Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1 acto modificador · 2017-03-06, Ley Foral 25/2016, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medi…
La base de la deducción a que se refiere el párrafo anterior se minorará en el importe de la base correspondiente a las deducciones practicadas en cuota por vivienda habitual anterior, así como en el importe del incremento de patrimonio exento por reinversión en la nueva vivienda habitual. A efectos de realizar la minoración el sujeto pasivo no podrá efectuar deducción en la cuota por adquisición de la nueva vivienda habitual mientras las cantidades satisfechas por la misma no superen los importes mencionados anteriormente.
El importe total de las bases correspondientes a las deducciones por adquisición o rehabilitación de la vivienda o viviendas habituales no podrá exceder de 120.000 euros para el conjunto de los periodos impositivos del sujeto pasivo.
A los efectos de lo dispuesto en este apartado, las bases correspondientes a deducciones practicadas por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en los periodos impositivos en los que se haya tributado por declaración conjunta se considerarán practicadas por los sujetos pasivos que generaron el derecho a la deducción.
A los efectos de esta deducción, cuando el régimen económico matrimonial sea el de conquistas o gananciales, las cantidades satisfechas durante el matrimonio, a las que se refiere la letra b) de este apartado, se presumirá que se han efectuado con fondos de la sociedad de conquistas o gananciales, correspondiendo la deducción a cada cónyuge en proporción a su participación en la citada sociedad.
No obstante lo establecido en la letra a), podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual, aunque la vivienda no haya sido calificada como protegida, los sujetos pasivos que efectúen obras e instalaciones de adecuación en ella, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:
a’) Las obras e instalaciones de adecuación habrán de ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b’) Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del sujeto pasivo, por razón de la discapacidad del propio sujeto pasivo, de su cónyuge, pareja estable o de un pariente, en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, que convivan con él.
c’) La vivienda ha de estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere la letra b’) anterior, a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda el hecho de que la anterior resulte inadecuada en razón de la discapacidad.
d’) Tratándose de obras de modificación de aquellos elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción, además del sujeto pasivo a que se refiere la letra b’) anterior, los sujetos pasivos que sean copropietarios del inmueble en que se encuentre la vivienda.
En el supuesto de unidades familiares en las que estén integrados dos o más hijos el porcentaje señalado en la letra a) será del 18 por 100. Dicho porcentaje será del 30 por 100 cuando se trate de la vivienda habitual de familias numerosas que, a 31 de diciembre, tengan esa condición, según lo establecido en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de Familias Numerosas.
Tendrá derecho a aplicar esta deducción el sujeto pasivo cuya suma de bases del periodo impositivo determinadas conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54, minoradas en su caso por las pensiones compensatorias a que se refiere el artículo 55.2, sea inferior a:
a’) 24.000 euros, con carácter general.
b’) 27.000 euros, para sujetos pasivos con uno o dos hijos por los que tenga derecho a deducción.
c’) 30. 000 euros, tratándose de familias numerosas a que se refiere la letra g).
Estas cuantías se incrementarán en 3.000 euros por sujeto pasivo con un grado de discapacidad superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, o en 7.000 euros si el grado de discapacidad es igual o superior al 65 por 100. Los importes señalados en este párrafo serán respectivamente 1.500 euros o 3.500 euros por cada descendiente con discapacidad por el que se tenga derecho a deducción.»
Veintinueve. Artículo 62.5. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«5. Deducción por trabajo.
1.º Los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo podrán deducir las siguientes cantidades:
Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 9.100 euros: 1.400 euros.
Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 9.100,01 y 12.600 euros: 1.400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 9.100 euros.
Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 12.600,01 y 35.000 euros: 700 euros.
Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo entre 35.000,01 y 50.000 euros: 700 euros menos el resultado de multiplicar por 0,02 la diferencia entre el importe de dichos rendimientos netos y 35.000 euros.
Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo superiores a 50.000,01 euros: 400 euros.
2.º Para los sujetos pasivos que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, la deducción a que se refiere el número anterior se verá incrementada en un 50 por 100. La deducción se incrementará en un 100 por 100 para los que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
3.º El importe de la deducción prevista en este apartado 5 no podrá exceder del importe resultante de aplicar la escala del artículo 59.1 a los rendimientos netos del trabajo.»
Treinta. Artículo 62.7, párrafos primero y segundo. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«7. Deducción por aportaciones al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo.
Las aportaciones dinerarias al capital o a los fondos propios de las entidades de capital-riesgo darán derecho a una deducción en la cuota íntegra en los términos y condiciones establecidos en el artículo 110.10 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.»
Treinta y uno. Artículo 62, adición de un apartado 9. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«9. Deducciones personales y familiares:
Por mínimo personal.
La deducción por mínimo personal será con carácter general de 972 euros anuales por sujeto pasivo. Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:
a’) 237 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 525 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
b’) 688 euros para los sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. Dicho importe será de 2.475 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.
Por mínimos familiares:
Las deducciones por mínimos familiares serán las siguientes:
a’) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:
– 237 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las deducciones previstas en la letra c’) de este apartado.
– 525 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
b’) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas:
– 433 euros anuales por el primero.
– 460 euros anuales por el segundo.
– 657 euros anuales por el tercero.
– 880 euros anuales por el cuarto.
– 998 euros anuales por el quinto.
– 1.155 euros por el sexto y siguientes.
También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones previstas en la letra c’) siguiente.
Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las deducciones establecidas en esta letra, 578 euros anuales. Dicho importe será de 1.050 euros anuales cuando se trate de adopciones que tengan el carácter de internacionales con arreglo a las normas y convenios aplicables. En los supuestos de adopción, la deducción correspondiente se aplicará en el periodo impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
c’) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquellos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) en el periodo impositivo de que se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 605 euros anuales. Esta cuantía será de 2.118 euros anuales cuando el grado de discapacidad acreditado sea igual o superior al 65 por 100.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) para el conjunto de la unidad familiar.
