Real Decreto 425/2016, de 11 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de la Administración General del Estado al Seguro Agrario
La Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, crea el Seguro Agrario Combinado y define sus características y los principios generales de su aplicación y gestión. Entre otras disposiciones, dicha ley prevé que el Estado realice aportaciones económicas al importe de las primas que deben satisfacer los agricultores y dispone la creación de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA). Con su aprobación se inicia una nueva etapa en el tratamiento público de la realidad productiva agraria, construyendo un sistema articulado de seguros para que los operadores agrarios cuenten con una herramienta potente y asequible de gestión de riesgos ante los fenómenos naturales no controlables, tales como la meteorología adversa, plagas o enfermedades, un instrumento para el avance de la economía agraria y el bienestar en el mundo rural.
El Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre seguros agrarios combinados, desarrolla las normas y procedimientos que rigen el Seguro Agrario Combinado y define las competencias y funciones de los diferentes actores que intervienen en el Sistema Español de Seguros Agrarios, especificando que la subvención del Estado al Seguro Agrario se abonará como participación de la Administración en la prima del seguro, mientras que los agricultores tendrán a su cargo el pago del resto de dicha prima.
La disposición adicional segunda de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, en la redacción introducida por la disposición final tercera de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, dispone que las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se concederán de forma directa a los agricultores, tal y como establece el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
En consecuencia, tal y como se ha venido realizando en la práctica, estas subvenciones deben concederse a todos aquellos solicitantes que reúnan las condiciones para su obtención, en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, lo cual hace que no sea posible una convocatoria pública, a diferencia del procedimiento de concurrencia competitiva, que se inicia de oficio, de acuerdo con el artículo 23 de la mencionada Ley 38/2003, de 17 de noviembre, ni una efectiva competición entre solicitantes de los que sólo los mejor valorados acabarán por ser perceptores de la ayuda pública.
Estas aportaciones también se ven afectadas por las disposiciones de los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que establecen los requisitos que deben cumplir las ayudas otorgadas por los Estados para poder ser consideradas compatibles con el mercado interior, dentro de cuyos límites se ha venido desarrollando el sistema de seguros agrarios.
La subvención del Estado a la suscripción del Seguro Agrario constituye un instrumento básico en el desarrollo de una política de ordenación agraria, y ha permitido reducir la necesidad de recurrir a ayudas extraordinarias, ya que, por principio, la Administración General del Estado no concede ayudas o beneficios de carácter extraordinario para paliar los daños en producciones asegurables producidos por riesgos contemplados en el Seguro Agrario.
Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida por todas en la Sentencia 212/2005, de 21 de julio, se mantiene la gestión centralizada de los fondos que se destinan a las subvenciones contempladas en el presente real decreto como el medio más apropiado para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector, y garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que la ayuda no se encuentra compartimentada, sino que se extiende al conjunto del sistema productivo y asegurador, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que la cuantía global de estas ayudas sobrepase los fondos que la Unión Europea habilita para el empleo en tales actividades. Por otra parte, esta modalidad de gestión está avalada por el hecho de que las actuaciones de fomento, cuya realización pretende esta norma, afectan al conjunto del sector y a actividades de productores que se pueden desarrollar en diferentes regiones pero bajo unidad de dirección productiva, riesgo y ventura, por lo que únicamente tienen sentido si se mantiene su carácter supra-territorial.
Estas subvenciones se gestionan por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, a través de ENESA, con base en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación general de la actividad económica. Con palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 45/2001, de 15 de febrero, «el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española puede amparar tanto normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, como previsiones de acciones o medidas singulares indispensables para alcanzar los fines propuestos en dicha ordenación (Sentencia del Tribunal Constitucional 155/1996, de 9 de octubre, FJ 4 y jurisprudencia en ella citada)». En definitiva, el Estado tiene reservada, por el mencionado artículo 149.1.13.ª, una competencia de dirección en la que tienen cobijo normas básicas y, asimismo, previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación del sector, como clarificara la Sentencia del Tribunal Constitucional 117/1992, de 16 de septiembre.
