Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Sección 2.ª Ejercicio del alto cargo
Artículo 38. Nombramiento y ejercicio del alto cargo.
1. El nombramiento del alto cargo se hará entre personas idóneas y se realizará atendiendo a criterios de competencia profesional entre personas con cualificación, formación y experiencia en función del cargo a desempeñar. La idoneidad será apreciada tanto por quien propone como por quien nombra al alto cargo.
2. Las personas que ocupen los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de este capítulo estarán sujetas a los principios que figuran en el Código ético institucional de la Xunta de Galicia en los términos en el mismo establecidos.
3. La adhesión al Código ético institucional de la Xunta de Galicia deberá figurar expresamente en el acto de nombramiento del alto cargo.
4. El tratamiento oficial de los miembros del Gobierno y de los altos cargos será el de señor/señora, seguido de la denominación del cargo, empleo o rango correspondiente.
Sección 3.ª Régimen de actividades e incompatibilidades de altos cargos
Artículo 39. Principios generales.
1. Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de este capítulo ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad pública con:
El desempeño, por sí mismo o mediante sustitución de persona interpuesta, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena.
El ejercicio de cualquier otra función o actividad pública representativa, incluido el ejercicio de cargos electivos en colegios, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas o coadyuven a estas, salvo las autorizadas por la presente ley.
El desempeño, por sí mismo o por personas interpuestas, de cargos de toda índole en empresas o sociedades que tengan contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local, sea cual sea la configuración jurídica de aquellas.
El ejercicio de cargos, por sí mismo o por personas interpuestas, que lleven anexas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de sociedades mercantiles y civiles y consorcios de fin lucrativo, aunque unos y otros no realicen fines de servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las administraciones, organismos o empresas públicas.
La gestión, defensa, dirección o asesoramiento de asuntos particulares ajenos cuando, por su índole, compita a las administraciones públicas resolverlos o quede implicada en ellos la realización de algún servicio o fin público.
La percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público y obligatorio, salvo las pensiones de viudedad, las prestaciones por hijo o hija o persona discapacitada a cargo o el cobro de una cantidad a cuenta por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
2. En ningún caso se podrá percibir más de una remuneración, periódica o eventual, con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas y de los organismos y empresas de ellas dependientes, sin perjuicio de las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias, traslados o asistencias que en cada caso correspondan por las actividades declaradas compatibles.
Artículo 40. Compatibilidades con actividades públicas.
1. El ejercicio de las funciones de alto cargo será compatible con las siguientes actividades públicas:
El ejercicio de aquellos cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que hayan sido designados por su propia condición.
La representación de la Administración autonómica en los órganos colegiados.
El desarrollo de misiones temporales de representación ante organizaciones o conferencias, nacionales e internacionales.
La representación de la Administración autonómica en los órganos colegiados o en los consejos de administración de organismos o empresas con capital público o de entidades de derecho público.
En el supuesto de pertenencia a más de dos consejos de administración de organismos o empresas con capital público o de entidades de derecho público, solo se podrán percibir cantidades en concepto de asistencia por un máximo de dos consejos de administración.
El Consejo de la Xunta de Galicia podrá limitar la pertenencia a más de dos de los referidos consejos de administración, así como determinar la no percepción de cantidad alguna por asistencia.
El cargo de diputado o diputada en el Parlamento de Galicia, solo en el caso de los miembros del Gobierno gallego.
2. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley solo podrán percibir, por los indicados cargos o actividades compatibles, las indemnizaciones por razón de servicio que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente, así como las cantidades en concepto de asistencia en los supuestos b) y d) previstos en el apartado anterior. Las restantes cantidades que, en su caso, se devenguen por el desarrollo de estas funciones y cargos, sea cual sea el concepto del devengo, serán ingresadas por la empresa, sociedad, organismo o ente pagador directamente en la Tesorería General de la Xunta de Galicia.
Artículo 41. Compatibilidad con el ejercicio de la docencia.
1. Se podrá compatibilizar, cumplidas las restantes exigencias de la presente ley, el ejercicio de funciones docentes, de carácter reglado, siempre que no supongan menoscabo de la dedicación en el ejercicio del cargo público y se realice en régimen de dedicación a tiempo parcial.
2. El desarrollo de esta actividad no podrá suponer en ningún caso incremento alguno sobre las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir por el ejercicio del cargo público, con excepción de las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente en el área docente, y dándoles idéntico destino a los derechos económicos que, en su caso, pudiesen devengarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40.2.
3. Para el ejercicio de las funciones docentes se requerirá la autorización expresa de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública.
4. Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de este capítulo podrán participar en las actividades a cargo de los centros oficiales de formación y perfeccionamiento del personal empleado público mediante la impartición de conferencias y cursos, siempre que dicha colaboración se produzca con carácter excepcional, así como en los congresos, seminarios y actividades análogas, teniendo derecho a la percepción de las indemnizaciones previstas reglamentariamente.
Los centros de formación dependientes de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de los entes instrumentales del sector público autonómico comunicarán trimestralmente a las consejerías competentes en materia de presupuestos y de función pública el desglose de las cantidades satisfechas por los conceptos indicados.
Artículo 42. Compatibilidad con actividades privadas.
1. El ejercicio de un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que con su desarrollo no comprometa la imparcialidad o independencia de sus funciones públicas:
Las que se deriven de la simple administración del patrimonio personal o familiar.
Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquellas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente en congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación.
2. La persona interesada en la realización de estas actividades se lo comunicará a la Dirección General de la Función Pública con carácter previo, salvo en el supuesto establecido en el apartado 1.a).
3. Los miembros del Consejo de la Xunta no podrán percibir retribución alguna por la colaboración y/o asistencia ocasional como ponente en congresos, seminarios, jornadas de trabajo o cursos de carácter profesional.
A los derechos económicos que, en su caso, pudieran devengarse derivados de las referidas actividades se les dará el destino dispuesto en el artículo 40.2.
