Real Decreto 541/2016, de 25 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones en el sector cunícola

Rango Real Decreto
Publicación 2016-11-26
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Fuente BOE
artículos 11
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La reforma de la Política Agraria Común en 2013, reconoció la importante función que las organizaciones de productores y sus asociaciones pueden desempeñar en la concentración de la oferta, la mejora de la comercialización, la adaptación de la producción a la demanda, la optimización de los costes de producción, el fomento de las prácticas correctas y la gestión de subproductos, entre otros, contribuyendo así a fortalecer la posición de los productores en la cadena de valor alimentaria.

Con estos fines, era necesario armonizar, racionalizar y ampliar las normas vigentes sobre la definición y el reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones en el ámbito comunitario, de tal modo que los Estados miembros pudieran reconocerlas previa solicitud de los interesados y garantizar que se creasen a iniciativa de los productores y con un funcionamiento democrático.

De este modo, el capítulo III del título II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Consejo y del Parlamento, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, define y establece las condiciones de reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones constituidas por productores de un sector específico de los enumerados en el artículo 1.2 de dicho reglamento, entre los que está incluido el sector cunícola.

Considerando la necesidad de equilibrar la cadena de valor en este sector, mejorando la posición del productor como eslabón más débil de la misma, resulta conveniente establecer en el ámbito nacional las condiciones para el reconocimiento de las organizaciones de productores como elementos clave de cooperación y desarrollo sectorial a través de la realización de una serie de finalidades entre las que destacan la concentración de la oferta y comercialización en común de la producción de sus miembros, la planificación de la oferta conforme a la demanda, la optimización de los costes de producción y, en general, conseguir ganancias de eficiencia en toda la cadena de producción, transformación y comercialización de la carne de conejo, que deseablemente se trasladen al consumidor final.

En primer lugar, este real decreto dispone algunos aspectos relativos a los requisitos mínimos para el reconocimiento, las funciones a desarrollar por las organizaciones de productores en el sector cunícola, así como las normas y procedimiento para su reconocimiento. Además, se crea un registro nacional de organizaciones de productores en el sector cunícola.

Estos requisitos recogen unos umbrales mínimos y máximos tanto de producción mínima comercializable y comercialización en común como de productores a formar parte de las organizaciones de producciones. Umbrales que atienden a las características estructurales (censo, explotaciones y distribución de las mismas) y particularidades económicas del sector cunícola.

Posteriormente, el real decreto regula la posibilidad de la externalización de determinadas actividades distintas a la producción, así como los posibles acuerdos y prácticas concertadas entre organizaciones de productores, tal y como lo contempla el Reglamento 1308/2013 del Consejo y del Parlamento, de 17 de diciembre.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de noviembre de 2016,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones preliminares

Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene como objeto establecer la normativa básica aplicable al reconocimiento de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de productores, en adelante organizaciones y asociaciones, respectivamente, en el sector cunícola.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas. Además, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

Comercialización (en común): Tenencia con vistas a la venta, la oferta para la venta, el suministro o cualquier otra forma de puesta en común en el mercado de animales vivos de la familia «Leporidae», por parte de los productores agrupados en las organización de productores y que implique la ordenación de la oferta.

b)

Productor: Toda persona, física o jurídica, titular de una o varias explotaciones cunícolas.

c)

Sede efectiva: El lugar donde se toman las decisiones clave comerciales y de gestión, necesarias para dirigir las actividades de la entidad.

CAPÍTULO II. Reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones y requisitos mínimos para su funcionamiento

Artículo 3. Finalidades y requisitos mínimos de las organizaciones de productores.

Podrán reconocerse como organizaciones todas aquellas entidades jurídicas propias o que sean parte claramente definida de una entidad jurídica, de carácter civil o mercantil, constituidas exclusivamente por productores, que lo soliciten, que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Consejo y del Parlamento, de 17 de diciembre, por el que se crea la organización común de mercados de productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, y en el presente real decreto, y:

a)

Se creen a iniciativa de productores del sector cunícola.

b)

Estén constituidas y controladas de acuerdo a unos estatutos democráticos, que incluyan las obligaciones y previsiones establecidas por el artículo 153 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento y del Consejo de 17 de diciembre.

c)

Realicen la concentración de la oferta y la comercialización en común, incluyendo la comercialización directa, de:

1.º Más del 65 % de los productos de sus miembros durante el primer año de pertenencia de los mismos a la organización.

