Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios
PREÁMBULO
El Principado de Asturias, conforme a lo establecido en los artículos 157.1.b) de la Constitución Española, 42 del Estatuto de Autonomía y 1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, goza de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, estando por tanto facultado para establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes.
En virtud de dichas potestades, el Principado de Asturias viene ejerciendo sus competencias normativas en materia tributaria desde 1989, año en el que se creó el primer tributo propio del Principado de Asturias, y que tiene su última expresión en la Ley del Principado de Asturias 1/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua.
El principio de seguridad jurídica que debe presidir todo ordenamiento jurídico, unido al hecho de que durante los últimos años en el ámbito tributario se ha producido cierta dispersión legislativa no deseable, aconseja la aprobación de un texto refundido que recoja cuantas disposiciones tributarias se han venido aprobando en materia de tributos propios.
En este sentido, la disposición final segunda de la Ley del Principado de Asturias 1/2014, de 14 de abril, autoriza al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esa norma, elabore un texto refundido del conjunto de disposiciones vigentes en materia de tributos propios.
La delegación legislativa se extiende a la aclaración, regularización y armonización de la normativa en vigor, lo que ha permitido reorganizar su estructura y su contenido, así como introducir determinadas aclaraciones de carácter técnico que tienen como finalidad facilitar la comprensión de sus preceptos.
II
La norma refunde la normativa de los tributos propios que se encontraba regulada en las siguientes leyes:
La Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de ordenación agraria y desarrollo rural, en cuyo Capítulo VI del Título II se crea el impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas.
La Ley del Principado de Asturias 2/1992, de 30 de diciembre, del impuesto sobre el juego del bingo.
La Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003, en cuyo artículo 21 se crea el impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, posteriormente modificado por el artículo 8 de la Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.
La Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011, en cuyo artículo 4 se crea el impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, modificado por el artículo 44 de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.
La Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013, que regula en su artículo 41 el impuesto sobre depósitos en entidades de crédito.
La Ley del Principado de Asturias 1/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua, que deroga el Título II, «Canon de saneamiento», la letra b), del artículo 24 y la disposición adicional sexta de la Ley del Principado de Asturias 1/1994, de 21 de febrero, sobre abastecimiento y saneamiento de aguas.
III
Se incluye al inicio de la norma un índice de contenido cuyo objetivo es facilitar su utilización por los destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus artículos.
El texto refundido consta de tres títulos. El Título Preliminar define el objeto y contenido de la norma.
El Título I se dedica a la regulación de cada una de las figuras tributarias creadas por el Principado de Asturias en desarrollo de su autonomía financiera y se estructura en seis Capítulos.
El Capítulo I se dedica al impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas, impuesto que grava la infrautilización de las fincas o explotaciones agrarias. Es un impuesto directo y de naturaleza extrafiscal.
El Capítulo II regula el impuesto sobre el juego del bingo, impuesto indirecto que grava la obtención de estos premios en los locales autorizados en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
El Capítulo III se dedica al impuesto sobre grandes establecimientos comerciales. Este impuesto grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies, en la medida en que esta circunstancia contribuye de una manera decisiva a tener una posición dominante en el sector y genera externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen.
El Capítulo IV regula el impuesto sobre el desarrollo de determinadas actividades que inciden en el medio ambiente. Se trata de un impuesto de carácter directo y extrafiscal, que grava la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de actividades de transporte o distribución de energía eléctrica así como de telefonía y telemática efectuadas por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica o de las redes de comunicaciones, con el fin de contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta.
El Capítulo V regula el impuesto sobre depósitos en entidades de crédito, impuesto de carácter directo que grava la tenencia de depósitos de clientes que comporten la obligación de restitución por parte de las entidades de crédito.
El Capítulo VI regula el impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua, impuesto que presenta un marcado carácter extrafiscal que tiene como finalidad incentivar el uso racional y eficiente del agua y obtener recursos con los que preservar, proteger, mejorar y restaurar el medio hídrico. El Tribunal Constitucional reconoce a las Comunidades Autónomas la capacidad para establecer en materias de su competencia, tributos de naturaleza extrafiscal orientados al cumplimiento de fines constitucionalmente relevantes. El Principado de Asturias tiene competencia en materia de protección del medio ambiente, en virtud del artículo 11.5 del Estatuto de Autonomía, siendo el medio ambiente un bien protegido por el artículo 45 de la Constitución Española.
El Título II contiene las disposiciones aplicables a todos los tributos propios del Principado de Asturias así como las normas relativas a su gestión, infracciones y sanciones, prescripción, e impugnación y revisión de actos dictados en esta materia.
Por último, se incluyen tres disposiciones adicionales, una transitoria, dos finales y tres anexos.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Sector Público, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 23 de julio de 2014,
DISPONGO
Artículo único. Objeto de la norma.
Se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos propios, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición adicional. Remisiones normativas.
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a normas incluidas en la disposición derogatoria única de este decreto legislativo, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos del Principado de Asturias, se opongan al presente decreto legislativo y al texto refundido que se aprueba y, en particular, las siguientes:
El Capítulo VI del Título II de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio, de ordenación agraria y desarrollo rural.
La Ley del Principado de Asturias 2/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Juego del Bingo.
El artículo 21 de la Ley del Principado de Asturias 15/2002, de 27 de diciembre, de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2003.
El artículo 8 de la Ley del Principado de Asturias 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005.
El artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 13/2010, de 28 de diciembre, de Medidas Presupuestarias y Tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2011.
Los artículos 41 y 44 de la Ley del Principado de Asturias 3/2012, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2013.
La Ley del Principado de Asturias 1/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua.
Disposición final. Entrada en vigor.
El presente decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día 1 de enero de 2015.
Oviedo, 23 de julio de 2014.
TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN MATERIA DE TRIBUTOS PROPIOS
TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y contenido
Artículo 1. Objeto y contenido.
El presente texto refundido tiene por objeto reunir en una única norma las disposiciones legales vigentes en materia de tributos propios del Principado de Asturias, así como la aclaración, regularización y armonización de estos textos legales.
TÍTULO I
Disposiciones específicas aplicables a los tributos propios
CAPÍTULO I
Impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas
Artículo 2. Naturaleza y objeto del impuesto.
El impuesto sobre fincas o explotaciones agrarias infrautilizadas es un tributo de carácter directo, real, periódico y extrafiscal, que grava la infrautilización de las fincas o explotaciones agrarias ubicadas en el territorio del Principado de Asturias.
A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entiende por fincas o explotaciones agrarias el conjunto de factores de producción, tierras y ganado que constituyan una unidad orgánica y funcional y que tengan por objeto la producción agrícola, ganadera o forestal.
Artículo 3. Afectación de los ingresos del impuesto.
Los rendimientos del impuesto se asignarán a los presupuestos del Principado de Asturias como recursos afectos al cumplimiento de los fines previstos en la Ley 4/1989, de 21 de julio, de ordenación agraria y desarrollo rural.
Artículo 4. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto la infrautilización de las fincas o explotaciones agrarias por no alcanzar en el período impositivo el rendimiento óptimo fijado para cada zona por el Consejo de Gobierno.
Artículo 5. Exenciones.
Estarán exentas del impuesto las siguientes fincas o explotaciones agrarias:
Las destinadas al uso o servicio público y las comunales, en atención a su legislación específica.
Las que obtengan un rendimiento igual o superior al setenta y cinco por ciento de sus rendimientos óptimos.
Las que se encuentren en proceso de concentración parcelaria, hasta transcurridos dos años de la toma de posesión.
Las que sean objeto de planes de mejora.
Las incluidas en el Banco de Tierras del Principado de Asturias.
Las que, previo expediente de la Consejería competente en materia de agricultura, sean declaradas como inviables técnica y económicamente.
Artículo 6. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos del impuesto el titular del dominio u otro derecho real o personal de disfrute de las fincas o explotaciones agrarias, cuando las exploten directamente y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), cuando sean propietarias de fincas o explotaciones agrarias.
En los casos de arrendamiento, el arrendatario repercutirá en el arrendador el impuesto cuando éste hubiera impedido la aplicación de un plan de mejora de fincas o explotaciones agrarias.
Artículo 7. Base imponible.
La base imponible del impuesto vendrá constituida por la diferencia entre el rendimiento óptimo de la finca o explotación agraria de que se trate y el rendimiento obtenido en el año natural o el rendimiento medio actualizado obtenido en los cinco años anteriores, si éste último resultase mayor.
Artículo 8. Devengo y periodo impositivo.
El impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año, siendo el periodo impositivo el año natural.
Artículo 9. Cuota tributaria.
La cuota tributaria se determinará por la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen que corresponda, conforme a la siguiente escala:
Artículo 10. Gestión del impuesto.
La gestión y liquidación del impuesto se llevará a cabo por la Consejería competente en materia de agricultura, sin perjuicio de las funciones inspectoras del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, correspondiendo a la Consejería competente en materia tributaria dictar las normas reguladoras de su gestión, liquidación e ingreso.
CAPÍTULO II
Impuesto sobre el juego del bingo
Artículo 11. Naturaleza y objeto del impuesto.
El impuesto sobre el juego del bingo es un impuesto indirecto que grava la obtención de premios en este juego en los locales autorizados en el territorio del Principado de Asturias.
Artículo 12. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto el pago de los premios en el juego del bingo.
Artículo 13. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la LGT, titulares de autorizaciones administrativas para explotar el juego o, en su caso, las sociedades de servicios que tengan a su cargo la gestión del mismo.
Los sujetos pasivos repercutirán el importe íntegro del impuesto sobre los jugadores premiados en cada partida en el momento de hacerse efectivos los premios, quedando éstos obligados a soportarlo.
Artículo 14. Base imponible.
Constituye la base imponible del impuesto la cantidad entregada en concepto de premio al portador del cartón.
Artículo 15. Devengo.
El impuesto se devengará al tiempo de hacer efectivos los premios correspondientes a los cartones que contengan las combinaciones ganadoras.
Artículo 16. Tipo de gravamen.
El tipo de gravamen será del diez por ciento.
Artículo 17. Autoliquidación y pago.
El sujeto pasivo autoliquidará el impuesto mediante la presentación de una declaración-liquidación de los premios satisfechos y quedará obligado a su ingreso en la hacienda del Principado de Asturias, en los plazos y formas que reglamentariamente se determinen.
La Consejería competente en materia tributaria aprobará el modelo de declaración y determinará el documento de pago del impuesto.
Artículo 18. Gestión.
La gestión, inspección, recaudación y revisión del impuesto corresponde al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias.
CAPÍTULO III
Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales
Artículo 19. Naturaleza y objeto del impuesto.
El impuesto sobre grandes establecimientos comerciales es un tributo directo, real y de carácter extrafiscal, exigible en todo el territorio del Principado de Asturias.
Este impuesto grava la singular capacidad económica que concurre en determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar implantados como grandes superficies, en la medida en que esta circunstancia contribuye de una manera decisiva a tener una posición dominante en el sector y genera externalidades negativas en el territorio y el medio ambiente, cuyo coste no asumen.
Artículo 20. Afectación de los ingresos del impuesto.
Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la elaboración y ejecución de programas dictados en desarrollo de las directrices sectoriales de equipamiento comercial, así como a la introducción de mejoras en el medio ambiente y en las redes de infraestructuras.
Artículo 21. Hecho imponible.
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