Artículo 43. Conflicto de intereses.
1. La persona que ocupe un alto cargo de los mencionados en el ámbito de aplicación de este título deberá evitar, en todo caso, la influencia de sus intereses personales en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades por suponerles un beneficio o perjuicio.
2. A estos efectos, se considerarán intereses personales:
Los intereses propios.
Los intereses familiares, incluyendo los de su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad, así como los de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y del segundo grado de afinidad.
Los de las personas con quienes tenga una cuestión litigiosa pendiente.
Los de las personas con quienes tenga amistad íntima o enemistad manifiesta.
Los de personas jurídicas o entidades privadas en las cuales el alto cargo, su cónyuge o persona unida en análoga relación hubieran ejercido funciones de dirección, asesoramiento o administración en los dos años anteriores al nombramiento.
Los de personas jurídicas o entidades privadas a las que los familiares previstos en el apartado b) estén vinculados por una relación laboral o profesional de cualquier tipo, siempre que la misma implique el ejercicio de funciones de dirección, asesoramiento o administración.
3. Los altos cargos no podrán tener, por sí mismos o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local, o reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración pública.
A los efectos previstos en este artículo, se considera persona interpuesta a la persona física o jurídica que actúa por cuenta del alto cargo.
En el caso en que, de forma sobrevenida, se produzca la causa descrita en este apartado, el alto cargo habrá de notificarlo a la Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas, que deberá informar sobre las medidas a adoptar para garantizar la objetividad en la actuación pública.
4. En el supuesto de que la persona que sea nombrada para ocupar un alto cargo posea la participación a que se refiere el apartado anterior, tendrá que enajenar o ceder las participaciones y los derechos inherentes a ellas durante el tiempo en que ejerza su cargo, en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de su nombramiento. Si la participación hubiese sido adquirida por sucesión hereditaria u otro título gratuito durante el ejercicio del cargo, tendrá que desprenderse de ella en el plazo de tres meses desde su adquisición.
Dicha participación y posterior transmisión serán, asimismo, declaradas a los registros previstos en el artículo 49 en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 44. Deber de abstención.
1. Las personas que ocupen los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título deberán abstenerse de intervenir en los procedimientos administrativos que afecten a sus intereses personales, tal y como están definidos en el artículo anterior.
2. A estos efectos, utilizarán la figura de la abstención regulada en la normativa básica en materia de procedimiento administrativo. Asimismo, podrán ser recusados en los términos previstos en dicha normativa.
3. La abstención se realizará por escrito para su adecuada expresión y constancia, y se la notificará a la persona superior inmediata o, en su defecto, al órgano que lo o la nombró, que resolverá lo procedente. En caso de que se produzca en el seno de un órgano colegiado, la abstención constará y se incorporará al acta elaborada por su secretaría. En cualquiera de los casos, la abstención será comunicada en un plazo máximo de un mes al Registro de Actividades de Altos Cargos para su constancia.
4. La persona que ocupe el alto cargo podrá formular a la Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas cuantas cuestiones considere precisas sobre la procedencia de su abstención en asuntos concretos.
Artículo 45. Limitaciones al ejercicio de actividades posteriores al cese.
1. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, los altos cargos no podrán realizar actividades ni prestar servicios en entidades privadas relacionadas con expedientes sobre los cuales hubiesen dictado resolución en el ejercicio del cargo.
2. Quedarán exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior aquellas personas que se reincorporen a entidades privadas en las que ya hubiesen ejercido con anterioridad a ocupar el puesto de alto cargo, siempre y cuando la actividad que vayan a desempeñar en ellas sea en puestos de trabajo que no estén directamente relacionados con las competencias del cargo público ocupado ni puedan adoptar decisiones que afecten a las competencias del cargo público desempeñado.
3. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, los altos cargos tampoco podrán firmar, ni por sí mismos ni a través de entidades participadas por ellos directa o indirectamente en más del diez por ciento, contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con la Administración pública en la que hubieran prestado servicios, siempre que guarden relación directa con las funciones que el alto cargo ejercía.
4. Durante el mencionado periodo de dos años, al que se refiere el apartado 1, estas personas deberán efectuar, ante la Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas, declaración sobre las actividades que vayan a realizar, con carácter previo a su inicio.
5. En un mes desde la recepción en el Registro de Actividades de dicha comunicación, el centro directivo competente en materia de función pública deberá pronunciarse sobre la compatibilidad de la actividad privada que se va a realizar y deberá comunicarlo tanto a la persona afectada como a la entidad en que pretenda prestar sus servicios. Las resoluciones que reconozcan la compatibilidad con actividad privada serán publicadas en el Portal de transparencia y Gobierno abierto.
La Oficina de Incompatibilidades y Buenas prácticas será la competente para la instrucción del procedimiento. Como trámite preceptivo, deberá solicitar informe a la consejería u organismo en que la persona declarante haya cesado como alto cargo. Dicho informe deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días.
Cuando la Oficina de Incompatibilidades y Buenas prácticas considere que la actividad privada que pretende desarrollar la persona que ocupó el alto cargo vulnera lo establecido en los números 1 y 3 de este artículo, se lo comunicará a la persona interesada y a la entidad en la cual pretende prestar servicios, y les concederá un plazo máximo de diez días para que realicen las alegaciones que juzguen oportunas al respecto. Analizadas las alegaciones, la Oficina propondrá a la persona titular del centro directivo competente en materia de función pública la resolución que proceda.
6. Durante los dos años posteriores a la fecha de su cese como alto cargo, aquellos y aquellas que reingresen en la función pública y tengan concedida la compatibilidad para prestar servicios retribuidos de cualquier naturaleza a personas físicas o jurídicas de carácter privado se abstendrán en todas aquellas actuaciones privadas que guarden relación con las competencias del cargo ejercido, aplicándoseles lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
Se modifica el apartado 5 por el art. 30 de la Ley 4/2021, de 28 de enero. Ref. BOE-A-2021-4633
Artículo 46. Prohibición de la tenencia de fondos en paraísos fiscales.
