Ley 8/2016, de 28 de octubre, de Incompatibilidades y Conflictos de Intereses de Personas con Cargos Públicos no Electos
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:
PREÁMBULO
La abundancia de casos de corrupción sufridos en nuestro territorio, de actuaciones éticamente rechazables por parte de personas con cargos públicos y la falta de respuesta por parte del legislador generaron un clima de indignación social hacia la política. Desconfianza aumentada ante la práctica reiterada del fichaje de antiguos miembros de gobiernos por empresas privatizadas bajo la dirección del mismo responsable político que después pasa a formar parte de la plantilla de esta empresa. Actitudes como esta ofrecen una imagen de connivencia durante el ejercicio del cargo público que alimenta la idea de que se ha favorecido determinados intereses empresariales o particulares en beneficio propio, en detrimento del servicio público.
En definitiva, la imagen pública de que una empresa contrate a una persona ex alto cargo del gobierno como agradecimiento por las decisiones adoptadas durante su mandato por altas sumas de dinero habla por sí misma y merece una respuesta legislativa contundente.
Las actividades compatibles con el cargo y la ética pública no pueden quedar a la libre decisión del concepto moral de la persona con cargo público. Deben de ser reguladas a través de los mecanismos legales necesarios que garanticen la honorabilidad y objetividad de aquellas personas que gestionan lo público a la hora de adoptar decisiones y que regulan consecuencias punibles para aquellos que lo incumplan. Se trata de la creación de normas que regulan las incompatibilidades y conflictos de intereses con el fin de impedir que el ejercicio del cargo sea aprovechado desde la empresa privada o la persona física con la intención de beneficiarse ante el resto de empresas del sector o de otras personas físicas.
De la misma manera, es necesario ofrecer una respuesta legislativa a cómo se desarrolla el ejercicio ético del cargo público, con el fin de garantizar que las decisiones que adopte la persona que lo ostente no escondan intereses espurios.
En cuanto a la legislación estatal vigente, la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la administración general del Estado, dispone en el artículo 15 las limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad a su cese. No obstante, esta normativa no es de aplicación a los altos cargos de la administración autonómica.
Por otro lado, varias comunidades ya disponen de legislación sobre la materia, mientras que en nuestro territorio, donde la necesidad es perentoria, encontramos que existe una laguna legal que este texto pretende cubrir.
En cuanto a la estructura de la ley, consta de cinco títulos. El título preliminar aborda el objeto de la ley y el ámbito subjetivo de aplicación. El título primero, dividido en tres capítulos, establece el régimen de dedicación, las incompatibilidades y obligaciones de las personas con cargo público y después de su cese. Al mismo tiempo, regula los deberes de inhibición y abstención. Finalmente, regula las situaciones compatibles y las condiciones de reingreso a la actividad anterior. El título segundo, dividido en dos capítulos, regula la creación, composición y funciones de la Oficina y del Registro de Control de Conflicto de Intereses y las obligaciones y declaraciones que debe efectuar la persona que ejerza o haya ejercido un cargo público. El título tercero está dedicado a regular el régimen disciplinario. Establece las infracciones, sanciones, así como prescripciones y principios reguladores propios del derecho sancionador. También regula la tramitación del expediente sancionador. Finalmente, el título cuarto regula los principios de transparencia y accesibilidad para la ciudadanía y la información y posibilidad de denunciar posibles irregularidades con un sistema de protección de la persona denunciante.
Tanto las funciones que hasta la fecha ha realizado el Registro de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos de la Generalitat, como la documentación y el personal que presta servicios en el mismo pasan, con esta ley, a integrarse en el Registro de Control de Conflictos de Intereses, que dependerá de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de transparencia.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la ley es regular las incompatibilidades de los altos cargos de la administración de la Generalitat y la declaración de actividades, bienes e intereses de los mismos y de otros cargos públicos recogidos en el artículo 2 de la presente ley, aportar más transparencia y, con ella, mayor confianza de los ciudadanos, para garantizar así el cumplimiento del principio de objetividad en el servicio del interés general durante el cumplimiento de su mandato.
También es objeto de esta ley regular las incompatibilidades una vez se produzca el cese de los altos cargos de la administración de la Generalitat para evitar los conflictos de intereses.