2.º Más del 70 % de los productos de sus miembros durante el segundo año de pertenecía de los mismos a la organización.

3.º Más del 75 % de los productos de sus miembros durante el tercer año de pertenencia de los mismos a la organización.

d)

Persigan una mejora de la eficiencia productiva, previsiblemente trasladable a los consumidores, mediante un incremento del poder de negociación, la reducción de riesgos propios del sector agrario, el acceso al mercado, el aprovechamiento de economías de escala y, al menos, una de las siguientes finalidades:

1.º Garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad.

2.º Optimizar los costes de producción conjuntos y los beneficios de las inversiones realizadas en respuesta a normas relativas al medio ambiente y al bienestar de los animales, y estabilizar los precios de producción.

3.º Realizar estudios y desarrollar iniciativas conjuntas en relación con métodos de producción sostenibles, prácticas innovadoras, competitividad económica y la evolución del mercado.

4.º Promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para la utilización de técnicas de producción respetuosas con el medio ambiente, así como de prácticas y técnicas de producción respetuosas con el bienestar de los animales.

5.º Promover la asistencia técnica y prestar este tipo de asistencia para el uso de normas de producción, mejorar la calidad de los productos y desarrollar productos con denominación de origen protegida, indicación geográfica protegida o cubiertos por una etiqueta de calidad nacional.

6.º Gestionar los subproductos y los residuos, en particular con el fin de proteger la calidad del agua, el suelo y el paisaje y preservar y fomentar la biodiversidad.

7.º Contribuir a un uso sostenible de los recursos naturales y a la mitigación del cambio climático.

8.º Desarrollar iniciativas conjuntas en materia de promoción y comercialización.

9.º Promover la asistencia técnica necesaria para la utilización de los mercados de futuro y de los sistemas de seguro.

e)

Agrupen un mínimo de 25 productores y un máximo de 500, con una producción mínima comercializable anual de un millón de animales destinados a venta o sacrificio, y una máxima de ocho millones. Para determinar esta capacidad se utilizará la información disponible en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) en el momento de presentación de la solicitud de reconocimiento.

f)

Ofrezcan suficientes garantías de que pueden llevar a cabo adecuadamente las funciones establecidas en las letras b) y c) de este artículo, tanto en lo relativo a la duración como a la eficacia y prestación de asistencia humana, material y técnica a sus asociados.

Artículo 4. Reconocimiento de las organizaciones de productores.
1.

El reconocimiento de las organizaciones corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la sede efectiva de la entidad solicitante o, en su caso, al competente en las ciudades de Ceuta y Melilla.

2.

Con el objetivo de que los órganos responsables del reconocimiento establecidos en el apartado anterior puedan comprobar los requisitos de este real decreto y en particular la producción mínima comercializable establecida en el artículo 3.1.c), el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente adoptará los oportunos cauces de comunicación y coordinación con las mismas, preferiblemente mediante medios telemáticos.

3.

La solicitud de reconocimiento, acompañada, al menos, de la documentación que se especifica en el anexo I, se presentará en los lugares que determinen las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla. En todo caso, podrá presentarse en cualquiera de los registros y lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados deberán presentar por medios electrónicos la documentación a que se refiere este real decreto.

4.

El órgano competente para el reconocimiento de la organización conforme a lo que establece el apartado 1 deberá decidir, en los cuatro meses siguientes a la presentación de la solicitud, acompañada de todas las pruebas justificativas pertinentes y de la documentación que se especifica en el apartado 3 del presente artículo, si conceden el reconocimiento a la organización de productores.

5.

Las organizaciones transnacionales deberán fijar su sede en el Estado miembro en el que dispongan de un número significativo de miembros o un volumen significativo de producción comercializable. En el caso de que la sede se sitúe en España, la autoridad competente donde radique la sede efectiva de la entidad solicitante será la responsable del reconocimiento de la misma, siéndole de aplicación todos los aspectos regulados en el presente capítulo.