1. Durante el ejercicio de su cargo, así como en los dos años siguientes a su cese, los altos cargos no podrán tener, por sí mismos o por personas o entidades o empresas interpuestas, fondos, activos financieros o valores negociables en países o territorios con calificación de paraíso fiscal según la regulación estatal de aplicación.
2. En caso de disponer de dichos fondos, activos financieros o valores negociables deberán ponerlo en conocimiento del órgano competente en materia de incompatibilidades y comprometerse a transferirlos a entidades o intermediarios financieros con residencia fiscal en países o territorios que no tengan dicha calificación.
Sección 4ª. Transparencia y control de las actividades y del patrimonio de los altos cargos
Artículo 47. Declaraciones de actividades y de bienes patrimoniales.
1. Los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título están obligados a formular las siguientes declaraciones:
Declaración de actividades ante el Registro de Actividades de Altos Cargos. Esta vendrá referida a cualquier actividad, negocio, empresa o sociedad, pública o privada, que desarrollen por sí mismos o mediante sustitución o apoderamiento y que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos o en los que tengan participación o intereses.
Esta declaración deberá incluir también aquellas actividades que hubieran desempeñado durante los dos años anteriores a su toma de posesión como cargo público, así como las renuncias o enajenaciones de participaciones en empresas que tuviesen que realizar para cumplir la norma.
Declaración de bienes patrimoniales ante el Registro de Bienes Patrimoniales referida a los que integren el patrimonio de la persona interesada, comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones, a la que se adjuntará la copia de la última declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y al impuesto sobre el patrimonio en caso de que tenga obligación de presentarlo la persona declarante ante la Administración tributaria.
Esta declaración deberá incluir las participaciones en cualquier tipo de sociedad perteneciente al alto cargo.
Junto con esta declaración deberán presentar la declaración comprensiva de la situación patrimonial regulada en el artículo 49.4.
2. Las declaraciones mencionadas en los supuestos a) y b) del apartado anterior se efectuarán en los términos reglamentariamente establecidos dentro de los tres meses siguientes a la fecha de toma de posesión y cese, respectivamente, del alto cargo.
3. Anualmente, durante el mes de julio, presentarán ante el Registro de Bienes Patrimoniales copia de las declaraciones tributarias mencionadas en la letra b) del apartado 1.
Artículo 48. Órgano de gestión.
1. La Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas de la Xunta de Galicia será el órgano competente para la gestión del régimen de incompatibilidades regulado en este título, así como para conocer las denuncias que sobre los presuntos incumplimientos de ese régimen puedan formularse. Estará adscrito a la consejería competente en materia de función pública.
2. La Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas de la Xunta de Galicia será el órgano encargado del mantenimiento y gestión de los registros de actividades y de bienes patrimoniales de altos cargos, y responsable de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que se contengan en los mismos.
3. Este órgano será el encargado de calificar la declaración de actividades y la declaración de bienes patrimoniales en los términos establecidos reglamentariamente. Asimismo, procederá a recordar y, en su caso, requerir a quien sea nombrado o a quien cese en un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley.
4. Todos los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, así como todas las entidades del sector público autonómico deberán informar a la Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas de los nombramientos de los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título en el plazo de siete días a contar desde el nombramiento.
Las entidades públicas o privadas con representación del sector público en sus órganos de administración o de gobierno comunicarán a la Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas las designaciones de personas que, conforme a lo dispuesto en la presente ley, tengan la condición de alto cargo.
5. Todos los altos cargos, entidades, órganos y organismos públicos, así como las entidades privadas tendrán la obligación de colaborar con la Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas en la obtención de cualquier información que esta les requiera a efectos de detectar cualquier vulneración del régimen de incompatibilidades previsto en esta ley.
6. El personal que preste servicios en esta oficina tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.
Artículo 49. Registro de Actividades de Altos Cargos y Registro de Bienes Patrimoniales.
1. El Registro de Actividades de Altos Cargos será público. El contenido de las declaraciones inscritas en él estará disponible en el Portal de transparencia y Gobierno abierto.
2. El Registro de Bienes Patrimoniales de Altos Cargos será público en los términos que se indican en el apartado 4 de este artículo. El contenido de las declaraciones comprensivas de la situación patrimonial estará disponible en el Portal de transparencia y Gobierno abierto y se publicará en el Diario Oficial de Galicia, referido a los momentos del nombramiento y cese de las personas que ocupen altos cargos.
Tendrán acceso completo a este registro:
El Parlamento de Galicia, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de la Cámara.
Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que constan en el registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.
El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos que constan en el registro.
El Defensor del Pueblo y el Valedor del Pueblo, en los términos previstos en sus leyes de creación.
El Consejo de Cuentas, en los términos previstos en su ley reguladora.
3. No serán objeto de publicidad las copias de la declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, del impuesto sobre el patrimonio.
4. Al efecto de su publicación, las personas referidas cumplimentarán una declaración comprensiva de su situación patrimonial, omitiendo aquellos datos referentes a la ubicación de los elementos patrimoniales para salvaguardar la privacidad y seguridad de las personas titulares, en el modelo que se apruebe por la persona titular de la consejería competente en materia de función pública.
Esta declaración deberá ser presentada en el Registro de Bienes Patrimoniales en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de toma de posesión y de cese, respectivamente, ante la Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas, para su publicación en el Diario Oficial de Galicia, siendo de aplicación el régimen general establecido en este título para la presentación de las declaraciones.
CAPÍTULO II. El Gobierno en funciones y el traspaso de poderes
Artículo 50. Actuación del Gobierno de la Xunta en funciones.
1. En el tiempo de permanencia en funciones de la Xunta cesante, tal y como se define en el artículo 29 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, el Gobierno deberá limitar su gestión al despacho de asuntos ordinarios, evitando adoptar medidas que condicionen aquellas que deba definir el Gobierno que lo sustituya.
