Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola

Rango Real Decreto
Publicación 2015-08-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
artículos 8
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El Reglamento (CE) n.º 436/2009, de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola, establece la obligatoriedad de realizar, por parte de viticultores y operadores del sector, una serie de declaraciones.

Dicho Reglamento ha sido objeto de desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 1303/2009, de 30 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, el cual reproduce el régimen de declaraciones obligatorias anuales a realizar por viticultores y operadores del sector, que fue modificado en cuanto a los plazos para formular las declaraciones obligatorias, por el Real Decreto 461/2011, de 1 de abril. Por lo expuesto, en principio no sería preciso modificar dicho Real Decreto 1303/2009, de 30 de julio, según el Derecho de la Unión Europea.

Sin embargo, estimándose necesario que la información a declarar se amplíe por razones que obedecen a cambios habidos en la legislación española aplicable al sector que más abajo se señalan, se ha decidido que el contenido adicional (o nuevas obligaciones de declarar) que derivan de decisiones de derecho interno se integren en el sistema del citado real decreto para que no haya dos textos distintos, con declaraciones diferentes, sino que las que se hagan sirvan tanto a efectos del derecho de la Unión como a efectos de la legislación española consolidándose en un sólo texto, el presente real decreto, la regulación hasta ahora contenida en el Real Decreto 1303/2009, que se procede a derogar, y la nueva procedente de las innovaciones que ahora se introducen.

Estas innovaciones obedecen a que la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, que en su disposición adicional primera (conforme a la redacción que a su apartado 5 ha dado recientemente la disposición final primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico) permite atribuir a la Agencia de Información y Control Alimentarios el control de los sectores que se determinen reglamentariamente por lo que mediante el presente real decreto se procede a extender su ámbito de actuación al sector vitivinícola, pasando la misma a ejercer funciones relativas a la gestión y mantenimiento de los sistemas de información, seguimiento y análisis, así como el inicio y la instrucción de los expedientes sancionadores por incumplimientos en el pago de las aportaciones obligatorias a las organizaciones interprofesionales reconocidas por el citado Ministerio.

Ello permitirá el adecuado seguimiento de la evolución del mercado y, a su vez, que tanto los operadores del sector como las administraciones adopten sus decisiones con mayor conocimiento.

Es necesario por tanto dotar al sector de instrumentos que otorguen una mayor y mejor calidad de la información para conseguir una mayor transparencia de mercado.

Mediante este real decreto se refuerza el sistema de declaraciones obligatorias, en cuanto se amplía la información que estas deberán contener y la periodicidad de su remisión, que pasa de ser anual a ser mensual y que afecta en concreto a las declaraciones de existencias y producciones. Con ello se crea un sistema unificado de información en el sector vitivinícola, que incluirá un registro de operadores así como toda esa información mínima que deben contener las declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola.

Este sistema de declaraciones mensuales por parte de los operadores permitirá realizar un seguimiento y análisis más pormenorizado de la realidad, de gran ayuda para el sector, mediante la implantación de un sistema adicional de información sectorial, lo cual no obsta para seguir buscando sinergias con otras obligaciones administrativas para racionalizar y simplificar la información solicitada de forma que suponga el menor coste para el operador.

Dadas las modificaciones sustanciales que se incorporan procede la adopción de un nuevo real decreto que unifique toda la normativa en la materia y dé respuesta a las necesidades mencionadas del sector vitivinícola, así como a las obligaciones de comunicación previstas en la normativa comunitaria. En consecuencia, mediante este real decreto se deroga el Real Decreto 1303/2009, de 30 de julio.

El sistema unificado de información en el sector vitivinícola, quedará adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que será el responsable de su funcionamiento coordinado. Éste, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá los protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema.

Los operadores serán los responsables del mantenimiento debidamente actualizado de los datos en él contenidos, y de su veracidad y exactitud.

Las autoridades competentes podrán establecer sus sistemas informáticos de tal modo que los operadores puedan realizar sus declaraciones conforme a lo establecido en este real decreto.

