Resolución de 6 de abril de 2016, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se publica la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre la utilización del Documento Europeo Único de Contratación previsto en la nueva Directiva de contratación pública
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 2.4.c) del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, por el que se establece su régimen orgánico y funcional, está facultada para «exponer a los órganos de contratación las recomendaciones e instrucciones que considere pertinentes en función de la competencia que le está atribuida».
En el ejercicio de esta función, este órgano colegiado ha considerado oportuno adoptar una Recomendación sobre la aplicación, a partir del 18 de abril de 2016, del artículo 59 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, así como del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación. En su virtud, procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicha Recomendación que figura como anexo a esta Resolución.
Madrid, 6 de abril de 2016.–El Director General del Patrimonio del Estado, Juan Antonio Martínez Menéndez.
ANEXO. Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado a los órganos de contratación en relación con la utilización del Documento Europeo Único de Contratación previsto en la nueva Directiva de contratación pública
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 2.4.c) del Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, por el que se establece su régimen orgánico y funcional, está facultada para «exponer a los órganos de contratación las recomendaciones e instrucciones que considere pertinentes en función de la competencia que le está atribuida».
En el ejercicio de esta función, este órgano colegiado ha considerado oportuno adoptar una Recomendación sobre la aplicación a partir del 18 de abril de 2016 del artículo 59 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (de ahora en adelante, la Directiva nueva o «DN»); así como del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016, por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación [de ahora en adelante, el «Reglamento (UE) n.º 2016/7»]. Este último en su anexo I titulado «Instrucciones» permite a los Estados miembros publicar orientaciones sobre la utilización y cumplimentación del formulario normalizado del Documento Europeo Único de Contratación.
La presente Recomendación cuenta, de acuerdo con su propia naturaleza, con el carácter de no vinculante para los órganos de contratación. Sin perjuicio de ello, se aprueba con el ánimo de que, en beneficio de todos, sirva de guía para una aplicación uniforme por parte de todos los órganos de contratación de los aspectos en ella incluidos.
Por todo lo expuesto, y a efectos de recoger y dar difusión al criterio interpretativo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en la materia citada, se aprueba la siguiente Recomendación en la sesión de su Comisión Permanente de 6 de abril de 2016:
RECOMENDACIÓN
ÍNDICE
Antecedentes.
Recomendaciones.
2.1 Inclusión en los pliegos de las orientaciones que se establecen en esta Recomendación.
2.2 Alcance y ámbito del DEUC.
2.2.1 El DEUC como declaración responsable.
2.2.2 Régimen jurídico del DEUC.
2.2.3 Ámbito de aplicación del DEUC.
2.2.4 Los pliegos y el DEUC.
2.2.5 Nuevo ámbito de aplicación de la declaración responsable del artículo 146.4 del TRLCSP.
2.3 Orientaciones para la cumplimentación del formulario normalizado DEUC.
2.3.1 Contenido y estructura del Reglamento (UE) n.º 2016/7.
2.3.2 El formulario normalizado DEUC que establece el anexo II del Reglamento (UE) n.º 2016/7.
2.3.2.1 Parte I: Que recoge la información sobre el procedimiento de contratación y sobre el órgano de contratación.
2.3.2.2 Parte II: Que recoge información sobre la empresa interesada.
2.3.2.3 Parte III: Relativa a los motivos de exclusión.
2.3.2.4 Parte IV: Relativa a los criterios de selección.
2.3.2.5 Parte V: Relativa a los criterios para reducir el número de candidatos a los que se invitará a presentar oferta.
2.3.2.6 Parte VI: Relativa a las declaraciones finales.
Efectos de esta Recomendación.
1. Antecedentes
1.1 La DN en su artículo 59 establece que los órganos de contratación aceptarán como prueba preliminar del cumplimiento de los requisitos previos para participar en un procedimiento de licitación el denominado «documento europeo único de contratación», consistente en una declaración formal y actualizada de la empresa interesada, en sustitución de la documentación acreditativa de estos requisitos, que confirme que la empresa cumple los mismos, y más concretamente: que cuenta con las condiciones de aptitud exigidas, incluida la de no estar incursa en prohibición de contratar, que cumple los requisitos de solvencia económica y financiera, y técnica o profesional, así como los demás criterios de selección y requisitos de participación que establezcan los pliegos de la contratación.