Siguiendo la doctrina constitucional aplicable al caso (Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1992, de 6 febrero, fundamento jurídico 8) nos encontramos ante el supuesto de subvenciones que pueden ser gestionadas, excepcionalmente, por un órgano de la Administración del Estado u Organismo de ésta dependiente, con la consiguiente consignación centralizada de las partidas presupuestarias en los Presupuestos Generales del Estado. Ello es posible puesto que el Estado ostenta el título competencial genérico y específico del artículo 149.1.13.ª en materia de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica, y dicha gestión centralizada resulta imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.
Ello se debe a su carácter transversal, ya que aun existiendo una competencia sobre un subsector económico que una comunidad autónoma haya asumido como «exclusiva» en su Estatuto, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y la coordinación de ese subsector ni que el ejercicio autonómico de esta competencia exclusiva quede condicionado por medidas estatales que en ejercicio de una competencia propia y diferenciada puedan desplegarse autónomamente sobre diversos campos o materias, siempre que el fin perseguido responda efectivamente a un objetivo de planificación económica (Sentencia del Tribunal Constitucional 74/2014, de 8 de mayo). A mayor abundamiento, la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/2015, FJ 4, por remisión a la Sentencia del Tribunal Constitucional 79/1992, de 28 de mayo, FJ 2, ha recordado que «el sector de la agricultura y la ganadería es de aquéllos que por su importancia toleran la fijación de líneas directrices y criterios globales de ordenación así como previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector, destacando que … en materia de agricultura y ganadería, siendo la competencia específica de las comunidades autónomas..., el Estado puede intervenir en virtud de sus competencias generales sobre la ordenación general de la economía».
A mayor abundamiento y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, las Sentencias 38/2012, de 26 de marzo, y 138/2009, de 15 de junio), «la resolución de aquellas controversias que se susciten respecto a la regulación y aplicación de las ayudas o subvenciones que puedan establecerse en las distintas áreas o segmentos de la acción pública ha de tener en cuenta la distribución de competencias existente en la materia en la que proceda encuadrar las subvenciones de que se trate». En efecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 113/2013, de 9 de mayo, fundamento 7, señala sobre la centralización que «sólo puede tener lugar en supuestos excepcionales que aparezcan plenamente justificados, pues la regla general ha de ser la de que las comunidades autónomas competentes desarrollen y gestionen las ayudas, incluso cuando su ejecución pueda tener un alcance supraterritorial, pues es responsabilidad del Estado en estos casos fijar los puntos de conexión que permitan la gestión autonómica. En efecto, concretando los términos de la excepcionalidad requerida, este Tribunal ha afirmado que «el traslado al Estado de la titularidad de la competencia de gestión sólo puede tener lugar, «cuando, además del alcance territorial superior al de una Comunidad Autónoma del objeto de la competencia, la actividad pública que sobre él se ejerza no sea susceptible de fraccionamiento y, aun en este caso, cuando dicha actuación no pueda llevarse a cabo mediante mecanismos de cooperación o coordinación, sino que requiera un grado de homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un solo titular, que forzosamente deba ser el Estado, o cuando sea necesario recurrir a un ente con capacidad de integrar intereses contrapuestos de varias Comunidades Autónomas (STC 243/1994, FJ 6)» (SSTC 242/1999, de 21 de diciembre, FJ 18 y 190/2000, de 13 de julio, FJ 9). Por tanto, el carácter supraautonómico de las ayudas «no justifica la competencia estatal, ya que la persecución del interés general se ha de materializar a través de, no a pesar de, los sistemas de reparto de competencias articulados en la Constitución» [STC 77/2004, de 29 de abril, FJ 6 b)].» (STC 38/2012, de 26 de marzo, FJ 8). Todos estos requisitos, por los motivos expuestos, concurren en el dictado de la presente norma.
