Ley 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

Rango Ley
Publicación 2016-01-20
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Cantabria
Departamento Comunidad Autónoma de Cantabria
Fuente BOE
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía de Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2016 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I

El Título I de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Fiscales», se divide en dos capítulos. El primer capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, Organismos Públicos y Entes de Derecho Público dependientes establecidas en la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133, 156 y 157 de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Algunas de estas medidas son de carácter eminentemente técnico, esto es, tienen como objeto la mejora de la eficiencia en la aplicación de los tributos, sin embargo otras tienen un objetivo marcadamente social.

En el ámbito de la tributación propia, y más concretamente en lo concerniente al Canon de agua residual, además de una serie de cuestiones técnicas, se incluye un conjunto de medidas que beneficien a colectivos sociales desfavorecidos, mediante la exención de la parte fija de este tributo y la bonificación de un 70 por ciento de la parte variable.

También se incluye, con carácter temporal, una deducción fiscal de hasta el 45 % del canon de agua residual industrial a los usos de las empresas que se encuentren en una situación de dificultad económica, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

De igual modo, se pretende estimular a los Ayuntamientos para que establezcan bonificaciones en la tasa por el suministro de agua a aquellos ciudadanos en situación social desfavorecida. Para ello se bonificará a aquellos Ayuntamientos que prevean, a su vez, estas bonificaciones para los mismos colectivos que los señalados en el apartado anterior.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, se procede a la modificación de la Tasa «9 Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera», creándose dos nuevas tarifas correspondientes al importe que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbres cobra por los «Impresos de Licencia de Navegación», y por la «Validación de prácticas para la obtención de títulos deportivos» visados por la Comunidad Autónoma de Cantabria cuando deban presentarse ante otra comunidad autónoma.

En materia de tasas de embarcaciones deportivas y de recreo, se considera necesario reducir los periodos de pago con bonificación por domiciliación bancaria, de semestres completos a trimestres completos, lo que redundará en beneficio de los usuarios.

Por otra parte, y ante la obligatoriedad de proceder a la resolución del contrato de concesión de obras públicas para la construcción y explotación del nuevo puerto pesquero-deportivo-recreativo de Laredo, en atención a la situación de liquidación de la sociedad concesionaria, Marina de Laredo, S.A., corresponderá a la Comunidad Autónoma de Cantabria la gestión, de forma temporal, de sus activos. Al objeto de fijar tarifas que respondan a la finalidad de recuperación a medio plazo de la inversión realizada, se crea un nuevo apartado en la tarifa T-5, embarcaciones deportivas y de recreo, específica para los atraques correspondientes a la nueva dársena deportiva del Puerto de Laredo.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Universidades e Investigación, Medio Ambiente y Política Social, se procede incluir beneficios fiscales para paliar la situación de personas y familias que se encuentran en situación económica desfavorecida. En este marco, se encuadran las modificaciones en la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma, con el fin de beneficiar a los colectivos sociales desfavorecidos.

Los grupos sociales a quienes se pretende favorecer son:

a)

Perceptores de la renta social básica.

b)

Perceptores de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez.

c)

Perceptores de subsidio por desempleo, Renta Activa de Inserción, subvención del PREPARA o ayuda económica de acompañamiento del programa «Activa».

d)

Perceptores de ayuda a la dependencia, con capacidad económica de la unidad familiar igual o inferior a 1,5 veces el IPREM.

La Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma, ya preveía algunas medidas que favorecían a alguno de estos grupos, pero ahora se pretende incluir a nuevos beneficiarios y simplificar el procedimiento de reconocimiento del derecho a las reducciones y bonificaciones.

Además de la reducción directa que se opera en el canon de aguas residuales urbanas, se pretende bonificar la tasa de abastecimiento a aquellos Ayuntamientos, Consorcios y Mancomunidades que, a su vez, bonifiquen a los colectivos sociales antes enumerados. Se conseguirá con ello fomentar que los Ayuntamientos ayuden, a su vez, a estas personas mediante la inclusión de bonificaciones en las tasas municipales por el consumo de agua.

Con objeto de minimizar las dificultades que atraviesan las empresas cuando tienen que hacer frente a una situación económica adversa, se incluye, con carácter temporal, una deducción fiscal de hasta el 45 % del canon de agua residual industrial a los usos de las empresas que se encuentren en una situación de dificultad económica, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

Al igual que ocurre con la tasa de abastecimiento de agua, se procede a bonificar a aquellos Ayuntamientos que, a su vez, bonifiquen la tasa municipal de recogida de basuras a aquellas personas incluidas en alguno de los grupos enumerados en el apartado anterior.