Se entiende por conflicto de intereses aquella situación en que, por acción u omisión, incurre un cargo público no electo que, vinculado por un deber de servicio al interés general, subordina dicho interés general a su interés particular o ajeno en forma de ánimo de lucro pecuniario o en especie, incluso en el caso que no consiguiera con su acción u omisión su propósito.
Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.
Esta ley es de aplicación a:
La persona titular de la Presidencia de la Generalitat, personas miembros del Consell y personas titulares de las secretarías autonómicas, subsecretarías, direcciones generales y órganos o centros directivos cuyo nombramiento competa al Consell.
El personal directivo de los entes del sector público instrumental, entendiendo por estos los recogidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones; en particular:
b.1) La persona titular de la presidencia, dirección general, las personas gerentes y titulares de otros puestos de trabajo o cargos asimilados en organismos autónomos o entidades de derecho público dependientes de la Generalitat.
b.2) Las presidentas o los presidentes, consejeras delegadas o consejeros delegados de sociedades mercantiles de la Generalitat nombrados por el Consell o por los órganos de gobierno de aquellas sociedades.
b.3) Las directoras o los directores generales, gerentes o puestos asimilados de fundaciones del sector público de la Generalitat.
b.4) Las personas que ostentan cargos directivos y funciones ejecutivas asimilables en los consorcios de la Generalitat.
Todos aquellos puestos de libre designación nombrados directamente por acuerdo del Consell que sean calificados como tales en normas de rango de ley o reglamento y que impliquen especial confianza o responsabilidad.
Las personas nombradas comisionadas o puesto de análoga naturaleza por la Presidencia o por cualquier otra conselleria para representar los intereses públicos en los ámbitos de gestión privada existentes.
Las personas que hayan suscrito un contrato laboral especial de alta dirección.
Asimismo, las personas titulares de cualquier otro puesto, sea cual sea su denominación, cuyo nombramiento efectúe el Consell y que comporte retribución o tenga atribuidas funciones ejecutivas o directivas.
TÍTULO PRIMERO
Régimen de dedicación e incompatibilidades
CAPÍTULO I
Régimen
Artículo 3. Régimen de dedicación.
El ejercicio de un alto cargo, cuando sea con carácter remunerado, deberá desarrollarse en el régimen de dedicación absoluta y exclusiva. Es incompatible con el desarrollo, por sí mismo o mediante sustitución, de cualquier otro cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, arancel, participación o cualquier otra forma especial, con las excepciones establecidas en esta ley.
De acuerdo con lo establecido en el punto 1 de este artículo, no podrá percibirse más de una retribución con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas, ni de los organismos, entidades y empresas dependientes o con cargo a los órganos institucionales.
En el caso de pertenencia a un consejo de administración de una entidad no pública se aplicarán las causas de incompatibilidad previstas para los concejales con dedicación exclusiva en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, así como lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.
CAPÍTULO II
Incompatibilidades y obligaciones
Artículo 4. Incompatibilidades directas o indirectas durante el mandato.
Se declara incompatible cualquier percepción, indemnización por asistencia o retribución de los altos cargos por formar parte de los órganos colegiados o de otra naturaleza cuando les corresponda con carácter institucional o para los cuales fueron designados de acuerdo con el cargo que ocupan, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 sobre compatibilidades con el ejercicio del cargo.
Durante su mandato o nombramiento, las personas con cargo público no podrán suscribir contratos por sí mismas o a través de sociedades o empresas participadas por ellas o sus familias hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, directamente o indirectamente, que afecten el sector en el que presta servicios.
Las personas sometidas a esta ley, durante el mandato, no podrán ser propietarias por sí mismas o junto al o a la cónyuge o pareja de hecho o situaciones de análoga convivencia, descendientes dependientes o personas tuteladas o a través de persona interpuesta, de participaciones directas o indirectas que superen el 10 % en empresas que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza en el sector público o que sean subcontratistas de estas empresas o que reciban subvenciones provenientes del sector público, o participaciones que, sin llegar al 10 %, supongan una posición en el capital social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación. Las mismas limitaciones y de la misma manera serán de aplicación a las personas con cargo público titulares de obligaciones de una sociedad mercantil.
