Ley 2/2016, de 27 de septiembre, para la modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma
Norma derogada, con efectos de 14 de mayo de 2019, salvo las disposiciones transitoria única y final 1, por la disposición derogatoria única.1.b) de la Ley 14/2019, de 25 de abril. Ref. BOE-A-2019-8792#dd
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 2/2016, de 27 de septiembre, para la modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
PREÁMBULO
La Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, se configuró como el punto de partida para el establecimiento de un modelo de desarrollo sostenible propio y un desarrollo turístico específico de las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
Esta iniciativa vino a instaurar un régimen especial para las islas mencionadas, excluyéndolas de la moratoria turística y permitiéndoles formular un modelo de desarrollo específico y determinar, entre otras consideraciones, la localización y la categorización de la oferta alojativa, y que posteriormente propiciaría la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, mediante una regulación específica y necesaria.
Dicha iniciativa, la Ley 6/2002, de 12 de junio, se configuró como una referencia normativa a tener en cuenta en posteriores regulaciones, esto es, para la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprobaron las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias, para la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, y para la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística.
No obstante lo expuesto, la nueva realidad socioeconómica ya determinó una primera modificación al articulado de la Ley 6/2002, de 12 de junio, en la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, no siendo suficiente dicha innovación para adaptarla a las actuales exigencias sociales y económicas, exigencias a las cuales se pretende satisfacer con la presente ley.
Es incuestionable que el desarrollo contemporáneo de Canarias ha tenido, y tiene, en el turismo su motor de crecimiento; sin embargo, tal fenómeno no registró efectos homogéneos en todas las islas y más concretamente en las occidentales.
El Hierro, La Gomera y La Palma cuentan con una limitada aunque incipiente actividad turística. Esta limitación se debe a las carencias y dificultades en las comunicaciones y el transporte, a la situación económica débil y muy dependiente, al envejecimiento de la población y a una abundante emigración del sector joven de la población.
Este déficit económico y social con respecto al resto del archipiélago es un grave obstáculo, imposible de superar si no se adoptan medidas urgentes que incentiven el crecimiento turístico, que se perfila como la única y necesaria alternativa para evitar que los históricos desequilibrios interinsulares se disparen, otra vez, hacia cotas dramáticas.
La debilidad del sector turístico influye negativamente en los otros sectores productivos y El Hierro, La Gomera y La Palma registran preocupantes cifras de desempleo, además de dos fenómenos negativos y preocupantes: el estancamiento e, incluso, el descenso demográfico y el envejecimiento de la población.
Consciente de los distintos ritmos de desarrollo turístico, económico y social de cada isla, el Legislativo canario aprobó la Ley 6/2002, que fue un hito en nuestra historia parlamentaria y que, desde entonces, se consolidó como una necesaria singularidad en el ordenamiento jurídico común, en materia del territorio y del turismo.
La norma específica para la implantación del modelo de las actividades turísticas en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma tiene su mayor virtud en el establecimiento de un mecanismo particular para su autorregulación.
Lejos de suspender las determinaciones relativas al uso turístico de los instrumentos de ordenación, la Ley 6/2002 instauró un régimen especial en las islas occidentales para excluirlas de la moratoria turística, habilitarlas para formular un modelo de desarrollo propio y establecer previsiones concretas de desarrollo, determinando la localización y la categorización de la oferta alojativa.
En definitiva, el modelo de desarrollo turístico en las islas occidentales constituye un sistema normativo específico, consolidado e indefinido, con singularidades y excepciones al régimen general, y susceptible de incorporar nuevas particularidades para la consecución de los objetivos de esta legislación que, hasta la fecha, no se han logrado, en tanto el turismo represente una actividad incipiente y secundaria, insuficiente aún para inducir al crecimiento socioeconómico.
Por otra parte, toda vez que las tres islas configuraron su modelo territorial para las actividades turísticas mediante la aprobación de sus respectivos instrumentos de ordenación, es imprescindible fijar una fase intermedia entre las finalidades del modelo y la ejecución de lo planificado. El objetivo central exige un razonable periodo de tiempo para la instauración y el impulso del modelo y la adopción, con carácter urgente, de las medidas necesarias para agilizar los procedimientos.
Para ello, tal como recoge la Ley 14/2014, resulta necesario incidir nuevamente sobre la arquitectura del sistema territorial, con el fin de eliminar rigideces innecesarias y clarificar las competencias que corresponden a los tres niveles administrativos –Gobierno de Canarias, Cabildos y Ayuntamientos–, además de dotar a las corporaciones insulares de un instrumento de coordinación con los municipios para permitir a los distintos operadores actuar en plazos razonables y previsibles, generando la confianza de los agentes económicos, y facilitando así el desarrollo y la implantación de las actuaciones que permitan acometer la ordenada y sostenible actividad turística, que además contribuirá a dinamizar a otros sectores, asegurar un desarrollo económico sostenible y contribuir al sostenimiento del sector agrario y la protección del paisaje.