Los sujetos pasivos de la tasa (Ayuntamientos) se verán motivados para minorar el esfuerzo fiscal de aquellos colectivos más desfavorecidos.

Finalmente, se procede a la supresión de la Tasa 10 de la anterior Consejería de Sanidad y Servicios Sociales: «10. Tasa por solicitud de revisión de la valoración de la situación de dependencia o de la prestación reconocida» establecidas por la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, al objeto de eliminar obstáculos en el acceso de las personas en situación de dependencia a las posibles revisiones, dándose el caso de que en la mayoría de las ocasiones la dependencia es una situación dinámica que sufre empeoramiento, y la adecuación de la valoración a la situación real de dependencia puede verse obstaculizada por la exigencia de una tasa.

La tasa por ordenación de actividades industriales, energéticas, mineras y venta de bienes, aplicable en la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, contempla, en su Tarifa 2 «Control administrativo de actividades energéticas», los distintos epígrafes referidos a la prestación de los servicios o realización de actividades que, en el ejercicio de sus competencias, tiene atribuidas el Servicio de Energía de la Dirección General de Industria, Comercio y Consumo.

En transposición parcial de la normativa europea relativa a la eficiencia energética de los edificios, el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios, estableció la obligatoriedad, a partir del 1 de junio de 2013, de la presentación o puesta a disposición de los compradores o arrendatarios en todos los contratos de compraventa o arrendamiento de la totalidad o parte de un edificio, de un certificado de eficiencia energética.

De acuerdo con ello, y al objeto de regular dichas actuaciones, el 30 de mayo de 2013, entró en vigor la Orden INN/16/2013, de 27 de mayo, por la que se regula el Registro de certificaciones de eficiencia energética de los edificios de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en cuyo artículo 2 se establece la creación del citado Registro, adscrito a dicha Dirección General, que es la encargada de su organización, gestión y funcionamiento.

Desde la entrada en vigor de la referida Orden, los promotores o propietarios de edificios o partes de los mismos, tanto de nueva construcción como existentes, están obligados a presentar la solicitud de inscripción en el Registro, teniendo éste carácter público e informativo exclusivamente en relación a los certificados de eficiencia energética, sin que la inscripción suponga, en ningún caso, la acreditación del cumplimiento de ningún otro requisito exigible al edificio, ni la conformidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria con la calificación de eficiencia energética o con el certificado de eficiencia energética presentado.

En esta situación, presentados ya más de 20.000 certificados de eficiencia energética, y suponiendo una carga de trabajo importantísima para el Servicio correspondiente, se ha considerado oportuno establecer el abono de una tasa exigible como consecuencia de la actividad administrativa realizada para la inscripción de las certificaciones de eficiencia energética de los edificios de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el citado Registro.

A fin de fijar el importe de la tasa se ha procedido a calcular el coste de los servicios prestados, incluyendo tanto gastos de personal como de administración general, resultando un coste de 24,98 euros por tramitación e inscripción de cada certificado de eficiencia energética.

Por último, en materia de tributos propios, se actualizan con carácter general los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Publica Autonómica hasta el importe que resulte de la aplicación del coeficiente 1,01 a la cuantía exigible durante el ejercicio 2015.

Dichas tasas están recogidas en el anexo I de la ley y ordenadas en función de la reorganización de Consejerías del Gobierno de Cantabria y del reparto de competencias establecido por Decreto 3/2015, de 10 de julio, de reorganización de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El anteproyecto recoge algunas medidas que clarifican determinados conceptos en el ámbito de la tributación cedida. Así, se llevan a cabo actualizaciones normativas tanto en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como en el caso del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y se llevan a cabo una serie de precisiones que dan coherencia técnica en el ámbito de la fiscalidad del juego. Asimismo aclaran las condiciones del tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos, situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa.

II

El Título II de la ley, bajo la rúbrica «Medidas Administrativas» engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Autonómica.

Se procede a la modificación de la Ley 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.

El apartado 3 del artículo 159 de la Ley de Finanzas, que define la auditoría de las fundaciones del sector público autonómico, establece la verificación de una serie de cumplimientos, entre ellos, el de los principios que rigen las disposiciones de fondos a favor de los beneficiarios limitándolo al ámbito estatal cuando debería referirse a los fondos que provengan de la Administración Autonómica.

Por ello, siguiendo la línea de las modificaciones introducidas hasta la fecha, se procede a la modificación del artículo 159.3 de la citada Ley de Finanzas.

