Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los recipientes a presión simples
Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5 del presente real decreto, los recipientes que no cuenten con el marcado CE para los que la autoridad competente a la que se refiere el apartado 2.a) haya concedido una autorización de acuerdo con el apartado 1 o haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, solo podrán introducirse en el mercado o ponerse en servicio en la ubicación específica para la que se concede la autorización.
Las comunidades autónomas podrán reconocer como válidas, para ubicaciones específicas dentro de su territorio, las autorizaciones concedidas por otras comunidades autónomas de conformidad con los apartados 1 y 2.a).
Los recipientes introducidos en el mercado en el territorio español de conformidad con lo indicado en los párrafos a) y b) del apartado 8 llevarán la siguiente información, al menos, en castellano, así como el resto de información aplicable requerida en el presente real decreto:
Los recipientes que cuenten con una autorización expedida por la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafos 1.º a 3.º del apartado 2.b) y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, llevarán la información indicada en la resolución por la que se concede dicha autorización.
Los recipientes que cuenten con una autorización expedida por la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo de acuerdo con lo indicado en el apartado 1 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, incluirán en el producto o embalaje la información relativa a que el recipiente ha sido autorizado por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicha autorización. La autorización podrá establecer requisitos para modificar el contenido y presentación de dicha información.
Los recipientes para los que la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafo 1.º a 3.º del apartado 2.b) haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, llevarán la información indicada en la resolución por la que se reconoce la validez de dicha autorización.
Los recipientes para los que la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 38 quater de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, incluirán en el producto o embalaje la información relativa a que el recipiente ha sido autorizado en otro Estado miembro y que dicha autorización ha sido reconocida por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicho reconocimiento. La resolución por la que se reconoce la autorización concedida en otro Estado miembro podrá establecer requisitos para modificar el contenido y presentación de dicha información.
Las comunidades autónomas podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 y en el presente real decreto con respecto a los recipientes introducidos en el mercado de conformidad con este artículo.
Las comunidades autónomas informarán inmediatamente de dichas medidas a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los demás Estados miembros.
Las autorizaciones concedidas de acuerdo con el apartado 1 o el reconocimiento de las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros de acuerdo con el apartado 5 no afectará a la aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 13.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 5.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.
Se añade por el art. 5.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023
Artículo 38. Presunción de conformidad basada en normas y especificaciones comunes de los recipientes que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, se presumirá que los recipientes que han sido designados como bienes pertinentes para crisis que son conformes con las normas o las especificaciones comunes a las que se refiere el artículo 38 quinquies de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, o partes de ellas, cumplen los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto que están cubiertos por dichas normas, especificaciones comunes o partes de ellas. A partir del día siguiente a la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior, los fabricantes no podrán invocar la presunción de conformidad que confieren dichas normas o especificaciones comunes.
Cuando el órgano competente de una comunidad autónoma considere que una norma o especificación común contemplada en el apartado 1 del artículo 38 quinquies de la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, no satisface plenamente los requisitos esenciales de seguridad aplicables establecidos en el anexo I de este real decreto, lo comunicará al órgano competente del Ministerio de Industria y Turismo enviando una explicación detallada.
El órgano competente del Ministerio de Industria y Turismo informará de ello a la Comisión.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 5.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.
Se añade por el art. 5.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023
Artículo 39. Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado.
Las comunidades autónomas darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con los recipientes enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 35.
Las comunidades autónomas harán todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante un modo de emergencia del mercado interior, incluyendo cuando se disponga de los medios y capacidades disponibles, el envío de equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia, o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de los recipientes enumerados en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 35.
En caso de que la autoridad de vigilancia del mercado de una comunidad autónoma requiera de la asistencia de otras autoridades de vigilancia del mercado, remitirá solicitud de asistencia a través de los grupos de trabajo correspondiente de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME.
Las demandas de asistencia podrán incluir, entre otros, los aspectos indicados en el apartado 2.
Cuando la solicitud de asistencia a la que se refiere el apartado anterior no pueda ser atendida por ninguna autoridad de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas por falta de recursos y/o capacidades, la comunidad autónoma solicitante podrá demandar asistencia de las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros directamente o a través de la Oficina de Enlace Única de vigilancia del mercado en España, quien remitirá la solicitud de asistencia a las oficinas de enlace único de vigilancia del mercado del resto de Estados miembros.
Adicionalmente a lo indicado en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria y Turismo, previa solicitud de la autoridad de vigilancia del mercado de la comunidad autónoma demandante de asistencia, remitirá dicha solicitud a las autoridades de vigilancia del mercado del resto de Estados miembros a través del grupo de cooperación administrativa correspondiente al que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.
Sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente, las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en el Ministerio de Industria y Turismo o en las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas serán remitidas al conjunto de las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, informando de ello a la Oficina de Enlace Única.
