Resolución de 22 de febrero de 2016, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se dictan normas de registro, valoración e información de los bienes del patrimonio histórico de naturaleza material a incluir en las cuentas anuales
El Plan General de Contabilidad Pública aprobado por Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril, recoge en la segunda parte las normas de reconocimiento y valoración que desarrollan los principios contables y otras disposiciones contenidas en la primera parte relativa al marco conceptual de la contabilidad pública. Esta resolución constituye el desarrollo de los criterios de registro y valoración de los bienes del patrimonio histórico contenidos en dicho Plan.
El Plan General de Contabilidad Pública únicamente regula el tratamiento contable de aquellos bienes integrantes del patrimonio histórico que forman parte del inmovilizado material, no contemplando aquellos bienes del patrimonio histórico de naturaleza intangible.
La Intervención General de la Administración del Estado ha emitido algunas interpretaciones de la regulación contenida en el Plan General de Contabilidad Pública en materia de bienes integrantes del patrimonio histórico.
Con esta resolución, además de reproducir los criterios expresados, se asume la tarea solicitada en la Resolución de la Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el informe de Fiscalización del Museo Nacional Centro de arte Reina Sofía, ejercicio 2013, de sistematizar un desarrollo normativo en relación a los criterios de registro y valoración aplicables a los bienes del patrimonio histórico a que se refiere el Plan General de Contabilidad Pública, todo ello sin perjuicio de las peculiaridades que pudieran derivarse de la sujeción de cada entidad a su normativa específica.
Además, se modifica la Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la Adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado, al objeto de crear la cuenta 186 «Ingresos anticipados a largo plazo» con sus correspondientes movimientos y de sustituir la cuenta 5210, «Deudas a corto plazo con Organismos y Agencias estatales por subastas de liquidez» por la cuenta 5130, «Deudas a corto plazo con Organismos y Agencias Estatales por cesión temporal de liquidez».
También se regula en la resolución el umbral a utilizar para la activación de los bienes que integran el mobiliario en la Administración General del Estado, de acuerdo con la recomendación efectuada por el Tribunal de Cuentas en el Informe de Fiscalización de la gestión y control contables del inmovilizado material de la Administración General del Estado, incluyendo un régimen transitorio de aplicación de dicho umbral hasta que estén operativos los inventarios de bienes y derechos del inmovilizado no financiero de los Departamentos Ministeriales. Se ha considerado conveniente iniciar la regulación de dichos umbrales únicamente con respecto a los elementos contabilizados como mobiliario, sin perjuicio de que en un futuro se pueda ampliar la regulación de los mismos a otros bienes del inmovilizado que no tengan la consideración de inmuebles.
Asimismo, se crea la cuenta 572, «Bancos e Instituciones de crédito. Otras cuentas» a utilizar por las entidades integrantes de la Administración Institucional del Estado, y se definen el contenido y movimientos de la subcuenta 5721, «Cuenta de cesión temporal de liquidez a la AGE».
La resolución se estructura en catorce apartados, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria única y una disposición final única, con el siguiente contenido:
Primero. Ámbito de aplicación.
Segundo. Definición.
Tercero. Reconocimiento.
Cuarto. Criterios de valoración aplicables.
Quinto. Valoración inicial.
Sexto. Activación de gastos financieros.
Séptimo. Desembolsos posteriores.
Octavo. Valoración posterior.
Noveno. Amortización.
Décimo. Deterioro.
Undécimo. Activos dados de baja y retirados de uso.
Duodécimo. Casos particulares de adquisición y baja.
Decimotercero. Reclasificación de los bienes del patrimonio histórico.
Decimocuarto. Información a incluir en las cuentas anuales.
Disposición adicional primera. Modificación de la Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la Adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado.
Disposición adicional segunda. Umbral a utilizar para la activación de los bienes que integran el mobiliario en la Administración General del Estado.
Disposición adicional tercera. Creación de una cuenta a utilizar por las entidades integrantes de la Administración Institucional del Estado.
Disposición transitoria única. Aplicación transitoria del umbral para la activación de los bienes que integran el mobiliario en la Administración General del Estado.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Con base en la competencia atribuida a la Intervención General de la Administración del Estado, en el apartado 1.b) del artículo 125 de la Ley General Presupuestaria, para aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública, esta Intervención General Dispone:
Primero. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en la presente resolución son aplicables a la Administración General del Estado y al resto de entidades integrantes del sector público administrativo estatal, sin perjuicio de la regulación específica aplicable, en su caso, para cada entidad.
