Resolución de 21 de julio de 2015, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
«Teniendo en cuenta que el Reino Unido ha extendido a Gibraltar la aplicación de la Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Montreal el 17 de septiembre de 1997, España desea formular la siguiente Declaración:
21. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.
22. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
23. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación de la presente Enmienda se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.
24. El procedimiento previsto en el “Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007)” acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007, junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000, se aplica a la presente Enmienda.
25. La aplicación a Gibraltar de la presente Enmienda no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»
– 19991203200.
ENMIENDAS AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DEL OZONO.
Pekín, 03 de diciembre de 1999. BOE: 22-03-2002, N.º 70.
ESPAÑA.
17-04-2015 COMUNICACIÓN RELATIVA A LA APLICACIÓN TERRITORIAL POR EL REINO UNIDO A GIBRALTAR:
«Teniendo en cuenta que el Reino Unido ha extendido a Gibraltar la aplicación de la Enmienda al Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, adoptada en Beijing el 3 de diciembre de 1999, España desea formular la siguiente Declaración:
26. Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de Naciones Unidas.
27. Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
28. En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación de la presente Enmienda se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.
29. El procedimiento previsto en el “Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados Internacionales (2007)” acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007, junto al “Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos”, de 19 de abril de 2000, se aplica a la presente Enmienda.
30. La aplicación a Gibraltar de la presente Enmienda no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»
– 20010227200.
ENMIENDA AL CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO.
Sofía, 27 de febrero de 2001. BOE: 18-09-2014, N.º 227.
LIECHTENSTEIN.
12-05-2015 ACEPTACIÓN.
10-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.
PORTUGAL.
22-05-2015 APROBACIÓN.
20-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 20031128201.
ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.
Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: 10-12-2012, N.º 296.
KAZAJSTÁN.
17-06-2015 ACEPTACIÓN.
15-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 20101029200.
PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.
Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, N.º 202 y 09-10-2014, N.º 245.
CONGO.
14-05-2015 RATIFICACIÓN.
12-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.
KIRGUISTÁN.
15-06-2015 ADHESIÓN.
13-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.
KAZAJSTÁN.
17-06-2015 ADHESIÓN.
15-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.
E. JURÍDICOS
E.C Derecho Civil e Internacional Privado.
– 19511031200.
ESTATUTO DE LA CONFERENCIA DE LA HAYA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, HECHO EN LA HAYA EL 31 DE OCTUBRE DE 1951, ENMENDADO EL 30 DE JUNIO DE 2005.
La Haya, 31 de octubre de 1951. BOE: 12-04-1956, N.º 103; 30-03-2012, N.º 77.
ARMENIA.
28-04-2015 ACEPTACIÓN.
28-04-2015 ENTRADA EN VIGOR.
ANDORRA.
11-06-2015 ACEPTACIÓN.
11-06-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 19611005200.
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.
La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, N.º 229 y 17-10-1978, N.º 248.
POLONIA.
18-05-2015 ADICIÓN AUTORIDAD.
Autoridad competente para los diplomas universitarios de arte y los diplomas de las escuelas de arte:
Ministerio de Cultura y del Patrimonio Nacional (Ministerstwo Kultury i Dziedzictwa Narodowego)
Dirección: ulica Krakowskie Przedmiescie 15/17, 00-071 Warszawa, Polonia.
– 19770915200.
CONVENIO RELATIVO A LA DISPENSA DE LEGALIZACIÓN DE CIERTOS DOCUMENTOS (N.º 17).
Atenas, 15 de septiembre de 1977. BOE: 11-05-81 N.º 112; 18-06-1981 N.º 145; 16-07-81 N.º 169.
PAÍSES BAJOS.
03-03-2015 EXTENSIÓN A ARUBA.
01-06-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 19960125201.
CONVENIO EUROPEO SOBRE EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS.
Estrasburgo, 25 de enero de 1996. BOE: 21-02-2015, N.º 45.
MALTA.
09-03-2015 RATIFICACIÓN.
01-07-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«Malta declara que las disposiciones del apartado 4 del artículo 1 del Convenio se aplicarán en los siguientes procedimientos:
1. procedimientos de separación;
2. nulidad de matrimonio;
3. procedimientos de adopción;
4. procedimientos de divorcio;
5. guarda y custodia, o derecho de visita de los niños.»
– 20011116200.
CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.
Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, N.º 238.
AUSTRALIA.
26-05-2015 ADHESIÓN.
01-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.
Con Declaraciones Artículos 39(1)(a), 52, 54(2) y 55.
REPÚBLICA DE MOLDOVA.
26-06-2015 ADHESIÓN.
01-10-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 200811272001.
CONVENIO EUROPEO EN MATERIA DE ADOPCIÓN DE MENORES (REVISADO).
Estrasburgo, 27 de noviembre de 2008. BOE 13-07-2011, N.º167.
MALTA.
27-04-2015 RATIFICACIÓN.
01-08-2015 ENTRADA EM VIGOR, con la siguiente declaración:
«En lo que se refiere al artículo 28 del Convenio, el Gobierno de Malta declara que la autoridad competente para recibir las solicitudes en virtud del artículo 15 es:
El Departamento de Normas de Protección Social del Ministerio de la Familia y la Solidaridad Social.
469, Bugeia Institute.
St. Joseph High Road.
St. Venera, SVR 1012.
Malta.»
– 20101203200.
CONVENIO IBEROAMERICANO SOBRE EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA EN LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL ENTRE SISTEMAS DE JUSTICIA.
Mar del Plata, 3 de octubre de 2010. BOE: 13-08-2014, N.º 196.
ECUADOR.
06-05-2015 DECLARACIÓN ARTÍCULOS 8 Y 9.
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
Comisión Técnica integrada por los funcionarios descritos a continuación:
| FUNCIONARIO/A | CORREO ELECTRÓNICO | TELÉFONO | CELULAR |
| Oscar Fernando Obando Bosmediano | obandoos@minjusticia.gob.ec | +59323 955-840 ext. 655 | +593984627276 |
| Ana Valeria Hidalgo Terán | hidalgoav@minjusticia.gob.ec | +59323 955-840 ext. 143 | +593982430666 |
| Roberto Mauricio Vaca Mejía | vacar@minjusticia.gob.ec | +59323 955-840 ext. 750 | +593958918774 |
MÉXICO.
14-05-2015 DECLARACIÓN ARTÍCULOS 8 Y 9.
Procuraduría General de la República.
Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales.
I. Para efectos del artículo 9 « Declaraciones», numeral 1, inciso a) esta Procuraduría designa a los puntos de contacto que a continuación se indica, ello sin perjuicio de lo que otras instancias nacionales competentes en materia civil y comercial, indiquen a ese Organismo:
Dirección General de Procedimientos Internacionales.
Av. Paseo de la Reforma 211-213,
Colonia Cuauhtémoc,
Delegación Cuauhtémoc,
C.P. 06500, México D.F.
Teléfono: 5346-0113 y 5346-0125.
Correo electrónico: dgpi@pgr.gob.mx, josemanuel.merino@pgr.gob.mx.
Dirección de Asistencia Jurídica internacional.
Av. Paseo de la Reforma 211-213,
Colonia Cuauhtémoc,
Delegación Cuauhtémoc,
C.P. 06500, México D.F.
Teléfono: 5346-0181 y 5346-0180.