A efectos de lo previsto en las letras b’) y c’) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes.
Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de las deducciones por mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. Igualmente se procederá en relación con los descendientes en los supuestos de custodia compartida.
No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, descendiente o persona asistida, la aplicación de la deducción por mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas superiores al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
Por cuidado de descendientes, ascendientes, otros parientes y personas discapacitadas:
Será deducible el 25 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social y el 3,75 por 100 del importe de la base de cotización a la Seguridad Social, como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de las siguientes personas:
a’) Descendientes menores de dieciséis años.
b’) Aquellas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación de la deducción por mínimo familiar prevista en las letras a’) o c’) de la letra b) de este artículo, o a la aplicación de la deducción por familiares que tengan la consideración de persona asistida en los términos establecidos en la disposición transitoria decimotercera.
c’) Ascendientes por afinidad, hermanos y tíos que cumplan los requisitos que se establecen para los ascendientes en las letras a’) o c’) de la letra b) de este artículo.
También podrá aplicarse esta deducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.»
Treinta y dos. Artículo 62.12. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.
«12. Deducción por inversiones en instalaciones de energías renovables.
Las inversiones realizadas en instalaciones para usos térmicos en edificio que utilicen como fuente de energía biomasa, geotermia o energía solar térmica darán derecho a practicar una deducción del 15 por 100 del importe de dichas inversiones.
En aquellos proyectos en los que, de conformidad con el Código Técnico de Edificación, sea obligatoria la realización de una instalación de energías renovables para la producción de agua caliente sanitaria, para que sea deducible la inversión, dicha instalación deberá estar diseñada también para servir de apoyo a calefacción y/o refrigeración, y sólo podrá ser objeto de deducción el 70 por 100 del coste de la instalación, por entenderse que el 30 por 100 restante es la inversión necesaria para cumplir la citada norma.
Asimismo será deducible el 15 por 100 del importe de la inversión realizada en instalaciones fotovoltaicas e instalaciones eólicas para autoconsumo, pudiendo contar el sistema con acumulación de energía eléctrica.
No darán derecho a deducción las instalaciones fotovoltaicas que tengan carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Código Técnico de la Edificación, salvo que la instalación tenga una potencia nominal superior a la mínima exigida, en cuyo caso podrá ser objeto de deducción la parte del coste de la instalación proporcional a la potencia instalada por encima de ese mínimo exigido.
La instalación fotovoltaica deberá estar situada en alguna de las siguientes ubicaciones:
Cubiertas o fachadas de construcciones fijas, cerradas, hechas de materiales resistentes, dedicadas a uso residencial, de servicios, comercial o industrial, incluidas las de carácter agropecuario.
Estructuras fijas de soporte que tengan por objeto un uso de cubierta de aparcamiento o de sombreamiento, en ambos casos de áreas dedicadas a alguno de los usos anteriores.
El órgano competente en materia de energía emitirá informe acreditativo del importe de las inversiones realizadas, que no incluirá las inversiones en aquellos elementos que no sean necesarios para alcanzar los objetivos de producción energética, y de que la puesta en servicio de las instalaciones se ha efectuado conforme a lo establecido en la reglamentación técnica que resulte de aplicación.
La base de la deducción vendrá determinada por el importe de las inversiones acreditadas en dicho informe.
Lo establecido en los párrafos anteriores se aplicará en el caso de que las instalaciones no se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales.
En el caso de que las citadas instalaciones se encuentren afectas a actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará con arreglo a lo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y en concordancia con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.»
Treinta y tres. Artículo 68 bis.4. El actual contenido del apartado 4 pasará a ser el apartado 5. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016.
«4. El importe de la deducción no podrá ser superior a 500 euros por sujeto pasivo.»
Treinta y cuatro. Artículo 73.2. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.
«2. Las bases liquidables negativas y el saldo negativo que pudiera resultar del artículo 53.b), así como los saldos negativos de las letras a) y b) del artículo 54.2 de uno o varios miembros de la unidad familiar se compensarán con las rentas positivas de otros miembros, aplicando las reglas de compensación establecidas en los Capítulos III y IV del Título III. Las compensaciones sujetas al límite del 25 por 100 a que se refieren los artículos 53 y 54, sólo serán posibles entre miembros de la unidad familiar en la medida en que cada uno de ellos no hubiera agotado dicho límite. La compensación se efectuará por orden de cuantía, de mayor a menor, de cada porción de renta.»
Treinta y cinco. Artículo 73.4. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«4. Calculada la cuota íntegra de la unidad familiar, se efectuarán en esta última las deducciones establecidas en los artículos 62 y 66 que correspondan en la tributación individual de cada sujeto pasivo, a efectos de determinar respectivamente la cuota líquida y la cuota diferencial de la unidad familiar. No obstante, la deducción por mínimo personal a que se refiere el artículo 62.9.a) que corresponda a cada hijo no podrá exceder de su cuota íntegra individual.»
Treinta y seis. Artículo 75. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«Artículo 75. Reglas especiales de la tributación conjunta.
En los supuestos de tributación conjunta se aplicarán las siguientes reglas especiales:
1.ª El importe de la suma de las bases a que se refiere el artículo 62.1.h) será, para el conjunto de la unidad familiar, inferior a:
a’) 48.000 euros, con carácter general,
b’) 54.000 euros, tratándose de unidades familiares con uno o dos hijos por los que se tenga derecho a deducción,
c’) 60.000 euros, tratándose de familias numerosas que a 31 de diciembre tengan esa condición, según lo establecido en la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de Familias Numerosas.