El sistema unificado de información en el sector vitivinícola será accesible a todos los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a las comunidades autónomas para las instalaciones establecidas en su ámbito territorial y a los declarantes para sus propios datos. Asimismo, el Ministerio pondrá a disposición del conjunto del sector vitivinícola la información extraída de este sistema de forma agregada y proporcionará a las organizaciones interprofesionales la información necesaria en el caso de que deseen aplicar la extensión de norma. Todo ello sin perjuicio de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente utilizará la información contenida en el sistema para el envío a la Comisión Europea de toda la información que exija la normativa comunitaria en materia declaraciones obligatorias de acuerdo al Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009.

La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, prevé en su disposición adicional primera, que la Agencia de Información y Control Alimentarios podrá desarrollar, para determinados sectores que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente considere oportunos, funciones relativas a la gestión y mantenimiento de los sistemas de información, seguimiento y análisis, así como el inicio y la instrucción de los expedientes sancionadores por incumplimientos en el pago de las aportaciones obligatorias a las organizaciones interprofesionales reconocidas por el citado Ministerio.

Las infracciones contra lo dispuesto en este real decreto se sancionarán conforme a lo previsto en la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y por lo dispuesto en la normativa comunitaria en materia de incumplimiento de las declaraciones obligatorias.

La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto, al amparo de la habilitación de la disposición final primera de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y del apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria dado que se trata de una materia de carácter marcadamente técnico, íntimamente ligada al desarrollo de la normativa comunitaria.

Durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas, así como las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 31 de julio de 2015,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias del sector vitivinícola, necesaria para dotar de una mayor transparencia al sector vitivinícola y para disponer de mejores informaciones de su mercado, así como para el desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y del Reglamento (CE) n.º 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008, del Consejo, en lo que respecta al registro vitivinícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la aplicación del presente real decreto se entenderá como:

a)

«Cosechero». Es la persona física o jurídica, o agrupación de personas físicas o jurídicas con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, que obtiene el producto anual de la parcela de viñedo, bien por ser el propietario de la misma o por tener atribuido un derecho sobre la misma.

b)

«Productor»: Cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas, que hayan producido mosto o vino de su propiedad, directamente o a través de terceros, a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación. Un productor que también realice la actividad amparada por la letra c) del presente artículo será considerado exclusivamente productor, sin perjuicio de tener que declarar la parte de vino o mosto que corresponda a su actividad como almacenista

c)

«Almacenista»: Cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas, propietarias de vino o mosto, que no siendo productores lo tengan almacenado, siempre que no se trate de:

1.º Consumidores privados.

2.º Minoristas, entendiendo como tales las personas que ejerzan profesionalmente una actividad económica lucrativa que implique la venta de vino en pequeñas cantidades directamente al consumidor, salvo los que utilicen bodegas equipadas para el almacenamiento y el envasado de los vinos en grandes cantidades.

3.º Aquellas que compren y vendan exclusivamente vino o mosto en recipientes envasados y etiquetados y provistos, además, de un dispositivo de cierre irrecuperable.

Artículo 3. Declaración de cosecha.
1.

Todos los cosecheros deberán presentar anualmente una declaración de cosecha que deberá cumplimentarse en los soportes informáticos que dispongan al efecto las respectivas comunidades autónomas, los cuales contendrán, al menos, los datos que figuran en el anexo I, partes a y b. Quedan exentos en la presentación de la declaración de cosecha aquellos cosecheros que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a)

Su producción total de uva se destine al consumo en estado natural, a la pasificación o a la transformación directa en zumo de uva.

b)

La explotación tenga menos de 0,1 hectáreas de viña en producción, siempre que no comercialicen parte alguna de su cosecha o que entregue la totalidad de su cosecha a una bodega cooperativa o a una agrupación de la que sean socios o miembros.

2.

La declaración de cosecha se presentará hasta el 10 de diciembre de cada año, en los soportes informáticos previstos al efecto por las comunidades autónomas. En todo caso, la inclusión de los datos permitirá su interconexión con el REA creado y regulado en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola. Para ello, deberán utilizarse, por parte de las comunidades autónomas, las herramientas electrónicas adecuadas para ello.

3.

Aquellas comunidades autónomas que dispongan de medios informáticos que permitan vincular a los cosecheros que deben presentar anualmente la declaración con la producción declarada y con las parcelas de viñedo de las que provienen esas producciones, podrán excluir a sus cosecheros de la presentación de la parte b del anexo I.