Se exceptúan del punto anterior las acciones o participaciones de las que la persona sea propietaria por formar parte una sociedad mercantil y que hayan estado en su poder con carácter anterior a su nombramiento o, si la transmisión se produce por causa de muerte, durante el mismo mandato. En este caso, la persona afectada durante el mandato no podrá ejercer ningún cargo de gerencia y estará sujeta a los deberes del artículo 6 y del apartado 2 de este artículo, así como a lo dispuesto a las incompatibilidades para los concejales con dedicación exclusiva en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, así como lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.
No será de aplicación el punto 3 de este artículo a las cooperativas de trabajo asociado ni cooperativas agrícolas, de consumo o de aprovechamiento energético.
Artículo 5. Incompatibilidades después del cese en el cargo.
Durante los tres años siguientes a la fecha de cese, los miembros del Consell y las personas que ejerzan el cargo de la secretaría autonómica y durante los dos años siguientes a la fecha del cese, el resto de personas incluidas en el artículo 2 no podrán:
Prestar servicios, ni ejercer cualquier otro cargo ni papel mediador en entidades privadas, remunerado o no, que pudiera provocar un conflicto de intereses con la función ejercida.
Formar parte de órganos colegiados en empresas o sociedades privadas relacionadas con las competencias del cargo ocupado en el ámbito competencial de la Generalitat Valenciana, si genera un conflicto de intereses.
Suscribir, por sí mismas o a través de sociedades o empresas participadas por ellas directamente o indirectamente en los términos establecidos en el artículo 4.2, contratos de asistencia técnica, de servicios o semejantes con la administración o entidad pública de la que provenga, de manera directa o a través de empresas contratistas o subcontratistas.
A los efectos del punto 1, se considera que hay conflicto de intereses en el ámbito o sector en el que ejerce los servicios cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:
Que la persona afectada directamente, las personas con rango jerárquicamente superior a propuesta de ella o las personas titulares de sus órganos dependientes por delegación o sustitución hayan dictado resoluciones o cualquier tipo de acuerdo o formulado propuesta en relación a estas entidades, excepto cuando se derive de una convocatoria pública o de un acto reglado.
Cuando la persona afectada intervenga o participe en algún acuerdo o resolución en relación con estas entidades, excepto cuando se derive de una convocatoria pública o de un acto reglado.
Que se trate de empresas vinculadas a empresas o servicios privatizados por decisión del órgano del que formaba parte.
Las incompatibilidades establecidas en este artículo no serán de aplicación al personal funcionario de libre designación, al que se aplicará el régimen de compatibilidades que establezca la normativa aplicable a los empleados públicos.
El conflicto de interés deberá ser demostrado de manera fehaciente no pudiendo extenderse una prohibición genérica por el mero hecho de haber pertenecido a un órgano colegiado o haber dictado resoluciones o cualquier otro tipo de acuerdo.
Artículo 6. Inhibición y abstención.
Las personas afectadas por esta ley deberán inhibirse del conocimiento de asuntos en los que, anteriormente a la toma de posesión como cargo público, hayan intervenido o que interesen a entidades, empresas o sociedades en las que ellas, la persona cónyuge o persona con relación análoga a la conyugal, o familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, hayan realizado funciones de dirección, asesoramiento o administración.
Cuando la persona afectada por esta ley estuviera obligada a abstenerse en los términos previstos en la legislación administrativa del Estado o autonómica, la abstención se hará por escrito, y se notificará tanto al superior inmediato o el órgano que lo nombró, como a la Oficina de Control de Conflictos de Intereses.
CAPÍTULO III
Compatibilidad y reingreso
Artículo 7. Compatibilidad.
El ejercicio del cargo será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que estas no comprometan la imparcialidad o independencia del cargo ni vayan en detrimento del estricto cumplimiento de los deberes públicos:
La participación no lucrativa en seminarios, jornadas o conferencias organizadas por centros oficiales destinados a la formación, siempre que no tengan carácter permanente y que su participación se deba a la condición de cargo público o a su especialidad profesional.
La participación no lucrativa en medios de comunicación y difusión audiovisuales o escritos.
La producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de estas, siempre que no sean consecuencia de una relación laboral o de prestación de servicios o supongan merma en el estricto cumplimiento de los deberes públicos.
Las derivadas de la simple administración de su patrimonio personal o familiar, con las limitaciones establecidas en el artículo 4.
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