2. En ese sentido, durante su permanencia en funciones y salvo casos de urgencia o cuando existan razones motivadas que lo justifiquen, el Gobierno en funciones no podrá:
Enviar proyectos de ley al Parlamento.
Hacer uso de las delegaciones legislativas otorgadas por el Parlamento, así como aprobar decretos de desarrollo normativo de leyes u órdenes en ejecución de normas legales o reglamentarias.
Autorizar convenios o acuerdos con el Gobierno de España o con otras comunidades autónomas, entidades locales y universidades.
Adquirir compromisos de gasto que no tengan la consideración de gasto corriente.
Aprobar convocatorias de pruebas de acceso o de provisión de puestos de trabajo para cualquier categoría de personal empleado público.
Aprobar o modificar las relaciones de puestos de trabajo del sector público autonómico.
Adjudicar contratos que tengan vigencia plurianual y, en todo caso, aquellos cuya estimación económica supere la cuantía de 150.000 euros.
Resolver expedientes que pongan fin a la aprobación o denegación de planes previstos en la normativa de ordenación territorial o medioambiental.
Artículo 51. Actuación del Gobierno en funciones con relación al traspaso de poderes.
1. Durante su permanencia en funciones, la Xunta cesante deberá tomar las medidas destinadas a garantizar el suministro al nuevo Gobierno de la información pertinente sobre el estado general de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y entes instrumentales del sector público gallego.
2. En ese sentido, cada consejería del Gobierno en funciones deberá elaborar un informe de gestión relativo tanto a ella misma como a aquellos entes instrumentales del sector público autonómico dependientes de ella.
3. El contenido de dicho informe de gestión se desarrollará reglamentariamente y ha de recoger, cuando menos:
La estructura, organigrama y funciones.
Los programas en ejecución.
Los convenios vigentes con detalle de ejecución.
El desglose de la ejecución presupuestaria del ejercicio en curso y de las disponibilidades existentes.
El desglose de préstamos financieros otorgados y solicitados.
El desglose de compromisos económicos asumidos por el organismo.
El desglose de la situación del personal.
Listado y copia de todos los contratos vigentes en el momento de la transición.
Listado y copia de todas las obligaciones pendientes de pago.
Listado de todas las disposiciones de carácter general aprobadas cuya entrada en vigor esté diferida a un momento posterior al de la toma de posesión del nuevo Gobierno.
4. Una vez confeccionados, los informes de gestión serán agrupados en un único documento final que quedará a disposición de la persona titular de la Presidencia de la Xunta.
CAPÍTULO III. Sistema de integridad institucional del sector público autonómico
Se añade por el art. 54.3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 51 bis. Ámbito de aplicación.
1. Las previsiones contenidas en este capítulo serán de aplicación a la Administración general de la Comunidad autónoma de Galicia y a las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico, así como a todas las personas físicas y jurídicas en sus relaciones con las mismas en lo que les resulte de aplicación.
2. Asimismo, también resultará de aplicación a las personas físicas o jurídicas que presenten cualquier denuncia en materia de posibles incumplimientos o conductas contrarias al sistema de integridad institucional.
Se añade por el art. 54.3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 51 ter. El Sistema autonómico de integridad institucional.
1. La integridad institucional se configura como el marco de comportamiento ético de las personas que tengan la consideración de alto cargo y personal empleado público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público autonómico establecido en la presente ley, en la normativa aplicable en materia de personal y en los instrumentos que se relacionan en los apartados siguientes de este artículo.
2. El Sistema autonómico de integridad institucional está conformado por el Programa marco de integridad institucional y prevención de riesgos de gestión, el Código ético institucional y los planes de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude, o documentos que los sustituyan.
3. El Programa marco de integridad institucional y prevención de riesgos de gestión se configura como el instrumento principal a través del cual se establecen los objetivos y las líneas básicas del Sistema de integridad institucional de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público. Tiene carácter plurianual y su aprobación y actualización corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia.
4. El Código ético institucional del sector público autonómico recoge los criterios básicos de conducta y responsabilidad profesional por parte de los altos cargos y de su personal empleado público. Su aprobación y actualización corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia.
5. Los planes de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude se configuran como los documentos a través de los cuales se procederá a realizar la identificación y evaluación de los riesgos de gestión existentes, así como las medidas adoptadas, o que se adoptarán, para minimizar o eliminar tales riesgos.
Existirá un plan general de prevención de riesgos de gestión del sector público autonómico y un plan específico de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude en cada consejería, que incluirá los de sus centros directivos dependientes y entidades instrumentales adscritas.
6. El plan general de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude configura el marco general para la identificación de los riesgos de gestión y de las medidas para su eliminación o mitigación. Su aprobación y actualización corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia.
7. Los planes específicos de prevención de riesgos de gestión y medidas antifraude de cada consejería agruparán los de sus centros directivos dependientes y entidades instrumentales adscritas.
En todo caso, su aprobación y actualización corresponderá a la persona titular de la consejería respectiva, a propuesta de la persona titular de cada uno de los centros directivos y entidades instrumentales adscritas.
Se añade por el art. 54.3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 51 quater. El Sistema interno de información en el sector público autonómico.
1. A los efectos recogidos en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, de protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Sistema interno de información de la Xunta de Galicia se configura como el canal preferente para informar sobre las acciones u omisiones previstas en el artículo 2 de dicha ley, siempre que se pueda tratar de modo efectivo la infracción y si la persona informante considera que no existe riesgo de represalia.
Asimismo, las entidades del sector público autonómico que cuenten con menos de 50 personas trabajadoras podrán compartir con la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia dicho sistema interno de información.
2. El Sistema interno de información de la Xunta de Galicia se gestiona bajo la responsabilidad del centro directivo competente en materia de integridad institucional.