Correo electrónico: daji-pgr@pgr.gob.mx, keila.roman@pgr.gob.mx.
II. Para el caso del artículo 8 «Puntos de contacto técnicos», esta Institución designa los siguientes:
Dirección General de Tecnologías de información y Comunicaciones.
Av. Paseo de la Reforma 211-213, Colonia Cuauhtémoc,
Delegación Cuauhtémoc,
C.P. 06500, México D.F,
Teléfono: 5346-1512 y 5346-1534.
Correo electrónico: javier.sanchez@pgr.gob.mx, marisol.alvarez@pgr.gob.mx, juandedios.alvarez@pgr.gob.mx.
E.D Derecho Penal y Procesal.
– 19580610200.
CONVENCIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS.
Nueva York, 10 de junio de 1958. BOE: 11-07-1977, N.º 164 y 17-10-1986, N.º 249.
COMOROS.
28-04-2015 ADHESIÓN.
27-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.
ANDORRA.
19-06-2015 ADHESIÓN.
17-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 19710923200.
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL.
Montreal, 23 de septiembre de 1971. BOE: 10-01-1974 N.º 9.
SAN MARINO.
02-02-2015 ADHESIÓN.
04-03-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 19880224200.
PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS DE VIOLENCIA EN LOS AEROPUERTOS QUE PRESTEN SERVICIO A LA AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL, COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL, HECHO EN MONTREAL EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 1971.
Montreal, 24 de febrero de 1988. BOE: 05-03-1992, N.º 56.
SAN MARINO.
02-02-2015 ADHESIÓN.
04-03-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 19980717200.
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, N: 126.
REINO UNIDO.
20-04-2015 EXTENSIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR.
20-04-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 19990127200.
CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 N.º 182.
HUNGRÍA.
27-02-2015 NOTIFICACIÓN DE RETIRADA DE UNA RESERVA:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, Hungría declara que retira la reserva al artículo 8 del Convenio que había formulado de conformidad con el apartado 1 del artículo 37 del Convenio.»
Nota de la Secretaría: la reserva era la siguiente:
«En virtud del apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Hungría se reserva el derecho de no tipificar como delitos los actos a que se refiere el artículo 8 que sean cometidos por ciudadanos extranjeros en el marco de su actividad mercantil en el extranjero.»
SUIZA.
25-03-2015 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE RESERVAS Y DECLARACIONES:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Suiza declara que mantiene íntegramente la declaración y las reservas hechas conforme al artículo 36 y apartado 1 del artículo 37 del Convenio por el periodo de tres años indicado en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»
Nota de la Secretaría: Las reservas y la declaración son las siguientes:
«Suiza declara que únicamente sancionará la corrupción activa y pasiva en el sentido de los artículos 5, 9 y 11 en la medida en que la conducta de la persona corrupta consista en la ejecución o la omisión de un acto contrario a sus obligaciones o que dependa de su poder de apreciación.
Suiza se reserva el derecho de aplicar únicamente el artículo 12 en la medida en que los hechos contemplados constituyan un delito en virtud del derecho suizo.
Suiza se reserva el derecho de aplicar los puntos b y c del apartado 1 del artículo 17 únicamente cuando el acto sea igualmente punible en el lugar que hubiere sido cometido y cuando el autor se encuentre en Suiza y no vaya a ser extraditado a ningún Estado extranjero.»
– 19991209200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, N.º 123,13-06-2002, N.º 141.
REINO UNIDO.
20-04-2015 EXTENSIÓN TERRITORIAL A ANGUILA.
20-04-2015 ENTRADA EN VIGOR.
GAMBIA.
08-07-2015 ADHESIÓN.
07-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 20011123200.
CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.
Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N1 226 y 14-10-2010, N.º 249.
POLONIA.
20-02-2015 RATIFICACIÓN.
01-06-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reserva y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 4 del artículo 29 del Convenio, la República de Polonia formula la reserva de que exigirá la doble tipificación penal como condición para atender una solicitud de asistencia judicial relativa a un registro o acceso similar, la incautación o la obtención por un medio similar o la divulgación de datos almacenados, por delitos distintos de los establecidos de conformidad con los artículos 2 a 11 del Convenio.
En aplicación del apartado 7 del artículo 24 del Convenio, la República de Polonia declara que la autoridad central responsable del envío de solicitudes de extradición o de detención provisional es:
– el Fiscal General, en cuanto a las solicitudes hechas durante las diligencias preliminares;
– el Ministerio de Justicia, por lo que se refiere a las demás solicitudes.
En aplicación del apartado 2.a del artículo 27 del Convenio, la República de Polonia declara que la autoridad central encargada de enviar las solicitudes de asistencia en virtud del Convenio y de dar respuesta a las mismas es:
– el Fiscal General, en cuanto a las solicitudes hechas durante las diligencias preliminares;
– el Ministerio de Justicia, por lo que se refiere a las demás solicitudes.
La República de Polonia declara que el punto de contacto a que se refiere el artículo 35 del Convenio es la Unidad de Apoyo a la Lucha contra la Ciberdelincuencia, dependiente de la Oficina de Policía Criminal de la Jefatura General de Policía (Wydzial Wsparcia Zwalczania Cyberprzeestępczoci Biura Służby Kryminalnej Komendy Głownej Policji).
– 20030128200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS.
Estrasburgo, 28 de enero de 2003. BOE: 30-01-2015, N.º 26 Y 28-02-2015, N.º 51.
POLONIA.
20-02-2015 RATIFICACIÓN.
01-06-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:
«De conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Protocolo adicional, la República de Polonia formula la reserva de que la condición necesaria para tipificar como delito la conducta prevista en el apartado 1 del artículo 3 es la discriminación asociada con el odio o la violencia, tal como figura en el apartado 2 del artículo 3.
De conformidad con el apartado 2.a del artículo 6 del Protocolo adicional, la República de Polonia formula la reserva de que la condición necesaria para tipificar como delito la conducta prevista al apartado 1 del artículo 6 es la intención tal como se especifica en el apartado 2.a del artículo 6.»
– 20030515200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, N.º 56 y 08-04-2011, N.º 84.
PORTUGAL.
12-03-2015 RATIFICACIÓN.
01-07-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«Conforme al apartado 2 del artículo 9 del Protocolo, la República Portuguesa se reserva el derecho a no tipificar como delitos los actos de corrupción de árbitros y jurados extranjeros a que se refieren los artículos 4 y 6 del Protocolo, excepto los delitos cometidos total o parcialmente en territorio portugués.»
SUIZA.
25-03-2015 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA DECLARACIÓN:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Suiza declara que mantiene íntegramente la declaración que realizó conforme al apartado 1 del artículo 9 del Protocolo, por el periodo de tres años a que se refiere el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»
Nota de la Secretaría: la declaración es la siguiente:
«Suiza declara que únicamente sancionará los delitos en el sentido de los artículos 4 y 6 del Protocolo adicional en la medida en que el comportamiento de la persona corrupta consista en la ejecución u omisión de un acto contrario a sus deberes o que dependa de su poder de apreciación.»
– 20031031200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de Octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.
GRANADA.
01-04-2015 ADHESIÓN.