Las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en la Oficina de Enlace Única serán enviadas al Ministerio de Industria y Turismo para su remisión a las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME.
En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la remisión de la solicitud a los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, el Ministerio de Industria y Turismo informará a la Oficina de Enlace Única sobre el resultado de la solicitud, indicando, en su caso, las autoridades de vigilancia que pueden prestar asistencia. La Oficina de Enlace Única remitirá dicha información al Estado miembro solicitante.
Cuando la solicitud indicada en el apartado anterior requiera asistencia específica de una autoridad de vigilancia del mercado concreta, las solicitudes serán remitidas directamente a dicha comunidad autónoma informando de ello al Estado miembro solicitante.
Las solicitudes de asistencia entre las autoridades de vigilancia del mercado, así como el resto de comunicaciones a las que se refiere el presente artículo se realizarán por medios electrónicos.
Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 5.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023, entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final 4.
Se añade por el art. 5.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023
Disposición transitoria primera. Comercialización o puesta en servicio de recipientes introducidos en el mercado con anterioridad al 20 de abril de 2016.
No se impedirá la comercialización o puesta en servicio de recipientes regulados por la normativa anterior que sean conformes con la misma y se hayan introducido en el mercado antes del 20 de abril de 2016.
Disposición transitoria segunda. Certificados expedidos con anterioridad con arreglo al Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre.
Los certificados expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, por organismos de control autorizados con arreglo al Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 87/404/CEE, del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de recipientes a presión simples, serán válidos con arreglo al presente real decreto.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/404/CEE, sobre recipientes a presión simples, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final segunda. Incorporación del derecho de la Unión Europea.
Mediante el presente real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2014/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de comercialización de los recipientes a presión simples.
Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
Se faculta al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar las normas de desarrollo de este real decreto.
Disposición final cuarta. Habilitación para la modificación del contenido técnico de los anexos del presente real decreto.
Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para actualizar mediante orden el contenido de los anexos del presente real decreto, con objeto de mantenerlo permanentemente adaptado al progreso de la técnica y a lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten con posterioridad a este real decreto y, las normas del Derecho de la Unión Europea o de otros organismos internacionales.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el día 20 de abril de 2016.
Dado en Madrid, el 18 de marzo de 2016.
FELIPE R.
El Ministro de Industria, Energía y Turismo,
JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ
ANEXO I. Requisitos esenciales de seguridad
1. Materiales
Los materiales se seleccionarán en función de la utilización prevista de los recipientes y de acuerdo con los puntos 1.1 a 1.4.
1.1 Partes sometidas a presión. Los materiales utilizados para la fabricación de las partes sometidas a presión de los recipientes deberán:
Poder soldarse.
Ser dúctiles y tenaces para que, en caso de ruptura a la temperatura mínima de servicio, esta no provoque ninguna fragmentación ni fractura de tipo frágil.
No sufrir desgaste con el paso del tiempo.
Para los recipientes de acero, los materiales responderán además a los requisitos establecidos en el punto 1.1.1, y para los recipientes de aluminio o de aleación de aluminio, a los establecidos en el punto 1.1.2.
Dichos materiales irán acompañados de una ficha de inspección como se define en el punto 3.1, letra i), del anexo III, elaborada por el fabricante del material.
1.1.1 Recipientes de acero. Los aceros de calidad sin aleación responderán a las disposiciones siguientes:
No serán efervescentes y se entregarán después de un tratamiento de normalización o en un estado equivalente.
El contenido de carbono por recipiente será inferior al 0,25 % y el de azufre y fósforo, inferior al 0,05 % para cada uno de estos elementos.
Tendrán las características mecánicas por recipiente enumeradas a continuación:
c.1) El valor máximo de la resistencia a la tracción Rm, max será inferior a 580 N/mm2.
c.2) El alargamiento de rotura será:
Si la probeta se toma paralelamente a la dirección de laminado:
| Espesor ≥ 3 mm: | A | ≥ 22 % |
|---|---|---|
| Espesor < 3 mm: | A 80 mm | ≥ 17 % |
Si la probeta se toma perpendicularmente a la dirección de laminado:
| Espesor ≥ 3 mm: | A | ≥ 20 % |
|---|---|---|
| Espesor < 3 mm: | A 80 mm | ≥ 15 % |
c.3) El valor medio de la energía de rotura por flexión KCV determinado sobre 3 muestras longitudinales será de al menos 35 J/cm2 a la temperatura mínima de servicio. Solo uno de los tres valores podrá ser inferior a 35 J/cm2, pero en ningún caso inferior a 25 J/cm2. Cuando se trate de aceros destinados a ser usados para la fabricación de recipientes cuya temperatura mínima de servicio sea inferior a –10 °C y el espesor de cuyas paredes sea superior a 5 mm, se exigirá la verificación de dicha propiedad.