3. Las entidades del sector público autonómico que cuenten con 50 o más personas trabajadoras contarán con sus propios sistemas internos de información, independientes y autónomos respecto a los de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y contarán con su propio responsable del sistema.
4. En todo caso, todos los sistemas internos de información implantados en el sector público autonómico de Galicia contarán con un canal de información que permita comunicar información sobre las infracciones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero. Esta comunicación podrá realizarse por escrito o verbalmente, e incluso de forma anónima.
5. En el diseño y gestión de los sistemas internos de información regulados en este artículo se garantizará la confidencialidad de la identidad de la persona informante, así como de cualquier tercera persona mencionada en su comunicación, y de las actuaciones que se desarrollen para decidir su tratamiento.
Se añade por el art. 54.3 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
CAPÍTULO IV. Mecanismos externos de comunicación de informaciones y de protección de la persona informadora en la Comunidad Autónoma de Galicia
Se añade por el art. 54.4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 51 quinquies. Ámbito de aplicación.
1. Las previsiones contenidas en este capítulo serán de aplicación:
A La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y a las entidades instrumentales de su sector público.
A las entidades que integran la Administración local en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
A las universidades del Sistema Universitario de Galicia y a las entidades vinculadas o dependientes de ellas.
Al Parlamento de Galicia, al Consejo Consultivo, al Valedor del Pueblo, al Consejo de Cuentas, al Consejo Económico y Social, al Consejo Gallego de Relaciones Laborales y al Consejo de la Cultura Gallega.
2. Asimismo, también serán de aplicación a las entidades del sector privado en la medida en que las informaciones o hechos comunicados se circunscriban de modo exclusivo al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Se añade por el art. 54.4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 51 sexies. Creación de la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.
1. Se crea la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante, que se adscribe al Valedor del Pueblo. Ejercerá sus funciones con plena autonomía e independencia, sin que en ningún caso pueda recibir indicaciones o instrucciones de cualquier órgano, autoridad pública o entidad privada.
Cualquier persona física podrá informar ante la Autoridad de Protección de la Persona Informante del presente artículo de la comisión de las acciones u omisiones previstas en el artículo 2 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, de protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, que afecten a las entidades previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 51 quinquies.
2. En la gestión de estas comunicaciones se respetarán todas las garantías procedimentales y de protección y apoyo a la persona informante, así como todos los derechos de las personas afectadas por las informaciones previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero.
3. Con arreglo a lo previsto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, los canales internos en el sector público y privado de Galicia tendrán la consideración de preferentes para informar sobre las acciones u omisiones normativas, siempre que pueda tratarse de forma efectiva la infracción y si el denunciante considera que no existe riesgo de represalia, sin perjuicio de la posibilidad de acudir directamente al canal externo.
4. La Autoridad se rige por lo dispuesto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, en lo que le resulte de aplicación, y por lo dispuesto en la presente ley y en la correspondiente normativa de desarrollo.
Se añade por el art. 54.4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 51 septies. Composición y funciones de la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.
1. La Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante es un órgano colegiado constituido de la siguiente manera:
Presidencia: la persona titular del Valedor del Pueblo.
Personas vocales: la persona titular de la Consejería Mayor del Consejo de Cuentas, la persona titular de la Presidencia del Consejo Gallego de Relaciones Laborales, la persona titular de la Secretaría General del Valedor del Pueblo y la persona titular de la Vicesecretaría General del Valedor del Pueblo, que ejercerá las funciones de secretario o secretaria, con voz y voto.
Las personas titulares podrán designar personas suplentes. Los nombres de las personas titulares y suplentes deberán figurar en el portal de transparencia y en la página web de la Autoridad.
2. En los debates de las sesiones plenarias la Autoridad podrá valerse del asesoramiento de personal técnico de las instituciones que componen el Pleno, cuando lo considere de utilidad para la aportación de su criterio sobre las materias objeto de debate.
3. La Autoridad ejercerá las siguientes funciones:
La adopción de las medidas de protección previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, en su ámbito de competencias.
La gestión del canal externo de comunicaciones.
La instrucción y decisión relativas a las informaciones y comunicaciones previstas en la Ley 2/2023, de 20 de febrero.
La tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores y la imposición de sanciones por las infracciones, de acuerdo con la Ley 2/2023, de 20 de febrero.
El fortalecimiento de la cultura de la información, de los mecanismos de promoción y defensa de la integridad de las organizaciones y el fomento de la cultura de la información o comunicación como mecanismo para prevenir y detectar amenazas en materia de fraude o corrupción.
La aprobación de normas de organización y funcionamiento.
La elaboración y aprobación de un informe anual sobre la actividad de la Autoridad, el cual se incluirá en el presentado anualmente por el Valedor del Pueblo ante el Parlamento de Galicia, debidamente separado. Contendrá, al menos, el número y la naturaleza de las comunicaciones presentadas, las que fueron objeto de investigación, su resultado y el número de procedimientos abiertos.
Las demás funciones que prevea la Ley 2/2023, de 20 de febrero, siempre que se refieran al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
4. La Autoridad actuará con separación de sus funciones respecto de las otras que corresponden al Valedor del Pueblo o a sus órganos adscritos. No obstante, dispondrá de los medios personales y materiales de esta institución y de los que puedan crearse de acuerdo con la presente ley.
Se modifica el apartado 1 por el art. 46.8 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Se añade por el art. 54.4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 51 octies. Funciones del Pleno y de la persona titular de la presidencia de la Autoridad.
1. Corresponden al Pleno de la Autoridad las funciones previstas en las letras e) y g) del artículo anterior; en lo relativo a las definidas en la letra c), el trámite de admisión y la decisión sobre terminación de las actuaciones, de acuerdo con la legislación básica; y en lo relativo a la letra d), la resolución de los procedimientos sancionadores.
