Ley 13/2015, de 24 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2016-02-29
Última actualización 2017-03-10
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. Se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos en que reglamentariamente se determinen, las obras incluidas en el Plan gallego de abastecimiento y en el Plan gallego de saneamiento, a los que se refiere el artículo 34 de esta ley, así como las incluidas en el Plan hidrológico para la demarcación hidrográfica de Galicia-Costa, al que se refiere el artículo 75 de esta misma ley».

Artículo 19. Usos del agua por parte de entidades de iniciativa social.

Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 47 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que pasará a tener la redacción siguiente:

«e) Los usos del agua por parte de entidades de iniciativa social, tanto públicas como privadas, sin ánimo de lucro, realizados en centros que presten servicios directos a personas en riesgo o en situación de exclusión social, de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente al de su acreditación, o bien en el siguiente periodo de liquidación, en el caso de fuentes propias.

Se entiende que un centro presta servicios a personas en riesgo o situación de exclusión social cuando dicho centro tiene por objeto prestar servicios directos a personas que integran las unidades de convivencia que se indican en la letra anterior. A tal efecto se presume, salvo prueba en contrario, que los centros que prestan estos servicio son los que se encuentran inscritos en el área de inclusión en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de la consejería competente en materia de servicios sociales».

Artículo 20. Declaración de obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se modifica el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. Se declara de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia el servicio de depuración de aguas residuales urbanas, cuyo ámbito material comprende la regulación, planificación, aprobación definitiva de proyectos, construcción y gestión, explotación y mantenimiento de las estaciones depuradoras de aguas residuales, las redes de colectores generales y las conducciones de vertidos que formen parte del Plan gallego de saneamiento y que estén declaradas como tales actuaciones de interés de la Comunidad Autónoma en ese instrumento de planificación, así como, en su caso, la reutilización de aguas residuales depuradas».

CAPÍTULO V. Cofradías de pescadores

Artículo 21. Intervención administrativa en los órganos de gobierno de las cofradías.

Se añade un nuevo artículo 11 bis en la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores, con el siguiente contenido:

«Artículo 11 bis. Intervención administrativa en los órganos de gobierno de las cofradías.

1.

La administración tutelante podrá proceder, mediante decreto, a la intervención administrativa de los órganos de gobierno de las cofradías en el caso de que observase faltas graves en la gestión económica que pudiesen poner en peligro su existencia, así como en los supuestos de imposibilidad de funcionamiento normal de aquellos.

A estos efectos, previamente a la aprobación del decreto, se concederá un plazo de quince días a la cofradía afectada y a la Federación Gallega de Cofradías de Pescadores para que efectúen las alegaciones que estimen convenientes. Dicho plazo podrá reducirse a cinco días en aquellos casos en que el transcurso de aquel plazo pueda llevar consigo perjuicios de imposible o difícil reparación.

2.

El decreto que acuerde la intervención administrativa determinará su plazo de duración, que no podrá exceder de seis meses, prorrogables por otro período de igual duración, mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de cofradías, así como del órgano gestor o de uno o varios interventores, que tendrán las funciones de gestión ordinaria y defensa de los intereses de la cofradía.

3.

Si, transcurrido el plazo de intervención administrativa, subsistiesen las razones que dieron lugar a la misma, se procederá, mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de cofradías, a la disolución de los órganos de gobierno de las cofradías, así como a la convocatoria de nuevas elecciones, y se mantendrá en sus funciones, hasta la constitución de los nuevos órganos rectores, el órgano o interventor designado. En caso de que los órganos gestores o el interventor o interventores nombrados al efecto considerasen inviable económicamente la continuidad de la cofradía, podrán elevar propuesta de disolución al Consello de la Xunta de Galicia para su aprobación mediante decreto, previa audiencia de sus órganos rectores y de la Federación Gallega de Cofradías.

4.

El decreto de disolución a que se refiere el apartado anterior tendrá el siguiente contenido mínimo:

Mantenimiento del órgano gestor o del interventor o interventores en el ejercicio de sus funciones hasta la apertura de la fase de liquidación.

Llamamiento a los posibles acreedores de la cofradía para que pongan en conocimiento del gestor o de los interventores la existencia de créditos a su favor; todo eso en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la publicación.

5.

El órgano gestor o los interventores elaborarán, en el plazo máximo de un mes desde su nombramiento, un inventario, que contendrá la relación y la valoración de los bienes y derechos de la cofradía, con expresión de su naturaleza, características, gravámenes, trabas, cargas y cualquier otro elemento relevante a efectos de su identificación y valoración, que, en todo caso, se realizará conforme a su valor de mercado.

6.

El órgano gestor o los interventores elaborarán, en el plazo máximo de 45 días desde su nombramiento, una relación de acreedores y de sus respectivos créditos frente a la cofradía; todos ellos computados en dinero y expresados en moneda de curso legal. Esta relación recogerá nombre, domicilio y demás datos de identidad del acreedor, así como los relativos al crédito, a su concepto, cuantía, fechas de adquisición y vencimiento, características, garantías y cualquier otro elemento relevante a efectos de su identificación y valoración.

7.

Determinados el inventario de activos y la relación de créditos y acreedores previstos en el artículo anterior, la administración tutelante, a instancia del órgano gestor o interventores, acordará la apertura de la fase de liquidación, que será objeto, en su caso, de notificación a los acreedores comparecidos en el procedimiento y a los órganos jurisdiccionales que estén conociendo de causas pendientes, si fuese el caso, así como de publicación en el Diario Oficial de Galicia.

8.

La orden que acuerde la apertura de la fase de liquidación tendrá el siguiente contenido mínimo:

a)

Deber de incorporar a la denominación de la cofradía la expresión ‘‘en liquidación’’.

b)

Medidas necesarias para garantizar que las personas físicas y jurídicas del ámbito territorial de la cofradía a extinguir reciban los servicios propios de las cofradías. Podrán asignárseles sus funciones a las cofradías colindantes mediante decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la Administración tutelante, teniendo en cuenta la concurrencia y los principios de viabilidad, solvencia y proximidad, por este orden.

9.

Finalizadas las operaciones de liquidación, el órgano gestor o los interventores remitirán a la administración tutelante un informe completo sobre dichas operaciones y un balance final.

10.

Concluidas las operaciones de liquidación y recibido el correspondiente informe y el balance final, la administración tutelante elevará una propuesta de extinción al Consejo de la Xunta, en la que se incluirán los siguientes extremos:

a)

Aprobación del informe y balance final presentado por el órgano gestor o por los interventores.

b)

Declaración de extinción de la cofradía.

c)

Pronunciamiento sobre el destino de los bienes y derechos resultantes del procedimiento de liquidación que, en su caso, pudieran existir.

d)

Determinación del órgano que asumirá las funciones de la cofradía a extinguir, de conformidad con lo previsto en el apartado 8.