01-05-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«En virtud del párrafo 3 del artículo 66 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, el Gobierno de Granada declara que no se considera vinculado por el párrafo 2 del artículo 66 de la mencionada Convención. El Gobierno de Granada afirma que es necesario el consentimiento de todas las partes en la controversia en cuestión en cada caso, para que se someta la controversia al arbitraje o al juicio de la Corte Penal Internacional.»
GAMBIA.
08-07-2015 ADHESIÓN.
07-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 20050516202.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º 155.
PAÍSES BAJOS.
19-02-2015 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A ARUBA.
01-06-2015 EFECTOS.
«De conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 51 del Convenio, el Reino de los Países Bajos acepta el Convenio por Aruba.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara, por Aruba, que se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 del artículo 3 del Convenio por lo que se refiere al decomiso de productos de delitos punibles en virtud de la legislación sobre fiscalidad o sobre aduanas e impuestos.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara, por Aruba, que el apartado 1 del artículo 9 del Convenio sólo se aplicará a las infracciones penales consideradas «misdrijven» (delitos) en virtud del Derecho interno de Aruba.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio, el Reino de los Países Bajos declara, por Aruba, que las solicitudes hechas a Aruba y sus documentos anexos redactados en una lengua distinta del neerlandés, el inglés o el español, deberán ir acompañadas de una traducción a alguna de esas lenguas.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, la autoridad central a que se refiere el apartado 1 del artículo 33 designada por Aruba es:
De Procureur-Generaal van Aruba.
Havenstraat 2.
Oranjestad, Aruba.
Tel.: +297-521-4190.
Fax: +297-521-4190.
Correo electrónico: irh@omaruba.aw.
De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, la unidad de inteligencia financiera designada por Aruba es:
Meldpunt Ongebruikelijke Transacties (MOT).
Apartado 462.
Oranjestad, Aruba.
Tel: +297-583-3115/+297-583-3206/+297-583-3471.
Fax: +297-583-7637.
Correo electrónico: mot.aruba@setarnet.aw / mot@aruba.gov.aw.
REINO UNIDO.
27-04-2015 RATIFICACIÓN.
01-08-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ratifica el Convenio por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Bailía de Jersey.
En lo que se refiere al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, el Reino Unido declara que no se aplicará el artículo 47.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, el Reino Unido declara que el apartado 2 del artículo 24 se aplicará sin perjuicio de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su sistema jurídico.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, el Reino Unido declara que, a los fines de envío y recepción de solicitudes, así como de su transmisión a las autoridades competentes para su ejecución, la autoridad central designada por el Reino Unido es:
Autoridad Central del Reino Unido.
Unidad de Cooperación Judicial.
Ministerio del Interior.
Seacole Building.
2 Marsham Street.
Londres SW1P 4DF.
Tel: +44 (0)207 035 4040.
Fax: +44 (0)207 035 6985.
Correo electrónico: ukca-ilor@homeoffice.qsi.gov.uk.
2. A los fines de envío, recepción y ejecución de las solicitudes relativas a Inglaterra y Gales e Irlanda del Norte, la autoridad central para los casos de comisos no basados en una sentencia condenatoria es el Ministerio del Interior.
Fondos de Origen Criminal.
Centro Estratégico de la Delincuencia Organizada Persecución.
Oficina de Seguridad y Antiterrorista.
Ministerio del Interior.
Sixth Floor.
Peel Building.
2 Marsham Street.
Londres SW1P 4DF.
Tel: +44 (0)20 7035 1559.
Correo electrónico: Stephen.Goadby@homeoffice.gsi.gov.uk.
3. A los fines de respuesta y ejecución de solicitudes relativas a cuestiones fiscales y aduaneras en Inglaterra y Gales e Irlanda del Norte, la autoridad central es la Administración Fiscal y Aduanera (HMRC).
Cooperación Jurídica.
HMRC.
Room 2E10,
100 Parliament Street,
Londres, SW1A 1LA.
Tel: +44 (0)131 243 8152.
Fax: +44 (0)131 243 8153.
Correo electrónico: coicu@copfs.gsi.gov.uk.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio, el Reino Unido declara que las solicitudes y documentos anexos a dichas solicitudes deberán acompañarse de su traducción al inglés.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 42 del Convenio, el Reino Unido declara que, sin su consentimiento previo, la información o elementos de prueba que proporcione el Reino Unido a los fines del Capítulo IV no podrán ser utilizados ni transmitidos por las autoridades de la parte requirente con fines de investigación o de procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, el Reino Unido designa a la Agencia Nacional contra el Crimen (National Crime Agency), Units 1-6 Citadel Place, Tinworth Street, Londres SE11 5EF como la unidad de inteligencia financiera del Reino Unido.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 53 del Convenio, el Reino Unido declara que aplicará el apartado 4 del artículo 3 de la manera que se expone a continuación, conforme a los principios de su legislación nacional. Si el encausado ha sido declarado culpable de un delito de los que figuran en el anexo 2 de la Ley de 2002 sobre productos del delito o tiene antecedentes penales o un perfil establecido en virtud de dicha ley, se considerará que tiene un “modo de vida delictivo” y como tal se le someterá a un régimen de comiso que le obligará a demostrar el origen de sus bienes, y en caso de no hacerlo se le podrán decomisar. El tribunal estimará que los bienes pertenecientes a un encausado, o que le hayan pertenecido en los últimos seis años, son producto del delito, y en consecuencia deberá calcular el valor de esos bienes en el importe indicado en la orden de decomiso. No obstante, el tribunal no hará esa suposición si se demuestra que es incorrecta o si puede dar lugar a una injusticia.
En lo que se refiere a la bailía de Jersey:
De conformidad con el apartado 2 del artículo 53 del Convenio, Jersey declara que no aplicará el artículo 47.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Convenio, Jersey declara que el apartado 1 del artículo 3 se aplicará únicamente a los delitos que en Jersey puedan penarse con uno o varios años de privación de libertad.
De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Convenio, Jersey declara que el apartado 1 del artículo 9 del Convenio se aplicará únicamente a los delitos principales que en Jersey puedan penarse con uno o varios años de privación de libertad.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 24 del Convenio, Jersey declara que el apartado 2 del artículo 24 se aplicará únicamente sin perjuicio de sus principios constitucionales y los conceptos fundamentales de su sistema jurídico.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 31 del Convenio, Jersey declara que los documentos judiciales deberán notificarse a través de su autoridad central que es:
El Fiscal General de Su Majestad.
Law Officer’s Department.
Morier House.
Halkett Place.
St Helier.
Jersey.
JE1 1DD.
Tel: +44 (0) 15 34 44 12 00.
Fax: +44 (0) 15 34 44 12 99.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 33 del Convenio, Jersey declara que a los fines de envío y recepción de solicitudes, así como de su transmisión a las autoridades competentes para su ejecución, la autoridad central para Jersey es:
El Fiscal General de Su Majestad.
Law Officer’s Department.
Morier House.
Halkett Place.
St Helier.
Jersey.
JE1 1DD.
Tel: +44 (0) 15 34 44 12 00.
Fax: +44 (0) 15 34 44 12 99.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 35 del Convenio, Jersey declara que las solicitudes y los documentos anexos a dichas solicitudes deberán acompañarse de su traducción al inglés.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 42 del Convenio, Jersey declara que la información o los elementos de prueba que proporcione Jersey a los fines del Capítulo IV no podrán ser utilizados ni transmitidos por las autoridades de la parte requirente con fines de investigación o de procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
De conformidad con el apartado 13 del artículo 46 del Convenio, Jersey designa a la Unidad Conjunta de Lucha contra la Delincuencia Financiera (Joint Financial Crimes Unit), Policía de los Estados de Jersey, Broadcasting House, St Helier, Jersey, JE2 3ZA (+44 (0) 15 34 61 22 50), como la unidad de inteligencia financiera de Jersey.»
