Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas
Téngase en cuenta que las competencias atribuidas en el presente Real Decreto al Ministro de Justicia se entenderán atribuidas a la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; las competencias atribuidas a la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones se entenderán atribuidas a la Subsecretaría de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; y las competencias atribuidas a la Subdirección General de Relaciones con las Confesiones se entenderán atribuidas a la Subdirección General de Libertad Religiosa, según establece la disposición transitoria 5 del Real Decreto 373/2020, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2386#dt-5, en tanto no se complete su adaptación a lo previsto en la disposición final primera del citado Real Decreto.
I
El Registro de Entidades Religiosas es un instrumento jurídico cualificado al servicio del ejercicio colectivo del derecho fundamental de libertad religiosa, garantizado en el artículo 16 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, por cuanto la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa dispuso que «las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia».
La constitución y funcionamiento de dicho Registro se reguló mediante el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre Organización y Funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas. Esta norma fue completada, en algunos aspectos, por otras de igual o inferior rango, como fueron el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero, sobre Fundaciones religiosas de la Iglesia Católica, y la Orden de 11 de mayo de 1984, sobre Publicidad del Registro de Entidades Religiosas.
Con posterioridad se han incorporado al ordenamiento jurídico otras normas que han afectado al funcionamiento del Registro como han sido, entre otras, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, o la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, modificadas a su vez por diversas leyes. También, las Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, por las que se aprobaron, respectivamente, los Acuerdos de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Comisión Islámica de España.
El presente real decreto viene a modificar la regulación jurídica del Registro de Entidades Religiosas después de más de 30 años de vigencia. La regulación actual ha quedado superada y no responde adecuadamente a las necesidades actuales del Registro. El carácter específico de muchas de las actuaciones solicitadas al Registro de Entidades Religiosas no puede encontrar siempre una respuesta eficiente con la aplicación supletoria de la normativa sobre procedimiento administrativo común.
Este nuevo marco jurídico tiene como referencia la doctrina derivada de la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero, y la aplicación que de la misma han venido haciendo los Tribunales a partir de la interpretación de la naturaleza de la función del Registro de Entidades Religiosas como de «mera constatación, que no de calificación», que se extiende a la comprobación de que la entidad no es alguna de las excluidas por el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 7/1980, de 7 de julio, ni excede de los límites previstos en el artículo 3.1 de la misma ley, sin que pueda realizar un control de la legitimidad de las creencias religiosas.
Igualmente, la reforma se inscribe en las directrices que marcara la OSCE/ODHIR en su cincuenta y nueve sesión plenaria, celebrada en junio de 2004, actualizadas en la sesión que tuvo lugar el pasado 13 y 14 de junio de 2014, en la cual se reconoce la importancia del derecho a adquirir y mantener la personalidad jurídica y la imposibilidad de que los diferentes Estados puedan imponer sanciones o limitaciones a los grupos religiosos que impidan la adquisición de personalidad jurídica mediante su acceso al Registro. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido en numerosas sentencias que el registro es uno de los más importantes aspectos del derecho de asociación. Esto es, que las restricciones al derecho a obtener la personalidad jurídica por parte de los grupos religiosos son contrarias al Convenio Europeo de Derechos Humanos, en concreto, por violación del derecho de asociación y del derecho a la libertad religiosa. La adquisición de personalidad jurídica constituye un derecho para las entidades religiosas según expresa el Tribunal Constitucional en la mencionada Sentencia 46/2001 siendo que, en nuestro sistema, dicha adquisición se produce por el acceso al Registro de Entidades Religiosas, tal como se ha señalado más arriba. La nueva normativa se enmarca, igualmente, en las Orientaciones de la Unión Europea sobre el fomento y la protección de la libertad de religión y creencias aprobadas por el Consejo de la Unión Europea el 24 de junio de 2013 cuando afirma que el requisito del registro se ha de configurar como un medio para facilitar el ejercicio de la libertad de religión o creencias.
Finalmente, resulta necesario abordar la introducción de las nuevas tecnologías en la gestión del Registro que, además de las mejoras que supone en su organización, permite incorporar este Registro al reto de la Administración Electrónica.