En ese propósito, resulta adecuado adelantar esa posibilidad incluyéndola en el plan insular, atribuyéndole a este, en sintonía con el contenido general de estos documentos, la determinación de los equipamientos turísticos que presenten naturaleza de estructurantes junto con las instalaciones alojativas vinculadas a los mismos.
Con la base del modelo establecido para las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, la nueva propuesta racionaliza la exigencia de una determinada superficie de suelo por cada plaza turística, que haga que el modelo sea efectivo y real, y corrija las desproporciones que imposibilitaron, en la práctica, la promoción de los establecimientos turísticos de pequeña y mediana dimensión en suelo rústico.
En consecuencia, de la experiencia acumulada hasta la fecha se deduce también que la creación de establecimientos de pequeña y mediana dimensión constituye el principio básico propugnado en la Ley 6/2002, fijando su instalación preferentemente en los asentamientos y en el suelo rústico de protección agraria. Dicho objetivo se ha visto imposibilitado por la aplicación literal de la norma, que se pone de manifiesto cuando estas condiciones se relacionan con las características sociales, económicas y estructurales de las explotaciones agrarias de estas islas.
Por tanto, para favorecer el establecimiento del modelo definido en la Ley 6/2002, y facilitar la implantación de los establecimientos turísticos de pequeña dimensión en los distintos suelos de protección agraria y en los asentamientos agrícolas, resulta imprescindible y urgente impulsar medidas que regulen específicamente estas actuaciones para compatibilizarlas con la protección y promoción de los recursos medioambientales y paisajísticos, así como con el mantenimiento de la actividad agraria.
La nueva regulación plantea también la necesidad de corregir las distorsiones producidas entre la superficie mínima exigida de la unidad apta para la edificación para la introducción de un determinado establecimiento turístico y la estructura y las características de las propiedades existentes en los espacios rurales, independientemente de contribuir a la viabilidad de la población de las islas occidentales.
Asimismo, de la experiencia en la aplicación de la Ley 6/2002, y a través del planeamiento territorial, se deduce la conveniencia de regular las condiciones de la ubicación de los establecimientos turísticos alojativos dentro de las unidades aptas para la edificación turística con la finalidad de garantizar la adecuada armonía entre la ocupación del suelo y la preservación del paisaje.
La innovación planteada, junto con la nueva regulación de la unidad apta para la edificación turística, lejos de alterar la ordenación actual, respeta los criterios de ordenación territorial fijados en el artículo 2 de la Ley 6/2002, que evita la dispersión territorial de los establecimientos turísticos y favorece la creación de los de pequeña y mediana dimensión, a la vez que garantiza la menor transformación territorial y afección ambiental y paisajística.
Del mismo modo, la presente norma impide el incremento innecesario de las infraestructuras y servicios públicos en el medio rural y opta por el uso eficiente de los recursos disponibles para coadyuvar a la supervivencia de un sector agrario con graves dificultades económicas y de continuidad en el futuro.
El nuevo procedimiento, en suma, aporta una mayor claridad y objetividad en su aplicación, supone una menor afección ambiental, permite mayor coherencia a la materialización del modelo turístico adoptado en la Ley 6/2002 y favorece el desarrollo socioeconómico en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
Finalmente, la difícil coyuntura socioeconómica que atraviesan las islas occidentales requiere además la adopción de medidas dirigidas a la ejecución de lo planificado en materia turística desde hace más de una década. La previsión de acciones de carácter extraordinario directamente dirigidas al desbloqueo de la inversión estratégica turística insular ya planificada y la incipiente, se justifica y aconseja en mayor medida que en las restantes islas. En tal sentido, es necesario introducir, en el sistema de ordenación turística de estas islas, un nuevo instrumento de planeamiento, de carácter singular y especialidad turística, para dar una respuesta ágil directamente legitimada a la implantación turística de los sistemas generales, las dotaciones y los equipamientos insulares estructurantes turísticos y de trascendencia insular o supralocal, residenciando dichas competencias en los cabildos insulares.
Artículo primero.
El artículo 4 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4. Ordenación turística.
Sin perjuicio de las previsiones legales generales, el plan insular de ordenación deberá contener las siguientes normas de aplicación directa en materia de ordenación territorial de la actividad turística:
Previsiones específicas de desarrollo turístico, incluyendo los criterios de localización y modalidades de la oferta alojativa, debidamente justificados de acuerdo con las características económicas, sociales y territoriales de la isla.
Identificación y delimitación de las zonas aptas para el uso turístico, justificadas en relación con el modelo territorial y de desarrollo económico propugnado, y en función del mantenimiento o recuperación de una precisa actividad agrícola, la mejora de un entorno o la recuperación de un bien con valor cultural, diferenciando:
1) Las zonas aptas para el desarrollo turístico convencional en núcleos, en las que el planeamiento general delimite los perímetros de suelo clasificado como urbano, urbanizable sectorizado o urbanizable no sectorizado. Desde el planeamiento general se podrá producir directamente la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de los usos turísticos, previa comprobación de su adecuación a los intereses de carácter supramunicipal, a cuyo fin se requerirá el informe favorable del cabildo insular correspondiente.