11.

El acuerdo de extinción se realizará por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia y se publicará en el Diario Oficial de Galicia.

12.

En el supuesto de disolución, liquidación y extinción previsto en este artículo, la función de tutela administrativa que ejerza la consejería competente en materia de cofradías comprenderá el conocimiento y la dirección del correspondiente procedimiento, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios propios de las cofradías sin que la administración tutelante quede directa o indirectamente vinculada por los saldos deudores derivados de la liquidación, de los cuales responderá exclusivamente el patrimonio de la cofradía extinguida.

13.

El ejercicio de las funciones de tutela no implicará, en ningún caso, la asunción de responsabilidad alguna, ni principal ni subsidiaria, por parte de la administración tutelante en relación con los derechos y obligaciones derivados de las actuaciones de las cofradías en el ámbito de sus actividades».

Artículo 22. Creación, fusión y disolución de cofradías.

Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores, que queda redactado como sigue:

«2. La fusión y disolución de cofradías precisarán el acuerdo de las respectivas asambleas por mayoría de las tres cuartes partes de sus miembros y la aprobación por la consejería competente en materia de cofradías de pescadores, sin perjuicio del procedimiento especial establecido en el artículo 11 bis».

CAPÍTULO VI. Deportes

Artículo 23. Asistencia sanitaria en los eventos deportivos.

Uno. Se modifica el párrafo cuarto del artículo 22 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, que queda redactado como sigue:

«El título de inscripción y participación en estos eventos debe indicar el régimen de derechos y deberes y las condiciones que se deben cumplir para la participación. El organizador deberá contemplar necesariamente la asistencia sanitaria de los participantes en el evento, para el supuesto de accidente deportivo, mediante la suscripción del correspondiente seguro».

Dos. Se modifica la letra g) del artículo 116 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, que queda redactada como sigue:

«g) No suscribir el seguro de responsabilidad civil o el seguro de accidentes deportivos en los supuestos previstos en esta ley».

Artículo 24. Asociaciones de federaciones deportivas gallegas.

Uno. Se modifica el artículo 60 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 60. Asociaciones de federaciones deportivas gallegas.

Las federaciones deportivas gallegas podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines deportivos o para el establecimiento de estructuras de asistencia técnica o administrativa comunes. Estas asociaciones se constituirán y ajustarán su funcionamiento a la normativa sobre asociaciones. Podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas de Galicia en términos equivalentes a los exigidos para las entidades mercantiles referidas en la presente ley».

Dos. Se añade una nueva disposición adicional cuarta en la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional cuarta. La asociación Unión de Federaciones Deportivas Gallegas, Ufedega.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la presente ley y en los términos en él establecidos, la asociación Unión de Federaciones Deportivas Gallegas, Ufedega, entidad sin ánimo de lucro constituida al amparo de la Ley orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, podrá acceder al Registro de Entidades Deportivas de Galicia».

Artículo 25. Actuación pública en la prevención y represión de la violencia y de las conductas contrarias al buen orden deportivo.

Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera. Aplicación de lo establecido en el título IX.

1.

Lo dispuesto en el título IX se entenderá en el marco de la competencia exclusiva del Estado en materia de seguridad pública, de acuerdo con el artículo 149.1.29.ª de la Constitución.

2.

La Comunidad Autónoma de Galicia ejecutará las previsiones de dicho título IX cuando disponga, con carácter efectivo, de un cuerpo de policía autonómico y cuente con competencias estatutarias en materia de protección de personas y bienes y mantenimiento del orden público».

CAPÍTULO VII. Turismo

Artículo 26. Empresas de turismo activo.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 51 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. La inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas se practicará de oficio para las empresas turísticas a las que se refiere el apartado 2, letras a), b), c) y d) del artículo anterior, así como para las empresas de servicios complementarios de las letras b) y c) del artículo 88 de la presente ley, toda vez que cumplan los requisitos establecidos en este capítulo.

Potestativamente, la consejería competente en materia de turismo podrá inscribir en el Registro otras actividades que, por sus servicios, instalaciones o interés para el turismo, se consideren relevantes para ser incluidas en la oferta turística, como las referidas en las letras e), f), g) y h) del artículo anterior».

Dos. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 88 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia, con el siguiente contenido:

«5. Las empresas a las que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 anterior son consideradas empresas de turismo activo».

Artículo 27. Campamentos de turismo.

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3. Los campamentos de turismo se clasifican, de acuerdo con sus instalaciones y servicios, en las categorías que se fijen reglamentariamente según sus requisitos».

Artículo 28. Empresas de restauración.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 75 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. Reglamentariamente se desarrollarán los grupos, las categorías y las especialidades de los establecimientos de restauración».

Artículo 29. Infracciones leves.

Uno. Se numera el apartado 10 como 11 y se añade un nuevo apartado 10 al artículo 109 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, de turismo de Galicia, que queda redactado como sigue:

«10. Instalar o modificar la señalización turística y del Camino de Santiago sin respetar la normativa sobre señalización y sin las autorizaciones exigidas».

CAPÍTULO VIII. Servicios sociales

Artículo 30. Historia social única electrónica.

Uno. Se añade un apartado 5 al artículo 16 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con el siguiente contenido:

«5. La Xunta de Galicia creará la historia social única electrónica como conjunto de información y documentos en formato electrónico en los que se contienen los datos, las valoraciones y las informaciones de cualquier tipo sobre la situación y la evolución de la atención social de las personas usuarias del Sistema gallego de servicios sociales a lo largo de su proceso de intervención, así como la identificación de los o de las profesionales y de los servicios o prestaciones que intervinieron sobre este».

Dos. Se añade un apartado 5 bis al artículo 16 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con el siguiente contenido:

«5 bis. La historia social única tendrá carácter público y confidencial, y respetará los derechos de las personas usuarias al acceso a su expediente personal y a obtener copia de él, garantizando que esta historia sólo será empleada para la intervención profesional o para una acción inspectora de carácter público».

Tres. Se modifica la letra g) del artículo 59 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que queda redactada como sigue:

«g) El diseño, la creación, la gestión y la coordinación de un sistema de información estadística de los servicios sociales, y el diseño, la creación, la gestión y la coordinación de la historia social única electrónica, así como su mantenimiento y actualización».