II
El presente real decreto se divide en cuatro títulos. El título I se dedica a las entidades y actos inscribibles; el título II, a los procedimientos de inscripción que se tramitan en el Registro de Entidades Religiosas; el titulo III se refiere a la estructura y funcionamiento del Registro y el titulo IV regula la publicidad del Registro. El real decreto cuenta, además, con cinco disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y cinco finales.
El título I define el objeto del real decreto y enumera las entidades y actos inscribibles introduciendo una mayor precisión en la regulación. Con ello se persigue la correspondencia de la norma con la realidad de las confesiones que adoptan formas de organización que no siempre era posible encajar en la relación de entes inscribibles contenida en la normativa anterior. En cuanto a los actos susceptibles de acceder al Registro, contiene la enumeración de los mismos atendida la práctica habitual del Registro, explicitando aquellos actos que se venían anotando a instancia de las entidades, como es el caso de lugares de culto o de la adhesión a las federaciones, o introduciendo algunos que no eran objeto de anotación hasta ahora, como el caso de los ministros de culto.
El título II se dedica a la regulación de los distintos procedimientos registrales supliendo las lagunas de la normativa anterior. En general, la regulación clarifica los requisitos que han de cumplimentar las entidades que acceden al Registro, se incorpora la presentación de la documentación en soporte informático y la tramitación de los nuevos procedimientos.
Respecto del procedimiento de inscripción de Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas, se ha incorporado con carácter potestativo que la fundación o establecimiento en España sea avalada por un número mínimo de personas. Esta posibilidad, que se ofrece a las entidades que acceden al Registro, tiene su antecedente en las directrices internacionales citadas de la OSCE/ODHIR que considera adecuado, para proceder a dicha inscripción, la existencia de un número de miembros que acredite una cierta estabilidad siempre que no se obstaculice el ejercicio del derecho. Con ello, las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas podrán expresar la existencia de una mínima comunidad de creyentes que constituye la entidad y asume los derechos y obligaciones derivados de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y, en los casos de confesiones que hayan firmado Acuerdo con el Estado, los previstos en el mismo. Dicho requisito no se extiende, en cambio, a aquellas otras entidades susceptibles de inscripción, erigidas o constituidas por las Iglesias, Confesiones o Comunidades religiosas.
Otra novedad importante es la obligación de inscribir a los titulares de los órganos de representación de las entidades religiosas que en la normativa anterior era potestativo para las entidades. La realidad es que, mayoritariamente, las entidades presentaban al Registro la relación nominal de sus representantes legales dada la eficacia probatoria que dicha normativa otorgaba a la certificación del Registro.
Entre los nuevos desarrollos contenidos en el presente real decreto, destaca el que se refiere al procedimiento para inscribir la incorporación o separación de una comunidad a una federación o el procedimiento para anotar a los ministros de culto de aquellas Iglesias, confesiones o comunidades religiosas inscritas que lo soliciten salvo que tengan capacidad de celebrar o certificar actos con efectos civiles, en cuyo caso la anotación es obligatoria, opción ésta que ha venido siendo reclamada por las propias entidades religiosas que querían disponer de la seguridad que, a efectos de la aplicación del régimen legal previsto para los ministros de culto, ofrece la anotación registral.
En general, la nueva regulación pretende clarificar los requisitos que han de cumplimentar las entidades que acceden al Registro e incorporar la presentación de la documentación en soporte y por medios electrónicos.
El titulo III se dedica a la «Estructura y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas» que mantiene su estructura actual por secciones añadiendo una nueva sección histórica a la que se trasladarán los asientos de las entidades canceladas o denegadas. La regulación mejora la descripción de la ficha registral que se elaborará conforme a procedimientos electrónicos y se refiere, por primera vez, a las anotaciones marginales que se harán en caso de que existan procedimientos judiciales pendientes que afecten al nombramiento de los representantes legales de la entidad, o a la falta de declaración de funcionamiento que se prevé en el propio real decreto, anotaciones que tendrán efectos informativos.