– 20100610201.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 8 DEL ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Kampala, 10 de junio de 2010. BOE: 24-12-2014, N.º 310.
REPÚBLICA CHECA.
12-03-2015 ACEPTACIÓN.
12-03-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«La República Checa interpreta la enmienda al artículo 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Kampala, 10 de junio de 2010), en el sentido siguiente:
la prohibición de utilizar gases y cualquier líquido, materia o dispositivo análogo a que se refiere el párrafo 2 e) xiv del artículo 8 se interpreta conforme a las obligaciones derivadas de la Convención de 1993 sobre la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y el empleo de armas químicas y sobre su destrucción;
ii) la prohibición del uso de balas que se ensanchan o se aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como las balas cuya camisa dura no cubre totalmente la parte interior o tiene incisiones, no se aplicará a su utilización en operaciones policiales llevadas a cabo con fines represivos de delitos y de mantenimiento del orden público, que no constituyen una participación directa en un conflicto armado, como la liberación de rehenes y la neutralización de piratas del aire.»
– 20101110200.
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN.
Estrasburgo. 10 de noviembre de 2010. BOE: 30-01-2015, N.º 26.
AUSTRIA.
10-04-2015 RATIFICACIÓN.
01-08-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«En referencia al artículo 5.a del Protocolo, Austria declara que el artículo 14 del Convenio no se aplicará si la persona extraditada consiente en la extradición conforme al artículo 4 del presente Protocolo.»
– 20110511200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.
Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.
FINLANDIA.
17-04-2015 ACEPTACIÓN.
01-08-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, el Gobierno de la República de Finlandia declara que Finlandia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 1 del artículo 55 a las agresiones de menor importancia cuando el delito se cometa contra una persona distinta de aquella a la que se refiere al apartado 1 del artículo 16 del capítulo 21 del Código Penal finlandés.»
POLONIA.
27-04-2015 RATIFICACIÓN.
01-08-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«La República de Polonia declara que aplicará el Convenio conforme a los principios y a las disposiciones de la Constitución de la República de Polonia.
La República de Polonia reconoce la necesidad de interpretar el apartado 5 del artículo 18 del Convenio conforme a los acuerdos internacionales en que es Parte y la normativa directamente aplicable de los organismos internacionales, a los que la República de Polonia ha cedido la competencia de la autoridad del Estado en ciertos casos. En consecuencia, la República de Polonia prestará protección consular únicamente a los nacionales polacos y a los nacionales de los Estados Miembros de la Unión Europea que no tengan acceso a puestos diplomáticos o consulares en el territorio de un tercer Estado, en las mismas condiciones que a los nacionales polacos. Además, conforme a los principios universalmente reconocidos del derecho internacional, la República de Polonia no concede protección consular a los nacionales del país anfitrión. El Cónsul de la República de Polonia solo puede emprender acciones de protección consular en función de las medidas previstas por el derecho internacional sobre relaciones consulares.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 78, la República de Polonia se reserva el derecho a no aplicar el apartado 2 del artículo 30 del Convenio más que a las víctimas nacionales de la República de Polonia o de la Unión Europea y conforme a procedimientos previstos por la legislación nacional.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 78, la República de Polonia se reserva el derecho a no aplicar el Convenio cuando el delito haya sido cometido por una persona con residencia habitual en su territorio.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 78, la República de Polonia declara que el apartado 1 del artículo 55 del Convenio no se aplicará al artículo 35 en lo que respecta a delitos de menor importancia.
De conformidad con el apartado 2 del artículo 78, la República de Polonia declara que el artículo 58 del Convenio no se aplicará a los artículos 37, 38 y 39 del Convenio.»
F. LABORALES
F.A Generales.
– 19190628201.
CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO.
Versalles, 28 de junio de 1919. BOE: 21-09-1982.
ISLAS COOK.
12-06-2015 ADMISIÓN.
– 19480710201.
ANEXO I ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) A LA CONVENCIÓN SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS.
San Francisco, 10 de julio de 1948. BOE: 25-11-1974, N.º 282.
COMORAS.
16-04-2015 APLICACIÓN.
16-04-2015 ENTRADA EN VIGOR.
F.B Específicos.
– 19480709201.
CONVENIO N.º 88 DE LA OIT RELATIVO A LA ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO DEL EMPLEO.
San Francisco, 09 de julio de 1948. BOE: 11-01-1961.
MONGOLIA.
17-04-2015 RATIFICACIÓN.
17-04-2016 ENTRADA EN VIGOR.
– 19520628201.
CONVENIO N.º 102 DE LA OIT RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL.
Ginebra, 28-06-1952. BOE: 06-10-1988, N.º 240 y 08-04-1989, N.º 84.
CHAD.
04-06-2015 RATIFICACIÓN.
04-06-2016 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente notificación:
Ha aceptado las partes V, VI, VII, IX y X. En virtud del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio, el Gobierno se acoge a las excepciones temporales que figuran en los artículos 27,d); 33,b); 34,3); 41,d); 55,d) y 61,d).
– 19640709200.
CONVENIO N.º 122 DE LA OIT RELATIVO A LA POLÍTICA DE EMPLEO.
Ginebra, 09- de julio de 1964. BOE: 24-05-1972, N.º 124.
CHAD.
04-06-2015 RATIFICACIÓN.
04-06-2016 ENTRADA EN VIGOR.
– 19730626200.
CONVENIO N.º 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO.
Ginebra, 26 de junio de 1973. BOE: 08-05-1978, N.º 109.
MÉXICO.
10-06-2015 RATIFICACIÓN.
10-06-2016 ENTRADA EN VIGOR.
– 19760621200.
CONVENIO N.º 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.
Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, N.º 283.
PANAMÁ.
11-06-2015 RATIFICACIÓN.
11-06-2016 ENTRADA EN VIGOR.
– 19780627200.
CONVENIO N.º 151 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR LAS CONDICIONES DE EMPLEO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Ginebra, 27 de junio de 1978. BOE: 12-12-1984, N.º 297.
BOSNIA Y HERZEGOVINA.
31-03-2015 RATIFICACIÓN.
31-03-2016 ENTRADA EN VIGOR.
– 19810623200.
CONVENIO N.º 156 DE LA OIT SOBRE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DE TRATO ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: TRABAJADORES CON RESPONSABILIDADES FAMILIARES.
Ginebra, 23 de junio de 1981. BOE: 12-11-1985, N.º 271.
BÉLGICA.
10-04-2015 RATIFICACIÓN.
10-04-2016 ENTRADA EN VIGOR.
– 19830620200.
CONVENIO N.º 159 DE LA OIT SOBRE LA READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVÁLIDAS.
Ginebra, 20 de junio de 1983. BOE: 23-11-1990, N.º 281.
BÉLGICA.
10-06-2015 RATIFICACIÓN.
10-06-2016 ENTRADA EN VIGOR.
– 19970619201.
CONVENIO NÚMERO 181 DE LA OIT SOBRE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS.