Artículo 31. Atención de menores de 16 años en equipamientos residenciales para personas con discapacidad.

Los equipamientos destinados a prestar servicios residenciales para personas con discapacidad podrán dispensar a los menores de 16 años los servicios previstos en la normativa vigente, previo informe favorable del órgano con competencias en materia de discapacidad.

CAPÍTULO IX. Energía

Artículo 32. Tratamiento de las solicitudes de potencia eléctrica de los operadores económicos en suelos industriales.

Para determinar la previsión de cargas de las líneas de distribución y de las instalaciones eléctricas en los nuevos desarrollos de suelos de uso industrial, la ratio de electrificación mínima de referencia con carácter general es de 25 W/m² de parcela neta.

(Párrafo anulado)

Se declara inconstitucional y nulo el segundo párrafo por Sentencia del TC 21/2017, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2622

Se suspende la vigencia y aplicación del segundo párrafo de este artículo, desde el 30 de septiembre de 2016 para las partes en el proceso y desde el 27 de octubre de 2016 para los terceros, por providencia del TC de 18 de octubre de 2018 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5191/2016. Ref. BOE-A-2016-9833

Artículo 33. Cobros indebidos por sustitución de equipos de medida.

(Anulado)

Se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 21/2017, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2622

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 30 de septiembre de 2016 para las partes en el proceso y desde el 27 de octubre de 2016 para los terceros, por providencia del TC de 18 de octubre de 2018 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5191/2016. Ref. BOE-A-2016-9833

Artículo 34. Obligación de facturación con base en consumos reales.

La facturación será efectuada por el comercializador de referencia con base en lecturas reales, en consonancia con lo establecido en los reales decretos 1718/2012, de 28 de diciembre, y 216/2014, de 28 de marzo.

(Párrafos 2 a 4, anulados).

Se declaran inconstitucionales y nulos los parrafos 2 a 4, por Sentencia del TC 21/2017, de 2 de febrero. Ref. BOE-A-2017-2622

Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo, desde el 30 de septiembre de 2016 para las partes en el proceso y desde el 27 de octubre de 2016 para los terceros, por providencia del TC de 18 de octubre de 2018 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad 5191/2016. Ref. BOE-A-2016-9833

Artículo 35. Ejecución forzosa en materia de seguridad industrial y en el sector energético.

Se añade una nueva disposición adicional sexta al texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta. Ejecución forzosa en materia de seguridad industrial y en el sector energético.

Para alcanzar el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración y de las resoluciones administrativas dictadas en materia de seguridad industrial, así como en el ámbito del sector energético, la Administración autonómica podrá proceder, previo apercibimiento, a la imposición de multas coercitivas, reiterables por lapsos de tiempo suficientes para el cumplimiento de la resolución o requerimiento, hasta lograr su ejecución por el sujeto obligado, en cuantía de 1.000 a 25.000 euros cada una.

Es órgano competente para la imposición de las multas coercitivas aquel que resulte competente para dictar la resolución del procedimiento de que se trate o para efectuar el requerimiento».

Artículo 36. Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.

Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 4 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, con el siguiente contenido:

«3. En aquellos casos en los que la finalidad de la subvención se refiera a la promoción del ahorro y a la eficiencia energética y/o al fomento de las energías renovables, será necesario un informe previo de las bases reguladoras de la consejería con competencias en materia de energía, que lo realizará a través del Instituto Energético de Galicia. Este informe se emitirá en el plazo de diez días, y se entenderá favorable de no emitirse en dicho plazo.

Este informe se referirá al contenido técnico de las bases reguladoras, así como a los criterios objetivos de adjudicación de la subvención y, en su caso, a la ponderación de los mismos».

CAPÍTULO X. Cámaras oficiales y comercio interior

Artículo 37. Censo electoral de las cámaras.

Se modifica el apartado 5 del artículo 30 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras de comercio, industria y navegación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«5. A los efectos de la elección de los vocales previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 14, las cámaras elaborarán un censo de empresas de mayor aportación voluntaria en cada demarcación».

Artículo 38. Registro Gallego de Comercio.

Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. El Registro Gallego de Comercio será público y la inscripción en él es gratuita».

Artículo 39. Procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 32 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. La autorización comercial autonómica será concedida mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de comercio. El procedimiento para el otorgamiento de dicha autorización se tramitará ante la dirección general competente en materia de comercio e integrará la intervención de la administración urbanística, cuando esta resulte preceptiva, y del resto de las administraciones con competencias sectoriales afectadas».

Dos. Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 32 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactada como sigue:

«d) Licencia urbanística, en el caso de que esta resultase preceptiva, e informe del ayuntamiento en cuyo término municipal se pretenda instalar el establecimiento comercial, que deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los criterios b), c), d) y e) del apartado anterior, además del cumplimiento de todas las normas que habilitan la apertura del establecimiento.

A estos efectos, en el supuesto de que la licencia de obra sea preceptiva, el procedimiento correspondiente quedará integrado en el de otorgamiento de la autorización comercial autonómica. Durante la tramitación municipal de la licencia de obra se entiende suspendido el procedimiento para resolver la autorización autonómica».

Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 32 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:

«5. Completado el expediente con la documentación exigida en los puntos anteriores, se remitirá a la comisión consultiva prevista en el artículo 20.3 de la presente ley, con el objeto de que efectúe la propuesta de resolución. La comisión consultiva podrá, en este trámite, solicitar ampliación o aclaración de los informes emitidos».

Artículo 40. Derogación del artículo 33 da Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia.

Se suprime el artículo 33 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia.

Artículo 41. Integración de procedimientos y expedientes administrativos en tramitación.

Se añade una nueva disposición transitoria tercera en la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria tercera. Integración de procedimientos y expedientes administrativos en tramitación.

Los procedimientos para la obtención de la autorización comercial autonómica iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del procedimiento que integre las licencias urbanísticas se tramitarán y resolverán de conformidad con la normativa vigente en el momento de su iniciación».

CAPÍTULO XI. Investigación

Artículo 42. Registro de Agentes del Sistema Gallego de Investigación e Innovación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. La Agencia Gallega de Innovación gestionará este registro con la finalidad de mantener actualizada y completa una relación de las entidades que operan dentro del ámbito de la investigación, valorización, transferencia e innovación en Galicia, para posibilitar su identificación».

Artículo 43. Personal investigador de los agentes del Sistema gallego de investigación e innovación.

Se modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. Será responsabilidad de la institución en que desarrolle su labor este personal investigador trasladarle a la Agencia Gallega de Innovación la información relativa a este. Se respetará, en todo caso, la normativa vigente en relación con la protección de los datos de carácter personal».