Estas cuantías se incrementarán en 3.000 euros por cada sujeto pasivo o por cada descendiente que otorgue derecho a deducción con un grado de discapacidad superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, o en 7.000 euros si el grado de discapacidad es igual o superior al 65 por 100.
2.ª La base máxima de deducción establecida en el artículo 62.1.a) será de 15.000 euros para el conjunto de la unidad familiar.
El importe total de las bases de deducción establecidas en el artículo 62.1.c) será de 240.000 euros para el conjunto de la unidad familiar.
3.ª El límite de rentas a que se refiere el artículo 62.2 será de 60.000 euros para el conjunto de la unidad familiar.
4.ª El límite establecido en el artículo 64.1 se aplicará a la suma de las bases liquidables de todos los miembros de la unidad familiar.
5.ª El límite establecido el artículo 64.2 se aplicará a la suma de las cuotas de todos los miembros de la unidad familiar.
6.ª En los supuestos de las unidades familiares a que se refiere el artículo 71.1.c), la deducción por mínimo personal, correspondiente al padre o a la madre, establecida el artículo 62.9.a), se incrementará en 600 euros. Dicho incremento no se producirá cuando el padre y la madre convivan ni en los casos de custodia compartida.»
Treinta y siete. Artículo 77.6. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«6. Las deducciones por mínimos familiares a que se refiere el artículo 62.9.b) que correspondan al sujeto pasivo se minorarán proporcionalmente al número de días del año natural que integren el periodo impositivo, salvo en el caso de tributación conjunta que se computarán en su totalidad.
El importe de las deducciones practicadas conforme a lo establecido en el párrafo anterior minorará, en su caso, la cuantía de las deducciones que para los mismos conceptos tengan derecho a efectuar otros sujetos pasivos.»
Treinta y ocho. Modificación de la disposición adicional quinta, con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«Disposición adicional quinta. Consideración de persona discapacitada y acreditación del grado de discapacidad.
A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de personas discapacitadas las afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100.
Con los efectos previstos en el apartado anterior, el grado de discapacidad se considerará acreditado cuando sea certificado por los órganos competentes de la Comunidad Foral, de la Administración del Estado o de la correspondiente comunidad autónoma.
No obstante, se considerarán afectadas por una discapacidad igual o superior al 33 por 100 las personas que perciban prestaciones reconocidas por las Administraciones Públicas como consecuencia de incapacidad permanente total; e igual o superior al 65 por 100 cuando dichas prestaciones sean consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
También se considerarán afectadas por un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 las personas con una incapacidad declarada judicialmente y las que tengan reconocida una situación de dependencia en cualquiera de sus grados.»
Treinta y nueve. Disposición adicional decimocuarta, modificación del último párrafo del apartado 2.a). Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«Las reducciones a que se refiere el párrafo anterior se practicarán conjuntamente con las establecidas en el artículo 55.1.»
Cuarenta. Disposición adicional vigesimosexta. Con efectos a partir del 1 de enero de 2015.
«Disposición adicional vigesimosexta. Indemnizaciones percibidas por quienes colaboren en las estadísticas de respuesta obligatoria.
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, las indemnizaciones percibidas por quienes colaboren en las estadísticas de respuesta obligatoria a que se refiere el artículo 23 de la Ley Foral 11/1997, de 27 de junio, de Estadística de Navarra.»
Cuarenta y uno. Disposición adicional vigesimoséptima. Con efectos a partir del 1 de enero de 2015.
«Disposición adicional vigesimoséptima. Subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.
No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, las ayudas concedidas en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 920/2014, de 31 de octubre, por el que se regula la concesión directa de subvenciones destinadas a compensar los costes derivados de la recepción o acceso a los servicios de comunicación audiovisual televisiva en las edificaciones afectadas por la liberación del dividendo digital.»
Cuarenta y dos. Disposición adicional vigesimoctava, apartado 1, párrafos primero, segundo y tercero. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«1. Las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la rehabilitación de la vivienda que tenga la consideración de habitual, y que cumpla las condiciones que sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano sean exigibles legalmente y se acrediten mediante la oportuna certificación expedida por el Departamento de Vivienda y Ordenación del Territorio, tendrán el siguiente tratamiento en la deducción en la cuota por inversión en vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Se aplicará lo dispuesto en la disposición transitoria decimoquinta y los porcentajes de deducción establecidos en las letras a) y g) del artículo 62.1 se incrementarán en tres puntos porcentuales y pasarán a ser, respectivamente, el 18 por 100, el 21 por 100 y el 33 por 100.
En el supuesto de que las obras de rehabilitación incluyan mejora de eficiencia energética, los porcentajes de deducción establecidos en las letras a) y g) del artículo 62.1, se incrementarán en cinco puntos porcentuales y pasarán a ser, respectivamente, el 20 por 100, el 23 por 100 y el 35 por 100.»
Cuarenta y tres. Disposición adicional trigésima tercera, apartado 1, párrafo primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«1. A los efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual, en el supuesto de cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el primer adquirente de la vivienda que cumpla los requisitos para ser calificada como vivienda de precio libre limitado, se aplicará lo dispuesto en la disposición transitoria decimoquinta y los porcentajes de deducción establecidos en las letras a) y g) del artículo 62.1 se incrementarán en cinco puntos porcentuales y pasarán a ser, respectivamente, el 20 por 100, el 23 por 100 y el 35 por 100.»