2. Corresponden a la persona titular de la presidencia de la Autoridad las funciones previstas en las letras a), b), f) y h) del artículo anterior; en lo relativo a las definidas en la letra c), la instrucción, de acuerdo con la legislación básica; y en lo relativo a la letra d), la incoación de los procedimientos sancionadores y la garantía de la separación funcional entre la fase instructora, que corresponderá al personal técnico de la Autoridad, y la resolutoria, que corresponderá al Pleno.
Se añade por el art. 54.4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 51 nonies. Colaboración con la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante.
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este capítulo prestarán la colaboración necesaria a la Autoridad Gallega de Protección de la Persona Informante para el correcto desarrollo de sus funciones, facilitando la información que les solicite en su respectivo ámbito competencial.
2. La Autoridad podrá solicitar valoraciones periciales o técnicas sobre los hechos contenidos en las informaciones o comunicaciones al sector público autonómico o local o a los órganos estatutarios cuando puedan aportarlos por su competencia en la materia objeto de la instrucción. Deberán aportarse en el plazo de un mes desde su solicitud.
Se añade por el art. 54.4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Artículo 51 decies. Régimen del personal.
El personal al servicio de la Autoridad se integrará en la relación de puestos de trabajo del Valedor del Pueblo, aprobada por la Mesa del Parlamento de Galicia a propuesta del Valedor del Pueblo. El Valedor del Pueblo podrá nombrar, para el ejercicio de las funciones previstas en este capítulo, personal asesor adicional al establecido en el artículo 10 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo, con respeto de los límites presupuestarios y progresivamente en función de la carga de trabajo.
Se añade por el art. 54.4 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
TÍTULO III. Régimen sancionador
Artículo 52. Régimen sancionador.
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley se sancionará conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudiesen concurrir.
2. La potestad sancionadora respecto a las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador.
3. El presente régimen sancionador no se aplica si los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal ni tampoco si, de acuerdo con la ley, puede ser aplicable otro régimen de responsabilidad administrativa o de naturaleza jurisdiccional, siempre que se dé también identidad de sujeto y fundamento.
4. Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, los órganos competentes consideren que existen elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción para cuyo conocimiento no sean competentes, se lo comunicarán al órgano que consideren competente.
5. Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, se ordenará a la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia que valore el ejercicio de otras posibles acciones que pudieran corresponder así como, si procede, que ponga los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal por si pudieran ser constitutivos de delito.
Artículo 53. Infracciones y sanciones en materia de gestión económico-presupuestaria.
Las personas que ocupen los altos cargos incluidos en el ámbito de aplicación del título II estarán sujetas al régimen de infracciones y sanciones en materia de gestión económico-presupuestaria recogido en la normativa básica en materia de transparencia y buen gobierno.
Artículo 54. Infracciones en materia de incompatibilidades y conflicto de intereses.
1. Se consideran infracciones muy graves:
El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, conflictos de intereses y abstenciones contempladas en el título II, cuando se produzca daño manifiesto a la Administración autonómica.
La no presentación de las declaraciones previstas en el artículo 47, pasados seis meses desde la toma de posesión o desde el cese.
La presentación de declaraciones con datos o documentos falsos.
El incumplimiento de la prohibición de la tenencia de fondos en paraísos fiscales.
2. Se consideran infracciones graves:
El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, conflictos de intereses y abstenciones contempladas en el título II, cuando no se produzca daño manifiesto a la Administración autonómica.
La no presentación en plazo de las declaraciones previstas en el título II cuando no sea subsanada tras el plazo de un mes previo requerimiento que se formule al efecto, tanto tras el nombramiento como tras el cese.
La omisión de datos y documentos que hayan de ser presentados conforme a lo establecido en esta ley.
3. Se considera infracción leve la no presentación en el plazo establecido de las declaraciones previstas en el artículo 47, transcurrido el plazo previsto en el requerimiento que se formule al efecto.
Artículo 55. Infracciones y sanciones disciplinarias.
1. Las personas que ocupen los altos cargos incluidos en el ámbito de aplicación del título II estarán sujetas al régimen de infracciones y sanciones disciplinarias recogido en la normativa básica en materia de transparencia y buen gobierno.
2. Además, se considera infracción grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones en materia de transparencia previstas en esta ley cuando se produzca un daño manifiesto, e infracción leve el incumplimiento de las indicadas obligaciones cuando no sea reiterado y no se produzca daño manifiesto.
Artículo 56. Órganos competentes.
1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, sea a iniciativa propia, sea como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia ciudadana.
2. El órgano competente para ordenar la incoación será:
El Consejo de la Xunta, para las infracciones de cualquier tipo que afecten a miembros del Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de administraciones públicas.
La persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, para las infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria que afecten a las restantes personas incluidas en el ámbito de aplicación del título II.
La persona titular de la consejería competente en materia de función pública, para las infracciones en materia de incompatibilidades y conflictos de intereses que afecten a las restantes personas incluidas en el ámbito de aplicación del título II.
La persona titular de la consejería competente en materia de administraciones públicas, para las infracciones disciplinarias.
3. El órgano competente para instruir el procedimiento será:
La persona titular de la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de hacienda, para las infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria.
La persona titular de la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de función pública, para las infracciones en materia de incompatibilidades y conflicto de intereses.
La persona titular de la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de administraciones públicas, para las infracciones disciplinarias.
4. El órgano competente para la imposición de las sanciones será:
El Consejo de la Xunta de Galicia en el caso de las sanciones muy graves o cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno.
El órgano competente para su incoación en el caso de las sanciones graves y leves.
Artículo 57. Actuaciones previas.
1. El órgano competente para la instrucción, con anterioridad a la iniciación de cualquier expediente de responsabilidad, podrá realizar actuaciones previas de carácter reservado al objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación y notificará el inicio de tales actuaciones a la persona interesada.
2. Asimismo, dicho órgano conocerá de las denuncias que sobre los presuntos incumplimientos de la presente ley puedan formularse.
