Circular 1/2016, de 30 de marzo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte
Norma derogada, con efectos de 21 de marzo de 2019, por la disposición derogatoria única de la Circular de 13 de marzo de 2019 Ref. BOE-A-2019-3995#dd, sin perjuicio de la previsión establecida en la disposición transitoria primera de la citada Circular, en relación con las certificaciones del ejercicio 2018.
La Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, por la que se establece un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte (en adelante Orden ITC/2877/2008), crea un mecanismo de fomento del uso de biocarburantes basado en un sistema de certificación, con objetivos obligatorios anuales de venta o consumo de biocarburantes.
La referida Orden, en su artículo 6, designó a la extinta Comisión Nacional de Energía (en adelante, CNE) como entidad responsable de la expedición de Certificados de biocarburantes, de la gestión del mecanismo de certificación y de la supervisión y control de la obligación de venta o consumo, habilitándola expresamente, en su disposición final segunda.2, para dictar las Circulares necesarias en cumplimiento de sus funciones como Entidad de Certificación de Biocarburantes. En ejercicio de la habilitación normativa, se han aprobado sucesivas Circulares de desarrollo, adaptadas al marco regulatorio vigente en cada momento desde la constitución del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes.
Teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, corresponde a esta Comisión el desempeño de las funciones de Entidad de Certificación de Biocarburantes hasta el momento en que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo disponga de los medios necesarios para ejercerla de forma efectiva.
Asimismo, la disposición transitoria cuarta de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, establece que, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia seguirá desempeñando las funciones de «Expedir los certificados y gestionar el mecanismo de certificación de consumo y venta de biocarburantes» a las que se hace referencia en la disposición adicional octava.2.e) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
La Orden IET/822/2012, de 20 de abril, por la que se regula la asignación de cantidades de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes, en su redacción dada por la Orden IET/2736/2012, de 20 de diciembre, estableció que, para la certificación de cantidades de biocarburantes, además de las condiciones generales reguladas en el artículo 7.3 de la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, se debe acreditar previamente que el biodiésel ha sido producido en su totalidad en plantas con cantidad asignada, según el procedimiento descrito en la citada Orden IET/822/2012.
Posteriormente, la Resolución de 24 de enero de 2014, de la Secretaría de Estado de Energía, determinó la lista definitiva de las plantas o unidades de producción de biodiésel con cantidad asignada para el cómputo de los objetivos obligatorios de biocarburantes, así como la fecha a partir de la cual sólo el biodiésel objeto de asignación computa para el cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes.
Por otro lado, el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, habilitó a la extinta CNE a dictar las Circulares necesarias para, cumpliendo con los requerimientos de la normativa comunitaria, desarrollar determinados aspectos de carácter operativo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes y el procedimiento para el envío a la Comisión de información acreditativa sobre los criterios de sostenibilidad.
Este Real Decreto 1597/2011 fue modificado posteriormente por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, estableciéndose un periodo de carencia para la aplicación del periodo transitorio para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes, durante el cual los sujetos obligados debían remitir toda la información exigida en las Circulares dictadas al efecto, debiendo dicha información ser veraz, si bien el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad no era exigible para el cumplimiento de las obligaciones de venta o consumo de biocarburantes. En virtud de la habilitación contenida en el Real Decreto 1597/2011, se publicó la Circular 1/2013, de 9 de mayo, de la CNE, por la que se regula la gestión del mecanismo de fomento del uso de biocarburantes y otros combustibles renovables con fines de transporte.
La Resolución de 29 de abril de 2015, de la Secretaría de Estado de Energía, pone fin, desde el 1 de enero de 2016, al periodo de carencia para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes establecido en el Real Decreto-ley 4/2013, entrando en aplicación el periodo transitorio para la verificación de la sostenibilidad, debiendo por tanto observarse a partir de dicha fecha lo previsto en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre. Este periodo transitorio para la verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes se prolongará hasta la aprobación de las disposiciones necesarias para el desarrollo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes.
La reciente publicación del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes, y la Orden IET/2786/2015, de 17 de diciembre, por la que se modifica la Orden ITC/2877/2008, de 9 de octubre, revisa los objetivos de venta o consumo de biocarburantes estableciendo un objetivo global único de ventas o consumos mínimos obligatorios de biocarburantes, de manera que los sujetos obligados pueden alcanzarlo a través de certificados de biocarburantes en diésel o en gasolina indistintamente. Asimismo, el citado Real Decreto establece respecto al objetivo global anual obligatorio de venta o consumo de biocarburantes una senda creciente para el periodo 2016 a 2020. El Real Decreto 1085/2015 recoge también la descripción de los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de consumo y venta de biocarburantes incluida en la Ley 11/2013, de 26 de julio, con el fin de adaptarla a lo previsto en la Ley 8/2015, de 21 de mayo.