Cuarenta y cuatro. Disposición adicional trigésima quinta, apartado 1, párrafo primero. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«1. A los efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual, en el supuesto de cantidades satisfechas en el periodo impositivo por el adquirente de la vivienda que cumpla los requisitos para ser calificada como vivienda de protección oficial o de precio tasado, se aplicará lo dispuesto en la disposición transitoria decimoquinta y los porcentajes de deducción establecidos en la letras a) y g) del artículo 62.1 se incrementarán en cinco puntos porcentuales y pasarán a ser, respectivamente, el 20 por 100, el 23 por 100 y el 35 por 100.»
Cuarenta y cinco. Disposición adicional trigésima novena. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.
«Disposición adicional trigésima novena. Retenciones sobre rendimientos satisfechos a socios o personas vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
No obstante lo establecido en los artículos 66 y 80.3, en los supuestos de rendimientos sometidos a retención satisfechos por una entidad a sus socios o a personas vinculadas con ella, las retenciones sólo serán deducibles en la imposición personal del socio o de la persona vinculada en la medida en que hayan sido correctamente practicadas y efectivamente ingresadas en la administración tributaria.»
Cuarenta y seis. Disposición adicional cuadragésima. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.
«Disposición adicional cuadragésima. Compensación de rentas negativas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes generadas con anterioridad a 1 de enero de 2015.
No obstante lo establecido en el artículo 54.2 y en el apartado 5 de la Disposición transitoria tercera, la parte de los saldos negativos correspondientes a los períodos impositivos 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 que se encuentre pendiente de compensación a 1 de enero de 2015 y que proceda de rendimientos del capital mobiliario negativos derivados de valores de deuda subordinada o de participaciones preferentes emitidas en las condiciones establecidas en la Disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, o de rendimientos del capital mobiliario negativos o pérdidas patrimoniales derivados de la transmisión de valores recibidos por operaciones de recompra y suscripción o canje de los citados valores, se podrá compensar con cualquiera de los saldos positivos a que se refieren las letras a) y b del mencionado artículo 54.2.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se podrá compensar en la forma establecida en el párrafo anterior, hasta el periodo impositivo que finalice en 2018.
A efectos de determinar qué parte del saldo negativo procede de las rentas señaladas en el párrafo primero de este apartado, cuando para su determinación se hubieran tenido en cuenta otras rentas de distinta naturaleza y dicho saldo negativo se hubiera compensado parcialmente con posterioridad, se entenderá que la compensación afectó en primer lugar a la parte del saldo correspondiente a las rentas de distinta naturaleza.»
Cuarenta y siete. Disposición adicional cuadragésima primera. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.
«Disposición adicional cuadragésima primera. Porcentajes de retención o de ingreso a cuenta sobre los rendimientos de trabajo.
Tabla de porcentajes de retención con carácter general:
| Rendimiento anual en euros | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes | Número de hijos y otros descendientes |
| Rendimiento anual en euros | Sin hijos | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 ó más |
| Más de 11.250 | 4,0 | 2,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 |
| Más de 12.750 | 6,0 | 4,0 | 2,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 |
| Más de 14.250 | 8,0 | 6,0 | 4,0 | 2,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 |
| Más de 16.750 | 10,0 | 8,0 | 6,0 | 4,0 | 1,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 |
| Más de 19.750 | 12,0 | 11,0 | 9,0 | 7,0 | 6,0 | 4,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 |
| Más de 23.250 | 13,5 | 12,2 | 11,5 | 8,7 | 7,7 | 5,7 | 3,6 | 0,0 | 0,0 | 0,0 | 0,0 |
| Más de 25.750 | 14,6 | 13,3 | 12,6 | 9,9 | 9,2 | 7,8 | 5,8 | 3,8 | 0,8 | 0,0 | 0,0 |
| Más de 28.250 | 15,8 | 14,5 | 13,7 | 12,4 | 10,7 | 8,9 | 7,9 | 5,9 | 3,9 | 0,9 | 0,1 |
| Más de 32.250 | 17,0 | 16,0 | 15,0 | 13,6 | 12,5 | 10,8 | 10,0 | 8,0 | 7,0 | 5,0 | 2,0 |
| Más de 35.750 | 18,1 | 17,1 | 16,5 | 14,7 | 14,0 | 13,3 | 12,2 | 10,2 | 9,1 | 7,1 | 6,1 |
| Más de 41.250 | 20,0 | 19,0 | 18,3 | 16,9 | 16,2 | 15,5 | 13,7 | 12,4 | 11,3 | 10,2 | 9,2 |
| Más de 48.000 | 22,1 | 21,5 | 20,9 | 18,9 | 18,3 | 17,7 | 16,6 | 15,6 | 14,5 | 13,4 | 12,3 |
| Más de 55.000 | 24,1 | 23,5 | 23,0 | 22,0 | 21,5 | 20,9 | 19,8 | 18,7 | 17,7 | 16,6 | 15,0 |
| Más de 62.000 | 26,1 | 25,5 | 24,5 | 24,0 | 23,5 | 22,9 | 21,9 | 21,4 | 19,8 | 18,7 | 17,2 |
| Más de 69.250 | 28,3 | 27,7 | 27,0 | 26,6 | 25,5 | 25,0 | 24,4 | 22,9 | 21,8 | 20,3 | 19,3 |
| Más de 75.250 | 29,6 | 29,2 | 28,3 | 27,3 | 27,2 | 26,2 | 26,1 | 24,5 | 23,4 | 22,3 | 21,3 |
| Más de 82.250 | 30,8 | 30,5 | 30,0 | 29,4 | 29,0 | 28,3 | 27,7 | 26,6 | 25,6 | 24,5 | 23,9 |
| Más de 94.750 | 32,2 | 31,7 | 31,2 | 30,8 | 30,4 | 30,0 | 29,5 | 28,9 | 27,8 | 26,8 | 25,7 |
| Más de 107.250 | 33,5 | 33,0 | 32,6 | 32,3 | 32,0 | 31,5 | 31,0 | 30,0 | 29,5 | 28,5 | 28,0 |
| Más de 120.000 | 35,1 | 34,8 | 34,6 | 34,0 | 33,5 | 32,9 | 32,4 | 31,3 | 30,7 | 29,7 | 29,1 |
| Más de 132.750 | 36,2 | 36,0 | 35,8 | 35,0 | 34,5 | 33,9 | 33,4 | 32,8 | 32,0 | 31,0 | 30,0 |
| Más de 146.000 | 38,0 | 37,5 | 37,0 | 36,5 | 35,5 | 34,9 | 34,4 | 34,0 | 33,5 | 32,0 | 31,5 |
| Más de 200.000 | 40,0 | 39,8 | 39,4 | 39,0 | 38,5 | 38,0 | 37,5 | 35,5 | 34,5 | 33,7 | 33,0 |
| Más de 280.000 | 42,0 | 41,5 | 41,2 | 40,8 | 40,0 | 39,5 | 39,0 | 37,0 | 36,0 | 35,2 | 34,5 |
| Más de 350.000 | 43,0 | 42,9 | 42,8 | 42,5 | 41,5 | 41,0 | 40,5 | 38,5 | 37,5 | 36,7 | 36,0 |
