Circular 5/2016, de 27 de mayo, del Banco de España, sobre el método de cálculo para que las aportaciones de las entidades adheridas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito sean proporcionales a su perfil de riesgo
Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 137, de 7 de junio de 2016. Ref. BOE-A-2016-5532.
I
El Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) cumple, en nuestro sistema financiero, la función principal de proteger a los depositantes frente a las consecuencias de la insolvencia de una entidad de crédito, reforzando, al mismo tiempo, la estabilidad del sistema bancario.
El cumplimiento de esa función lleva aparejada la necesidad de que el FGD disponga de recursos financieros suficientes. A tal efecto, la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (SGD), establece que las aportaciones a los SGD deben ser realizadas por sus miembros al menos una vez al año y habrán de basarse en el importe de los depósitos con cobertura y en el grado de riesgo afrontado por los respectivos miembros del SGD. En particular, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 2014/49/UE, los SGD podrán utilizar sus propios métodos para determinar y calcular las aportaciones basadas en el riesgo. El cálculo de las aportaciones tendrá en cuenta adecuadamente el perfil de riesgo de las entidades adheridas, tomando en consideración indicadores como la adecuación del capital, la calidad de los activos y la liquidez.
En cumplimiento del mandato encomendado por el artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) ha publicado las directrices sobre los métodos para el cálculo de las aportaciones a los SGD (EBA/GL/2015/10). Estas directrices incluyen la fórmula de cálculo, categorías e indicadores de riesgo obligatorios y opcionales, las ponderaciones de riesgo asignadas a los indicadores y otros elementos necesarios. Especifican, además, los objetivos y principios que deben guiar el diseño de los regímenes de aportaciones a los SGD.
En España, la transposición de la Directiva 2014/49/UE se ha llevado a cabo, en parte, mediante la modificación que la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, introdujo en el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el FGD. El artículo 6, apartado 1, de este real decreto-ley establece que, para el cumplimiento de sus funciones, el compartimento de depósitos del FGD se nutrirá, entre otras fuentes, de las aportaciones y de las derramas realizadas por las entidades adheridas. Añade, en el apartado 3 del artículo 6, que la Comisión Gestora del FGD determinará el importe de las aportaciones anuales de las entidades al compartimento de garantía de depósitos. Este mismo apartado encomienda al Banco de España el desarrollo de los métodos necesarios para que las aportaciones sean proporcionales al perfil de riesgo de las entidades.
II
Esta circular regula el método que debe utilizarse para que las aportaciones de las entidades adheridas al FGD sean proporcionales a su perfil de riesgo. Con tal fin, la circular se basa, en esencia, en los criterios contenidos en las directrices de la ABE antes indicadas, habiéndose optado por el método de las categorías descrito en las citadas directrices.
El método parte de la identificación de los indicadores de riesgo que deben tenerse en cuenta, clasificados en cinco categorías: capital, liquidez y financiación, calidad de los activos, modelo de negocio y modelo de gestión, y pérdidas potenciales para el FGD. A cada indicador se le otorga una puntuación en función del nivel de riesgo. Del resultado de la ponderación y de la agregación de los indicadores de riesgo se obtiene un indicador de riesgo agregado para cada entidad adherida, que expresa, en esencia, su perfil de riesgo. A continuación se obtiene la denominada «ponderación de riesgo agregada», mediante un cambio de escala del indicador de riesgo agregado, que se incorpora a la fórmula de cálculo prevista para determinar la aportación que debe realizar cada entidad.
La circular establece también unas reglas mediante las cuales las aportaciones de las entidades adheridas al FGD deben ser objeto de ajuste para tener en cuenta la fase del ciclo económico y el impacto de las aportaciones procíclicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Real Decreto-ley 16/2011.
En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:
ÍNDICE
Norma 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Norma 2. Categorías e indicadores de riesgo.
Norma 3. Ponderación de los indicadores de riesgo.
Norma 4. Reglas para la aplicación del método establecido en el anejo 1.
Norma 5. Ajuste de las aportaciones anuales en función de la fase del ciclo económico y el impacto de las aportaciones procíclicas.