Por otro lado, el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2015/1513, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía renovable procedente de fuentes renovables.
La presente Circular 1/2016, de 30 de marzo, de la CNMC, sustituye a la anterior Circular 1/2013 con el objeto de incluir las modificaciones introducidas por el mencionado Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre y Orden IET/2786/2015, de 17 de diciembre, concretando, asimismo, determinados aspectos de carácter operativo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes.
De conformidad con los artículos 14 y 21 de la Ley 3/2013, de 4 de junio y el artículo. 12 del Estatuto Orgánico de la CNMC, aprobado por Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto corresponde al Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aprobar la presente Circular.
Por todo lo anterior, previo trámite de audiencia en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, el Pleno del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su reunión del día 30 de marzo de 2016, ha acordado aprobar la presente Circular:
Primero. Objeto de la Circular.
Esta Circular tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del mecanismo de certificación de biocarburantes y otros combustibles renovables vendidos o consumidos con fines de transporte y concretar determinados aspectos de carácter operativo del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de los biocarburantes.
En concreto, se establecen los procedimientos, normas y reglas para la solicitud de la constitución de Cuentas de Certificación, para la solicitud de expedición de Certificados de biocarburantes y para las transferencias y traspasos de Certificados y se definen los procedimientos de gestión del Sistema de Anotaciones en Cuenta por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Asimismo, se determina para el periodo transitorio del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad de biocarburantes definido en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre:
El procedimiento detallado de remisión de información relativa a los criterios de sostenibilidad.
El modelo de las declaraciones responsables de cada agente económico integrado en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes.
La aplicación del sistema de balance de masa para cada agente de la cadena de custodia y, en particular, la definición de partida, el periodo para la realización del inventario, los emplazamientos donde se debe aplicar, la forma de implementación para cada agente y las reglas de agregación y asignación de las características de sostenibilidad, teniendo en cuenta las características propias del sistema de distribución de carburantes en España y los requisitos establecidos en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, así como en la Directiva 2009/28/CE.
Segundo. Definiciones.
A los efectos de lo establecido en esta Circular, se entenderá por:
1) «Carburante fósil»: componentes de las gasolinas y del gasóleo A destinados al transporte por carretera, distintas de las cantidades de biocarburante que dichos carburantes pudieran incorporar.
2) «Biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, desechos y residuos procedentes de la agricultura (incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal), de la silvicultura y de las industrias conexas, así como la fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales.
3) «Biocarburantes y otros combustibles renovables», en adelante «biocarburantes»: los combustibles líquidos o gaseosos para transporte producidos a partir de la biomasa, considerando los productos enumerados a continuación siempre que cumplan las especificaciones técnicas establecidas para cada producto:
«bioetanol»: alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;
«biodiésel»: éster metílico o etílico producido a partir de grasas de origen vegetal o animal;
«biogás»: combustible gaseoso producido por digestión anaerobia de biomasa;
«biometanol»: alcohol metílico obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química;
«biodimetiléter»: DME (dimetiléter) producido a partir de la biomasa;
«bioETBE»: ETBE (etil ter-butil éter) producido a partir del bioetanol;
«bioMTBE»: MTBE (metil ter-butil éter) producido a partir del biometanol;
«biocarburantes sintéticos»: hidrocarburos sintéticos o sus mezclas, producidos a partir de la biomasa;
«biohidrógeno»: hidrógeno producido a partir de la biomasa u otras fuentes renovables de energía;
«aceite vegetal puro»: aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas, crudo o refinado, pero sin modificación química;
«hidrobiodiésel»: aceites y grasas tratados termoquímicamente con hidrógeno.
Igualmente se entenderán por «biocarburantes» los productos incluidos en el artículo 2 apartado k) de la Orden ITC/2877/2008 que la Secretaría de Estado de Energía incluya,en su caso,en el anexo de la Orden ITC/2877/2008 haciendo uso de la habilitación conferida en su disposición final tercera.
4) «Mezcla de biocarburante con carburante fósil» o «mezcla»: Mezcla, en cualquier proporción, de biocarburante con carburante fósil, con independencia de la denominación que el resultado de la mezcla pudiera tener a efectos de clasificación arancelaria o a efectos de las normas técnicas por las que se fijen sus especificaciones.