Artículo 44. Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia.

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 20 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. El Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia queda adscrito a la Agencia Gallega de Innovación, que establecerá en sus estatutos su organización y su funcionamiento».

Dos. Se modifica el artículo 21 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Funciones del Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia.

Las funciones del Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia serán las siguientes:

a)

Realizar recomendaciones a la Agencia Gallega de Innovación para que puedan ser tenidas en cuenta por esta en el proceso de elaboración o revisión del Plan gallego de investigación e innovación.

b)

Elaborar informes de seguimiento de la ejecución del Plan gallego de investigación e innovación y analizar y evaluar sus resultados en relación con la ejecución del plan y con el cumplimiento de los objetivos previstos en él.

c)

Estudiar y elaborar informes relativos a la situación y tendencias de la investigación, transferencia, valorización e innovación a iniciativa del propio Consejo Asesor o a petición de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

d)

Realizar recomendaciones a los agentes del Sistema gallego de investigación e innovación y a la Agencia Gallega de Innovación para lograr una mejor consecución de los objetivos establecidos en el Plan gallego de investigación e innovación.

e)

Realizar propuestas de actuación y de dinamización de la investigación e innovación que puedan ser puestas de manifiesto en el seno del Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación a través de la representación de la Comunidad Autónoma de Galicia en dicho consejo.

f)

Fomentar y determinar oportunidades para la transferencia inversa, identificando proyectos en el sector empresarial que se puedan aportar a las entidades de investigación para el desarrollo de objetivos de mercado basados en sus resultados.

g)

Supervisar y valorizar la implementación de la RIS3 de Galicia.

h)

Elaborar propuestas correctivas al objeto de proponer medidas correctoras en caso de detectarse incumplimientos o desviaciones en los hitos y resultados previstos en la RIS3 de Galicia».

Tres. Se modifica el artículo 22 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. Composición del Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia.

1.

El Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia tendrá la siguiente composición:

a)

Una persona representante de cada una de las universidades públicas de Galicia.

b)

Tres personas expertas de reconocido prestigio y solvencia en materia de investigación, valorización, transferencia e innovación. La designación de estas personas será realizada conforme a las siguientes reglas:

1.ª Dos personas representantes de los organismos públicos de investigación no universitarios de Galicia, propuestas por acuerdo entre ellos.

2.ª Una persona representante de los centros tecnológicos de Galicia, propuesta por acuerdo entre ellos.

c)

Una persona representante de las empresas de los parques tecnológicos de Galicia, propuesta por acuerdo entre ellos.

d)

Dos personas representantes de empresas, una de ellas en representación de una pyme, a propuesta del Consejo Gallego de Cámaras.

e)

Tres personas en representación de la Xunta de Galicia, designadas entre las consejerías titulares de centros u organismos públicos de investigación.

f)

Tres personas representantes de la ciudadanía, a propuesta del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Innovación.

g)

Un funcionario o una funcionaria al servicio de la Agencia Gallega de Innovación actuará en las reuniones como secretario o secretaria del Consejo Asesor, con voz pero sin voto.

2.

En la designación de las personas titulares se procurará la presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

3.

El nombramiento de las personas integrantes del Consejo Asesor en Investigación e Innovación corresponde a la persona titular de la consejería con competencias en materia de investigación e innovación, a propuesta de los agentes indicados con anterioridad.

4.

La duración del mandato será de cuatro años, sin posibilidad de reelección.

5.

La presidencia del Consejo Asesor corresponderá a una de las personas integrantes del mismo, elegida por los consejeros que lo integran, según la composición descrita en el apartado 1 de este artículo.

6.

La pertenencia al Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia no será remunerada.

7.

La adscripción, composición y funciones del Consejo Asesor en Investigación e Innovación de Galicia se regirán por lo dispuesto en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia. Su funcionamiento y operativa interna se regirán por lo dispuesto en la sección 3ª sobre órganos colegiados recogida en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia».

Artículo 45. Observatorio de Innovación de Galicia.

Se modifica el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, que queda redactado como sigue:

«1. El Observatorio de Innovación de Galicia, ente sin personalidad jurídica y dependiente de la Agencia Gallega de Innovación, desarrollará, del modo que se determine en los estatutos de la Agencia Gallega de Innovación, un sistema de información que permita a los agentes del Sistema gallego de investigación e innovación hacer accesible la información de que dispongan, con especial atención a las necesidades que les presenten los organismos responsables de la gobernanza del Plan gallego de investigación e innovación que se detallan en este capítulo».

Artículo 46. Aplicación del derecho privado a los contratos relativos a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación.

Se añade un nuevo artículo 34 a la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, con el siguiente contenido:

«Artículo 34. Aplicación del derecho privado a los contratos relativos a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación.

1.

Se rigen por el derecho privado aplicable con carácter general, con sujeción al principio de libertad de pactos, y podrán ser adjudicados de forma directa los siguientes contratos relativos a la promoción, gestión y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, suscritos por los organismos públicos de investigación de la Comunidad Autónoma de Galicia, las fundaciones del sector público autonómico y otras entidades instrumentales dedicadas a la investigación y dependientes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a)

los contratos de sociedad suscritos con ocasión de la constitución o participación en sociedades;

b)

los contratos de colaboración para la valorización y transferencia de resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación;

c)

la transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora, bien se trate de cesión de la titularidad de una patente o de concesión de licencias de explotación sobre esta, o de las transmisiones y contratos relativos a la propiedad intelectual.

d)

los contratos de prestación de servicios de investigación y asistencia técnica con entidades públicas y privadas para la realización de trabajos de carácter científico y técnico o para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación. Sin embargo, en el supuesto de que el receptor de los servicios sea una entidad del sector público sujeta al Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, esta deberá ajustarse a las prescripciones de la citada ley para la celebración del correspondiente contrato.

2.

En todo caso, la transmisión de los derechos sobre los resultados de la actividad investigadora se hará mediante una contraprestación que corresponda a su valor de mercado.

3.

Cuando se transfiera la titularidad del derecho a una entidad privada, deberá preverse, en la forma que reglamentariamente se determine, la inclusión en el contrato de cláusulas de mejor fortuna que permitan a la Administración general de la Comunidad Autónoma y a sus entidades instrumentales recuperar parte de las plusvalías que se obtengan en caso de sucesivas transmisiones de los derechos, o cuando, debido a circunstancias que no se tuvieron en cuenta en el momento de la tasación, se aprecie que el valor de transferencia de la titularidad del derecho es inferior al que resultaría de tenerse en cuenta dichas circunstancias».