1.1.2 Recipientes de aluminio. El aluminio no aleado tendrá un contenido de aluminio como mínimo igual al 99,5 % y las aleaciones descritas en el artículo 1, apartado 1, letra b), poseerán una resistencia suficiente a la corrosión intercristalina a la temperatura máxima de servicio.
Además, dichos materiales satisfarán los siguientes requisitos:
Suministrarse en estado recocido.
Tener las características mecánicas por recipiente siguientes:
El valor máximo de la resistencia a la tracción Rm, max será inferior o igual a 350 N/mm2.
El alargamiento de rotura será:
A ≥ 16 % si la probeta se tomara paralelamente a la dirección de laminado.
A ≥ 14 % si la probeta se tomara perpendicularmente a la dirección de laminado.
1.2 Materiales de soldadura. Los materiales empleados en la fabricación de soldaduras sobre el recipiente o la fabricación de este serán apropiados y compatibles con los materiales que vayan a soldarse.
1.3 Accesorios que contribuyan a reforzar el recipiente. Dichos accesorios (por ejemplo, tornillos o tuercas) se realizarán con el material especificado en el punto 1.1 o con otros tipos de acero, aluminio o aleación de aluminio apropiados y compatibles con los materiales utilizados para la fabricación de las partes sometidas a presión.
Dichos materiales tendrán, a la temperatura mínima de servicio, un alargamiento de fractura y una energía de rotura por flexión apropiados.
1.4 Partes no sometidas a presión. Todas las partes de los recipientes no sometidas a presión y unidas mediante soldadura serán de materiales compatibles con el de los componentes a los que estén soldadas.
2. Diseño de los recipientes
Al diseñar el recipiente, el fabricante definirá el ámbito de utilización del mismo y elegirá:
a.1) La temperatura mínima de servicio Tmin.
a.2) La temperatura máxima de servicio Tmax.
a.3) La presión máxima de servicio PS.
No obstante, si se selecciona una temperatura mínima de servicio superior a –10 °C, las características exigidas a los materiales se cumplirán a –10 °C.
Además, el fabricante tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:
b.1) Será posible inspeccionar el interior de los recipientes.
b.2) Será posible purgar los recipientes.
b.3) Las características mecánicas persistirán durante el período de utilización del recipiente para el fin previsto.
b.4) Los recipientes estarán convenientemente protegidos contra la corrosión, de acuerdo con su finalidad prescrita.
El fabricante tendrá en cuenta que, en las condiciones de uso previstas:
c.1) Los recipientes no estarán sometidos a tensiones que puedan perjudicar su seguridad de empleo.
c.2) La presión interna no sobrepasará, de manera permanente, la presión máxima de servicio PS; no obstante, se autorizará una sobrepresión momentánea de hasta un 10 %.
Las uniones circunferenciales o longitudinales se realizarán mediante soldaduras a plena penetración o mediante soldaduras de eficacia equivalente. Los fondos bombeados que no sean hemisféricos estarán provistos de un borde cilíndrico.
2.1 Espesor de las paredes. Si el recipiente PS × V es inferior o igual a 3.000 bar.L, el fabricante seleccionará uno de los métodos descritos en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 para determinar el espesor de las paredes del recipiente; si el recipiente PS × V es superior a 3.000 bar.L o si la temperatura máxima de servicio sobrepasa los 100 °C, el espesor se determinará por el método descrito en el punto 2.1.1.
No obstante, el espesor real de la pared de la virola y de los fondos será al menos igual a 2 mm para los recipientes de acero y a 3 mm para los recipientes de aluminio o de aleación de aluminio.
2.1.1 Método de cálculo. El espesor mínimo de las partes sometidas a presión se calculará en función de la intensidad de las tensiones y teniendo en cuenta las disposiciones siguientes:
La presión calculada que se tomará en cuenta será superior o igual a la presión máxima de servicio PS seleccionada.
La tensión general de membrana admisible será inferior o igual al menor de los valores 0,6 RET o 0,3 Rm. Para determinar la tensión admisible, el fabricante empleará los valores RET y Rm mínimos garantizados por el fabricante del material.
No obstante, cuando la parte cilíndrica del recipiente comprenda una o varias soldaduras longitudinales realizadas mediante procedimiento no automático, el espesor calculado según las modalidades especificadas en el párrafo primero se multiplicará por el coeficiente 1,15.
2.1.2 Método experimental. El espesor de las paredes se determinará de modo que permita que los recipientes resistan a temperatura ambiente una presión por lo menos 5 veces superior a la presión máxima de servicio, con un factor de deformación circunferencial permanente inferior o igual al 1 %.
3. Procesos de fabricación
Los recipientes se construirán y someterán a controles de producción de conformidad con los puntos 2, 3 o 4 del anexo II.