3. En el caso de infracciones en materia de incompatibilidades y conflicto de intereses, la Oficina de Incompatibilidades, a través del centro directivo al que esté adscrita, con anterioridad a la iniciación de cualquier expediente sancionador, podrá realizar de oficio las actuaciones previas de carácter reservado para determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. Asimismo, la Oficina de Incompatibilidades conocerá de las denuncias que sobre los presuntos incumplimientos en materia de incompatibilidades y conflicto de intereses puedan formularse. Una vez realizadas estas actuaciones previas, la Oficina de Incompatibilidades remitirá al órgano competente para la instrucción el informe de las actuaciones previas realizadas.
4. Una vez realizada la información previa, el órgano competente para la instrucción elevará el informe de las actuaciones previas realizadas al órgano competente para la incoación.
Artículo 58. Procedimiento.
1. El procedimiento se tramitará en expediente contradictorio y sumario conforme se determine reglamentariamente. En lo que no se regule específicamente, se aplicará la normativa de régimen jurídico y procedimiento administrativo aplicable a las administraciones públicas.
2. Las personas responsables de los ficheros, archivos y registros de carácter público proporcionarán al órgano competente para la instrucción, cuando les sean requeridos, información, datos y colaboración en la forma establecida en la legislación en materia de datos de carácter personal.
3. De conformidad con lo previsto en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse.
4. Concluida la instrucción, el órgano instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su calificación jurídica, y se determinarán la infracción y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se adoptaron, o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Artículo 59. Sanciones en materia de incompatibilidades y conflicto de intereses.
1. La sanción por infracción muy grave comprenderá:
La destitución en los cargos públicos que ocupen, salvo que ya hubiesen cesado en los mismos.
La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas indebidamente en la forma que se establezca reglamentariamente.
La inhabilitación para ocupar un puesto de alto cargo de las personas que hayan cometido las infracciones tipificadas en el artículo 54.1.a) durante un periodo de entre cinco y diez años.
La inhabilitación para ocupar cargos públicos conllevará la destitución en el cargo público que ocupe si no ha cesado en el mismo.
Una sanción pecuniaria por un importe de entre un mínimo del cinco por ciento y un máximo del diez por ciento de su salario bruto mensual.
2. La sanción por infracción grave comprenderá:
La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas indebidamente en la forma que se establezca reglamentariamente.
La inhabilitación para ocupar un puesto de alto cargo de las personas que hayan cometido las infracciones tipificadas en el artículo 54.2.a) durante un periodo de entre uno y cinco años.
La inhabilitación para ocupar cargos públicos conllevará la destitución en el cargo público que ocupe si no ha cesado en el mismo.
Una sanción pecuniaria por un importe de entre un mínimo del dos por ciento y un máximo del cuatro por ciento de su salario bruto mensual.
3. Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación por escrito.
4. Para la graduación de las sanciones aplicables en cada caso se tendrán en cuenta los criterios recogidos en la normativa básica de procedimiento administrativo y se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en la ciudadanía y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.
5. Cuando las sanciones comporten el pago y/o restitución de cantidades, estas se depositarán en la Tesorería General de la Xunta de Galicia.
Artículo 60. Prescripción de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones y sanciones reguladas en la presente ley prescribirán a los cinco años, tres años y un año, según se trate de responsabilidades muy graves, graves o leves, respectivamente.
2. Para el cómputo de los plazos de prescripción, así como para las causas de su interrupción, se observará lo dispuesto en la normativa básica de procedimiento administrativo.
Artículo 61. Informe al Parlamento de Galicia.
La Xunta de Galicia deberá remitir anualmente al Parlamento de Galicia un informe sobre los expedientes tramitados en aplicación del régimen sancionador previsto en este título, incluyendo referencias a los procedimientos iniciados, resueltos y, en su caso, a los que hayan sido objeto de recurso. Este informe se hará público en el Portal de transparencia y Gobierno abierto.
Disposición adicional primera. Formación del personal público.
La Escuela Gallega de Administración Pública incorporará, dentro de su plan de formación, instrumentos específicos para formar al personal empleado público en los derechos y obligaciones regulados por esta ley.
Disposición adicional segunda. Autorización de convenios.
Los convenios de colaboración que suscriba el sector público autonómico precisarán de autorización previa del Consejo de la Xunta de Galicia cuando impliquen asunción de obligaciones de contenido económico por importe superior a 150.000 euros o cuando dichas obligaciones, aunque no sobrepasen la citada cifra, tengan carácter plurianual.
Disposición adicional tercera. Información previa al Parlamento.
Con carácter previo al nombramiento de los presidentes o presidentas del Consejo Económico y Social, del Consejo de la Cultura Gallega o de otros órganos que se puedan establecer por ley, y cuyo nombramiento sea realizado por el presidente o presidenta o por el Consejo de la Xunta por un periodo de tiempo determinado, se pondrá en conocimiento del Parlamento de Galicia el nombre de las personas propuestas para estos cargos a fin de que pueda disponer su comparecencia ante la comisión correspondiente de la Cámara. La comisión parlamentaria examinará, en su caso, las candidaturas propuestas. Sus miembros plantearán las preguntas o solicitarán las aclaraciones que crean convenientes.
De igual manera, comparecerán las candidatas o candidatos propuestos para los cargos de director o directora de la Corporación Radio y Televisión de Galicia y valedor o valedora del pueblo.
Disposición adicional cuarta. Costes de acceso a la información.
El acceso a la información será gratuito. No obstante, la obtención de copias y la transposición a formatos diferentes del original podrán estar sujetas al pago de las tasas establecidas en la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre el particular.
Disposición adicional quinta. Reclamación.
La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, a la Comisión de la Transparencia de Galicia.
Se modifica, con efectos desde el 1 de mayo de 2026, por el art. 46.9 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Disposición adicional sexta. Dotación de personal funcionario adicional.