A los trabajadores en activo discapacitados se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla establecida en el apartado 1 anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:
| Importe rendimiento anual (euros) | Importe rendimiento anual (euros) | Grado de discapacidad | Grado de discapacidad |
| Desde | Hasta | Igual o mayor del 33 por 100 | Igual o mayor del 65 por 100 |
| 11.250,01 | 23.250 | 5 | 15 |
| 23.250,01 | 41.250 | 3 | 15 |
| 41.250,01 | 94.750 | 2 | 8 |
| 94.750,01 | En adelante | 2 | 5 |
Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero.
Estos porcentajes podrán modificarse reglamentariamente.»
Cuarenta y ocho. Disposición adicional cuadragésima segunda. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«Disposición adicional cuadragésima segunda. Porcentaje de retención o de ingreso a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario, sobre incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, y sobre otros rendimientos del capital mobiliario.
El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos o retribuciones del capital mobiliario, sobre los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, sobre premios, sobre arrendamientos y subarrendamientos de inmuebles, sobre los rendimientos de la propiedad intelectual, industrial, de las prestaciones de asistencia técnica, y del arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, será del 19 por 100.
Este porcentaje podrá modificarse reglamentariamente.»
Cuarenta y nueve. Disposición adicional cuadragésima sexta. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«Disposición adicional cuadragésima sexta. Incrementos de patrimonio por cambio de residencia al extranjero.
Cuando el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia, se considerarán incrementos de patrimonio las diferencias positivas entre el valor de mercado de las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente, y su valor de adquisición, siempre que el contribuyente hubiera tenido tal condición durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, y concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
Que el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda, conjuntamente, de 4.000.000 de euros.
Cuando no se cumpla lo previsto en la letra a) anterior, que en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, el porcentaje de participación en la entidad sea superior al 25 por ciento, siempre que el valor de mercado de las acciones o participaciones en la citada entidad a que se refiere el apartado 3 de este artículo exceda de 1.000.000 de euros.
En este caso únicamente se aplicará lo dispuesto en este artículo a los incrementos de patrimonio correspondientes a las acciones o participaciones a que se refiere esta letra b).
Los incrementos de patrimonio formarán parte de la renta del ahorro conforme al artículo 54.1.b) y se imputarán al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, en las condiciones que se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Para el cómputo del incremento de patrimonio se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto, determinado de acuerdo con las siguientes reglas:
Los valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán por su cotización.
Los valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, se valorarán, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de los dos siguientes:
a’) El patrimonio neto que corresponda a los valores resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
b’) El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
Las acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, se valorarán por el valor liquidativo aplicable en la fecha de devengo del último período impositivo que deba declararse por este impuesto o, en su defecto, por el último valor liquidativo publicado. Cuando no existiera valor liquidativo se tomará el valor del patrimonio neto que corresponda a las acciones o participaciones resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la citada fecha de devengo, salvo prueba de un valor de mercado distinto.
En las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando el cambio de residencia se produzca como consecuencia de un desplazamiento temporal por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal, o por cualquier otro motivo siempre que en este caso el desplazamiento temporal se produzca a un país o territorio que tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, previa solicitud del contribuyente, se aplazará por la Administración tributaria el pago de la deuda tributaria que corresponda a los incrementos de patrimonio regulados en este artículo.
En dicho aplazamiento resultará de aplicación lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria y su normativa de desarrollo y específicamente en lo relativo al devengo de intereses y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento.
A efectos de constitución de las garantías señaladas en el párrafo anterior, estas podrán constituirse, total o parcialmente, en tanto resulten suficientes jurídica y económicamente, sobre los valores a que se refiere este artículo.
El aplazamiento vencerá como máximo el 30 de junio del año siguiente a la finalización del plazo señalado en el párrafo siguiente.
En caso de que el obligado tributario adquiera de nuevo la condición de contribuyente por este impuesto en cualquier momento dentro del plazo de los cinco ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, la deuda tributaria objeto de aplazamiento quedará extinguida, así como los intereses que se hubiesen devengado. Tratándose de desplazamientos por motivos laborales, el contribuyente podrá solicitar de la Administración tributaria la ampliación del citado plazo de cinco ejercicios cuando existan circunstancias que justifiquen un desplazamiento temporal más prolongado, sin que en ningún caso la ampliación pueda exceder de cinco ejercicios adicionales.