3.1 Preparación de los componentes. La preparación de los componentes (por ejemplo, conformado y biselado) no ocasionará defectos en la superficie, grietas o cambios de las características mecánicas de los mismos que puedan perjudicar a la seguridad de los recipientes.
3.2 Soldadura de las partes sometidas a presión. Las soldaduras y las zonas adyacentes tendrán características similares a las de los materiales soldados y estarán exentas de defectos de superficie o internos, perjudiciales para la seguridad de los recipientes.
Las soldaduras serán realizadas por soldadores u operarios especializados con el grado de aptitud apropiado, según los métodos de soldadura autorizados. Dichas autorizaciones y calificaciones serán realizadas por organismos notificados.
Además, el fabricante se asegurará, durante la fabricación, de la constancia de la calidad de las soldaduras mediante la realización, según las modalidades apropiadas, de los ensayos necesarios. Dichos ensayos serán objeto de un informe.
4. Puesta en servicio de los recipientes
Los recipientes irán acompañados de las instrucciones redactadas por el fabricante, establecidas en el punto 2 del anexo III.
ANEXO II. Procedimientos de evaluación de la conformidad
1. Examen UE de tipo
(Módulo B)
1.1 El examen UE de tipo es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un organismo notificado examina el diseño técnico de un recipiente y verifica y da fe de que su diseño técnico cumple los requisitos de la presente Directiva que le son aplicables.
1.2 El examen UE de tipo se efectuará de cualquiera de las formas siguientes de conformidad con el artículo 13:
La evaluación de la adecuación del diseño técnico del recipiente, mediante el examen de la documentación técnica y la documentación de apoyo a que se hace referencia en el punto 1.3, más el examen de un modelo de recipiente, representativo de la producción prevista del recipiente completo (tipo de producción).
La evaluación de la adecuación del diseño técnico del recipiente, mediante el examen de la documentación técnica y la documentación de apoyo a que se hace referencia en el punto 1.3, sin examinar un modelo de recipiente (tipo de diseño).
1.3 El fabricante presentará una solicitud de examen UE de tipo ante un único organismo notificado de su elección.
Dicha solicitud comprenderá:
El nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este.
Una declaración por escrito en la que se precise que la misma solicitud no ha sido presentada ante otro organismo notificado.
La documentación técnica. La documentación técnica permitirá evaluar la conformidad del recipiente con los requisitos aplicables de la presente Directiva e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos. Especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del recipiente; asimismo incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:
c.1) Una descripción general del recipiente.
c.2) Los planos de diseño y de fabricación, y los esquemas de los componentes, etc.
c.3) Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas, y del funcionamiento del recipiente.
c.4) Una lista de las normas armonizadas, aplicadas total o parcialmente, cuyas referencias se hayan publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» y, cuando no se hayan aplicado esas normas armonizadas, la descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad de la presente Directiva junto con una lista de otras especificaciones técnicas pertinentes aplicadas; en caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado.
c.5) Los resultados de los cálculos de diseño realizados, de los exámenes efectuados, etc.
c.6) Los informes sobre los ensayos.
c.7) Las instrucciones y la información relativa a la seguridad contempladas en el punto 2 del anexo III.
c.8) Un documento en el que se describan:
Los materiales seleccionados.
Los procedimientos de soldadura seleccionados.
Los controles seleccionados.
Todos los datos pertinentes relativos al diseño de los recipientes.
En su caso, los modelos de recipientes representativos de la producción prevista. El organismo notificado podrá solicitar otros modelos de recipientes si el programa de ensayo lo requiere.
La documentación de apoyo de la adecuación del diseño técnico; esta documentación de apoyo mencionará todos los documentos que se hayan utilizado, en particular, en caso de que las normas armonizadas pertinentes no se hayan aplicado íntegramente; la documentación de apoyo incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados de conformidad con otras especificaciones técnicas pertinentes por el laboratorio apropiado del fabricante o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.
Cuando se examine un modelo de recipiente, la documentación técnica incluirá también:
Los certificados relativos a la calificación apropiada del método operativo de soldadura y de los soldadores u operadores encargados de las soldaduras.
La ficha de inspección de los materiales empleados para la fabricación de las partes y componentes que contribuyan a la resistencia del recipiente a presión.
Un informe sobre los exámenes y ensayos efectuados o la descripción de los controles propuestos.
1.4 El organismo notificado se encargará de lo siguiente:
1.4.1 Respecto al recipiente: Examinar la documentación técnica y la documentación de apoyo para evaluar la adecuación del diseño técnico del recipiente.
1.4.2 Respecto a la muestra o las muestras:
Comprobar que ha(n) sido fabricada(s) de acuerdo con la documentación técnica, que pueden utilizarse con seguridad en las condiciones de servicio previstas, y establecer los elementos que han sido diseñados de acuerdo con las disposiciones aplicables de las normas armonizadas pertinentes, así como los elementos que han sido diseñados de conformidad con otras especificaciones técnicas pertinentes.
Efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, cuando el fabricante haya elegido aplicar las soluciones de las normas armonizadas pertinentes, estas soluciones se han aplicado correctamente.
Efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, en caso de que no se hayan aplicado las soluciones de las normas armonizadas pertinentes, las soluciones adoptadas por el fabricante, que apliquen otras especificaciones técnicas pertinentes, cumplen los requisitos esenciales de seguridad correspondientes de la presente Directiva.
Ponerse de acuerdo con el fabricante sobre un lugar donde vayan a efectuarse los exámenes y ensayos.
1.5 El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el punto 1.4 y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de dicho informe, íntegramente o en parte, con el acuerdo del fabricante.
1.6 Si el tipo cumple los requisitos de la presente Directiva, el organismo notificado expedirá al fabricante un certificado de examen UE de tipo. Dicho certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, las condiciones de validez (en su caso) y los datos necesarios para identificar el tipo aprobado. Se podrán adjuntar uno o varios anexos al certificado de examen UE de tipo.
El certificado de examen UE de tipo y sus anexos contendrán toda la información pertinente para evaluar la conformidad de los recipientes fabricados con el tipo examinado y permitir el control en servicio. Asimismo indicará, en su caso, las condiciones a que quede supeditado e incluirá las descripciones y dibujos necesarios para identificar el tipo autorizado.
En caso de que el tipo no satisfaga los requisitos aplicables de la presente Directiva, el organismo notificado se negará a expedir un certificado de examen UE de tipo e informará de ello al solicitante, explicando detalladamente su negativa.
1.7 El organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no puede cumplir los requisitos aplicables de la presente Directiva, y determinará si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.
El fabricante informará al organismo notificado que tenga en su poder la documentación técnica relativa al certificado de examen UE de tipo sobre cualquier modificación del tipo aprobado que pueda afectar a la conformidad del recipiente con los requisitos esenciales de seguridad de la presente Directiva o las condiciones de validez de dicho certificado. Tales modificaciones requerirán una aprobación adicional en forma de añadido al certificado original de examen UE de tipo.
1.8 Cada organismo notificado informará a su autoridad notificante sobre los certificados de examen UE de tipo y/o sobre cualquier añadido a los mismos que haya expedido o retirado y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de su autoridad notificante la lista de dichos certificados y/o añadidos a los mismos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.
Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre los certificados de examen UE de tipo y/o sobre los añadidos a los mismos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo y, previa solicitud, sobre dichos certificados y/o los añadidos a los mismos que haya expedido.
La Comisión Europea, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de tipo o sus añadidos. Previa solicitud, la Comisión Europea y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado. El organismo notificado estará en posesión de una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como del expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante hasta el final de la validez de dicho certificado.
1.9 El fabricante conservará a disposición de las autoridades nacionales una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como la documentación técnica durante un período de diez años después de la introducción del recipiente en el mercado.
1.10 El representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud a que se hace referencia en el punto 1.3 y cumplir las obligaciones contempladas en los puntos 1.7 y 1.9, siempre que estén especificadas en su mandato.
2. Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más ensayo supervisado de los recipientes
(Módulo C1)
2.1 La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más ensayo supervisado de los recipientes es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2.2, 2.3 y 2.4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los recipientes en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y cumplen los requisitos de la presente Directiva que se les aplican.
2.2 Fabricación. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los recipientes fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos de la presente Directiva que se les aplican.
Antes de comenzar la fabricación, el fabricante proporcionará al organismo notificado de su elección toda la información necesaria y, en particular:
La documentación técnica que deberá incluir igualmente:
Los certificados relativos a la calificación apropiada del método operativo de soldadura y de los soldadores u operadores encargados de las soldaduras.
La ficha de inspección de los materiales empleados para la fabricación de las partes y componentes que contribuyan a la resistencia del recipiente a presión.
Un informe sobre los exámenes y ensayos efectuados.
El expediente de inspección que describa los exámenes y los ensayos adecuados con sus procedimientos y frecuencias de ejecución, que se deberán efectuar en el proceso de fabricación.
El certificado de examen UE de tipo.
2.3 Control de los recipientes.
2.3.1 Para cada recipiente fabricado, el organismo notificado efectuará los exámenes y ensayos apropiados para verificar la conformidad de los recipientes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos correspondientes de la presente Directiva con arreglo a las letras siguientes:
El fabricante presentará sus recipientes en lotes homogéneos y tomará todas las medidas necesarias para que el procedimiento de fabricación garantice la homogeneidad de los lotes producidos.
Al examinar un lote, el organismo notificado comprobará que los recipientes han sido fabricados y controlados de conformidad con la documentación técnica y, con el fin de verificar su resistencia, someterá cada recipiente del lote a un ensayo hidrostático o a un ensayo neumático cuya eficacia sea equivalente a una presión pH igual a 1,5 veces la presión de cálculo. El ensayo neumático dependerá de que el Estado miembro en el que se realice acepte o no los procedimientos de seguridad del ensayo.