Para el ejercicio de las funciones que esta ley atribuye al Comisionado de la Transparencia y a la Comisión de la Transparencia, el Consejo Consultivo de Galicia podrá dotarse del personal funcionario adicional, respetando los límites presupuestarios establecidos.
Se modifica por el art. 46.10 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385
Disposición adicional séptima. Normativa comunitaria.
En un plazo de ocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la Xunta de Galicia regulará los mecanismos de planificación y evaluación normativa derivados del contenido de las recomendaciones europeas sobre better regulation.
Se regulará además la existencia de una memoria de análisis de impacto normativo, como documento que integre todas las aportaciones recibidas por el órgano directivo impulsor de la norma, cualquiera que fuese su procedencia, y la respuesta motivada a las mismas. En el caso de las iniciativas legislativas, este documento será remitido al Parlamento junto con cada una de ellas.
Disposición adicional octava. Denominaciones institucionales con perspectiva de género.
Las referencias que se contienen en el capítulo IV del título II de esta ley al valedor del pueblo deberán entenderse referidas también, en su caso, a la valedora del pueblo.
Se añade por el art. 54.5 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777
Disposición transitoria primera. Obligaciones de transparencia.
1. Las obligaciones en materia de publicidad activa no serán de aplicación a aquellos contratos formalizados, convenios firmados o subvenciones concedidas antes de la entrada en vigor de esta ley.
2. Las obligaciones en materia de publicidad activa no serán de aplicación a aquellos proyectos de disposiciones de carácter general o de planes o programas plurianuales cuya tramitación se haya iniciado antes de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria segunda. Vigencia de las disposiciones reglamentarias.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente ley, permanecerán en vigor, en todo lo que no se oponga a ella:
El Decreto 44/1991, de 20 de marzo, de régimen disciplinario del personal funcionario de Galicia.
El Decreto 126/2006, de 20 de julio, por el que se regula el Registro de Convenios de la Xunta de Galicia.
El Decreto 205/2008, de 4 de septiembre, por el que se regulan los registros de actividades y de bienes patrimoniales de altos cargos de la Xunta de Galicia.
Disposición transitoria tercera. Instrumentos tecnológicos.
Los instrumentos tecnológicos precisos para dar cumplimiento a las obligaciones de la presente ley se irán adecuando progresivamente a sus requerimientos de modo que, en el plazo máximo de seis meses, estén implementados para que las disposiciones contenidas en esta ley sean plenamente efectivas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogada la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Xunta de Galicia y altos cargos de la Administración autonómica.
2. Queda derogada la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega.
3. Queda derogado el artículo 8 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia.
4. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan al contenido de la presente ley.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
Se introduce un nuevo artículo 53 bis en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, con el siguiente contenido:
«Artículo 53 bis. Régimen económico aplicable a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico.
Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia para adecuar, conforme a criterios objetivos, los conceptos retributivos y las percepciones económicas de cualquier naturaleza que resultan aplicables a:
Los órganos unipersonales de gobierno y los miembros de los consejos rectores de las entidades reguladas en el artículo 45.
Los órganos unipersonales de gobierno o dirección y los miembros de los consejos de administración o los órganos equivalentes de las entidades que integran el sector público autonómico de Galicia.
El personal directivo de las entidades a que se hace referencia en los apartados a) y b) anteriores.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.
Se introduce un nuevo artículo 33 bis en la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, con el siguiente contenido:
«Artículo 33 bis.
En los contratos adjudicados con pluralidad de criterios de valoración, y salvo las excepciones que puedan establecerse en resolución motivada del órgano de contratación cuando la naturaleza de la prestación objeto del contrato así lo exija, la ponderación del precio o coste como criterio de adjudicación del contrato no será inferior al 40 por ciento de la puntuación máxima que pueda atribuirse a las ofertas.
El factor coste comprenderá costes sufragados o a sufragar por el poder adjudicador a lo largo de toda la vida del producto, servicio u obra objeto del contrato de que se trate, que permitan determinar la relación coste-eficacia de las ofertas.
Igualmente podrá consistir, cuando así lo requiera la valoración adecuada de las ofertas, en el cálculo del coste del ciclo de vida, que incluirá en una medida pertinente la totalidad o una parte de los costes siguientes a lo largo del ciclo de vida de un producto, servicio u obra:
Costes sufragados por el poder adjudicador o por otros usuarios, tales como costes de adquisición, de utilización, de mantenimiento y costes de final de vida.
Costes imputados a externalidades medioambientales vinculadas al producto, servicio u obra durante todo su ciclo de vida, con la condición de que su valor monetario se pueda determinar y verificar. Esos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.
Todos estos costes deben poder determinarse y verificarse. El método que se utilice para valorar y cuantificar el coste del ciclo de vida se incluirá en el pliego, en el que se indicarán, además, los datos que han de facilitar los licitadores para dicha cuantificación.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo.
Se modifica el artículo 10.2 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. La plantilla será aprobada por la Mesa del Parlamento a propuesta del valedor o valedora del pueblo. Dentro de dicha plantilla el valedor o valedora del pueblo podrá designar hasta cinco personas asesoras, siempre y cuando sea posible dentro de los límites presupuestarios.
El personal restante habrá de reunir la condición previa de funcionario o funcionaria de cualquiera de las administraciones públicas y podrá ser adscrito a su oficina por libre designación o por concurso público según la relación de puestos de trabajo.»
Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.
1. En un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la Administración general de la Comunidad Autónoma desarrollará reglamentariamente:
La estructura y contenidos del Portal de transparencia y Gobierno abierto.
El procedimiento de elaboración, estructura y contenidos de los informes de gestión para el traspaso de poderes.
2. Se habilitan al Consejo de la Xunta de Galicia y a las personas titulares de las consejerías competentes por razón de la materia para dictar cuantas otras disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo establecido en esta ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 18 de enero de 2016.
El Presidente,
Alberto Núñez Feijóo.
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