Orden HFP/1979/2016, de 29 de diciembre, por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el período 2014-2020

Rango Orden
Publicación 2016-12-30
Estado Derogada · 2023-12-31
Departamento Ministerio de Hacienda y Función Pública
Fuente BOE
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Norma derogada, con efectos desde el 31 de diciembre de 2023, por la disposición derogatoria única de la Orden HFP/1414/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-26738#dd

El marco normativo comunitario aplicable a los fondos europeos estructurales y de inversión en el periodo de programación 2014-2020 está constituido, básicamente, por el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 (en adelante, Reglamento (UE) n.º 1303/2013). Este Reglamento establece, en su artículo 65, apartado 1, que la subvencionabilidad del gasto se determinará sobre la base de normas nacionales, salvo que en el citado Reglamento o en las normas específicas de los Fondos, o basándose en ellos, se establezcan normas específicas.

El contenido del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 no supone una completa novedad respecto a la normativa reguladora del periodo de programación 2007/2013. Así, el artículo 56 del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio, establece en su apartado 4 que las normas de subvencionabilidad del gasto se establecerán a nivel nacional y que dichas normas cubrirán la totalidad del gasto declarado en el marco de cada programa operativo.

En aplicación del mencionado precepto se aprobó la Orden EHA/524/2008, de 26 de febrero, por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo de Cohesión.

Dando cumplimiento al mandato normativo contenido en el artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 1303/2013, y al objeto de adaptarse a los requerimientos del nuevo periodo, en el que el Reino de España no es beneficiario del Fondo de Cohesión, se hace necesaria la redacción de una disposición que establezca las normas nacionales de elegibilidad para el Fondo Europeo de Desarrollo Regional para el periodo de programación 2014/2020. Se trata de una norma más extensa y detallada que la existente en el periodo de programación anterior, dada la amplia dispersión normativa dictada a nivel comunitario donde se limitan, precisan o regulan aspectos concretos que afectan a los gastos de las operaciones cofinanciadas y, por tanto, al carácter subvencionable de los mismos.

En la elaboración de las normas que se aprueban se ha tenido en cuenta lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1303/2013, en particular en sus artículos 37 y 42 así como en el capítulo III del título VII. También se han tomado en consideración el Reglamento (UE) n.º 1301/2013 de 17 de diciembre de 2013 sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1080/2006; las normas específicas sobre los gastos subvencionables recogidas en el capítulo V del Reglamento (UE) n.º 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea; el Reglamento Delegado (UE) n.º 480/2014 de la Comisión de 3 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca; el Reglamento Delegado (UE) n.º 481/2014 de la Comisión de 4 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.º 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las disposiciones específicas en materia de subvencionabilidad de los gastos para los programas de cooperación; y el Reglamento de ejecución (UE) n.º 964/2014 de la Comisión de 11 de septiembre de 2014 por el que se establecen disposiciones de aplicación en lo que respecta a las condiciones generales para los instrumentos financieros, por citar los más representativos.

Como consecuencia se han incorporado novedades con respecto al texto normativo anterior que se traducen en una estructura diferente y en la incorporación de preceptos normativos relativos a cuestiones anteriormente no tratadas de forma específica.

De todo lo expuesto, y a fin de dar cumplimiento a los mandatos que se establecen en los textos normativos anteriormente mencionados, surge esta orden ministerial por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del fondo europeo de desarrollo regional, estructurándose sus diecinueve normas, en cuatro títulos.

El primero de los títulos, dividido en tres preceptos, detalla las normas generales en relación con la elegibilidad de los gastos; se enumeran los gastos que no son subvencionables por el FEDER y se establecen las condiciones específicas relativas a los gastos subvencionables en función de su ubicación.

El segundo de los títulos, que consta de once normas, se refiere a las normas aplicables a las subvenciones y asistencia reembolsable. Como novedades más significativas introducidas en la nueva regulación pueden destacarse los apartados relativos a los costes de personal, las contribuciones en especie y la regulación de los denominados «costes simplificados».

El tercero de los títulos, bajo el epígrafe de normas aplicables a los instrumentos financieros, desarrolla, desde la perspectiva de la elegibilidad de los gastos, las especialidades que deben cumplir los instrumentos financieros que reciben apoyo de los Fondos así como los límites y forma de determinar el gasto elegible de los mismos.