Además, para verificar la calidad de las soldaduras, el organismo notificado efectuará ensayos con muestras tomadas, a elección del fabricante, de un muestrario representativo de la producción o de un recipiente. Los ensayos se efectuarán en las soldaduras longitudinales. No obstante, cuando se utilice un método de soldadura diferente en las soldaduras longitudinales y en las circunferenciales, los ensayos se harán también con las soldaduras circunferenciales.
En el caso de los recipientes sujetos al método experimental contemplados en el punto 2.1.2 del anexo I, se sustituirán los ensayos de las muestras por un ensayo hidrostático efectuado con cinco recipientes escogidos al azar de cada lote, a fin de verificar así su conformidad con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el punto 2.1.2 del anexo I.
En los lotes aceptados, el organismo notificado colocará o hará que se coloque su número de identificación en cada recipiente y extenderá un certificado de conformidad referente a los ensayos efectuados. Todos los recipientes del lote podrán ser comercializados, excepto los recipientes declarados no aptos en el ensayo hidrostático o el ensayo neumático.
Si un lote es rechazado, el organismo notificado adoptará las medidas necesarias para impedir la puesta en el mercado del lote en cuestión. En el supuesto de rechazos frecuentes de lotes, el organismo notificado podrá suspender la verificación estadística.
El fabricante deberá poder expedir, si así se lo solicitan las autoridades competentes, los certificados de conformidad del organismo notificado contemplados en la letra e).
2.3.2 El organismo notificado proporcionará una copia de su informe de inspección al Estado miembro que lo haya notificado y, si así lo solicitan, a los demás organismos notificados, a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2.3.3 El fabricante, bajo la responsabilidad del organismo notificado, colocará el número de identificación del organismo notificado durante el proceso de fabricación.
2.4 Marcado CE y declaración UE de conformidad.
2.4.1 El fabricante colocará el marcado CE en cada recipiente que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de la presente Directiva.
2.4.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada modelo de recipiente y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del recipiente en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el recipiente para el que ha sido elaborada.
2.4.3 Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.
2.5 Representante autorizado. Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 2.4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.
3. Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado de los recipientes a intervalos aleatorios
(Módulo C2)
3.1 La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción más control supervisado a intervalos aleatorios de los recipientes es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 3.2, 3.3 y 3.4, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los recipientes en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y cumplen los requisitos de la presente Directiva que se les aplican.
3.2 Fabricación.
3.2.1 El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los recipientes fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos de la presente Directiva que se les aplican.
3.2.2 Antes de comenzar la fabricación, el fabricante proporcionará al organismo notificado de su elección toda la información necesaria y, en particular:
La documentación técnica que también deberá incluir:
Los certificados relativos a la calificación apropiada del método operativo de soldadura y de los soldadores u operadores encargados de las soldaduras.
La ficha de inspección de los materiales empleados para la fabricación de las partes y componentes que contribuyan a la resistencia del recipiente a presión.
Un informe sobre los exámenes y ensayos efectuados.
El certificado de examen UE de tipo.
Un documento que describa los procesos de fabricación y todas las medidas sistemáticas predeterminadas que se aplicarán para garantizar la conformidad de los recipientes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo.
El organismo notificado examinará, antes de la fecha en la que comience la fabricación, dichos documentos a fin de certificar su conformidad con el certificado de examen UE de tipo.
3.2.3 El documento a que hace referencia el punto 3.2.2, letra c), incluirá:
Una descripción de los medios de fabricación y control apropiados para la construcción de los recipientes.
Un expediente de inspección que describa los exámenes y los ensayos adecuados con sus procedimientos y frecuencias de ejecución, que se deberán efectuar en el proceso de fabricación.
El compromiso de realizar exámenes y ensayos con arreglo al expediente de inspección y llevar a cabo un ensayo hidrostático o, previo acuerdo del Estado miembro, un ensayo neumático, en cada recipiente fabricado, a una presión de ensayo igual a 1,5 veces la presión de cálculo; tales exámenes y ensayos deberán efectuarse bajo la responsabilidad de personal cualificado que sea independiente con respecto a los servicios encargados de la producción, y quedar reflejados en un informe.
La dirección de los lugares de fabricación y almacenamiento, así como la fecha en la que comience la fabricación.
3.3 Controles de los recipientes. El organismo notificado realizará controles del recipiente o hará que se realicen en muestras aleatorias a intervalos aleatorios determinados por el organismo a fin de comprobar la calidad del control interno del recipiente, teniendo en cuenta, entre otros factores, la complejidad tecnológica de los recipientes y la cantidad producida. Se examinará una muestra adecuada del recipiente acabado, tomada i«n situ» por el organismo notificado antes de su introducción en el mercado, y se efectuarán los ensayos adecuados, señalados por las partes correspondientes de las normas armonizadas, y/o bien ensayos equivalentes establecidos en otras especificaciones técnicas, para comprobar la conformidad del recipiente con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos aplicables de la presente Directiva.