Norma 6. Información que debe remitirse al FGD.
Disposición final. Entrada en vigor y aplicación.
Anejo 1. Método de cálculo para que las aportaciones de las entidades adheridas al FGD sean proporcionales a su perfil de riesgo.
Anejo 2. Información que debe remitirse al FGD.
Referencias normativas utilizadas en esta Circular
Reglamento (UE) n.º 575/2013
Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
Reglamento (UE) n.º 1024/2013
Reglamento (UE) n.º 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito.
Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61
Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito.
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Ley 11/2015
Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.
Real Decreto-ley 16/2011
Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Real Decreto 2606/1996
Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito.
Circular 4/2017
Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.
Ley 10/2014
Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.
Circular 8/2015
Circular 8/2015, de 18 de diciembre, del Banco de España, a las entidades y sucursales adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, sobre información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.
Norma 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente circular se aplicará al cálculo de las aportaciones al compartimento de garantía de depósitos del FGD que deben efectuar las entidades adheridas, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto-ley 16/2011.
Una vez determinada su cuantía teniendo en cuenta los depósitos garantizados, la aportación de cada entidad adherida al FGD se ajustará mediante una ponderación de riesgo agregada atribuida a cada entidad, con el fin de que la aportación sea proporcional a su perfil de riesgo.
La ponderación de riesgo agregada se obtendrá mediante la aplicación del método establecido en el anejo 1 de esta circular, sobre la base de la información a que se refiere el anejo 2.
La ponderación de riesgo agregada que resulte para cada entidad adherida se incorporará a la fórmula incluida en la fase 6 del anejo 1, para determinar la aportación de dicha entidad. Esa aportación será modulada, según se prevé en las fases 7 y 8 del anejo 1, en función de su participación como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el SIP tiene fondos directamente a su disposición para las finalidades previstas en la letra e) del artículo 6.3 del Real Decreto-ley 16/2011.
Norma 2. Categorías e indicadores de riesgo.
El método establecido en el anejo 1 se utilizará teniendo en cuenta las reglas establecidas en la norma 4 y se basará en las siguientes categorías e indicadores de riesgo:
Categoría de capital: tiene por objeto reflejar el nivel de la capacidad de absorción de pérdidas de cada entidad adherida.
1.1 Ratio de apalancamiento: es la ratio a la que se refiere el artículo 429 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
1.2 Ratio de capital de nivel 1 ordinario: es la ratio a la que se refiere el artículo 92, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Categoría de liquidez y financiación: mide la capacidad de la entidad para cumplir, a su respectivo vencimiento, sus obligaciones a corto y a largo plazo, sin afectar negativamente a su situación financiera.
2.1 Ratio de cobertura de liquidez: es la ratio a la que se refiere el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/61.
2.2 Ratio de financiación estable neta: es la ratio con la que se valora el cumplimiento de la obligación de mantener una variedad de instrumentos de financiación estables, de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
Categoría de calidad de los activos: tiene por función mostrar la medida en que es probable que la entidad incurra en pérdidas por riesgo de crédito.
3.1 Ratio de instrumentos de deuda dudosos: es el cociente entre, por una parte, el importe en libros bruto (sin deducir el importe del deterioro de valor acumulado) de los instrumentos de deuda dudosos distintos de i) los activos financieros mantenidos para negociar, ii) los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, y iii) los activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados; y, por otra parte, el importe en libros bruto de los instrumentos de deuda distintos de i) los activos financieros mantenidos para negociar, ii) los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, y iii) los activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con los criterios establecidos en la Circular 4/2017.
3.2 Ratio de cobertura de instrumentos de deuda dudosos: es el cociente entre, por una parte, el importe del deterioro de valor acumulado de los instrumentos de deuda dudosos distintos de i) los activos financieros mantenidos para negociar, ii) los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, y iii) los activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados; y, por otra parte, el importe en libros bruto de los instrumentos de deuda dudosos distintos de i) los activos financieros mantenidos para negociar, ii) los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, y iii) los activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con los criterios establecidos en la Circular 4/2017.