Por último, en su título IV, se ha considerado conveniente establecer disposiciones específicas aplicables a los programas en el marco de la cooperación territorial europea. Se precisa que las normas incluidas en la orden se aplicarán con carácter supletorio a las que puedan aprobarse para cada programa operativo en el marco de la cooperación territorial europea.

La orden se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, que atribuye a los ministros el ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en la legislación específica y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Fondos Comunitarios y de acuerdo con el Consejo de Estado dispongo:

Artículo único. Aprobación de las normas sobre gastos subvencionables.

Se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y que sean financiados conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria única.

La presente orden no afectará a la continuación, modificación o cancelación total o parcial de las operaciones aprobadas por la Comisión o incluidas en programas operativos aprobados por la Comisión, sobre la base del Reglamento (CE) n.º 1083/2006, para cuyos gastos seguirá resultando aplicable la Orden EHA/524/2008, de 26 de febrero, por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo de Cohesión.

Disposición derogatoria única.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única, queda derogada la Orden EHA/524/2008, de 26 de febrero.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las normas sobre gastos subvencionables que en ella se establecen serán de aplicación a los gastos efectivamente pagados a partir del día 1 de enero de 2014.

Madrid, 29 de diciembre de 2016.–El Ministro de Hacienda y Función Pública, Cristóbal Montoro Romero.

NORMAS SOBRE LOS GASTOS SUBVENCIONABLES DE LOS PROGRAMAS OPERATIVOS FINANCIADOS POR EL FONDO EUROPEO DE DESARROLLO REGIONAL (FEDER)

TÍTULO I. Normas Generales

1.Gastos subvencionables. Norma general

1.

Los Fondos del FEDER se utilizarán para proporcionar ayuda en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 66 del Reglamento UE n.º 1303/2013.

2.

Los gastos subvencionables deberán corresponder de manera indubitada a la operación cofinanciada, sin más limitaciones que las derivadas de la normativa comunitaria y de la legislación nacional aplicables, y las recogidas en las presentes normas. Se considerará que están relacionados con la operación y que, por tanto, son elegibles, aquellos costes en que haya incurrido un beneficiario para realizar actuaciones en el marco de una operación cofinanciada que, por motivo del brote de la COVID-19, hayan tenido que cancelarse o suspenderse y cuyo pago se haya efectuado y no sea recuperable ni se haya reembolsado por otras fuentes, siempre que se justifique debidamente que la cancelación o suspensión se debió a causas relacionadas con el mencionado brote. En el caso de operaciones que se ejecuten, en todo o en parte, a través de contratos públicos, se podrán considerar costes relacionados directamente con el objeto de la operación aquellos que resulten indemnizables conforme lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, del 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

3.

Solo será subvencionable el gasto si el beneficiario ha incurrido en él y lo ha abonado entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de lo que se establezca para la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión o las excepciones amparadas expresamente por la Comisión y por las normas que pudieran afectar a la fecha de finalización y cierre de los programas operativos. El gasto para operaciones destinadas a fomentar las capacidades de respuesta a la crisis en el contexto del brote de la COVID-19 será subvencionable a partir del 1 de febrero de 2020.

4.

Solo se entenderá abonado el gasto cuando se produzca el desembolso efectivo. Cuando se utilicen pagarés, letras de cambio u otros efectos cambiarios, los gastos solo se considerarán abonados cuando el pago de los mismos se haya hecho efectivo antes del fin del período de elegibilidad. En el caso de subvenciones o ayuda reembolsable para financiar capital circulante de las pymes, la justificación de la aplicación de los fondos a los fines previstos servirá como acreditación del gasto y del pago.

5.

No será necesario justificar el desembolso efectivo en los casos de contribuciones en especie, amortización de bienes inventariables, ayudas que revistan cualquiera de las formas de costes simplificados o financiación no vinculada a costes a que se refiere del artículo 67, apartado 1, letras b), c) y d) y e) del Reglamento (UE) 1303/2013 y en aquellos casos en que existan excepciones aplicables a los instrumentos financieros. No obstante, en el caso de costes simplificados, será necesario justificar el desembolso de aquellos gastos efectivamente incurridos que sirvan de base para la aplicación del tipo fijo.