El organismo notificado se asegurará también de que el fabricante controla efectivamente los recipientes fabricados en serie, de conformidad con el punto 3.2.3, letra c).
En los casos en que una muestra no alcance un nivel de calidad aceptable, el organismo notificado adoptará las medidas oportunas.
El procedimiento de muestreo de aceptación que debe aplicarse tiene por objeto determinar si el proceso de fabricación del recipiente se lleva a cabo dentro de límites aceptables con vistas a garantizar la conformidad del recipiente.
El organismo notificado proporcionará una copia de su informe de inspección al Estado miembro que lo haya notificado y, si así lo solicitan, a los demás organismos notificados, a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea.
El fabricante, bajo la responsabilidad del organismo notificado, colocará el número de identificación del organismo notificado durante el proceso de fabricación.
3.4 Marcado CE y declaración UE de conformidad.
3.4.1 El fabricante colocará el marcado CE en cada recipiente que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de la presente Directiva.
3.4.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada modelo de recipiente y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del recipiente en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el recipiente para el que ha sido elaborada.
3.4.3 Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes previa solicitud.
3.5 Representante autorizado. Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 3.4 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.
4. Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción
(Módulo C)
4.1 La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción es la parte de un procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 4.2 y 4.3, y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los recipientes en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y cumplen los requisitos de la presente Directiva que se les aplican.
4.2 Fabricación. El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su seguimiento garanticen la conformidad de los recipientes fabricados con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos de la presente Directiva que se les aplican.
Antes de comenzar la fabricación, el fabricante proporcionará al organismo notificado que haya expedido el certificado de examen UE de tipo toda la información necesaria y, en particular:
Los certificados relativos a la calificación apropiada del método operativo de soldadura y de los soldadores u operadores encargados de las soldaduras.
La ficha de inspección de los materiales empleados para la fabricación de las partes y componentes que contribuyan a la resistencia del recipiente a presión.
Un informe sobre los exámenes y ensayos efectuados.
Un documento que describa los procesos de fabricación y todas las medidas sistemáticas predeterminadas que se aplicarán para garantizar la conformidad de los recipientes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo. Dicho documento incluirá:
d.1) Una descripción de los medios de fabricación y control apropiados para la construcción de los recipientes.
d.2) Un expediente de inspección que describa los exámenes y los ensayos adecuados que hayan de efectuarse en el proceso de fabricación, además de sus procedimientos y la frecuencia con que deban practicarse.
d.3) El compromiso de realizar exámenes y ensayos con arreglo al expediente de inspección y llevar a cabo un ensayo hidrostático o, previo acuerdo del Estado miembro, un ensayo neumático, en cada recipiente fabricado, a una presión de ensayo igual a 1,5 veces la presión de cálculo; tales exámenes y ensayos deberán efectuarse bajo la responsabilidad de personal cualificado que tenga independencia con respecto a los servicios encargados de la producción, y quedar reflejados en un informe.
d.4) La dirección de los lugares de fabricación y almacenamiento, así como la fecha en la que comience la fabricación.
Antes de comenzar la fabricación, el organismo notificado examinará esos documentos a fin de certificar su conformidad con el certificado de examen UE de tipo.
4.3 Marcado CE y declaración UE de conformidad.
4.3.1 El fabricante colocará el marcado CE en cada recipiente que sea conforme con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfaga los requisitos aplicables de la presente Directiva.
4.3.2 El fabricante redactará una declaración UE de conformidad para cada modelo de recipiente y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del recipiente en el mercado. En la declaración UE de conformidad se identificará el recipiente para el que ha sido elaborada.
4.3.3 Se facilitará una copia de la declaración UE de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.
4.4 Representante autorizado. Las obligaciones del fabricante mencionadas en el punto 4.3 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.
ANEXO III. Inscripciones, instrucciones, definiciones y símbolos
1. Marcado CEE inscripciones
1.1 Los recipientes cuyo recipiente PS × V sea superior a 50 bar.L deberán llevar el marcado CE previsto en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, y las dos últimas cifras del año de colocación del marcado CE.
1.2 Los recipientes o su placa descriptiva llevarán por lo menos las siguientes inscripciones:
La presión máxima de servicio (PS en bar).
La temperatura máxima de servicio (Tmax en °C).
La temperatura mínima de servicio (Tmin en °C).
La capacidad del recipiente (V en L).
El nombre, el nombre comercial registrado o la marca registrada y la dirección del fabricante.
El tipo y el número de serie o del lote del recipiente.