6.

Los productores que formen parte de una organización de productores transnacional que no tenga su sede en España, deberán aportar toda la documentación e información que les sea requerida a petición del Estado miembro responsable del reconocimiento, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

7.

En caso de denegación de reconocimiento, la autoridad competente del reconocimiento de la organización o asociación de productores deberá informar a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios de dicha decisión que, a su vez, deberá informar a la Comisión Europea, con base en el artículo 154.4.c) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Consejo y del Parlamento, de 17 de diciembre.

Artículo 5. Obligaciones generales de los socios de una organización de productores.
1.

Los socios de una organización se comprometerán a comercializar a través de dicha organización al menos el 75 % de su producción anual, a excepción de aquella producción que pueda ser transformada y comercializada directamente por el productor.

2.

Los socios de la entidad deberán adherirse a la organización durante un mínimo de dos años, y en caso de que deseen causar baja una vez concluido dicho plazo, comunicar por escrito la renuncia a la calidad de miembro con la antelación establecida por la organización.

3.

Los productores que incumplan el periodo mínimo de adhesión establecido en el apartado 1 de este artículo, no podrán solicitar el alta en otra organización durante un periodo de un año a contar desde la fecha efectiva de la baja.

4.

Un productor no podrá ser miembro de más de una organización de productores en el sector cunícola, salvo que posea más de una unidad de producción situadas en zonas geográficas diferentes.

5.

Todas las bajas causadas en una organización de productores deberán comunicarse por ésta a la autoridad competente de la comunidad autónoma que la reconoció en un plazo máximo de un mes desde que se produzca dicha baja.

Artículo 6. Retirada del reconocimiento.
1.

Mediante resolución de la autoridad competente, el reconocimiento se declarará extinguido en los siguientes casos:

a)

Por solicitud de la entidad, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos derivados de su condición de organización de productores y de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo durante el periodo en el que la entidad ostentaba el reconocimiento.

b)

Cuando se detecte el incumplimiento sobrevenido de los criterios del reconocimiento.

2.

La comprobación por las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla del requisito relativo a la producción mínima comercializable de las organizaciones reconocidas deberá realizarse a fecha 1 de enero de cada año.

3.

En caso de que se detecte el incumplimiento de dicho requisito, dentro de un porcentaje que no supere el 20 por ciento, la organización dispondrá de un periodo de seis meses para corregir el incumplimiento. Pasado este tiempo sin que el incumplimiento se subsane, la retirada del reconocimiento se hará efectiva.

4.

La autoridad competente del reconocimiento de las organizaciones de productores o sus asociaciones deberá informar a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios de toda decisión relativa a la retirada del reconocimiento de la organización que, a su vez, deberá informar a la Comisión Europea, con base en el artículo 154.4 c) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Consejo y del Parlamento, de 17 de diciembre.

Artículo 7. Asociaciones de organizaciones de productores.
1.

Podrán reconocerse como asociaciones de organizaciones de productores todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, constituidas por organizaciones reconocidas conforme a lo previsto en el presente real decreto, que así lo soliciten de la autoridad competente y que cumplan los requisitos previstos en este real decreto.

2.

Las asociaciones de productores podrán desempeñar cualquiera de las actividades o funciones de las organizaciones de productores recogidas en el artículo 3.d).

3.

El reconocimiento de las asociaciones corresponde al órgano competente de la comunidad autónoma donde radique la sede efectiva de la entidad solicitante o, en su caso, al competente en las ciudades de Ceuta y Melilla.

4.

Las asociaciones transnacionales deberán fijar su sede en el Estado miembro en el que dispongan de un número significativo de miembros o un volumen significativo de producción comercializable. En el caso de que la sede se sitúe en España, la autoridad competente donde radique la sede efectiva de la entidad solicitante será la responsable del reconocimiento de la misma, siéndole de aplicación todos los aspectos regulados en el presente capítulo.

5.

Los productores que formen parte de una asociación que no tenga su sede en España deberán aportar toda la documentación e información que les sea requerida a petición del Estado miembro responsable del reconocimiento, a través de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 8. Registro nacional de organizaciones y asociaciones de organizaciones de productores.

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