6.

En caso de costes simplificados del artículo 67, apartado 1, letras b) y c) del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, serán subvencionables aquellos gastos respecto a los cuales las acciones que constituyan la base para su reembolso se hayan llevado a cabo dentro del periodo mencionado en el apartado 3 de la presente norma.

7.

En el caso de financiación no vinculada a costes a que se refiere el artículo 67, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, serán subvencionables aquellas realizaciones respecto a las que se justifique que se han cumplido las condiciones de financiación exigidas para el reembolso de los gastos, incluidos los progresos en la ejecución o la consecución de los objetivos de los programas, según lo establecido en el acto delegado al que se refiere el apartado 5 bis del mencionado artículo 67. A efectos de la presente orden, la financiación no vinculada a costes no se considerará una modalidad de costes simplificados.

2.Gastos no subvencionables

No serán subvencionables los gastos que a continuación se relacionan:

a)

Los intereses deudores y los demás gastos financieros, salvo las bonificaciones de intereses o las bonificaciones de comisiones de garantía incluidos en los regímenes de ayuda y las excepciones admitidas para los instrumentos financieros.

b)

Gastos relacionados con las fluctuaciones de los tipos de cambio de divisas.

c)

El impuesto sobre el valor añadido que sea recuperable conforme a la normativa nacional y el impuesto general indirecto canario recuperable, así como los impuestos de naturaleza similar que sean recuperables conforme a la normativa nacional, sin perjuicio de lo establecido para los instrumentos financieros.

d)

Los impuestos personales sobre la renta.

e)

Intereses de demora, recargos, multas y sanciones económicas y gasto incurrido por litigios y disputas legales.

f)

En la adquisición de bienes y servicios mediante contratos públicos:

1.

Los descuentos efectuados.

2.

Los pagos efectuados por el contratista a la Administración en concepto de tasa de dirección de obra, control de calidad o cualesquiera otros conceptos que supongan ingresos o descuentos que se deriven de la ejecución del contrato.

g)

Los incurridos en relación con ámbitos excluidos de las ayudas del FEDER conforme al artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1080/2006 (en adelante Reglamento UE n.º 1301/2013).

h)

Aquellos que, para una determinada operación o categoría de operaciones:

i. Se declaren no subvencionables por parte de la autoridad de gestión o del organismo intermedio responsable de su selección, atendiendo en su caso a los criterios establecidos por el comité de seguimiento.

ii. Se ejecuten fuera del periodo que para la subvencionabilidad del gasto pueda fijarse expresamente en el documento que establece las condiciones de la ayuda, o en sus modificaciones.

3.Gastos subvencionables en función de la ubicación

1.

Será elegible el gasto incurrido en operaciones apoyadas por el FEDER que estén ubicadas en la zona del programa correspondiente. En caso de que un mismo programa abarque el territorio de distintos tipos de regiones, cada tipo de región será considerada un área del programa diferente.

2.

La localización de una operación dependerá del modo en que esta se defina. A efectos de determinar la localización de una operación en una determinada área del programa se aplicarán las siguientes reglas:

a)

Las operaciones definidas como inversión en infraestructuras, bienes inmuebles, bienes de equipo u otros elementos, se entenderán realizadas en el lugar donde se ubica físicamente la inversión. En caso de operaciones que consistan en inversiones para las que no sea posible determinar la ubicación física, se aplicarán los criterios expuestos en el apartado c).

b)

Las operaciones consistentes en el desarrollo de una actividad determinada o prestación de un servicio identificable se entenderán ubicadas en el lugar donde se desarrolla la mencionada actividad o se presta el servicio. Las actividades llevadas a cabo por el personal del beneficiario en el desempeño de sus funciones se entenderán desarrolladas en el territorio en que se ubique el centro al que el mencionado personal esté adscrito, sin perjuicio de que parte de las actuaciones materiales necesarias para ejecutar la operación se realicen fuera del mismo. Los servicios que se prestan, de manera general, a todos o parte de los ciudadanos o empresas de uno o diversos territorios, se entenderán desarrollados a prorrata en las distintas áreas afectadas.

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