Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 285, de 28 de noviembre de 2015. Ref. BOE-A-2015-12899.
I
El título V sobre la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA) incorpora a la legislación española los aspectos relativos a la protección de estado de las aguas en aplicación de lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DMA). En pa rticular, el artículo 92 del TRLA, establece los objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico, que incluyen, entre otros, prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de las aguas; establecer medidas específicas para reducir la contaminación por sustancias prioritarias; y garantizar un suministro de agua suficiente en buen estado. Todos estos objetivos se integran en los objetivos medioambientales para las aguas superficiales y zonas protegidas regulados en el artículo 92 bis. Finalmente, el artículo 92 ter del TRLA obliga a que cada demarcación hidrográfica establezca programas de seguimiento del estado de las aguas al objeto de obtener una visión general coherente y completa de dicho estado.
El título V del TRLA se desarrolla en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH). No obstante, el desarrollo en esta materia, y en particular la protección de las aguas frente a sustancias prioritarias, desde la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 diciembre de 2008, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas que desarrolla el régimen previsto en el artículo 16 de la DMA y complementada por otras posteriores, adquiere sustantividad propia, siendo objeto de transposición mediante el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas. De manera que, en la edición vigente, se regula parcialmente los aspectos relativos a la protección del estado de las aguas, colmando el previsto en el RDPH.
En este sentido, el seguimiento y evaluación del estado, así como la protección de las aguas frente a sustancias prioritarias constituyen una materia compleja y extensa que, en aras de la simplicidad legislativa, conviene que quede integrado en un único texto reglamentario. No obstante, considerando que su regulación supone incluir un elevado número de artículos y anexos, resulta inapropiado que se añada al RDPH, a pesar de sea éste el que desarrolla el título V del TRLA desde 1986. Por ello se ha considerado oportuno un desarrollo reglamentario nuevo que integre todos los aspectos sobre seguimiento y evaluación del estado de las aguas y normas de calidad ambiental (NCA). En todo caso y para mejorar la coordinación que debe existir entre los distintos reales decretos que desarrollan el TRLA lo que evita la dispersión normativa, así como para contribuir al carácter de centralidad que en esta materia debe tener este real decreto, se considera pertinente modificar el RDPH así como los otros dos reglamentos de planificación hidrológica.
El RDPH se modifica al objeto de dejar constancia de que éste desarrolla el título V del TRLA con excepción de la regulación de los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental, que debe regirse por lo previsto en éste. Del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica en desarrollo de los títulos II y III de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, se derogan los anexos 1 al 4, así como las órdenes ministeriales relacionadas con los mismos. Estas normas trasponían las directivas de los años setenta sobre objetivos de calidad en las aguas que se han derogado por la propia DMA, ya que sus objetivos han sido superados e integrados por ella. Finalmente, se modifica el Reglamento de la Planificación Hidrológica (RPH), aprobado por el Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, cuyo alcance comprende, entre otros, la inclusión de nuevos artículos otorgándoles el carácter de legislación básica. De este modo, se complementa la transposición al Derecho español de los artículos 4, 7, 8, 10, 16 de la DMA, dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 2013 que declara que el Reino de España ha incumplido sus obligaciones, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para transponer los artículos 4.8; 7.2, y 10.1 y 2, y el anexo V.1.3 y V.1.4.1.i) a iii) al que se remite su artículo 8.2 de la DMA. Adicionalmente, se derogan las disposiciones cuyo contenido se recoge en este real decreto tal como el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, sobre las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas; ciertos apartados de la Orden ARM/2656/2008, de 10 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción de planificación hidrológica; y la Orden MAM/3207/2006, de 25 de septiembre, por la que se aprueba la instrucción técnica complementaria MMA-EECC-1/06, determinaciones químicas y microbiológicas para el análisis de las aguas.
Cumplir con los objetivos medioambientales previstos en TRLA incluye alcanzar el buen estado de las aguas superficiales lo que supone garantizar el buen estado ecológico y químico, así como un buen potencial ecológico y buen estado químico para las aguas artificiales y muy modificadas. Asimismo, y como requisito adicional, es preciso cumplir con las normas y objetivos aplicables a las zonas protegidas. Proteger el estado de las aguas requiere integrar en la gestión de las aguas tanto los elementos químicos como los ecológicos, de modo que el programa de medidas se diseñe y desarrolle atendiendo a la consecución del buen estado ecológico y químico. Hasta ahora ambos aspectos se regulaban a través de instrumentos distintos, por lo que la recopilación de los criterios químicos y biológicos en una única norma facilita el conocimiento y la comprensión de la legislación de aguas en desarrollo del artículo 92 ter del TRLA.