Segundo. Definición.
A efectos de esta resolución y, de acuerdo con el Plan General de Contabilidad Pública (en adelante PGCP), el patrimonio histórico está constituido por aquellos elementos patrimoniales muebles o inmuebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico, así como el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos, zonas arqueológicas, sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico, histórico o antropológico.
El patrimonio histórico es un caso particular de inmovilizado material que participa plenamente de la definición siguiente que, del inmovilizado material, establece el PGCP en su norma de reconocimiento y valoración 2.ª «Inmovilizado material»:
Son aquellos activos tangibles, muebles e inmuebles que:
Posee la entidad para su uso en la producción o suministro de bienes y servicios o para sus propios propósitos administrativos.
Se espera tengan una vida útil mayor a un año.
El patrimonio histórico presenta, en general, determinadas características incluyendo las siguientes:
Es poco probable que su valor en términos culturales, medioambientales, educacionales e histórico-artísticos quede perfectamente reflejado en un valor financiero basado puramente en un precio de mercado.
Las obligaciones legales o estatutarias pueden imponer prohibiciones o severas restricciones a su disposición por venta.
Son a menudo irremplazables y su valor puede incrementarse con el tiempo, incluso si sus condiciones físicas se deterioran.
Puede ser difícil estimar su vida útil, la cual en algunos casos puede ser de cientos de años.
Tercero. Reconocimiento.
Los bienes del patrimonio histórico deberán registrarse en contabilidad cuando se cumplan los criterios de reconocimiento de un activo, previstos en el marco conceptual de la contabilidad pública del PGCP, es decir cuando se cumpla la definición de activo y:
Se considere probable que la entidad obtenga, a partir de los mismos, rendimientos económicos o un potencial de servicio en el futuro y
siempre que puedan valorarse con fiabilidad.
La entidad podrá registrar los bienes del patrimonio histórico agrupándolos por naturaleza, para lo cual desagregará las cuentas a nivel de 4 dígitos.
Cuando no se puedan valorar de forma fiable los bienes del patrimonio histórico, deberá darse información en memoria.
Cuarto. Criterios de valoración aplicables.
4.1 Precio de adquisición.
El precio de adquisición comprende el precio de compra, incluidos los aranceles de importación y los impuestos indirectos no recuperables que recaigan sobre la adquisición, así como cualquier coste directamente relacionado con la compra o puesta en condiciones de servicio del elemento del patrimonio histórico para el uso al que está destinado, hasta su puesta en condiciones de funcionamiento. Se deducirá del precio cualquier clase de descuento o rebaja que se haya obtenido.
Se consideran costes directamente relacionados con la compra o puesta en condiciones de servicio, entre otros, los siguientes:
1) Los de preparación del emplazamiento físico;
2) Los correspondientes a la entrega inicial y los de manipulación o transporte posterior;
3) Los relativos a la instalación;
4) Los honorarios profesionales, tales como los pagados a arquitectos, ingenieros o fedatarios públicos, así como las comisiones y remuneraciones pagadas a agentes o intermediarios.
En el caso de que la entidad devengue gastos provenientes de su propia organización, solo se considerarán que forman parte del precio de adquisición si cumplen todas las condiciones siguientes:
Son directamente atribuibles a la adquisición o puesta en condiciones de servicio del elemento patrimonial.
Pueden ser medidos e imputados con fiabilidad, aplicándoles un criterio estricto de seguimiento y control.
Sean necesarios para la adquisición o puesta en condiciones de servicio, de tal forma que, de no haber utilizado medios propios, hubiese sido imprescindible incurrir en un gasto externo a la entidad.
Se podrán incluir dentro del precio de adquisición los gastos financieros siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado sexto de la presente resolución.
4.2 Coste de producción.
Este criterio será de aplicación a aquellas inversiones que realice la entidad sobre los bienes del patrimonio histórico, siempre que cumplan las condiciones necesarias para su activación.
El coste de producción de un activo fabricado o construido por la propia entidad se determina utilizando los mismos principios aplicados al precio de adquisición de los activos.