Artículo 4. Sistema de Información de Mercados del Sector vitivinícola.
1.

Se crea el sistema de información de mercados del sector vitivinícola (INFOVI), que contendrá:

a)

El Registro General de Operadores del Sector Vitivinícola (REOVI).

b)

La información de mercados resultante de las declaraciones obligatorias a las que se refiere en el artículo 5.

El sistema de información de mercados en el sector vitivinícola, quedará adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que será el responsable de su funcionamiento coordinado con las comunidades autónomas, en la forma prevista en el presente real decreto.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá los protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento de las aplicaciones informáticas.

2.

En el REOVI, se inscribirán los productores y almacenistas.

Todo productor o almacenista, deberá solicitar su inscripción en el REOVI a la comunidad autónoma donde radique su sede social en el momento de inicio de la actividad. Asimismo toda nueva instalación deberá también inscribirse en el REOVI de la comunidad autónoma en el que radique la sede social del operador. Las solicitudes deberán realizarse, a más tardar, dentro del mes siguiente de inicio de la actividad, aportando, al menos, los datos recogidos en el cuadro A del anexo II.

De forma análoga, deberá procederse a la comunicación de la baja, por cese definitivo de la actividad del operador o de cierre de la instalación, concediéndose para ello el mismo periodo de un mes.

Toda modificación de los datos inscritos en el REOVI, así como cualquier otro error que se detecte deberá ser puesto de manifiesto por el operador a la comunidad autónoma en la que radique su sede social a fin de que proceda a su subsanación, a más tardar dentro del mes siguiente de producirse la modificación o la detección del error.

Las comunidades autónomas registrarán mediante los procedimientos informáticos establecidos al efecto todas las altas de operadores e instalaciones, así como las bajas, modificaciones y errores constatados. Dichos procedimientos permitirán su interconexión con el SIEX creado y regulado por el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre.

Artículo 5. Declaraciones obligatorias en el INFOVI.
1.

Todos los productores y almacenistas, salvo los contemplados en el apartado 5, estarán obligados a realizar las declaraciones obligatorias en el INFOVI.

2.

Los almacenistas y los productores cuya producción media de vino y mosto sea mayor o igual a 1.000 hl, deberán presentar mensualmente una declaración de vino y mosto por instalación a más tardar el día veinte de cada mes, según el contenido del modelo del anexo III a.

3.

Los productores con producción media de vino y mosto inferior a 1.000 hl, deberán realizar una declaración por instalación en los meses de diciembre y agosto, a más tardar, el día veinte de esos meses, según el contenido del modelo del anexo III b.

4.

A los efectos de los apartados 2 y 3, la producción media de vino y mosto será calculada como la media de la producción declarada para el conjunto de sus instalaciones en las cuatro campañas anteriores a la campaña objeto de declaración, conforme a lo establecido en la normativa en vigor en el momento de la declaración, y a los datos recogidos en la aplicación informática existente en el INFOVI en los apartados »Declaración de producción de vino respecto a la cosecha de la campaña en curso» y «Declaración de producción de mosto respecto a la cosecha de la campaña en curso», que se recogen en la misma. En caso de que un productor no haya producido en alguna o algunas de las cuatro campañas anteriores, se tomarán las campañas en las que ha producido realmente.

Cuando un productor inicie la actividad en el momento de su inscripción en el REOVI según el apartado 2 del artículo 4, deberá comunicar su producción de vino y mosto estimada a los efectos del cumplimiento de los apartados 2 o 3 del presente artículo.

5.

No estarán obligados a declarar los siguientes productores:

a)

Los productores que son cosecheros exentos de la presentación de la declaración de cosecha, por cumplir las condiciones establecidas en los supuestos a) o b), del apartado 1 del artículo 3 del presente real decreto.

b)

Los productores que obtengan en sus instalaciones, mediante vinificación de productos comprados, una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros), no destinada a la comercialización.

c)

Los socios o miembros de una bodega cooperativa sujeta a la obligación de presentar una declaración, que entreguen toda su producción a dicha bodega cooperativa. Podrán, no obstante, reservarse una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros) para obtener mediante vinificación destinado a su consumo.

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