadores en alta en la fecha de su entrada en vigor deberán comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro de los seis meses naturales siguientes al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», el código o los códigos de convenio colectivo que les resulten aplicables, en su caso, así como el código o los códigos de convenio colectivo que, en su caso, resulten aplicables a cada uno de sus trabajadores, que habrán de coincidir con el correspondiente al código de cuenta de cotización en el que figuren en alta o, de haberse declarado de aplicación en la empresa más de un convenio, con aquel o aquellos que les correspondan de entre los que figuren vinculados a esa cuenta de cotización.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

De forma expresa, y desde el día primero del segundo mes siguiente al de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado», quedan derogados:

a)

El artículo 5 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, por el que se integran los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios, Jugadores de Fútbol, Representantes de Comercio, Toreros y Artistas en el Régimen General, así como se procede a la integración del Régimen de Escritores de Libros en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

b)

Los artículos 3 a 6 de la Orden de 20 de julio de 1987, por la que se desarrolla el Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, que procede a la integración de diversos regímenes especiales, en materia de campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas, cotización y recaudación.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social, excepto el artículo primero, que se dicta al amparo de la competencia que el artículo 149.1.17.ª de la Constitución atribuye al Estado para dictar la legislación básica en materia de Seguridad Social.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

2. El artículo 43.1.1.ª del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social y el artículo 31 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, en la redacción dada por este real decreto, entrarán en vigor el día primero del segundo mes siguiente al de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de julio de 2015.

FELIPE R.

La Ministra de Empleo y Seguridad Social,

FÁTIMA BÁÑEZ GARCÍA

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