1.2 En desarrollo del artículo 59 DN la Comisión Europea aprobó el pasado 5 de enero el Reglamento (UE) n.º 2016/7 (dictado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 59.2 DN), por el que se establece el formulario normalizado del documento europeo único de contratación.
De conformidad con el artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 2016/7 a partir del momento en que entren en vigor las disposiciones nacionales de aplicación de la DN y, a más tardar a partir del 18 de abril de 2016, se utilizará para los fines de la elaboración del documento europeo único de contratación (a partir de ahora, el «DEUC») a que se refiere el artículo 59 de la DN el formulario normalizado que figura en su anexo II.
Adicionalmente el artículo 2 del Reglamento (UE) n.º 2016/7 establece que el mismo será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
1.3 Si trasladamos estas previsiones a la situación de España, tal y como puso de manifiesto esta Junta Consultiva en su Recomendación relativa a la aplicación de las nuevas directivas de contratación pública (y a la que se le dio publicidad en el BOE mediante Resolución de 16 de marzo de 2016, de la Dirección General del Patrimonio el Estado) (de ahora en adelante, la «Recomendación de la JCCA de marzo de 2016»), no habiendo resultado posible la completa transposición de la DN en el plazo previsto como consecuencia de la disolución de las Cortes Generales en octubre de 2015, a partir del 18 de abril de 2016 se producirá el denominado «efecto directo», el cual supone que aquellas disposiciones de la DN que cumplan los requisitos que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Justicia (entre otras, en las Sentencias Van Duyn, de 4 de diciembre de 1974; Ratti, de 5 de abril de 1979; Ursula Becker, de 19 de enero de 1982, y Pfeiffer y otros, de 5 de octubre de 2004), podrán ser invocadas por los particulares ante la jurisdicción nacional (para más detalle ver la Recomendación de la JCCA de marzo de 2016).
1.4 Pues bien, esta Junta Consultiva entiende que los apartados 1, 2, 4 y 5 del artículo 59 DN tienen efecto directo, por lo que deberán ser aplicados por los órganos de contratación a partir del 18 de abril de 2016. Asimismo resultará de aplicación a partir de esa fecha el Reglamento (UE) n.º 2016/7 por ser directamente aplicable. Por tanto, el artículo 146.4 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (de ahora en adelante el «TRLCSP») resultará de aplicación en cuanto no se oponga a lo señalado en la normativa comunitaria citada, siendo ésta aplicable de conformidad con lo establecido en el apartado 2.2.3.
1.5 La presente Recomendación tiene un doble objetivo:
Facilitar a los órganos de contratación la aplicación de la DN y del Reglamento (UE) n.º 2166/7.
Ayudar a las empresas interesadas a cumplimentar correctamente el formulario normalizado del DEUC según ha quedado éste aprobado por el citado Reglamento comunitario.
2. Recomendaciones
2.1 Inclusión en los pliegos de las orientaciones que se establecen en esta Recomendación: Dado que esta Recomendación tiene como destinatarios directos a los órganos de contratación y no a las empresas, la misma solo podrá cumplir su objetivo de orientar a las empresas en la cumplimentación del formulario normalizado del DEUC (apartado 1.5 anterior) si los órganos de contratación incluyen estas orientaciones en los pliegos de contratación.
Por ello esta Junta Consultiva recomienda con carácter general a los órganos de contratación que recojan en los pliegos aquellas orientaciones que se hacen en esta Recomendación y que pueden ser de ayuda a las empresas que deban cumplimentar un formulario normalizado DEUC.
2.2 Alcance y ámbito del DEUC.
2.2.1 El DEUC como declaración responsable: La utilización de una declaración responsable en sustitución de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos para que una empresa acceda a una licitación no es extraña a nuestra legislación. El artículo 146.4 del TRLCSP establece esta posibilidad desde el año 2013, aunque con otro ámbito y alcance que el que tiene el DEUC. En cualquier caso el DEUC es conceptualmente la declaración responsable del artículo 146.4 del TRLCSP, estableciéndose ahora un nuevo contenido para la misma.