Artículo 47. Participación en sociedades mercantiles.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional primera. Participación en sociedades mercantiles.

La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entes instrumentales podrán crear sociedades mercantiles, o participar en ellas, que tengan como objetivo realizar actividades relacionadas con la investigación, con el desarrollo y con la innovación o con la prestación de servicios técnicos relacionados con ellas, de acuerdo con lo regulado en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. En estos casos la participación de la Xunta de Galicia o la de sus entes instrumentales podrá ser inferior al 10 % del capital social de dichas sociedades».

Artículo 48. Órganos de gobierno y gestión de la RIS3 de Galicia.

Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional sexta. Órganos de gobierno y gestión da RIS3 de Galicia.

Las funciones del Consejo Rector da RIS3 serán asumidas por el Consejo Rector de la Agencia Gallega de Innovación (Gain). Corresponde a este órgano de gobierno de la Agencia garantizar la orientación transversal y coordinada de las políticas de innovación a nivel regional, así como el control y seguimiento de la aplicación de la Estrategia de especialización inteligente de Galicia.

Las funciones del equipo gestor de la Estrategia regional de especialización Inteligente de Galicia, RIS3, serán realizadas por las áreas de la Agencia Gallega de Innovación (Gain), de acuerdo con la distribución funcional establecida en el Decreto 15/2014, de 6 de febrero, por el que se modifican los estatutos de la Agencia Gallega de Innovación y la estructura orgánica de la Consejería de Economía e Industria».

Artículo 49. Informe preceptivo de la Agencia Gallega de Innovación.

Se añade una nueva disposición adicional séptima a la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, con el contenido siguiente:

«Disposición adicional séptima. Informe preceptivo de la Agencia Gallega de Innovación.

La Agencia Galega de Innovación emitirá un informe, después de la aprobación inicial por parte de cualquiera de los departamentos u organismos/entes instrumentales dependientes de la Administración autonómica de medidas de fomento de la I+D+i, sobre su adecuación al Plan gallego de investigación e innovación en vigor así como a la Estrategia de especialización inteligente de Galicia (RIS3). El informe será preceptivo en todas las convocatorias de ayudas, convenios, inversiones en empresas mediante capital riesgo o instrumentos financieros, procesos de contratación pública, premios o cualquier otra medida de fomento de la I+D+i, y se emitirá en el plazo de diez días; se entenderá favorable de no emitirse en el citado plazo.

A la finalización de cualquiera de las actuaciones de fomento de la I+D+i, el departamento responsable de su ejecución deberá informar a la Agencia Gallega de Innovación con el fin de realizar la evaluación y seguimiento del Plan gallego de investigación y de la RIS3».

Artículo 50. Organización y funcionamiento del Registro de Agentes del Sistema Gallego de la Innovación, del Observatorio Gallego de Innovación y del Consejo Asesor en Investigación e Innovación.

Se añade una nueva disposición adicional octava a la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional octava. Organización y funcionamiento del Registro de Agentes del Sistema Gallego de la Innovación, del Observatorio Gallego de Innovación y del Consejo Asesor en Investigación e Innovación.

Mediante decreto del Consejo de la Xunta se modificarán los estatutos de la Agencia Gallega de Innovación y se establecerá la organización y funcionamiento del Registro de Agentes del Sistema Gallego de la Innovación, del Observatorio Gallego de Innovación y del Consejo Asesor en Investigación e Innovación».

Artículo 51. Derogación de la disposición final primera de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia.

Se suprime la disposición final primera de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y la innovación de Galicia.

Artículo 52. Guía para la gestión de la transferencia en el Sistema gallego de ciencia y tecnología.

Uno. La Consejería de Economía e Industria, a través de la Agencia Gallega de Innovación, impulsará la elaboración de una guía para la gestión de la transferencia en el Sistema gallego de ciencia y tecnología que facilitará a los organismos, unidades y entidades integrantes del mismo la aplicación de los fundamentos, modelos de gestión, y herramientas relevantes en los procesos de gestión de la transferencia.

Dos. La guía tendrá en cuenta los elementos a tomar en consideración por una entidad pública a la hora de abordar su actividad de transferencia de tecnología, y contemplará, entre otros, los aspectos relativos a:

Entorno normativo.

Modelos organizativos de gestión tecnológica e innovación.

Herramientas de protección de los resultados de la investigación tales como la propiedad intelectual e industrial.

Fórmulas de explotación de los resultados de la investigación.

Sistemas de vigilancia tecnológica para la gestión estratégica de la información científico-tecnológica.

Modelos para la creación de empresas de base tecnológica participadas por centros públicos de investigación.

Marketplace: intermediación tecnológica como herramienta para la difusión y explotación de capacidades y resultados de investigación.

Cooperación tecnológica para el trabajo en red dirigido a conectar capacidades tecnológicas y resultados de investigación para la consecución de ventajas competitivas con alcance internacional.

Instrumentos financieros para la innovación y la transferencia.

CAPÍTULO XII. Agricultura

Artículo 53. Órganos competentes para incoar los expedientes sancionadores.

Se modifica el apartado 2 del artículo 73 de la Ley 2/2005, de 18 de febrero, de promoción y defensa de la calidad alimentaria gallega, que queda redactado como sigue:

«2. Los órganos competentes para la imposición de sanciones por las infracciones cometidas en materia de calidad y conformidad de la producción y de la comercialización alimentarias serán los siguientes:

a)

La persona titular de la jefatura territorial correspondiente, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones leves.

b)

La persona titular de la dirección general competente en materia de calidad y comercialización alimentaria, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves.

c)

La persona titular de la consejería competente en materia de calidad y comercialización alimentaria, para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones muy graves».

Artículo 54. Informes sobre los instrumentos de ordenación del territorio y sobre el planeamiento urbanístico.

Se modifica el artículo 66 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 66. Informes sobre los instrumentos de ordenación del territorio y sobre el planeamiento urbanístico.

Los instrumentos de ordenación del territorio, las normas subsidiarias y complementarias de planeamiento urbanístico, los planes generales de ordenación municipal, los planes de sectorización y los planes especiales no previstos en los planes generales, así como la modificación de estos instrumentos, cuando afecten a un monte o terreno forestal, requerirán el informe sectorial de la Administración forestal. Dicho informe tendrá carácter vinculante cuando se trate de montes catalogados, protectores y terrenos rústicos de especial protección forestal.

El informe deberá ser emitido en el plazo de tres meses. Transcurrido este, se entenderá favorable.