Ginebra, 19 de junio de 1997. BOE: 13-09-1999, N.º 219.
MONGOLIA.
17-04-2015 RATIFICACIÓN.
17-04-2016 ENTRADA EN VIGOR.
NÍGER.
14-05-2015 RATIFICACIÓN.
14-05-2016 ENTRADA EN VIGOR.
G. MARÍTIMOS
G.A Generales.
– 19821210200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, N.º 39.
ALEMANIA.
10-04-2015 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO:
«La Misión Permanente de la República Federal de Alemania ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización en su condición de depositario de los tratados y, refiriéndose a la notificación del depositario C.N.221.2014.TREATIES-XXI.6 de 15 de abril de 2014 sobre la declaración interpretativa y las declaraciones de la República Democrática del Congo relativas a los artículos 287 y 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, tiene el honor de comunicarle lo siguiente:
La República Federal de Alemania quiere destacar que según los artículos 309 y 310 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, no se pueden admitir reservas ni excepciones, y que la República Democrática del Congo no puede excluir ni modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en la aplicación que se le hace.
La República Federal de Alemania considera que la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo carece de claridad sobre puntos importantes, no permite saber hasta qué punto se considera vinculada por las disposiciones de la Convención y, en cuanto al fondo, puede constituir una reserva que excluye o modifica el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a la República Democrática del Congo.
La República Federal de Alemania quiere subrayar también que las declaraciones relativas al artículo 310 de la Convención sólo se pueden hacer en el momento de la firma o de la ratificación de la Convención o de la adhesión a la misma.
La República Democrática del Congo ha formulado su declaración interpretativa el 15 de abril de 2014, cuando había depositado su instrumento de ratificación el 17 de febrero de 1989. Además de no poderse admitir este desfase, el artículo 310 solo autoriza a los Estados a hacer declaraciones para, entre otras cosas, armonizar sus leyes y reglamentos con la Convención, siempre que el objeto de esas declaraciones no sea excluir ni modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a esos Estados.
En consecuencia, la República Federal de Alemania formula una objeción contra la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo, en la medida en que alguno de los elementos de dicha declaración constituye una reserva prohibida por la Convención o tiene por objeto excluir o modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a la República Democrática del Congo.
Esta objeción no impide la continuación de la aplicación de la Convención entre la República Federal de Alemania y la República Democrática del Congo.»
SUECIA.
24-04-2015 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO:
«La Misión Permanente de Suecia ante la Organización de las Naciones Unidas saluda al Secretario General de la Organización en su condición de depositario de los tratados y tiene el honor de hacer referencia a su nota C.N.221.2014.TREATIES-XXI.6 (Notificación depositario) de 29 de abril de 2014, por la que comunica una declaración interpretativa y declaraciones en virtud de los artículos 287 y 298 de la República Democrática del Congo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
El Gobierno sueco ha examinado la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo relativa a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
El Gobierno sueco recuerda que el nombre que se da a una declaración que excluye o modifica el efecto jurídico de ciertas disposiciones de un tratado no es determinante en cuanto a si constituye o no una reserva a dicho tratado. El Gobierno sueco considera que la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo puede constituir básicamente una reserva que limita o modifica el alcance de la Convención.
El Gobierno sueco recuerda asimismo que en virtud del artículo 309 de la Convención, ésta no admite más reservas ni excepciones que las que autoriza expresamente en otros artículos. Si la declaración interpretativa trata de alejarse de las disposiciones de la Convención, no tendrá ningún efecto sobre su contenido en la medida en que la República Democrática del Congo tiene que respetarla.
El Gobierno sueco recuerda además que las declaraciones en virtud del artículo 310 sólo pueden hacerse en el momento de la firma o la ratificación o adhesión a la Convención, y que el citado artículo sólo autoriza declaraciones dirigidas a armonizar las leyes y reglamentos del Estado con la Convención, siempre que dichas declaraciones no tengan por objetivo la exclusión o modificación del efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a dicho Estado.
En consecuencia, el Gobierno sueco formula una objeción a la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo, en la medida en que alguno de sus elementos constituye una reserva que, por otra parte, no autoriza la Convención o tiene por objetivo la exclusión o la modificación del efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a la República Democrática del Congo.
La presente objeción no tiene efecto alguno sobre el mantenimiento de la aplicación de la Convención entre Suecia y la República Democrática del Congo.»
PAÍSES BAJOS.
27-04-2015 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha tomado nota de la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo respecto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que ha comunicado el Secretario General mediante notificación del depositario C.N.221.2014.TREATIES-XXI.6 de 29 de abril de 2014, y tiene el honor de declarar lo siguiente:
El Reino de los Países Bajos recuerda que según los artículos 309 y 310, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar prohíbe que se formulen reservas o excepciones, y la República Democrática del Congo no puede excluir ni modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación respecto a ella.
El Reino de los Países Bajos considera que la declaración interpretativa formulada por la República Democrática del Congo es vaga en lo que respecta a puntos importantes, no permite saber en qué medida dicho Estado se considera vinculado por las disposiciones de la Convención y, básicamente, puede constituir una reserva que excluye o modifica el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación al mencionado Estado.
El Reino de los Países Bajos quiere señalar también que las declaraciones hechas en virtud del artículo 310 de la Convención sólo se pueden hacer en el momento en que un Estado firma, ratifica o se adhiere a la Convención.
La República Democrática del Congo depositó su instrumento de ratificación el 17 de febrero de 1989, y su declaración interpretativa sólo el 15 de abril de 2014. Dejando de lado la fecha inadmisible del depósito de la declaración interpretativa, el artículo 310 autoriza a los Estados a hacer declaraciones con vistas a armonizar sus leyes y reglamentos con las disposiciones de la Convención, siempre que el objetivo de dichas declaraciones no sea excluir ni modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a dichos Estados.
El Reino de los Países Bajos formula pues una objeción a la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo, en la medida en que alguno de sus elementos constituye una reserva que, por otra parte, no está autorizada por la Convención o tiene por objeto excluir o modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a la República Democrática del Congo.
Esta objeción no impide que se siga aplicando la Convención entre el Reino de los Países Bajos y la República Democrática del Congo.»
REINO UNIDO.
28-04-2015 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO:
«La Misión Permanente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la Organización de las Naciones Unidas en Nueva York saluda al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas en su condición de depositario de los tratados y tiene el honor de referirse a la nota C.N.221.2014.TREATIES-XXI.6 (Notificación depositario) de 29 de abril de 2014, por la que el Secretario General ha comunicado una declaración interpretativa de la República Democrática del Congo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Montego Bay, 10 de diciembre de 1982) (en lo sucesivo denominada «la Convención») acompañada de declaraciones en virtud de los artículos 287 y 298 de la Convención.
El Gobierno del Reino Unido señala que en su artículo 309, la Convención no admite más reservas o excepciones que las que autoriza expresamente en otros artículos. En el artículo 310 se especifica que el artículo 309 no impedirá que un Estado, al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella, haga declaraciones o manifestaciones, cualquiera que sea su enunciado o denominación, a fin de, entre otras cosas, armonizar su derecho interno con las disposiciones de la Convención, siempre que tales declaraciones o manifestaciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones de la Convención en su aplicación a ese Estado.