5) «Certificado de biocarburantes» o «Certificado»: documento expedido a solicitud de un sujeto que haga constar que dicho sujeto ha acreditado ventas o consumos en territorio español por una tonelada equivalente de petróleo (tep) de biocarburantes en un año determinado, distinguiendo entre:
«Certificado de Biocarburantes en Diésel (CBD)»: Certificado que resulte de las ventas o consumos en territorio español de biodiésel y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasóleos.
«Certificado de Biocarburantes en Gasolina (CBG)»: Certificado que resulte de las ventas o consumos en territorio español de bioetanol y de otros biocarburantes susceptibles de ser mezclados con gasolinas.
6) «Cuenta de Certificación»: cuenta a nombre de un titular en la que se realizarán las anotaciones de los Certificados de biocarburantes obtenidos, transferidos y/o traspasados.
7) «Titular de cuenta»: sujeto obligado a favor del cual la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha constituido una Cuenta de Certificación.
8) «Instalación de almacenamiento»: conjunto de plantas logísticas de carburantes fósiles y/o de biocarburantes, titularidad de una misma persona física o jurídica, ubicadas en territorio español que tengan por objeto prestar servicios a los sujetos obligados definidos en el apartado tercero de esta Circular.
9) «Fábrica» o «Instalación de producción»: conjunto de refinerías de petróleo y/o plantas de producción de biocarburantes, titularidad de una misma persona física o jurídica.
10) «Titular de la Instalación»: cualquier persona física o jurídica que opere o controle la instalación, bien en condición de propietario, bien al amparo de cualquier otro título jurídico, siempre que éste le otorgue poderes suficientes sobre el funcionamiento técnico y económico de la instalación.
11) «Introducción»: entradas de productos en territorio español tanto desde un país no perteneciente a la Unión Europea como desde un Estado miembro de la Unión Europea.
12) «Ventas en territorio español»: todas las ventas de carburante fósil y/o biocarburante en territorio español realizadas por un operador al por mayor a distribuidores al por menor y/o consumidores y las ventas de carburante fósil y/o biocarburante realizadas en territorio español por un distribuidor al por menor en la parte no suministrada por un operador al por mayor o por otro distribuidor al por menor.
13) «Consumo en territorio español»: consumos de carburante fósil y/o biocarburante en territorio español en la parte no suministrada por operadores al por mayor o por empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor.
14) «Cantidad asignada»: cantidad de biodiésel asignada a una planta de producción para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes según lo establecido en la Orden IET/822/2012 o norma que en el futuro la sustituya.
15) «Balance de masa»: método de control de la trazabilidad de las características de sostenibilidad de los biocarburantes a lo largo de la cadena de producción y comercialización conforme a lo establecido en el apartado 1 del artículo 7 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya.
16) «Agentes económicos»: agentes integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes, definidos en el artículo 9 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, o norma que en el futuro lo sustituya.
17) «Emplazamiento para la realización de balance de masa»: lugar geográfico con límites precisos en cuyo interior los productos pueden mezclarse. Un emplazamiento puede incluir múltiples unidades de almacenamiento (silos o tanques) en la misma ubicación física.
También se considerará emplazamiento el conjunto de plantas logísticas de un mismo titular que permitan acreditaciones instantáneas de carburantes (disponibilidad en destino el mismo día en que se realiza la entrega) o estén autorizadas a actuar en régimen de depósito fiscal logístico único de conformidad con lo previsto en la normativa sobre impuestos especiales.
En cuanto a la fase de cultivo, se entenderá por:
«Explotación» o «Plantación»: uno o varios campos agrícolas dedicados al cultivo de materias primas con la misma titularidad, sea o no dominical, y gestión común, situados en una ubicación geográfica delimitada y con condiciones ecoagrícolas comunes en relación con cada materia prima que se utilice para la producción de biocarburantes.
ii) «Primer punto de acopio»: almacén o conjunto de almacenes, silo o conjunto de silos pertenecientes a un recogedor de materia prima, agricultor, organización de productores, cooperativa, otra figura asociativa de productores de materias primas vegetales para la producción de biocarburantes o transformador de materia prima para la producción de biocarburantes, donde se acopia la biomasa necesaria para la producción de biocarburantes.
18) «Periodo de cierre de inventario»: Periodo de tiempo máximo en el que se ha de realizar el balance de masa. El cierre de inventario es un cierre de carácter contable a efectos de comprobación de la correcta aplicación de las reglas del balance de masa, sin perjuicio de la obligación de trasladar las características de sostenibilidad de las salidas de un emplazamiento en forma continua conforme éstas van teniendo lugar y van modificándose.
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