El titulo IV contempla la «Publicidad del Registro de Entidades Religiosas» incorporando tanto el uso de las nuevas tecnologías y los medios electrónicos como las exigencias derivadas de la normativa sobre protección de datos de carácter personal y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Finalmente, entre las disposiciones adicionales, transitorias y finales, además de los contenidos habituales cabe destacar algunos otros. Es el caso de la posibilidad de firmar convenios de colaboración con las comunidades autónomas que tengan en sus Estatutos de Autonomía previstas competencias en la materia a fin de determinar su participación en la gestión del Registro; la previsión de que las entidades inscritas presenten una declaración de hallarse en situación de funcionamiento a fin de permitir al Registro una mayor correspondencia con la realidad, mejorando el servicio público que presta; o la disposición que mantiene la vigencia de la inscripción de fundaciones erigidas por la Iglesia Católica en tanto no se proceda a la regulación general de las fundaciones de las entidades religiosas.
En la elaboración de este real decreto se ha tenido en cuenta el informe del Pleno de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa emitido en su reunión de 26 de noviembre de 2014 y el informe de la Agencia Española de Protección de Datos de 18 de marzo de 2015.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de julio de 2015,
DISPONGO:
TÍTULO I. Entidades y actos inscribibles
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto regular el Registro de Entidades Religiosas, creado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, las entidades y actos susceptibles de inscripción, los procedimientos de inscripción y los efectos jurídicos derivados de la misma. El Registro de Entidades Religiosas radicará en el Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática con carácter de registro general y público.
Artículo 2. Entidades inscribibles.
En el Registro de Entidades Religiosas podrán inscribirse:
Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas, así como sus Federaciones.
Los siguientes tipos de entidades religiosas, siempre que hayan sido erigidas, creadas o instituidas por una Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa o Federaciones de las mismas inscritas en el Registro:
Sus circunscripciones territoriales.
Sus congregaciones, secciones o comunidades locales.
Las entidades de carácter institucional que formen parte de su estructura.
Las asociaciones con fines religiosos que creen o erijan, así como sus federaciones.
Los seminarios o centros de formación de sus ministros de culto.
Los centros superiores de enseñanza que impartan con exclusividad enseñanzas teológicas o religiosas propias de la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa inscrita.
Las comunidades monásticas o religiosas y las órdenes o federaciones en que se integren.
Los institutos de vida consagrada y sociedades de vida apostólica, sus provincias y casas, así como sus federaciones.
Cualesquiera otras entidades que sean susceptibles de inscripción de conformidad con los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas.
Artículo 3. Actos con acceso al Registro.
Tendrán acceso al Registro, de acuerdo con el procedimiento que se establece en este real decreto, los siguientes actos:
La fundación o establecimiento en España de la entidad religiosa.
Las modificaciones estatutarias.
La identidad de los titulares del órgano de representación de la entidad.
La incorporación y separación de las entidades a una federación.
La disolución de la entidad.
Los lugares de culto.
Los ministros de culto.
Cualesquiera otros actos que sean susceptibles de inscripción o anotación conforme los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas.
TÍTULO II. Procedimientos registrales
CAPÍTULO I. Inscripción de la fundación o establecimiento en España de las entidades religiosas
Artículo 4. Derecho de inscripción.
Las entidades inscribibles al amparo del artículo 2, gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro de Entidades Religiosas.
Solo podrá denegarse la inscripción cuando no se reúnan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa o en el presente real decreto.
Artículo 5. Solicitud de inscripción.
La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y se podrá presentar ante las oficinas y registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por medios electrónicos en los términos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
La solicitud deberá especificar qué tipo de entidad de las enumeradas en el artículo 2 se pretende inscribir y adjuntar los documentos que se especifican en los artículos siguientes, según el tipo de entidad cuya inscripción se solicite. Los documentos fehacientes que deban aportarse podrán ser originales o copias compulsadas de los mismos en los términos previstos por el artículo 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 6. Inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.
La inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas se iniciará por sus representantes legales o personas debidamente autorizadas mediante solicitud que deberá acompañarse de documento elevado a escritura pública en el que consten los siguientes datos:
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