Categoría de modelo de negocio y modelo de gestión: refleja, por una parte, la calidad del gobierno corporativo y los controles internos de la entidad, teniendo en cuenta el riesgo relacionado con el modelo de negocio actual y los planes estratégicos de la entidad; y, por otra parte, la participación de la entidad como miembro de un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
4.1 Ratio de activos ponderados por riesgo entre el activo total: es el cociente entre, por una parte, el importe total de la exposición en riesgo a que se refiere el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, por otra parte, el activo total del balance reservado a que se refiere la Circular 4/2017.
4.2 Ratio de rentabilidad del activo: es el cociente entre, por una parte, el resultado del ejercicio obtenido por la entidad y, por otra parte, el activo total del balance reservado a que se refiere la Circular 4/2017.
4.3 Participación de la entidad como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013: refleja el hecho de que la entidad sea miembro de un SIP de los previstos en la citada regulación que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el SIP tiene fondos directamente a su disposición para las finalidades previstas en la letra e) del artículo 6.3 del Real Decreto-ley 16/2011.
Categoría de pérdidas potenciales para el FGD: refleja el riesgo de pérdidas para el FGD en caso de inviabilidad de una entidad adherida.
5.1 Ratio de activos sin cargas: es el cociente entre, por una parte, los activos sin cargas, según se recogen en el anexo XVII del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014 y, por otra parte, los depósitos garantizados a los que se refieren el artículo 6, apartado 3, del Real Decreto-ley 16/2011 y el apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 2606/1996.
5.2 Ratio de fondos propios y pasivos admisibles: es el cociente entre, por una parte, el importe de los fondos propios a los que se refiere el apartado 118 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y los pasivos admisibles a los que se refiere el artículo 41 de la Ley 11/2015, menos el volumen mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigido a la entidad de conformidad con el artículo 44 de la Ley 11/2015, y, por otra parte, el activo total del balance reservado a que se refiere la Circular 4/2017.
Norma 3. Ponderación de los indicadores de riesgo.
Los indicadores de riesgo recibirán las ponderaciones siguientes:
Ratio de apalancamiento: 10,5 %.
Ratio de capital de nivel 1 ordinario: 10,5 %.
Ratio de cobertura de liquidez: 10 %.
Ratio de financiación estable neta: 10 %.
Ratio de instrumentos de deuda dudosos: 13 %.
Ratio de cobertura de instrumentos de deuda dudosos: 5 %.
Ratio de activos ponderados por riesgo entre el activo total: 6,5 %.
Ratio de rentabilidad del activo: 6,5 %.
Participación de la entidad como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013: 8 %.
Ratio de activos sin cargas: 13 %.
Ratio de fondos propios y pasivos admisibles: 7 %.
Norma 4. Reglas para la aplicación del método establecido en el anejo 1.
Los valores de los indicadores de riesgo referidos en el anejo 1 se calcularán en base individual para cada entidad adherida.
1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades de crédito que, a 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior al que corresponde la aportación, pertenezcan a un SIP de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, estarán sujetas globalmente a la ponderación de riesgo determinada para la entidad central y las integrantes de forma consolidada, calculándose, por tanto, el valor de sus indicadores de riesgo a nivel consolidado.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando se haya concedido una exención a una entidad adherida de conformidad con los artículos 8 y 21 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se les asignará a los indicadores de riesgo indicados en las letras c) y d) de la norma 3 el valor que se haya calculado para el subgrupo único de liquidez del que forme parte.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando se haya eximido a una entidad adherida de la aplicación de los requisitos prudenciales en base individual, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, o de la aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, de conformidad con el apartado 6 del artículo 44 de la Ley 11/2015, se les asignará a los indicadores de riesgo señalados en las letras a), b), g) y k) de la norma 3 el correspondiente valor del indicador que tenga el grupo consolidable del que forme parte.
Cuando no esté disponible un indicador en base individual por la eventual existencia de otras exenciones distintas a las referidas en los apartados anteriores, se utilizará como aproximación el valor del indicador a nivel consolidado.
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