II
La evaluación del estado de las aguas es un elemento esencial en la aplicación de la legislación de aguas nacional y europea. El procedimiento de evaluación del estado requiere un marco legal adecuado que le dote de seguridad jurídica, de modo que se aplique de forma objetiva, cierta y homogénea por todas las administraciones hidráulicas y que sea conocida por todos los afectados. Proteger y alcanzar el buen estado condiciona el programa de medidas de una demarcación hidrográfica. Asimismo, determina el nivel de exigencia ejercido por la administración hidráulica en las condiciones impuestas a los titulares de las concesiones y autorizaciones sobre uso del dominio público hidráulico o de las autorizaciones de vertido de aguas residuales. Cabe recordar que cualquier acción u omisión que provoque el deterioro del estado de las aguas constituye una infracción cuya calificación dependerá del daño producido al agua o al medioambiente, pudiendo llegar a ser delito. En esta línea, la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, dispone que los daños a las aguas que produzcan efectos adversos significativos en el estado ecológico o químico tienen la consideración de daños medioambientales y, por lo tanto, deben ser prevenidos, evitados o reparados por el responsable de la actividad. Finalmente, la no consecución del buen estado de las aguas, puede conllevar la apertura de un nuevo procedimiento de infracción contra el Reino de España por incumplimiento de la DMA.
La DMA establece que los Estados Miembros deben garantizar la calidad y comparabilidad de los métodos empleados para efectuar el seguimiento y evaluación del estado de las aguas. En consecuencia, es necesario disponer de criterios homogéneos y básicos de diseño de los programas de seguimiento que permitan disponer de una visión general, coherente y completa del estado y calidad de las aguas, y que sean adoptados por todas las administraciones hidráulicas con objeto de garantizar un enfoque homogéneo, equitativo y comparable en toda España. Los programas de seguimiento son una herramienta básica para la gestión de las aguas, y deben proporcionar la información necesaria para evaluar la efectividad de las medidas adoptadas y el grado de cumplimiento de los objetivos marcados. Su diseño debe permitir, entre otros, conocer el estado de las aguas; identificar la salud de los ecosistemas acuáticos atendiendo a su sostenibilidad, riqueza y biodiversidad; determinar el grado de contaminación de las aguas; valorar las consecuencias de la emisión de contaminantes procedentes de fuentes de contaminación puntual y difusa; evitar o reducir el deterioro producido por la presencia de sustancias prioritarias; evaluar el efecto de las alteraciones hidromorfológicas; etc. Asimismo, la implantación de los programas de seguimiento es esencial para vigilar la calidad de las aguas que están destinadas a determinados usos, en particular las utilizadas para el abastecimiento de poblaciones.
Para garantizar la comparabilidad entre los Estados miembros, los resultados del control biológico y las clasificaciones de sus sistemas de seguimiento deben compararse mediante una red de intercalibración. Los resultados del ejercicio de intercalibración se han publicado en la Decisión 2013/480/UE de la Comisión, de 20 de septiembre de 2013 por la que se fijan los valores de las clasificaciones de los sistemas de seguimiento de los Estados miembros a raíz del ejercicio de intercalibración. España debe definir condiciones de referencia y límites de cambio de clase coherentes con los valores recogidos en los anexos I y II de la mencionada Decisión. Con este fin se publican las condiciones de referencia y límites de clases de estado aplicables a los tipos de ríos, lagos, embalses, aguas de transición, costeras y aguas muy modificadas por la presencia de puertos de las aguas superficiales españolas.
Adicionalmente, es necesario que los métodos empleados para el seguimiento sean conformes con las normas internacionales o con cualesquiera otras normas nacionales o internacionales que garanticen el suministro de información de calidad y comparabilidad científicas equivalentes. Como consecuencia del proceso constante de desarrollo de nuevas normas y de actualización de las existentes, el Comité Europeo de Normalización ha publicado nuevas normas y otras se han suprimido. En consecuencia, el anexo V de la DMA se ha modificado a través de la Directiva 2014/101/UE de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, adaptándose a los nuevos requisitos. En esta línea, y en aras de la calidad y comparabilidad de los métodos, el decreto incluye la aprobación de diversas normas nacionales o protocolos que deberán utilizar las Administraciones hidráulicas para el seguimiento de las aguas. Estos protocolos fijan las condiciones de muestreo, análisis en laboratorio y cálculo de indicadores, en conformidad a lo dispuesto en el anexo V de la DMA.
El Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, incorporó las medidas de protección de las aguas frente a sustancias prioritarias ya que transpuso la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, relativa a las normas de calidad ambiental en el ámbito de la política de aguas, y la Directiva 2009/90/CE de la Comisión, de 31 de julio, por la que se establecen las especificaciones técnicas del análisis químico y del seguimiento del estado de las aguas. Asimismo, adaptó a la legislación vigente la normativa de protección de las aguas frente a sustancias peligrosas desarrollada al amparo de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad. La reciente aprobación de la Directiva 2013/39/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto, por la que se modifican las Directivas 2000/60/CE y 2008/105/CE en cuanto a las sustancias prioritarias en el ámbito de la política de aguas, obliga a revisar el Real Decreto 60/2011, de 21 de enero, para adaptarlo a las nuevas exigencias derivadas de dicha modificación. Así mismo, es preciso incluir los requisitos sobre la lista de observación definidos en la Decisión de Ejecución (UE) 2015/495 de la Comisión, de 20 de marzo de 2015, por la que se establece una lista de observación de sustancias a efectos de seguimiento a nivel de la Unión en el ámbito de la política de aguas, de conformidad con la Directiva 2008/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
III
Finalmente, el cumplimiento de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; de la Ley 14/2010, de 5 de Julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España; y de las obligaciones y compromisos internacionales adquiridos por el Reino de España, especialmente los derivados de su inclusión como Estado miembro de la Unión Europea, obliga a disponer de un sistema de información nacional sobre el estado y calidad de las aguas superficiales, gestionado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que recopile los datos procedentes de los programas de seguimiento de las aguas de cada demarcación hidrográfica, contribuyendo de esta manera a incrementar y reforzar la transparencia de la Administración hidráulica y garantizar el acceso de información en esta materia a todos los ciudadanos. Además, contribuye a cumplir con el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2014 sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras que establece que en el sistema de vigilancia de estas especies se utilizará la información facilitada por los sistemas vigentes de seguimiento previstos en el artículo 8 de la DMA. Por último, el seguimiento en aguas costeras de los elementos de calidad que contribuyen a evaluar el estado del medio marino según la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, favorece la utilización de la información generada. Todo ello, en relación con el Sistema de información sobre el estado de las masas de agua (NABIA, para las aguas continentales, en soporte informático).
En resumen, este real decreto tiene por objeto establecer criterios básicos y homogéneos para el diseño y la implantación de los programas de seguimiento del estado de las masas de agua superficiales y para el control adicional de las zonas protegidas; definir los criterios, condiciones de referencia y los límites de cambio de clase para clasificar el estado ecológico de las masas de agua; establecer las NCA de las sustancias prioritarias y preferentes para clasificar el estado de las aguas, así como definir el procedimiento para el cálculo de estas normas para los contaminantes específicos; y por último, recoger las obligaciones de intercambio de información y definir el sistema de información sobre el estado de las aguas en aras del cumplimiento de legislación que regula los derechos de acceso a la información y de participación pública.
La parte final del decreto incorpora distintas previsiones que facilitan la aplicación y desarrollo del presente real decreto. Se incorpora, así mismo una disposición adicional para prorrogar hasta el 30 de septiembre de 2016, la declaración de sequía aprobada por los Reales Decretos 355/2015, de 8 de marzo, para el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Júcar, y 356/2015, de 8 de mayo, para el ámbito de la Confederación Hidrográfica del Segura, habida cuenta de la persistencia de la situación de sequía en las referidas cuencas.
IV
El real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en la disposición final segunda del TRLA, que faculta al Gobierno y al entonces Ministro de Medio Ambiente, hoy Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para su desarrollo y aplicación.
Esta norma tiene naturaleza jurídica de legislación básica de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución en la medida en que resulta un complemento necesario indispensable para asegurar el mínimo común normativo en la protección del medio ambiente aplicable para todas las demarcaciones hidrográficas, de manera que actúa como titulo competencial prevalente, pues en materia de aguas confluyen sobre una misma realidad varios títulos competenciales distintos a favor del Estado. Como ha indicado la jurisprudencia constitucional, por todas la Sentencia 227/1988, de 29 de noviembre, la norma se limita a «establecer algunas prescripciones de principio, con el fin de garantizar la calidad de las aguas continentales y de su entorno, sin merma de la competencia de las comunidades autónomas para desarrollar o complementar aquellas normas generales y para ejecutarlas en el ámbito de sus competencias administrativas sobre el dominio público hidráulico» de modo que «encuentran fácil encaje en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, que al Estado corresponde dictar ex art. 149.1.23.ª de la Constitución». Por otro lado, su proyección en las cuencas intercomunitarias operará como título pleno para su aplicación por los organismos de cuenca, en tanto que no existe otra autoridad en el demanio que las Confederaciones Hidrográficas. De esta manera se garantiza una aplicación uniforme en las demarcaciones hidrográficas de competencia estatal y un mínimo común normativo en el resto de cuencas, que permita cumplir con las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea. En todo caso, los criterios establecidos se entienden como requisitos mínimos y deja margen a la normativa autonómica permitiendo el desarrollo legislativo por parte de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de medio ambiente.
Este real decreto ha sido informado por el Consejo Asesor de Medio Ambiente y el Consejo Nacional del Agua. En su tramitación han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados y ha sido sometido a información pública.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 2015,
DISPONGO:
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Al objeto de la protección de las aguas el presente real decreto establece:
Los criterios básicos y homogéneos para el diseño y la implantación de los programas de seguimiento del estado de las masas de agua superficiales y para el control adicional de las zonas protegidas.
Las normas de calidad ambiental (NCA) para las sustancias prioritarias y para otros contaminantes con objeto de conseguir un buen estado químico de las aguas superficiales. Establecer las NCA para las sustancias preferentes y fijar el procedimiento para calcular las NCA de los contaminantes específicos con objeto de conseguir un buen estado ecológico de las aguas superficiales o un buen potencial ecológico de dichas aguas, cuando proceda.
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