2) Las zonas aptas para el desarrollo de un modelo específico de unidades aisladas de explotación turística en suelo rústico.
Dentro del concepto de sistemas generales, dotaciones y equipamientos insulares estructurantes de transcendencia insular o supralocal, cuya determinación e implantación han de contener los planes insulares, podrán incluirse, además de los supuestos previstos con carácter general para dichos instrumentos en la legislación general, las infraestructuras y actividades económicas relevantes vinculadas al ocio y a los equipamientos complementarios al turismo, y los establecimientos turísticos alojativos vinculados a estos, ya sean de carácter público o privado.
Desde el planeamiento insular podrán ordenarse los suelos urbanizables de uso turístico de trascendencia insular o supralocal, previo informe municipal preceptivo. A estos efectos, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 32.2.B).2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.»
Artículo segundo.
El artículo 5.1.f) de la Ley 6/2002 de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma queda redactado en los siguientes términos:
«f) Condiciones para garantizar el carácter aislado de los establecimientos alojativos turísticos mediante la fijación de densidades máximas u otros parámetros similares para este fin. Entre dichas condiciones no podrá contenerse la previsión de distancias mínimas entre establecimientos, quedando sin efecto cualquier previsión que la contuviera.»
Artículo tercero.
Se suprime el contenido actual del artículo 6 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, y se le da nueva redacción de la siguiente forma:
«Artículo 6. Especialidades sobre tipologías turísticas.
Las tipologías turísticas correspondientes a hotel rural y casa rural podrán implantarse en cualquier categoría de suelo rústico, siempre que cumplan las condiciones establecidas para la respectiva categoría, y con independencia de que se encuentre o no previsto el uso turístico en el planeamiento de aplicación, quedando sin efecto cualquier previsión en contrario.
Las tipologías correspondientes a hotel emblemático y casa emblemática podrán implantarse en suelo urbano, con independencia de que se encuentre o no previsto el uso turístico en el planeamiento de aplicación, quedando sin efecto cualquier previsión en contrario.»
Artículo cuarto.
Se modifica el artículo 7.3 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Con carácter general, todos los establecimientos turísticos podrán implantarse en los asentamientos rurales y agrícolas, salvo prohibición expresa por el planeamiento. También podrán desarrollarse en suelo rústico de protección agraria y forestal, y de protección territorial, en compatibilidad con los recursos que alberguen.
En los suelos rústicos de protección paisajística podrán implantarse en las mismas condiciones, en compatibilidad con los valores ambientales concurrentes, debiendo contemplar los proyectos arquitectónicos la integración paisajística de la actuación turística. Será requisito para este desarrollo que el cabildo insular establezca las condiciones generales de implantación, teniendo, a estos efectos, los espacios agrarios, naturales o paisajísticos la consideración de equipamiento complementario identificativo de la oferta turística.»
Artículo quinto.
Se modifican los subapartados 2 y 3 de la letra f) del apartado 4 del artículo 8 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, quedando redactados en los siguientes términos:
«2. En los asentamientos agrícolas, la unidad apta para la edificación deberá tener una superficie no inferior a 150 metros cuadrados por cada plaza alojativa, con un mínimo de 1.500 metros cuadrados.
En las restantes categorías de suelo rústico, la unidad apta para la edificación turística deberá tener una superficie no inferior a la establecida en el siguiente cuadro. La ocupación máxima edificatoria no podrá superar el 20 % del total de la superficie de la unidad apta para la edificación.
Superficie mínima, en metros cuadrados, de la unidad apta para la edificación turística
P = Número de plazas alojativas.»
Artículo sexto.
Se modifica el artículo 9 de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, quedando redactado en los siguientes términos:
«Artículo 9. Obligaciones de los propietarios y promotores.
Los promotores de la edificación turística deberán asumir las obligaciones que establece la vigente legislación sobre ordenación del territorio de Canarias para los supuestos de aprovechamiento en suelo rústico.
Cuando se afecten terrenos a la actuación para componer una unidad apta para la edificación, será preciso suscribir un Convenio urbanístico entre el ayuntamiento, el promotor turístico y los propietarios de terrenos afectos, incluso cuando estos dos últimos fueran la misma persona. En dicho Convenio se sustanciarán los compromisos que garanticen la vinculación de dichos terrenos a la actividad turística y la mejora o recuperación y mantenimiento en óptimas condiciones del paisaje afectado. Este Convenio será tramitado y formalizado de conformidad con lo que determina la legislación sobre ordenación del territorio de Canarias, formará parte del correspondiente proyecto de actuación territorial o calificación territorial, en su caso, y será elevado a público por las partes e inscrito en el Registro de la Propiedad. La alteración de las estipulaciones del Convenio requerirá, en su caso, la modificación o revisión del instrumento de ordenación que lo haya habilitado.
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