En el caso de ser desfavorable, el informe deberá contener las razones técnicas o jurídicas que lo hayan motivado».

CAPÍTULO XIII. Planificación y gestión económico-financiera

Artículo 55. Principios de la gestión económico-financiera.

Se añade un artículo 46 bis en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con el siguiente contenido:

«Artículo 46 bis. Principios de la gestión económico-financiera.

1.

Los sujetos que integran el sector público autonómico orientarán su gestión económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa.

2.

La programación y ejecución de la actividad económico-financiera del sector público autonómico tendrán como finalidad la obtención de los resultados concretados en los objetivos fijados así como el seguimiento y rendición de cuentas de los mismos, y contribuirán a la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas de gasto establecidas por el Consejo de la Xunta y en función de los recursos disponibles.

3.

Los titulares de los servicios, organismos y demás entes instrumentales que componen el sector público autonómico serán responsables de la consecución de los objetivos fijados, promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos».

Artículo 56. Planificación económica.

Se añade un artículo 46 ter en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con el contenido siguiente:

«Artículo 46 ter. Planificación económica.

1.

En aplicación del principio de orientación a resultados, la actuación económica a medio plazo del sector público autonómico estará ordenada en un plan estratégico o de gobierno (PEG).

2.

El Plan estratégico es el instrumento que fija la finalidad última de los actos de gobierno y precisa, jerarquiza y establece prioridades, ordenando y dotando de coherencia al conjunto de actividades que la Xunta llevará a cabo a medio plazo.

3.

El Plan estratégico debe ajustarse al marco financiero plurianual de la Comunidad Autónoma y contar con una definición de los objetivos estratégicos y operativos coherente con la de los programas plurianuales de gasto, así como de indicadores que permitan seguir su consecución».

Artículo 57. Planes sectoriales y transversales.

Se añade un artículo 46 quater en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con el contenido siguiente:

«Artículo 46 quater. Planes sectoriales y transversales.

1.

Las diferentes secciones y servicios del sector público autonómico deben desarrollar las estrategias priorizadas en el Plan estratégico dentro del campo de su competencia a través de planes sectoriales o transversales.

2.

Plan sectorial es un conjunto ordenado de actuaciones sectoriales que colaboran en la consecución de uno o varios objetivos estratégicos para Galicia.

3.

Plan transversal es un conjunto ordenado de actuaciones que abarcan varias políticas de gasto o departamentos de la Comunidad Autónoma al objeto de alcanzar uno o varios objetivos estratégicos para Galicia.

4.

Los citados planes tendrán un contenido mínimo, que consistirá en una diagnosis de la situación, en objetivos estratégicos y operativos y en indicadores y sistemas de información que permitan su seguimiento y evaluación. En todo caso, los referidos planes deben contener los objetivos e indicadores que en el Plan estratégico se refieran al área de actuación de este.

5.

Las previsiones económicas y presupuestarias que contengan los citados planes serán coherentes con las del marco presupuestario plurianual vigente en cada momento. Con dicha finalidad, estos documentos deberán ser informados por la consejería competente en materia de hacienda.

6.

A estos efectos, todo documento que trate de ordenar la actividad plurianual con carácter sectorial o transversal de uno o varios servicios de la Administración autonómica, independientemente de su denominación, tendrá la consideración de plan y deberá ajustarse a lo establecido en este artículo.

7.

La estructura de la planificación sectorial y transversal debe ajustarse a la clasificación funcional del presupuesto de la Comunidad Autónoma e incardinarse en el PEG».

Artículo 58. Asignación presupuestaria y gestión orientada a resultados.

Se añade un artículo 46 quinquies en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con el contenido siguiente:

«Artículo 46 quinquies. Asignación presupuestaria y gestión orientada a resultados.

1.

Los programas plurianuales de las consejerías atenderán a la consecución de los objetivos que se establezcan en la planificación estratégica de Galicia y en las concreciones sectoriales y transversales y recogerán los indicadores precisos para garantizar su seguimiento.

2.

Las asignaciones presupuestarias a los centros gestores de gasto se efectuarán teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el nivel de cumplimiento de los objetivos en ejercicios anteriores.

3.

Los objetivos de carácter instrumental se deberán poner en relación con los objetivos finales a los que sirven.

4.

Los sistemas de gestión y control del gasto público deberán orientarse a asegurar la consecución de los resultados previstos mediante la realización de los objetivos operativos y estratégicos finales de los programas presupuestarios y a proporcionar información sobre su cumplimiento, las desviaciones que pudieran producirse y sus causas.

5.

Corresponde al departamento competente en materia de hacienda establecer la metodología a seguir para la definición y la evaluación de los indicadores precisos para la planificación y la programación financiera, así como para el desarrollo del control de la eficacia y la eficiencia vinculada a la ejecución presupuestaria.

6.

Los titulares de los centros gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios formularán un balance de resultados y un informe de gestión relativos al cumplimiento de los objetivos fijados para ese ejercicio no programa plurianual correspondiente al citado centro gestor del gasto, que se incorporarán a la memoria de las correspondientes cuentas anuales.

7.

La comprobación del grado de cumplimiento de un programa presupuestario se efectuará en función de los resultados cuando estos sean mensurables e identificables. Cuando los resultados no sean mensurables, la efectividad del programa se hará mediante indicadores que permitan su medición indirecta».

CAPÍTULO XIV. Administración local

Artículo 59. Medidas de fomento para las fusiones de municipios o para la incorporación voluntaria a otros.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración local de Galicia, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13.

1.

La Xunta de Galicia establecerá medidas de fomento para las fusiones de municipios o para la incorporación voluntaria a otros.

a)

En los presupuestos de la Comunidad Autónoma figurará anualmente una consignación destinada a la creación de un fondo especial para el fomento de las fusiones, con cargo a la que se concederán ayudas a las fusiones en la cuantía que se determine para cada ejercicio, y que será gestionado por la Dirección General de Administración Local.

b)

Se establecerán ayudas económicas y técnicas entre las que podrán incluirse las siguientes:

La colaboración en la nueva reestructuración orgánica y funcional de la entidad local resultante de la fusión, que podrá elaborar la RPT, el inventario de bienes o el PXOM.