El Reino Unido señala que la declaración interpretativa se ha realizado fuera de plazo, pues no se ha formulado en el momento de la ratificación (17 de febrero de 1989), conforme al artículo 310.
El Reino Unido señala además que la declaración interpretativa no es clara. La República Democrática del Congo pretende reservarse el derecho a interpretar las disposiciones de la Convención “en el contexto y teniendo en cuenta debidamente la soberanía de la República Democrática del Congo y su integridad territorial tal como se aplica a la tierra, el espacio y el mar”. Esta declaración puede estar destinada a modificar la aplicación de la Convención, lo que está prohibido en virtud del artículo 310, o bien puede equipararse a una reserva o a una excepción, lo que está prohibido en virtud del artículo 309.
Por estas razones, el Reino Unido formula una objeción a esa declaración interpretativa, lo que no impide, no obstante, que se siga aplicando la Convención entre el Reino Unido y la República Democrática del Congo.»
FRANCIA.
28-04-2015 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO:
«La Misión Permanente de Francia ante las Naciones Unidas saluda a la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas (Oficina de Asuntos Jurídicos/Sección de Tratados) y tiene el honor de hacer referencia a la notificación del depositario (C.N.221.2014.TREATIES-XXI.6) de 15 de abril de 2014, relativa a la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo a la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982.
El Gobierno de la República Francesa ha examinado la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo de 15 de abril de 2014, según la cual “El Gobierno de la República Democrática del Congo se reserva el derecho a interpretar cualquier artículo de la Convención en el contexto y teniendo en cuenta debidamente la soberanía de la República Democrática del Congo y su integridad territorial tal como se aplica a la tierra, el espacio y el mar. Los detalles de dichas interpretaciones serán consignados por escrito en los instrumentos de ratificación de la Convención. Se procede a la presente firma sin perjuicio de la postura que pudiera adoptar el Gobierno congoleño o de la postura que adoptaría en cuanto a la Convención en el futuro”.
Ahora bien, el Gobierno francés observa que la República Democrática del Congo es Parte en la Convención desde el 17 de febrero de 1989. En virtud del artículo 310 de la Convención, y del derecho internacional consuetudinario, codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 23 de mayo de 1969, los Estados pueden formular declaraciones “al firmar o ratificar esta Convención o adherirse a ella”.
La declaración interpretativa de la República Democrática del Congo de 15 de abril de 2014 tiene pues carácter tardío. Aceptar esta práctica supondría un riesgo en términos de seguridad jurídica.
Por otra parte, en dicha declaración interpretativa, la República Democrática del Congo declara en particular que “se reserva el derecho a interpretar cualquier artículo de la Convención en el contexto y teniendo en cuenta debidamente [su] soberanía [..] y su integridad territorial tal como se aplica a la tierra, el espacio y el mar”.
El Gobierno francés observa que la declaración de la República Democrática del Congo tiene el efecto jurídico de limitar el alcance de algunas disposiciones de la Convención. La declaración interpretativa de la República Democrática del Congo debe analizarse pues como una reserva.
Aunque el artículo 310 autoriza a los Estados a presentar declaraciones, las disposiciones de dicho artículo exigen que dichas “declaraciones [..] no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de la Convención en su aplicación”. Ahora bien, parece ser éste el caso de la declaración de la República Democrática del Congo, cuyos efectos resultan especialmente imprevisibles dado su carácter general.
El Gobierno de la República Francesa formula pues una objeción a la declaración interpretativa de la República Democrática del Congo. Esta objeción no impide la entrada en vigor de la Convención entre Francia y la República Democrática del Congo.»
FINLANDIA.
28-04-2015 OBJECIÓN A LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR LA REPÚBLICA DEMOCRÁTICA DEL CONGO:
«El Gobierno finlandés ha examinado atentamente el contenido de la declaración interpretativa del Gobierno de la República Democrática del Congo a la Convención sobre el Derecho del Mar, y opina que dicha declaración plantea problemas jurídicos.
El Gobierno finlandés desea recordar que en virtud del artículo 309, la Convención no admite más reservas o excepciones que las que autoriza expresamente en otros artículos. El artículo 310 de la Convención dispone además que las declaraciones hechas por un Estado en el momento de la firma, ratificación o adhesión a la Convención no podrán excluir ni modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a dicho Estado.
Según las modalidades definidas en el artículo 310, el Gobierno de la República Democrática del Congo ha formulado demasiado tarde la declaración interpretativa. El Gobierno finlandés opina también que no está formulada claramente, de manera que no permite saber hasta qué punto el Gobierno de la República Democrática del Congo se considera vinculado por las disposiciones de la Convención y, en consecuencia, que puede constituir básicamente una reserva que excluye o modifica el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a la República Democrática del Congo.
Por consiguiente, el Gobierno finlandés formula una objeción a la declaración interpretativa debido a su formulación tardía y en la medida en que alguno de sus elementos constituye una reserva que por otra parte no autoriza la Convención o tiene por objeto excluir o modificar el efecto jurídico de las disposiciones de la Convención en su aplicación a la República Democrática del Congo. El Gobierno finlandés considera que la declaración interpretativa carece de efecto jurídico.
Esta objeción no impide que se mantenga la aplicación de la Convención entre Finlandia y la República Democrática del Congo.»
PANAMÁ.
29-04-2015 DECLARACIÓN EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 287:
«En aplicación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, el Gobierno de la República de Panamá declara por la presente que reconoce la competencia y jurisdicción del Tribunal Internacional del Derecho del Mar para la solución de la controversia existente entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República Italiana en relación con la interpretación o la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en lo relativo a la detención del buque cisterna motorizado NORSTAR, de pabellón panameño.»
G.B Navegación y Transporte.
– 19880310200.
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.
Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, N.º 99.
CONGO.
28-05-2015 ADHESIÓN.
26-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 19880310201.
PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.
Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, N.º 99.
CONGO.
28-05-2015 ADHESIÓN.
26-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.
NIGERIA.
18-06-2015 ADHESIÓN.
16-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 19881111201.
PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.
Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, N.º 234 y 09-12-1999, N.º 294.
NIGERIA.
18-06-2015 ADHESIÓN.
16-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 19881111200.
PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.
Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, N.º 233.
CONGO.
28-05-2015 ADHESIÓN.
28-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.
ETIOPÍA.
03-06-2015 ADHESIÓN.
03-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.
NIGERIA.
18-06-2015 ADHESIÓN.
18-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.
BAHREIN.
29-06-2015 ADHESIÓN.
29-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 20051014200.
PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA.
Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 14-07-2010, N.º 170; 11-05-2011, N.º 112; 20-07-2011, N.º 173.
SUECIA.
22-09-2014 RATIFICACIÓN.
21-12-2014 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el artículo 21.3 del Protocolo de 2005 relativo al Convenio para la represión de los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, Suecia aplicará el artículo 3ter del Convenio de acuerdo con los principios de la legislación penal sueca relativos a las causas de exención de la responsabilidad por motivos familiares.»
URUGUAY.
29-04-2015 ADHESIÓN.
28-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.
CONGO.
28-05-2015 ADHESIÓN.
26-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.
NIGERIA.
18-06-2015 ADHESIÓN.
16-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 20051014201.
PROTOCOLO DE 2005 RELATIVO AL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.
Londres, 14 de octubre de 2005. BOE: 15-07-2010, N.º 171; 16-09-2010, N.º 225.