La citada extinción se producirá en el momento de la presentación de la declaración referida al primer ejercicio en el que deba tributar por este impuesto.
En ese supuesto no procederá el reembolso de coste de las garantías que se hubiesen podido constituir.
Si el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 1 anterior, podrá solicitar la rectificación de la autoliquidación al objeto de obtener la devolución de las cantidades ingresadas correspondientes a los incrementos de patrimonio regulados en este artículo. La devolución se realizará junto con los intereses de demora devengados desde la fecha del ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago.
La solicitud de rectificación podrá presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración correspondiente al primer período impositivo que deba declararse por este impuesto.
Cuando el cambio de residencia se produzca a otro Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, el contribuyente podrá optar por aplicar a los incrementos de patrimonio regulados en este artículo las siguientes especialidades:
El incremento de patrimonio únicamente deberá ser objeto de autoliquidación cuando en el plazo de los diez ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Que se transmitan inter vivos las acciones o participaciones.
2.º Que el contribuyente pierda la condición de residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
3.º Que se incumpla la obligación de comunicación a que se refiere la letra c) de este apartado.
El incremento de patrimonio se imputará al último período impositivo que debió declararse por este impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca alguna de las circunstancias referidas en esta letra a), y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
En el supuesto a que se refiere el ordinal 1.º de la letra a) anterior, la cuantía del incremento de patrimonio se minorará en la diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 anterior y su valor de transmisión.
A estos efectos el valor de transmisión se incrementará en el importe de los beneficios distribuidos o de cualesquiera otras percepciones que hubieran determinado una minoración del patrimonio neto de la entidad con posterioridad a la pérdida de la condición de contribuyente, salvo que tales percepciones hubieran tributado por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
El contribuyente deberá comunicar a la Administración tributaria, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la opción por la aplicación de las especialidades previstas en este apartado, el incremento de patrimonio puesto de manifiesto, el Estado al que traslade su residencia, con indicación del domicilio así como las posteriores variaciones, y el mantenimiento de la titularidad de las acciones o participaciones.
En caso de que el obligado tributario adquiriese de nuevo la condición de contribuyente sin haberse producido alguna de las circunstancias previstas en la letra a) de este apartado, las previsiones de este artículo quedarían sin efecto.
Lo dispuesto en este artículo será igualmente de aplicación cuando el cambio de residencia se produzca a un país o territorio considerado como paraíso fiscal y el contribuyente no pierda su condición conforme al párrafo segundo del artículo 10.1.
En este supuesto se aplicarán las siguientes especialidades:
Los incrementos de patrimonio se imputarán al último período impositivo en que el contribuyente tenga su residencia habitual en territorio español, y para su cómputo se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones a que se refiere el apartado 3 en la fecha de devengo de dicho período impositivo.
En caso de que se transmitan las acciones o participaciones en un período impositivo en que el contribuyente mantenga tal condición, para el cálculo del incremento o disminución de patrimonio correspondiente a la transmisión se tomará como valor de adquisición el valor de mercado de las acciones o participaciones que se hubiera tenido en cuenta para determinar el incremento de patrimonio previsto en este artículo.
Tratándose de contribuyentes que hubieran optado por el régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español establecido en el artículo 10.2, el plazo de diez períodos impositivos a que se refiere el apartado 1 de esta disposición adicional comenzará a computarse desde el primer período impositivo en el que no resulte de aplicación el citado régimen especial.»
Cincuenta. Disposición adicional cuadragésima séptima, adición de un apartado 2. El actual contenido de la disposición pasará a ser el apartado 1. Con efectos a partir de 1 de enero de 2016.
«2. Sin perjuicio de los limites anteriores, no podrá aplicarse el método de estimación objetiva en el año inmediato posterior a aquel en el que más de un 75 por 100 de los rendimientos íntegros del sujeto pasivo que correspondan a operaciones por las que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.a) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, exista obligación de expedir factura, tengan como destinatarios su cónyuge, descendientes, ascendientes, entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, o entidades vinculadas con el sujeto pasivo en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de Impuesto sobre Sociedades.»
Cincuenta y uno. Disposición transitoria decimotercera. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«Disposición transitoria decimotercera. Deducción por familiares que tengan la consideración de personas asistidas.
El sujeto pasivo tendrá derecho a una deducción en la cuota de 550 euros anuales por cada familiar que conviva con él y tenga reconocida la consideración de persona asistida con anterioridad al 10 de febrero de 2009, según certificación expedida por el departamento competente en materia de servicios sociales, de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el derogado Decreto Foral 126/1998, de 6 de abril, por el que se aprueba el método oficial de valoración del nivel de dependencia de personas de la tercera edad.
La deducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo.
No procederá esta deducción cuando algún familiar de la persona asistida practique, por la citada persona asistida, la deducción por mínimo familiar prevista en el artículo 62.9.b.c’).»
Cincuenta y dos. Disposición transitoria decimoquinta. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio aplicable a la deducción por inversión en vivienda habitual: viviendas adquiridas o rehabilitadas antes del 1 de enero de 2013 así como obras iniciadas y cantidades abonadas antes de esa fecha.
El sujeto pasivo podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2016 con arreglo a las condiciones y requisitos vigentes a 31 de diciembre de 2012 y conforme a lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, por las cantidades que satisfaga por alguno de los siguientes motivos:
Por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que ésta hubiera sido adquirida o rehabilitada antes del 1 de enero de 2013.