La posibilidad de la dispensa da prestación de alguno de los servicios mínimos establecidos como obligatorios en la presente ley. Se firmará el correspondiente convenio con la diputación provincial para su financiación conjunta.

c)

Se establecerán criterios prioritarios o especiales en la asignación de subvenciones finalistas.

d)

Se establecerán criterios prioritarios o especiales en los planes de organización de los servicios autonómicos.

e)

La Comunidad Autónoma podrá condonar deudas existentes con los municipios fusionados, que deberán concretarse en el decreto de fusión.

f)

Los municipios fusionados tendrán derecho a un incremento del porcentaje de participación que les corresponde en el Fondo de Cooperación Local, que se concretará anualmente en la primera ley de presupuestos siguiente a la adopción del acuerdo de fusión.

g)

En el supuesto de fusiones municipales y en el caso de existir varios habilitados nacionales con puesto en propiedad en el ámbito de los municipios fusionados, se aplicarán las siguientes reglas:

Si el municipio resultante tuviere menos de 5.000 habitantes y únicamente precisare de la asistencia de un habilitado nacional, permanecerá en el puesto el que tenga la plaza en propiedad. El resto quedará en situación de expectativa de nombramiento o deberá incorporarse al puesto en donde sea titular. En el supuesto de que hubiese varios con la plaza en propiedad, permanecerá en el puesto el que tenga mayor puntuación en el baremo de méritos estatales. El resto deberá ser transferido a la Comunidad Autónoma e integrado como personal de esta en la categoría de técnico de administración general u optar por quedar en la situación de expectativa de nombramiento.

Si el municipio resultante tuviere más de 5.000 habitantes y precisare cubrir varios puestos de habilitados nacionales, la Comunidad Autónoma procederá a clasificar los puestos y a adjudicarlos a los habilitados existentes. Podrán optar estos a los diferentes puestos en función de la categoría a la que pertenecen y de la puntuación del baremo de méritos estatales. En el supuesto de existir más habilitados que puestos a distribuir, se aplicará el procedimiento anterior y deberán ser transferidos a la Comunidad Autónoma.

2.

Estas medidas de fomento de las fusiones podrán ser aplicadas también a los municipios fusionados en los últimos cinco años».

Artículo 60. Fomento de las fórmulas de cooperación horizontal entre las entidades locales.

Uno. Las entidades locales gallegas podrán formalizar entre sí convenios para el servicio a los intereses generales mediante el desempeño conjunto de tareas públicas de su competencia. Esta cooperación deberá consistir en la participación conjunta y efectiva en el desarrollo de la actividad común, mediante aportaciones de organización, medios personales y materiales o recursos financieros para la finalidad compartida, de acuerdo con las respectivas competencias.

Los convenios podrán prever la financiación conjunta de contratos para la satisfacción de una finalidad común, como obras de interés de las entidades locales participantes, servicios públicos que se puedan prestar conjuntamente y suministros y servicios destinados a ellas. Estos convenios se regirán por lo establecido en el artículo 15 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico. Podrán utilizarse las modalidades de actuación previstas en su artículo 16.

En el marco de los referidos convenios para el desempeño conjunto de tareas públicas de su competencia, podrá encomendarse la realización de actividades a entidades instrumentales de una de las entidades locales participantes, que cumplirán los requisitos establecidos por el derecho de la Unión Europea.

Dos. Las convocatorias públicas de ayudas y subvenciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de los entes instrumentales del sector público autonómico destinadas a las entidades locales de la Comunidad Autónoma deberán primar, en la forma que se establezca en las correspondientes bases reguladoras, las solicitudes presentadas conjuntamente por más de una entidad local bajo cualquier fórmula, como agrupación, asociación, mancomunidad, consorcio, fusión o cualquier otra similar, frente a las presentadas individualmente.

Tres. A los efectos de lo establecido en el apartado Dos de este artículo, en las subvenciones que se convoquen para las entidades locales deberá preverse expresamente en las bases reguladoras que podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de entidades locales.

Cuatro. La implantación de fórmulas de gestión compartida a través de consorcios y mancomunidades u otras fórmulas podrá tener por objeto el ejercicio de las competencias atribuidas como propias a los ayuntamientos, de conformidad con la legislación autonómica.

Disposición transitoria única.

La Xunta de Galicia tramitará, en el plazo de seis meses, las disposiciones para el desarrollo reglamentario del procedimiento de obtención de la autorización comercial autonómica previsto en el artículo 37 de la presente ley. En tanto dicho desarrollo no se produzca, continuará en vigor el Decreto 211/2012, de 25 de octubre, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la autorización comercial autonómica en todo lo que no se oponga a la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Se añade al anexo II de la Ley 6/2001, de 29 de junio, de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia a la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, dentro de los procedimientos de la Vicepresidencia y Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia (Dirección General de Justicia), el siguiente texto:

«Tipos de procedimientos: solicitudes o reclamaciones en materia de gestión de personal del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Galicia cuya realización implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento.

Sentido del silencio: negativo.

Normativa reguladora:

Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, modificada por la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.

Real decreto 1033/2007, de 20 de julio, por el que se determinan los puestos tipo de las unidades que integran las oficinas judiciales y otros servicios no jurisdiccionales y sus correspondientes valoraciones, a efectos del complemento general del puesto de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicios de guardia de personal al servicio de la Administración de justicia.

Orden de 2 de diciembre de 2009 por la que se aprueba un programa de actuación para fomentar la productividad del personal al servicio de la Administración de justicia.

Orden de 28 de noviembre de 2013 sobre selección y nombramiento de interinos para cubrir puestos de funcionarios de los cuerpos generales al servicio de la Administración de justicia en Galicia.

Orden de 29 de septiembre de 2014 por la que se establece el procedimiento de selección y nombramiento de personal interino del cuerpo de médicos forenses y se convoca la correspondiente beca.

Orden de 19 de enero de 2010 por la que se determina el complemento autonómico transitorio del personal al servicio de la Administración de justicia.

Orden de 19 de enero de 2010 por la que se establece el complemento específico del personal al servicio de la Administración de justicia destinado en el Instituto de Medicina Legal de Galicia (Imelga).

Resolución de 7 de marzo de 2008, de la Dirección General de Justicia, por la que se regula el horario especial y las condiciones de trabajo en las oficinas del Registro Civil de A Coruña, Vigo, Santiago de Compostela, Ferrol, Lugo, Ourense y Pontevedra.

Resolución de 7 de mayo de 2008, de la Dirección General de Justicia, por la que se regulan las sustituciones entre funcionarios al servicio de la Administración de justicia de Galicia».

Disposición final segunda. Habilitación para hacer adaptaciones necesarias derivadas de la entrada en vigor de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

La Xunta de Galicia publicará en el Diario Oficial de Galicia el decreto legislativo por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma en materia de igualdad, con las adaptaciones necesarias derivadas de la entrada en vigor de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

Los artículos afectados quedarán redactados del siguiente modo:

«Artículo 88. Permiso retribuido para asistir y para acompañar a tratamientos de fecundación asistida y para acompañar a exámenes prenatales y a técnicas de preparación al parto.