URUGUAY.
29-04-2015 ADHESIÓN.
28-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.
CONGO.
28-05-2015 ADHESIÓN.
28-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.
G.C Contaminación.
– 19921127200.
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969.
Londres, 27 de noviembre de 1992. BOE: 20-09-1995, N.º 225 y 24-10-1995, N.º 254.
JORDANIA.
27-05-2015 ADHESIÓN.
27-05-2016 ENTRADA EN VIGOR.
– 19970926200.
PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.
Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.
TONGA.
20-03-2015 ADHESIÓN (CON ANEXO VI).
20-06-2015 ENTRADA EN VIGOR.
MONTENEGRO.
21-05-2015 ADHESIÓN (CON ANEXO VI).
21-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.
CONGO.
28-05-2015 ADHESIÓN (CON ANEXO VI).
28-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.
NIGERIA.
18-06-2015 ADHESIÓN (CON ANEXO VI).
18-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 20000315200.
PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS (OPRC HNS).
Londres, 15 de marzo de 2000. BOE: 23-08-2006, N.º 201.
CONGO.
28-05-2015 ADHESIÓN.
28-08-2015 ENTRADA EN VIGOR.
FINLANDIA.
26-06-2015 ADHESIÓN.
26-09-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 20011005200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.
Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.
INDIA.
24-04-2015 ADHESIÓN.
24-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.
G.E Derecho Privado.
– 19960502200.
PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.
Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, N.º 50.
CHINA.
02-02-2015 ADHESIÓN PARA LA REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE HONG KONG.
03-05-2015 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
«El instrumento de adhesión de la República Popular China iba acompañado de la siguiente declaración:
«Actualmente el Protocolo sólo se aplica en la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la RPC y la Región Administrativa Especial de Hong Kong no quedará obligada por el apartado 1d) del Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo de 1976, enmendado por el Protocolo.»
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
I.E Carreteras.
– 19700901200.
ACUERDO SOBRE TRANSPORTES INTERNACIONALES DE MERCANCÍAS PERECEDERAS Y SOBRE VEHÍCULOS ESPECIALES UTILIZADOS EN ESOS TRANSPORTES (ATP).
Ginebra, 01 de septiembre de 1970. BOE: 22-11-1976, N.º 280; 26-11-2004, N.º 285.
ALEMANIA.
16-04-2015 ACEPTACIÓN DE ENMIENDAS AL ANEXO 1 DEL ACUERDO.
16-10-2015 ENTRADA EM VIGOR.
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
J.B Financieros.
– 19820507200.
ACUERDO ESTABLECIENDO EL BANCO AFRICANO DE DESARROLLO HECHO EN JARTUM EL 4 DE AGOSTO DE 1963, ENMENDADO POR LA RESOLUCIÓN 05-79 ADOPTADA POR EL CONSEJO DE GOBERNADORES EL 17 DE MAYO DE 1979.
Lusaka, 07 de mayo de 1982. BOE: 01-12-1983, N.º 287 Y 19-05-84, N.º 120.
SUDÁN DEL SUR.
30-04-2015 ADHESIÓN.
30-04-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 19880125200.
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.
RUSIA.
04-03-2015 RATIFICACIÓN.
01-07-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«1) De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no prestar asistencia alguna en lo que se refiere a los impuestos de las otras Partes comprendidos en alguna de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios o las ganancias de capital o el activo neto que se recaudan por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de seguridad social de derecho público;
iii. impuestos de otras categorías, excepto derechos de aduana, recaudados por cuenta de una Parte, a saber:
A. impuestos de sucesiones o donaciones;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles distintos de vehículos de motor.
2) De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2.
3) De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que se refiera a periodos de imposición que inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año precedente al de entrada en vigor para la Federación de Rusia del Convenio, modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo impositivo, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año precedente al de entrada en vigor para la Federación de Rusia del Convenio, modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Apartado 1.a del Artículo 2.
i. impuesto sobre la renta de las personas físicas, impuesto sobre los beneficios de las organizaciones;
Apartado 1.b del Artículo 2.
iii.B. Impuesto sobre la propiedad de las organizaciones;
iii.C. Impuesto sobre el valor añadido;
iii.D. Impuesto sobre consumos específicos;
iii.E. Impuesto sobre transportes;
iii.G. Los demás impuestos:
– impuesto sobre el agua;
– impuesto sobre la extracción de recursos mineros;
– regímenes fiscales especiales: régimen impositivo aplicable a los productores agrícolas (impuesto agrícola uniforme), régimen impositivo simplificado, régimen impositivo en forma de impuesto uniforme sobre la renta teórica de actividades individuales, régimen impositivo basado en licencias;
– impuesto sobre apuestas;
iv. impuesto sobre bienes raíces, impuesto sobre la propiedad individual.
ANEXO B Autoridades competentes.
La Federación de Rusia declara que las «autoridades competentes» de la Federación de Rusia a que se refiere el anexo B del Convenio son:
– el Servicio Federal de Impuestos o sus representantes autorizados;
– el Servicio Federal de Agentes Judiciales o sus representantes autorizados.»
KAZAJSTÁN.
08-04-2015 RATIFICACIÓN.
01-08-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Kazajistán se reserva el derecho a no prestar asistencia alguna en lo que se refiere a los impuestos de las otras Partes enumerados el apartado 1.b del artículo 2, excepto los impuestos y otros pagos obligatorios a la hacienda pública previstos en el Anexo A del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Kazajistán se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República de Kazajistán se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República de Kazajistán o, de la retirada de una reserva por la República de Kazajistán, con arreglo a los apartados 1.a o 1.b del artículo 30 del Convenio.
ANEXO A Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Apartado 1.a.i del Artículo 2:
Impuesto sobre la renta de sociedades;
Impuesto sobre la renta personal;
Impuesto social.
Apartado 1.b.ii del Artículo 2:
Cotizaciones sociales;
Cotizaciones obligatorias a las pensiones;
Cotizaciones profesionales obligatorias a las pensiones.
Apartado 1.b.iii.A del Artículo 2:
Impuesto sobre la propiedad.
Apartado 1.b.iii.B del Artículo 2:
Impuesto sobre los bienes raíces.
Apartado 1.b.iii.C del Artículo 2:
Impuesto sobre el valor añadido.
Apartado 1.b.iii.D del Artículo 2:
Impuestos sobre consumos específicos.
Apartado 1.b.iii.E del Artículo 2:
Impuesto sobre vehículos de transporte.
Apartado 1.b.iii.G del Artículo 2:
Impuesto sobre las rentas de exportación;
Impuesto sobre las empresas de juego;
Pagos y tasas especiales para los usuarios del subsuelo;
Otros pagos obligatorios a la hacienda pública.
ANEXO B Autoridades competentes.
El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
ANEXO C Definición del término «nacional» a los fines del Convenio:
– todo individuo que posea la nacionalidad de Kazajistán;
– todas las personas morales, asociaciones, sociedades y otras entidades cuyos estatutos como tales procedan de las leyes vigentes en la República de Kazajistán.»
– 20100527200.
PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.
París, 27 de mayo de 2010. BOE: N.º 276 de 16-11-2012.
RUSIA.
04-03-2015 RATIFICACIÓN.