Por lo demás, en relación al rango de la norma y a tenor de la reiterada jurisprudencia constitucional (STC 175/2003, de 30 de septiembre, o STC 156/2011, de 18 de octubre) resulta necesario establecer su regulación mediante real decreto, al tratarse de normativa básica de competencia estatal. En efecto, desde el punto de vista formal la doctrina del Tribunal Constitucional exige el establecimiento de las bases reguladoras de subvenciones por real decreto en casos en que se invoque, como aquí ocurre, una competencia básica, respetando lo que se ha dado en denominar la basicidad formal. Así, en su Sentencia 156/2011, de 18 de octubre (FJ 7), se afirma que «en cuanto a la perspectiva formal, la regulación subvencional que nos ocupa debe también satisfacer las exigencias formales de la normativa básica contenidas en la antes reproducida STC 69/1988, FJ 5. Desde dicha perspectiva formal, hay que partir de que en las materias de competencia compartida en las que, como ocurre en este caso, corresponde al Estado el establecimiento de las normas básicas y a las comunidades autónomas el desarrollo normativo y la ejecución de dichas bases, la instrumentación de los programas subvencionales debe hacerse con el soporte de la ley formal siempre que sea posible, o, en todo caso, a través de norma reglamentaria del Gobierno que regule los aspectos centrales del régimen jurídico de las subvenciones, que debe comprender, al menos, el objeto y finalidad de las ayudas, su modalidad o modalidades técnicas, los sujetos beneficiarios y los requisitos esenciales de acceso… Este criterio respecto a la cobertura formal de la normativa básica ha de ser exigido, incluso con mayor rigor, en los supuestos de subvenciones estatales centralizadas en los ámbitos materiales en los que la Constitución reserva al Estado la normativa básica, toda vez que esa gestión centralizada se erige en excepción que limita el ejercicio ordinario por las comunidades autónomas de sus competencias».
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.11.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases de la ordenación de los seguros y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
En el procedimiento de elaboración del presente real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.
Asimismo, en su tramitación han emitido informes la Abogacía del Estado e Intervención delegada en el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2016,
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
El objeto del presente real decreto es establecer las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones de la Administración General del Estado a la suscripción del Seguro Agrario, en forma de aportación del Estado al pago de la prima.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se concederán de forma directa a los agricultores, tal y como establece el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Las subvenciones no serán de aplicación a:
Las pólizas de seguros contratadas por asegurados que, de acuerdo con el artículo 2.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, tengan la consideración de Administraciones Públicas.
Las pólizas de seguros contratadas por empresas, sociedades, asociaciones o entidades sin personalidad jurídica cuyo código de actividad empresarial, de acuerdo con la clasificación nacional de actividades económicas (CNAE), no figure entre las señaladas en el anexo IV.
Las pólizas de seguros contratadas por empresas que no tengan la condición de pequeña o mediana empresa (PYME) de acuerdo con la definición establecida en la normativa europea de aplicación, tal como se recoge en el anexo I. A los efectos de identificar a las grandes empresas, se tendrá en cuenta la definición de pequeña y mediana empresa contenida en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
Las sociedades cooperativas, las titularidades compartidas de explotación agraria y las sociedades agrarias de transformación podrán ser beneficiarias de estas subvenciones cualquiera que sea su dimensión.
Aquellas pólizas en las que no se haya demostrado fehacientemente la existencia del bien asegurado, debiendo estar identificado según lo establecido en las órdenes ministeriales que regulan cada una de las líneas de seguro.
Los asegurados para los que se haya comprobado que cumplen con los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, para poder ser beneficiarios de subvenciones, figurarán como subvencionables en la Base de Datos para el Control Integral de Acceso a Subvenciones (CIAS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 16. Así mismo, los asegurados para los que se haya comprobado que cumplen con los requisitos y obligaciones establecidos en los artículos 5, 8, 9 y 10 de este real decreto, figurarán como subvencionables en el módulo de subvención adicional de la Base de Datos CIAS, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.
Las subvenciones a las que hace referencia este real decreto tendrán carácter de ayudas estatales y estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). En consecuencia, deberán reunir las condiciones recogidas en el anexo I que les sean de aplicación, en particular los límites comunitarios correspondientes, para poder ser consideradas compatibles con el mercado interior.
Del mismo modo, estas ayudas serán compatibles con las que pudieren establecer las comunidades autónomas para este mismo ámbito, en los términos previstos en la presente norma.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente real decreto se entiende por:
Agricultor: titular de una explotación agrícola, ganadera, acuícola o forestal y toda aquella persona, física o jurídica que, en aplicación del artículo 25 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, tenga un interés a la indemnización del daño y, en consecuencia, pueda ser titular de un Seguro Agrario.
Seguro Agrario: seguro suscrito al amparo de alguna de las líneas de aseguramiento que se incluyen en los Planes de Seguros Agrarios Combinados aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros, y hechos públicos mediante Resolución de la Subsecretaría de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, cuyas pólizas, bases técnicas y tarifas deben cumplir la legislación vigente en materia de seguros privados, en general, y de seguros agrarios combinados, en particular.
⋯
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.