2.2.2 Régimen jurídico del DEUC: Como se avanzó en el apartado 1.1 anterior, a partir del 18 de abril de 2016 los órganos de contratación deberán aceptar como prueba preliminar del cumplimiento de los requisitos previos de acceso a la licitación una declaración responsable que la DN denomina «documento europeo único de contratación» o DEUC. Pues bien el régimen jurídico aplicable al DEUC a partir de la fecha indicada vendrá dado por el artículo 59, apartados 1, 2, 4 y 5 DN, y por el Reglamento (UE) n.º 2016/7.
2.2.3 Ámbito de aplicación del DEUC: Concretamente el ámbito de aplicación del régimen jurídico del DEUC viene determinado por la concurrencia de estas dos circunstancias cumulativas:
Que se trate de un procedimiento abierto, restringido, negociado con publicidad o de diálogo competitivo.
En cuanto al procedimiento negociado sin publicidad el Reglamento (UE) 2016/7 indica (en su nota a pie de página n.º 5) que el DEUC se deberá admitir por parte de los órganos de contratación solo cuando no suponga una carga administrativa innecesaria o cuando no resulte inadecuado. Así por ejemplo deberá aceptarse por los órganos de contratación el DEUC en los procedimientos negociados sin publicidad que se sustancien al amparo de los siguientes artículos de la DN: 32.2.a) [que en términos generales equivale al artículo 170.c) de nuestro TRLCSP], 32.3.a) [que en términos generales equivale al artículo 173.b) de nuestro TRLCSP] y 32.4 [que en términos generales equivale al artículo 174.d) de nuestro TRLCSP].
En el caso del procedimiento negociado sin publicidad la solicitud del DEUC constituirá una carga administrativa innecesaria o inadecuada en los siguientes supuestos: i) cuando haya un solo participante predeterminado; y ii) por la urgencia del caso o por razón de las características especiales relacionadas con la operación.
Que se licite un contrato sujeto a la DN. Según se analizó con detalle en la Recomendación de la JCCA de marzo de 2016, los contratos sujetos a la DN serán:
1.º Los contratos de obras, suministros y servicios que merezcan la consideración de sujetos a regulación armonizada, de conformidad con lo explicado en el apartado 3.1.1 (contratos de obras), 3.1.2 (contratos de servicios) y 3.1.4 (contratos de suministros) de la citada Recomendación.
2.º Los contratos de obras y servicios subvencionados que merezcan la consideración de sujetos a regulación armonizada, de conformidad con lo explicado en el apartado 3.1.3 de la citada Recomendación.
Por último, en lo que respecta a los contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado, los mismos podrán entrar dentro del ámbito de aplicación del DEUC cuando con arreglo a las normas que establece la DN para los contratos mixtos, les resulte de aplicación la DN, según lo explicado en el apartado 3.1.6 de la citada Recomendación de la JCCA de marzo de 2016.
2.2.4 Los pliegos y el DEUC: Cuando el tipo de procedimiento y de contrato impliquen la aplicación del DEUC (según lo explicado en el apartado 2.2.3 anterior), los órganos de contratación deberán reconocer expresamente en los pliegos el derecho de las empresas a acreditar el cumplimiento de los requisitos previos de acceso que enumera el artículo 59.1 DN mediante la presentación de una declaración responsable que siga el formulario normalizado del DEUC establecido por el Reglamento (UE) n.º 2016/7. Dicho en otras palabras, las empresas deben tener la posibilidad, que no la obligación, de presentar el DEUC en esta primera fase que da acceso a la licitación.
2.2.5 Nuevo ámbito de aplicación de la declaración responsable del artículo 146.4 del TRLCSP: Todo lo anterior, como se dijo, resulta de aplicación únicamente a los contratos que puedan ser tipificados como contratos de obras, de suministros o de servicios sujetos a regulación armonizada con arreglo a lo explicado en los apartados 3.1.1, 3.1.4 y 3.1.2, respectivamente, de la Recomendación de la JCCA de marzo de 2016, y que por lo tanto están sujetos a la DN.