Por las obras de rehabilitación o de ampliación de la vivienda habitual, siempre que antes del 1 de enero de 2013 se hubiesen iniciado las mencionadas obras.
Por las obras de construcción de la vivienda habitual, siempre que antes del 1 de enero de 2013 se hubiesen iniciado las obras o antes de esa fecha se hubiesen satisfecho cantidades a cuenta al promotor de aquéllas.
Por las obras e instalaciones de adecuación de la vivienda a que se refiere el artículo 62.1.f) siempre que las mencionadas obras e instalaciones se hubiesen iniciado antes del 1 de enero de 2013.
En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial por la adquisición de la que fue, durante la vigencia del matrimonio, la vivienda habitual del sujeto pasivo y continúe teniendo tal condición para los hijos comunes y para el progenitor en cuya compañía queden, siempre que la vivienda hubiese sido adquirida antes del 1 de enero de 2013.
La base máxima de la deducción será de 7.000 euros anuales en tributación individual y de 15.000 euros anuales en el supuesto de tributación conjunta.»
Cincuenta y tres. Adición de una disposición transitoria decimoséptima. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«Disposición transitoria decimoséptima. Régimen transitorio aplicable a la deducción por inversión en vivienda habitual: viviendas adquiridas o rehabilitadas entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015 así como obras iniciadas y cantidades abonadas en dicho periodo.
El sujeto pasivo podrá aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del 1 de enero de 2016, con arreglo a las condiciones y requisitos vigentes a 31 de diciembre de 2015 y conforme a lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, por las cantidades que satisfaga por alguno de los siguientes motivos:
Por la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que ésta haya sido adquirida o rehabilitada entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.
Por las obras de rehabilitación o de ampliación de la vivienda habitual, siempre que las mencionadas obras se hayan iniciado entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.
Por las obras de construcción de la vivienda habitual, siempre que se hayan iniciado las obras o se hayan satisfecho cantidades a cuenta al promotor de aquéllas entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.
Por las obras e instalaciones de adecuación de la vivienda a que se refiere el artículo 62.1.f) siempre que las mencionadas obras e instalaciones se hayan iniciado entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.
En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial por la adquisición de la que fue, durante la vigencia del matrimonio, la vivienda habitual del sujeto pasivo y continúe teniendo tal condición para los hijos comunes y para el progenitor en cuya compañía queden, siempre que la vivienda hubiese sido adquirida entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2015.
Para poder aplicar la citada deducción la suma de las bases del sujeto pasivo determinadas conforme a lo dispuesto en los artículos 53 y 54, minorada en su caso por las pensiones compensatorias a que se refiere el artículo 55.2, deberá ser inferior a los importes establecidos en el artículo 62.1.h) en tributación individual y en el artículo 75.1.ª en el supuesto de tributación conjunta.»
Cincuenta y cuatro. Adición de una disposición transitoria decimoctava. Con efectos desde el 1 de enero de 2016.
«Disposición transitoria decimoctava. Régimen transitorio aplicable a las aportaciones a cuentas vivienda realizadas antes del 1 de enero de 2016 y a las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido satisfechas, antes de la mencionada fecha, en contratos de arrendamiento vivienda con opción de compra.
El sujeto pasivo que hubiera aplicado la deducción por aportaciones a cuentas vivienda, con anterioridad a 1 de enero de 2013 o entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2015, no perderá el derecho a las deducciones practicadas siempre que cumpla las condiciones y requisitos que se encontraban vigentes a 31 de diciembre de 2012 o a 31 de diciembre de 2015 respectivamente.
El sujeto pasivo que hubiera aplicado la deducción por las cantidades satisfechas en concepto de cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido en los contratos de arrendamiento viviendas con opción de compra, con anterioridad a 1 de enero de 2013 o entre esa fecha y el 31 de diciembre de 2015, no perderá el derecho a las deducciones practicadas siempre que cumpla las condiciones y requisitos que se encontraban vigentes, a 31 de diciembre de 2012 o a 31 de diciembre de 2015 respectivamente.»
Cincuenta y cinco. Adición de una disposición transitoria decimonovena. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.
«Disposición transitoria decimonovena. Cuotas sindicales y colegiales, cuotas y aportaciones a partidos políticos, y donaciones satisfechas en 2014.
Las cuotas satisfechas a sindicatos y a colegios profesionales, las cuotas y aportaciones a partidos políticos y las donaciones que no hubieran sido deducidas en la declaración del periodo impositivo 2014 por no haber sido incluidas en la correspondiente declaración informativa presentada en plazo, podrán ser deducidas en la declaración del periodo impositivo 2015, conforme a la normativa en vigor a 31 de diciembre de 2014, siempre y cuando las entidades perceptoras las declaren en la forma prevista en el modelo informativo que deban presentar por el periodo impositivo 2015.»
Cincuenta y seis. Adición de una disposición transitoria vigésima. Con efectos desde el 1 de enero de 2015.
«Disposición transitoria vigésima. Reducciones aplicables a determinados rendimientos irregulares que se cobren de forma fraccionada.
Los rendimientos que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015 y que hubieran dado derecho a la aplicación de las reducciones establecidas en los artículos 25.3, 32.2 y 34.6 en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2014, darán derecho a aplicar a cada una de las fracciones que se imputen a partir del 1 de enero de 2015, la reducción prevista respectivamente, en los artículos 25.3, 32.2 y 34.6 según redacción dada a partir de 1 de enero de 2015.
A efectos del cómputo del límite de 300.000 euros a que se refieren los artículos mencionados en el párrafo anterior, deberá tenerse en cuenta el importe total pendiente de percibir a 1 de enero de 2015. La reducción se aplicará en la cuantía máxima posible cada ejercicio, hasta alcanzar el citado límite de 300.000 euros.