La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, tras más de 30 años de vigencia, encuentra difícil acomodo, en varios aspectos, a la realidad actual de la función pública.

Sin duda, uno de esos aspectos es el regulado en el artículo 16, que con carácter general prohíbe reconocer compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable y que solo por excepción, permite el reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

En la práctica, esta regulación implica la imposibilidad del reconocimiento de compatibilidad alguna al personal al servicio de las administraciones, lo que tiene una especial relevancia en el caso del personal interino con nombramiento para desempeñar una jornada inferior a la ordinaria, con la consiguiente reducción de retribuciones.

Para salvar este obstáculo, la disposición final tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, modificó el artículo 16.1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

«No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual y al personal laboral cuando las retribuciones complementarias que tengan derecho a percibir del apartado b) del artículo 24 del presente Estatuto incluyan el factor de incompatibilidad al retribuido por arancel y al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección.»

No obstante, la disposición final cuarta del EBEP pospuso los efectos de la modificación, hasta la aprobación de las Leyes de Función Pública que las diferentes Administraciones Públicas dicten en desarrollo de la norma estatutaria.

A pesar del tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del EBEP, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, no se ha aprobado aún la correspondiente Ley de Función Pública, por lo que la modificación introducida por la disposición final tercera del EBEP, en el artículo 16.1 de la Ley 53/1984, no ha comenzado a surtir efectos.

Para intentar paliar en alguna medida el problema, la disposición final sexta de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, reguló la reducción voluntaria del complemento específico del personal interino docente que presta servicios a tiempo parcial, con objeto de adecuarlo al porcentaje al que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 53/1984.

Sin embargo, no deja de ser una solución claramente injusta, que este personal, para poder completar sus ingresos, tenga que renunciar a una parte de las de por sí escasas retribuciones a las que tiene derecho por sus servicios.

Considerando que lo realmente necesario para poder aplicar la modificación introducida por la disposición final tercera del EBEP, en el artículo 16.1 de la Ley 53/1984, es determinar si las retribuciones complementarias de los empleados públicos incluyen o no factor de incompatibilidad, y a la vista del tiempo transcurrido desde la publicación del EBEP sin que se haya aprobado en la Comunidad Autónoma de Cantabria la correspondiente Ley de desarrollo, se considera oportuno, determinar mediante una disposición adicional de la Ley de Medidas Fiscales y Administrativas, que las retribuciones complementarias que percibe el personal docente interino a tiempo parcial, no incluyen factor de incompatibilidad.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el sector de actividad en el que con mayor probabilidad puede desarrollar una segunda actividad este personal, es el de la enseñanza concertada y con objeto de aclarar lo dispuesto en artículo 1.2 de la Ley 53/1984, se considera oportuno regular expresamente la posibilidad de autorizar a dicho personal la compatibilidad para el desempeño de un puesto de trabajo a tiempo parcial en centros que tengan suscrito concierto con la Consejería competente en materia de educación, hasta completar la jornada ordinaria.

El artículo 89.4 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, dispone que en la situación de excedencia por cuidado de familiares (tanto para atender al cuidado de hijos, como de un familiar a cargo), en la que los funcionarios de carrera pueden permanecer durante un periodo no superior a tres años, el puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años.

El precepto deja la puerta abierta para que las distintas administraciones públicas puedan extender la reserva del puesto, a la totalidad del tiempo de permanencia en dicha situación administrativa.

La Comunidad Autónoma de Cantabria no ha regulado nada al respecto, por lo que a sus funcionarios se refiere, por lo que la reserva del puesto se viene aplicando durante los dos primeros años.

Este desfase entre el periodo máximo de permanencia en la situación de excedencia y el tiempo durante el que se reserva el puesto, supone un inconveniente para que los interesados utilicen esta situación administrativa en toda su extensión y complica el reingreso al servicio activo, una vez superados los dos primeros años.

Este problema se manifiesta de manera especial en el ámbito docente, ya que, una vez que se ha perdido la reserva del puesto, en virtud de las normas de provisión de puestos de trabajo, con carácter general, el reingreso se acuerda con efectos del primer día del siguiente curso escolar, con independencia de cuando lo solicite el interesado.

Por ello, se incluye una disposición adicional en la Ley que extiende la reserva del puesto de trabajo desempeñado, durante todo el tiempo de permanencia en la situación administrativa que nos ocupa. Con ello se pretende ampliar el marco de medidas para la conciliación de la vida familiar y laboral y hacer más fácil el reingreso al servicio activo, tanto para los interesados como para la propia administración educativa.

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