A los demás contratos (esto es, fundamentalmente a los contratos de concesión de obras y de gestión de servicios públicos estén o no estén sujetos a regulación armonizada, y a los contratos de obras, suministros y servicios que no estén sujetos a regulación armonizada) les seguirán siendo de aplicación en su totalidad el artículo 146.4 del TRLCSP, así como la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre la interpretación de algunos preceptos del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público tras la modificación de la misma realizada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
2.3 Orientaciones para la cumplimentación del formulario normalizado DEUC.
2.3.1 Contenido y estructura del Reglamento (UE) n.º 2016/7: El Reglamento (UE) n.º 2016/7 (que está disponible en la página web https://www.boe.es/doue/2016/003/L00016-00034.pdf), como ya se dijo, establece el formulario normalizado del DEUC, y consta de una parte expositiva, una parte articulada y dos anexos.
El anexo I establece instrucciones que vienen a desarrollar lo establecido en el artículo 59 DN y que, como se indicó, configura junto con este último el régimen jurídico del DEUC, régimen jurídico éste que los órganos de contratación deberán aplicar directamente a partir del 18 de abril cuando se den las dos circunstancias que establece el apartado 2.2.3 anterior.
Entre otras cuestiones, en estas instrucciones se indica que con carácter general cada empresa deberá cumplimentar un formulario normalizado del DEUC; con algunas excepciones entre las cuales cabe destacar el supuesto de que una empresa concurra a una licitación en unión temporal con otra u otras, en cuyo caso cada empresa integrante de la futura UTE deberá presentar un formulario normalizado del DEUC cumplimentado de acuerdo con lo indicado en la parte II sección C del mismo.
El anexo II del Reglamento (UE) n.º 2016/7 establece el formulario normalizado propiamente dicho. Este es el modelo de declaración responsable que los órganos de contratación que liciten dentro del ámbito DEUC (delimitado en el apartado 2.2.3 anterior) estarán obligados a aceptar como prueba preliminar del cumplimiento de los requisitos previos de acceso que enumera el artículo 59.1 DN, previa previsión del mismo o, alternativamente, de su ubicación en los pliegos.
En aras de facilitar la cumplimentación por parte de las empresas del modelo de formulario normalizado del DEUC que establece el anexo II del Reglamento (UE) n.º 2016/7, esta Junta Consultiva formula a continuación las siguientes orientaciones, las cuales, como ya se indicó en el apartado 2.1 anterior, se recomienda que sean trasladadas por el órgano de contratación a los pliegos.
2.3.2 El formulario normalizado DEUC que establece el anexo II del Reglamento (UE) n.º 2016/7:
De conformidad con lo establecido en la parte II, sección A, quinta pregunta dentro del apartado titulado «Información general», del formulario normalizado del DEUC, las empresas que figuren inscritas en una «lista oficial de operadores económicos autorizados» solo deberán facilitar en cada Parte del formulario aquéllos datos e informaciones que, en su caso concreto, no estén inscritos en estas «listas oficiales». Así en España las empresas no estarán obligadas a facilitar aquéllos datos que ya figuren inscritos de manera actualizada en el Registro de Licitadores que corresponda, ya sea el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado (ROLECE) o el equivalente a nivel autonómico con el alcance previsto en el artículo 327.1 del TRLCSP, siempre y cuando las empresas incluyan en el formulario normalizado del DEUC la información necesaria para que el órgano de contratación pueda realizar el acceso correspondiente (dirección de internet, todos los datos de identificación y, en su caso, la necesaria declaración de consentimiento), por aplicación del artículo 59.1, penúltimo párrafo DN (y en coherencia con ello ver lo indicado en la parte VI del formulario).
Para el caso de que la empresa se encuentre inscrita en el ROLECE, bien sea en virtud de una inscripción voluntaria o bien sea porque se encuentre clasificada, a continuación esta Recomendación indica, respecto de cada una de las partes del tantas veces citado formulario (apartados 2.3.2.1 a 2.3.2.6), qué datos son susceptibles de figurar inscritos en el ROLECE y cuáles no. Dado que algunos de estos datos deben suministrarse en todo caso por la empresa y otros son voluntarios, y que a veces incluso hay datos que solo figuran en el ROLECE si la inscripción fue voluntaria; por todo ello nos limitaremos a señalar en cada caso si los datos que reclaman el formulario son o no son potencialmente inscribibles, debiendo la empresa asegurarse de cuales efectivamente están inscritos y actualizados en el ROLECE y cuáles no están inscritos o estándolo no están actualizados, en su caso concreto. Esto mismo puede predicarse de los Registros de CC.AA. que se hayan integrado en el ROLECE.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.