1.

La Administración pública gallega le reconoce al personal a su servicio los permisos retribuidos necesarios para la realización de tratamientos de fecundación asistida. La duración de estos permisos se limitará al tiempo preciso para la práctica de dichos tratamientos, y su concesión se condiciona a la justificación previa de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. Si la necesidad de desplazamiento para recibir el tratamiento lo justifica, la duración del permiso será de dos días hábiles.

2.

Asimismo, se reconoce un permiso retribuido a favor de hombres y mujeres al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma para acompañar a su cónyuge o pareja en análoga relación de afectividad a tratamientos de fecundación asistida, a exámenes prenatales y a técnicas de preparación al parto, en idénticos términos y condiciones de ejercicio que los previstos para estos permisos.

Artículo 89. Permiso de lactancia.

1.

La Administración pública gallega le reconoce al personal a su servicio, por lactancia del hijo menor de doce meses, el derecho a ausentarse del puesto de trabajo durante una hora diaria, la cual se puede dividir en dos fracciones de media hora, o bien a una reducción de la jornada de trabajo diaria en una hora, que, por elección de la persona titular del derecho, puede aplicarse al inicio o al final de la jornada de trabajo o dividirse en dos fracciones de media hora y aplicarse al inicio y al final de la jornada.

El tiempo correspondiente a este permiso puede acumularse total o parcialmente en jornadas completas y puede hacerse uso de él en cualquier momento después de la finalización del período de duración del permiso por parto, adopción o acogimiento.

2.

Cuando los dos progenitores trabajen, el derecho al permiso de lactancia puede ser ejercido indistintamente por cualquiera de ellos o prorratearse su duración.

3.

En los supuestos de adopción o acogimiento, el derecho al permiso de lactancia puede ejercerse durante el año siguiente a la efectividad de la resolución judicial o administrativa de adopción o acogimiento, siempre que no momento de esa efectividad el menor no tenga cumplidos los 12 meses.

4.

En los supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiple, la duración del permiso de lactancia se incrementará en proporción al número de hijos.

Artículo 91. Derecho de las mujeres gestantes a elegir el período de vacaciones y preferencias derivadas de la existencia de responsabilidades familiares.

1.

La Administración pública gallega reconoce el derecho a la elección del período de vacaciones de las mulleres gestantes a su servicio y a la preferencia de elección de las personas con hijos menores de 12 años o mayores dependientes a su cuidado. Tendrá prioridad quien reúna la condición de progenitor de familia numerosa.

2.

Asimismo, se reconoce el derecho a la fijación de un período alternativo de vacaciones en los casos de coincidencia del período ordinario de vacaciones con los permisos de lactancia, parto, adopción o acogimiento, o del otro progenitor por parto, adopción o acogimiento de un hijo.

3.

Los permisos mencionados en el apartado anterior, así como los períodos de incapacidad temporal, pueden acumularse a las vacaciones. En estos casos, el derecho a las vacaciones podrá ejercerse incluso después de finalizado el año natural al que correspondan.

Artículo 92. Flexibilización de jornada por motivos familiares.

1.

El personal al servicio de la Administración pública gallega con hijos o personas acogidas menores de 12 años a su cargo o con familiares convivientes que, por enfermedad o avanzada edad, necesiten la asistencia de otras personas tiene derecho a la flexibilización de la jornada de trabajo dentro de un horario diario de referencia en los términos que reglamentariamente se determinen.

2.

Idéntico derecho tendrá el personal al servicio de la Administración pública gallega que se encuentre en proceso de nulidad, separación o divorcio, desde la interposición de la demanda judicial o desde la solicitud de medidas provisionales previas hasta transcurridos tres meses desde la citada demanda o solicitud.

Artículo 94. Permiso del otro progenitor por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo.

1.

En los casos de nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el personal al servicio de la Administración pública gallega que no esté disfrutando del permiso por parto o por adopción o acogimiento previsto en la normativa aplicable tiene derecho a un permiso retribuido de veintinueve días naturales de duración, del que se hará uso a partir de la fecha del nacimiento, de la efectividad de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la efectividad de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. En los supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiple, la duración de este permiso se incrementará en una semana más.

2.

El permiso previsto en este artículo es independiente del uso compartido del permiso por parto o por adopción o acogimiento.

3.

El personal al servicio de la Administración pública gallega que esté disfrutando del permiso por parto o por adopción o acogimiento puede hacer uso del permiso previsto en este artículo inmediatamente después de finalizar el período de duración de aquel en los siguientes supuestos:

a)

Cuando la persona titular del derecho fallezca antes de la utilización íntegra del permiso.

b)

Si la filiación del otro progenitor no está determinada.

c)

Cuando en resolución judicial dictada en proceso de nulidad, separación o divorcio, iniciado antes de la utilización del permiso, se le reconozca a la persona que esté disfrutando del el cuidado del hijo o hija.

Artículo 94 bis. Permisos por accidente o enfermedad muy graves.

1.

En los casos de accidente o enfermedad muy graves del cónyuge o pareja de hecho o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, el personal al servicio de la Administración pública gallega tiene derecho a un permiso retribuido para atender el cuidado de esas personas, con una duración máxima de treinta días naturales.

2.

Cada accidente o enfermedad genera el derecho a un único permiso, que, dentro de la duración máxima de treinta días naturales, se puede emplear de forma separada o acumulada».

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en DOG núm. 25, de 8 de febrero de 2016. Ref. DOG-g-2016-90556

Disposición final tercera. Revisión de los preceptos contenidos en la Ley de medidas del empleo público.

Conforme a lo previsto en la disposición final única de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, se mantienen las medidas contenidas en los artículos 3, 5.1, 5.2, 6, 7 y 8 de la citada ley.

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia.

Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria tercera. Órganos de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia.

El Consejo de Administración de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia y su dirección general continúan, en los términos establecidos en la Ley 9/1984, de 11 de julio, de creación de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia, en el ejercicio de sus funciones hasta que se inicie por la Corporación RTVG su actividad de prestación del servicio público de radio y televisión. Si en este momento no estuviere elegida la persona titular de su dirección general, el ejercicio de sus funciones corresponderá transitoriamente a la persona que sea titular de la dirección general de la Compañía».

Disposición final quinta. Entrada en vigor

Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2016.

Santiago de Compostela, 24 de diciembre de 2015.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

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