Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid
Se añade por el art. 9.26 de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5522
Disposición transitoria primera. Adaptación de los registros supramunicipales en materia de animales de compañía.
La información contenida sobre identificación de animales de compañía y centros de animales de compañía en registros supramunicipales, quedará automáticamente integrada en el Registro de identificación de animales de Compañía de la Comunidad de Madrid y en el Registro de núcleos zoológicos de animales de compañía de la Comunidad de Madrid respectivamente.
Se modifica por el art. 9.27 de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5522
Disposición transitoria segunda. Ejemplares de especies incluidas en el Anexo adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
Los ejemplares de las especies animales incluidas en el Anexo adquiridos como animales de compañía antes de la entrada en vigor de esta Ley, podrán ser mantenidos por sus propietarios, si bien deberán informar sobre dicha posesión a la Consejería competente en protección animal en el plazo máximo de un año. Los animales deberán estar correctamente identificados, y el propietario deberá firmar una declaración responsable en relación al mantenimiento de los animales bajo las adecuadas condiciones de seguridad, protección y sanidad animal. Los propietarios deberán informar con carácter inmediato de la liberación accidental de estos y no podrán comercializar, reproducir ni ceder a otro particular estos ejemplares.
Disposición transitoria tercera. Prohibición de determinadas especies como animales de compañía.
Hasta la aprobación y publicación del listado positivo al que corresponda la especie (mamíferos, aves, reptiles, anfibios, peces o invertebrados) referido en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, queda prohibida la tenencia como animales de compañía de los animales pertenecientes a especies que cumplan alguno de los siguientes criterios, relativos a su peligrosidad y a la necesidad de aplicar un principio de precaución en materia de conservación de la fauna silvestre amenazada:
1. Artrópodos, peces y anfibios cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de personas y animales.
2. Reptiles venenosos y todas las especies de reptiles que en estado adulto superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios.
3. Todos los primates.
4. Mamíferos silvestres que en estado adulto superen los 5 kg.
5. Especies incluidas en otra normativa sectorial a nivel estatal o comunitario que impida su tenencia en cautividad.
Se añade por el art. 9.28 de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5522
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Queda derogada la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Disposición final primera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación.
Se modifica por el art. 9.29 y 30 de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5522
Su anterior numeración era disposición final tercera.
Disposición final segunda. Actualización de sanciones.
(Suprimido)
Se suprime por el art. 9.29 de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5522
ANEXO. Animales cuya tenencia está prohibida fuera de parques zoológicos registrados o recintos expresamente autorizados por la Comunidad de Madrid
(Suprimido)
Se suprime por el art. 9.31 de la Ley 7/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5522
Madrid, 22 de julio de 2016.
La Presidenta,
Cristina Cifuentes Cuencas.
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