Dicho coste se obtendrá añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y otros materiales consumidos, aplicando el criterio de identificación directa o en su defecto el coste medio ponderado o FIFO, los demás costes directamente imputables a la fabricación o elaboración del bien. Igualmente se añadirá la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectos relacionados con la fabricación o elaboración.
El proceso de distribución de los costes indirectos se realizará conforme a los criterios establecidos en el PGCP en su norma de reconocimiento y valoración 2.ª «Inmovilizado material».
La asignación e imputación de costes al activo se realizará hasta que el elemento patrimonial esté terminado, es decir, hasta que esté en condiciones de servicio para el uso al que está destinado.
Se podrán incluir los gastos financieros en el coste de producción cuando se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el apartado sexto «Activación de gastos financieros» de esta misma norma.
4.3 Valor razonable.
El valor razonable es el importe por el que puede ser adquirido un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realizan una transacción en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin deducir los costes de transacción en los que pudiera incurrirse en su enajenación. No tendrá en ningún caso el carácter de valor razonable el que sea resultado de una transacción forzada, urgente, o como consecuencia de una liquidación involuntaria.
El valor razonable se calculará con referencia a un valor de mercado fiable conforme a lo establecido en el PGCP.
En aquellos elementos para los que no exista un mercado activo, el valor razonable se obtendrá mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración. A estos efectos, se podrá considerar como estimación del valor razonable de los bienes muebles, el valor de tasación calculado para la contratación de un seguro sobre dichos bienes.
Quinto. Valoración inicial.
Los elementos del patrimonio histórico se valorarán por su coste, ya sea este el precio de adquisición, coste de producción o valor razonable.
Se entenderá como coste de los bienes del patrimonio histórico:
– Para los adquiridos a terceros mediante una transacción onerosa: el precio de adquisición.
– Para las inversiones que realice la entidad sobre los bienes del patrimonio histórico, siempre que cumplan las condiciones necesarias para su activación: el coste de producción.
– Para los adquiridos a terceros a un precio simbólico o nulo: su valor razonable en el momento del reconocimiento, de acuerdo con lo previsto en la norma de reconocimiento y valoración 18.ª «Transferencias y subvenciones» del PGCP.
– Para los adquiridos en permuta: el definido conforme a lo establecido en el apartado duodécimo de esta resolución «Casos particulares de adquisición y baja».
– Para los aflorados como consecuencia de la realización de un inventario inicial: el valor razonable, siempre y cuando no pudiera establecerse el valor contable correspondiente a su precio de adquisición e importes posteriores susceptibles de activación.
– Para los recibidos de otra entidad de la misma organización, para su dotación inicial: el valor razonable en el momento del reconocimiento, de acuerdo con lo establecido en la norma de reconocimiento y valoración 18.ª «Transferencias y subvenciones» del PGCP.
– Para los recibidos en adscripción o cesión gratuita: el valor razonable en el momento del reconocimiento, conforme a lo indicado en la norma de reconocimiento y valoración 19.ª «Adscripciones y otras cesiones gratuitas de uso de bienes y derechos» del PGCP, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado duodécimo de la presente resolución.
Sexto. Activación de gastos financieros.
En los bienes del patrimonio histórico que necesiten un período de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, las entidades podrán incorporar al precio de adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan devengado con anterioridad a su puesta en condiciones de funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en los párrafos siguientes.
Se consideran gastos financieros los intereses y otros costes en los que incurre la entidad en relación con la financiación recibida.
Podrán activarse aquellos gastos financieros que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos y condiciones:
Que provengan de préstamos recibidos o asumidos con la finalidad exclusiva de financiar la adquisición o acondicionamiento de un bien del patrimonio histórico.
Que se hayan devengado por la efectiva utilización de la financiación recibida o asumida. En aquellos casos en los que se haya percibido previamente una parte o todo el efectivo necesario, se considerará únicamente los gastos financieros devengados a partir de los pagos relacionados con la adquisición o acondicionamiento del bien del patrimonio histórico.
Solo se activarán durante el periodo de tiempo en el que se estén llevando a cabo tareas de acondicionamiento, entendiendo como tales, las actividades necesarias para dejar el bien del patrimonio histórico en las condiciones de servicio y uso al que está destinado. La activación se suspenderá durante los periodos de interrupción de las mencionadas actividades.
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