01-07-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«1) De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no prestar asistencia alguna en lo que se refiere a los impuestos de las otras Partes comprendidos en alguna de las siguientes categorías enumeradas en el apartado 1.b del artículo 2:
i. impuestos sobre la renta, los beneficios o las ganancias de capital o el activo neto que se recaudan por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;
ii. cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de seguridad social de derecho público;
iii. impuestos de otras categorías, excepto derechos de aduana, recaudados por cuenta de una Parte, a saber:
A. impuestos de sucesiones o donaciones;
F. impuestos sobre la utilización o la propiedad de bienes muebles distintos de vehículos de motor.
2) De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30, la Federación de Rusia se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de cualesquiera créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2.
3) De conformidad con el apartado 1.f del artículo 30 del Convenio, la Federación de Rusia se reserva el derecho a aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que se refiera a periodos de imposición que inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año precedente al de entrada en vigor para la Federación de Rusia del Convenio, modificado por el Protocolo de 2010, o a falta de periodo impositivo, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que inicien el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año precedente al de entrada en vigor para la Federación de Rusia del Convenio, modificado por el Protocolo de 2010.
ANEXO A Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Apartado 1.a del Artículo 2.
i. impuesto sobre la renta de las personas físicas, impuesto sobre los beneficios de las organizaciones;
Apartado 1.b del Artículo 2.
iii.B. Impuesto sobre la propiedad de las organizaciones;
iii.C. Impuesto sobre el valor añadido;
iii.D. Impuesto sobre consumos específicos;
iii.E. Impuesto sobre transportes;
iii.G. Los demás impuestos:
– impuesto sobre el agua;
– impuesto sobre la extracción de recursos mineros;
– regímenes fiscales especiales: régimen impositivo aplicable a los productores agrícolas (impuesto agrícola uniforme), régimen impositivo simplificado, régimen impositivo en forma de impuesto uniforme sobre la renta teórica de actividades individuales, régimen impositivo basado en licencias;
– impuesto sobre apuestas;
iv. impuesto sobre bienes raíces, impuesto sobre la propiedad individual.
ANEXO B Autoridades competentes.
La Federación de Rusia declara que las «autoridades competentes» de la Federación de Rusia a que se refiere el anexo B del Convenio son:
– el Servicio Federal de Impuestos o sus representantes autorizados;
– el Servicio Federal de Agentes Judiciales o sus representantes autorizados.
KAZAJSTÁN.
08-04-2015 RATIFICACIÓN.
01-08-2015 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:
«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Kazajistán se reserva el derecho a no prestar asistencia alguna en lo que se refiere a los impuestos de las otras Partes enumerados el apartado 1.b del artículo 2, excepto los impuestos y otros pagos obligatorios a la hacienda pública previstos en el Anexo A del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.b del artículo 30 del Convenio, la República de Kazajistán se reserva el derecho a no prestar asistencia en materia de cobro de créditos tributarios, ni de cobro de multas administrativas, respecto de la totalidad de los impuestos enumerados en el apartado 1 del artículo 2 del Convenio.
De conformidad con el apartado 1.c del artículo 30 del Convenio, la República de Kazajistán se reserva el derecho a no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para la República de Kazajistán o, de la retirada de una reserva por la República de Kazajistán, con arreglo a los apartados 1.a o 1.b del artículo 30 del Convenio.
ANEXO A Impuestos a los que se aplica el Convenio.
Apartado 1.a.i del Artículo 2:
Impuesto sobre la renta de sociedades;
Impuesto sobre la renta personal;
Impuesto social.
Apartado 1.b.ii del Artículo 2:
Cotizaciones sociales;
Cotizaciones obligatorias a las pensiones;
Cotizaciones profesionales obligatorias a las pensiones.
Apartado 1.b.iii.A del Artículo 2:
Impuesto sobre la propiedad.
Apartado 1.b.iii.B del Artículo 2:
Impuesto sobre los bienes raíces.
Apartado 1.b.iii.C del Artículo 2:
Impuesto sobre el valor añadido.
Apartado 1.b.iii.D del Artículo 2:
Impuestos sobre consumos específicos.
Apartado 1.b.iii.E del Artículo 2:
Impuesto sobre vehículos de transporte.
Apartado 1.b.iii.G del Artículo 2:
Impuesto sobre las rentas de exportación;
Impuesto sobre las empresas de juego;
Pagos y tasas especiales para los usuarios del subsuelo;
Otros pagos obligatorios a la hacienda pública.
ANEXO B Autoridades competentes.
El Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
ANEXO C Definición del término «nacional» a los fines del Convenio:
– todo individuo que posea la nacionalidad de Kazajistán;
– todas las personas morales, asociaciones, sociedades y otras entidades cuyos estatutos como tales procedan de las leyes vigentes en la República de Kazajistán.»
J.C Aduaneros y Comerciales.
– 19501215200.
CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA (CCD)(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE ADUANAS).
Bruselas, 15 de diciembre de 1950. BOE: 23-09-1954, N.º 266.
PALESTINA.
24-03-2015 ADHESIÓN.
24-03-2015 ENTRADA EN VIGOR.
– 19800411200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.
Viena, 11 de abril de 1980. BOE: 30-01-1991, N.º 26 y 22-11-1996, N.º 282.
HUNGRÍA.
6-07-2015 RETIRADA DE LA DECLARACIÓN RELATIVA A LOS ARTÍCULOS 12, 90 Y 96 FORMULADA EN EL MOMENTO DE LA RATIFICACIÓN.
J.D Materias Primas.
– 20060127200.
CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 2006.
Ginebra, 27 de enero de 2006. BOE: 29-02-2012, N.º 51.
CROACIA.
28-04-2015 ADHESIÓN.
28-04-2015 ENTRADA EN VIGOR.
K. AGRÍCOLAS Y PESQUEROS
K.C Protección de Animales y Plantas.
– 19730303200.
CONVENIO SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES), ENMENDADA EN BONN EL 22 DE JUNIO DE 1979, Y EN GABORONE EL 30 DE ABRIL DE 1983.
Washington, 3 de marzo de 1973. BOE: 30-07-1986 N.º 181.
UNIÓN EUROPEA.
09-04-2015 ADHESIÓN.
08-07-2015 ENTRADA EN VIGOR.
El instrumento contiene la siguiente declaración con arreglo al párrafo 3 del artículo XXI:
«La Unión Europea declara que de conformidad el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, es competente para celebrar acuerdos internacionales y dar cumplimiento a las obligaciones que de ellos se deriven, y que contribuyan a alcanzar los siguientes objetivos:
– la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente;
– la protección de la salud de las personas;
– la utilización prudente y racional de los recursos naturales;
– el fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas regionales o mundiales de medio ambiente, y en particular al cambio climático.
La Unión Europea declara que ya ha adoptado instrumentos legales, vinculantes para sus Estados miembros, que abarcan las materias reguladas por la presente Convención, en particular, pero no exclusivamente, el Reglamento (CE) N.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DOUE L 61 de 3.3.1997, pág. 1) y su reglamento de aplicación, y el Reglamento de Ejecución (CE) N.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006 (DOUE L 166 de 19.6.2006, pág. 1).
Por otra parte, la Unión Europea declara que es responsable del cumplimiento de aquellas obligaciones resultantes de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres que están reguladas por la legislación en vigor de la Unión Europea.
El ejercicio de la competencia de la Unión Europea está sujeto por naturaleza a una evolución permanente.»
CANADÁ.
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