1.3 Cuando se emplee una placa descriptiva, estará diseñada de tal manera que no pueda volver a utilizarse e incluirá un espacio libre que permita incluir otros datos.
2. Instrucciones e información de seguridad
Las instrucciones contendrán la siguiente información:
Los detalles señalados en el punto 1.2, excepto el número de serie del recipiente.
El uso a que se destine el recipiente.
Las condiciones de mantenimiento y de instalación necesarias para garantizar la seguridad de los recipientes.
3. Definiciones y símbolos
3.1 Definiciones:
La presión de cálculo «P» es la presión relativa elegida por el fabricante y utilizada para determinar el espesor de las partes del recipiente sometidas a presión.
La presión máxima de servicio «PS» es la presión relativa máxima que puede ejercerse en condiciones normales de utilización del recipiente.
La temperatura mínima de servicio «Tmin» es la temperatura estabilizada más baja de la pared del recipiente en condiciones normales de utilización.
La temperatura máxima de servicio «Tmax» es la temperatura estable más elevada de la pared del recipiente en condiciones normales de utilización.
El límite de elasticidad «RET» es el valor, a la temperatura máxima de servicio Tmax:
e.1) Bien del límite superior de elasticidad ReH, para los materiales que presenten un límite inferior y superior de elasticidad.
e.2) Bien del límite convencional de elasticidad del 0,2 % Rp0.2
e.3) Bien del límite convencional de elasticidad del 1,0 % Rp1.0 para el aluminio sin alear.
Categorías de recipientes: Los recipientes forman parte de la misma categoría si solo difieren del modelo en cuanto al diámetro, con tal de que se respeten las prescripciones mencionadas en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 del anexo I, o en cuanto a la longitud de su parte cilíndrica dentro de los siguientes límites:
f.1) Cuando el modelo esté constituido, además de por los fondos, por una o por varias virolas, las variantes comprenderán al menos una virola.
f.2) Cuando el modelo esté constituido únicamente por dos fondos bombeados, las variantes no comprenderán virolas.
Las variaciones de longitud que entrañen modificaciones de las aberturas y/o tubuladuras, se indicarán en el plan de cada variante.
Los lotes de recipientes estarán constituidos como máximo por 3.000 recipientes del mismo modelo.
Existe fabricación en serie, con arreglo a la presente Directiva, cuando varios recipientes de un mismo modelo se fabrican según un proceso de fabricación continuo durante un período dado, de acuerdo con un diseño común y mediante unos mismos procedimientos de fabricación.
Ficha de inspección: Documento en el que el fabricante de los materiales certifica que el recipiente suministrado se ajusta a las características del pedido y en el que expone los resultados de los ensayos rutinarios de control de fabricación, y, en particular, la composición química y las características mecánicas, realizadas tanto en recipientes fabricados en el mismo proceso de producción como en el suministro, pero no necesariamente en los recipientes entregados.
3.2 Símbolos:
| A | Alargamiento de rotura (Lo = 5,65√So). | % |
|---|---|---|
| A 80mm | Alargamiento de rotura (Lo = 80 mm). | % |
| KCV | Energía de rotura por flexión. | J/cm2 |
| P | Presión de cálculo. | bar |
| PS | Presión máxima de servicio. | bar |
| Ph | Presión de ensayo hidrostático o neumático. | bar |
| Rp0,2 | Límite convencional de elasticidad del 0,2 %. | N/mm2 |
| ReT | Límite de elasticidad a la temperatura máxima de servicio. | N/mm2 |
| ReH | Límite superior de elasticidad. | N/mm2 |
| Rm | Resistencia a la tracción. | N/mm2 |
| Rm,max | Resistencia máxima a la tracción. | N/mm2 |
| Rp1,0 | Límite convencional de elasticidad del 1,0 %. | N/mm2 |
| Tmax | Temperatura máxima de servicio. | °C |
| Tmin | Temperatura mínima de servicio. | °C |
| V | Capacidad del recipiente. | L |
ANEXO IV. Declaración UE de conformidad (n.º XXXX)(1)
(1)El fabricante podrá asignar con carácter optativo un número a la declaración de conformidad.
Recipiente/modelo de recipiente (recipiente, tipo, lote o número de serie):
Nombre y dirección del fabricante y, en su caso, el de su representante autorizado:
La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante:
Objeto de la declaración (identificación del recipiente que permita su trazabilidad; si fuera necesario para la identificación del recipiente, podrá incluirse una imagen):
El objeto de la declaración descrita anteriormente es conforme con la legislación de armonización pertinente de la Unión Europea:
Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas, o referencias a las otras especificaciones técnicas respecto a las cuales se declara la conformidad:
El organismo notificado… (nombre, número)… ha efectuado… (descripción de la intervención)… y expide el certificado:…
Información adicional:
Firmado en nombre de:
(Lugar y fecha de expedición):
(Nombre, cargo) (firma):
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