Del mismo modo se computará el límite de 300.000 euros establecido en el artículo 17.2.a) en el supuesto de rendimientos de trabajo que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1 de enero de 2015.»
Cincuenta y siete. Adición de una disposición transitoria vigesimoprimera. Con efectos desde el 1 de enero de 2017.
«Disposición transitoria vigesimoprimera. Transmisiones de derechos de suscripción anteriores a 1 de enero de 2017.
Para la determinación del valor de adquisición de los valores a que se refiere el artículo 43.1.a), se deducirá el importe obtenido por las transmisiones de derechos de suscripción realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2017, con excepción del importe de tales derechos que hubiera tributado como incremento de patrimonio. Cuando no se hubieran transmitido la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos correspondieron a los valores adquiridos en primer lugar.»
Artículo segundo. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 5.º, derogación de los apartados 8,9 y 10.
Dos. Artículo 28.1.
«1. La base liquidable será el resultado de minorar la base imponible en 550.000 euros, en concepto de mínimo exento.»
Tres. Artículo 31.2.
«2. En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite a que se refiere el apartado 1, se reducirá la cuota de este impuesto hasta alcanzar dicho límite, sin que tal reducción pueda exceder del 65 por 100.»
Cuatro. Artículo 33.
«Artículo 33. Deducciones de la cuota.
De la cuota del Impuesto se deducirá el 100 por 100 de la parte proporcional de aquella que corresponda al valor de los bienes y derechos que se recogen en las letras siguientes, hasta un valor de dichos bienes y derechos de 1.000.000 euros, y el 80 por 100 de la parte proporcional de aquella que corresponda al exceso sobre dicho valor.
Los bienes y derechos que dan derecho a esta deducción son los siguientes:
Los bienes y derechos del sujeto pasivo y los comunes a ambos miembros del matrimonio necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya la principal fuente de renta de quien ejerza tal actividad.
A efectos de la determinación de cual sea la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere la letra b) de este número, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
1.ª Que la entidad, sea o no societaria, realice de manera efectiva una actividad empresarial o profesional y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial o profesional cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:
a’) Que más de la mitad de su activo esté constituida por valores.
b’) Que más de la mitad de su activo no esté afecta a actividades empresariales o profesionales.
A los efectos previstos en esta letra b), para determinar si existe actividad empresarial o profesional o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales o profesionales serán los que se deduzcan de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad.
A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:
1.º No se computarán los valores siguientes:
– Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.
– Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales o profesionales.
– Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.
– Los que otorguen, al menos, el 5 por 100 de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.
2.º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades empresariales o profesionales, y tomando como límite la suma de los beneficios obtenidos en el propio año y a lo largo de los diez años inmediatamente anteriores.
A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades empresariales o profesionales los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por 100, de la realización de actividades empresariales o profesionales.
2.ª Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
3.ª Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere la letra a) de este número 1.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la condición anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de ellas deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la deducción.
La deducción sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en los artículos 15 y 16, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de ella, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.
Reglamentariamente podrán determinarse:
Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable la deducción en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios para el desarrollo de una actividad empresarial.
Las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades.»
Cinco. Artículo 36.
«Artículo 36. Personas obligadas a presentar declaración.
Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto y una vez aplicadas las deducciones y bonificaciones que procedieren, resulte a ingresar o cuando, no dándose esta circunstancia, el valor de sus bienes o derechos determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto resulte superior a 1.000.000 de euros.»
Artículo tercero. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016, excepto el apartado sesenta que tendrá efectos desde la fecha de publicación de esta ley foral, los preceptos de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 9.5, primer párrafo.
«5. En todo caso se entenderá que han sido adquiridos con cargo a rentas no declaradas que se imputarán al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos susceptible de regularización, los bienes o derechos respecto de los que el sujeto pasivo no hubiera cumplido, en el plazo establecido al efecto o con anterioridad a la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación por parte de la Administración tributaria, la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.»
Dos. Artículo 15.
«Artículo 15. Amortización del inmovilizado intangible.
El inmovilizado intangible se amortizará atendiendo a su vida útil. Cuando la misma no pueda estimarse de manera fiable, la amortización será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe.
La amortización del fondo de comercio será deducible con el límite anual máximo de la décima parte de su importe.
La amortización se iniciará a partir del momento en que el activo comience a producir rentas.»
Tres. Artículos 17.4, 18 y 21 Derogación.
Cuatro. Artículo 28.3, penúltimo párrafo.
«En los supuestos en los que la vinculación se defina en función de la relación entre socios o partícipes y entidad, la participación habrá de ser igual o superior al 25 por 100. La mención a los administradores incluirá a los de derecho y a los de hecho.»
Cinco. Artículo 40.1 y 3.
«1. La base imponible positiva podrá ser reducida con las bases liquidables negativas de los periodos impositivos que concluyeron en los quince años inmediatos anteriores con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a dicha reducción. Las citadas bases liquidables negativas tendrán que haber sido objeto de la oportuna liquidación o autoliquidación.
En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases liquidables negativas hasta el importe de 1 millón de euros. Si el período impositivo tuviera una duración inferior al año, este límite será el resultado de multiplicar 1 millón de euros por la proporción existente entre la duración del período impositivo respecto del año.
La limitación a la compensación de bases liquidables negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del sujeto pasivo. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.
El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo IX del Título X.»
«3. Las bases liquidables negativas generadas por las entidades de nueva creación podrán reducir las bases imponibles correspondientes a los periodos impositivos que concluyan en los quince años inmediatos y sucesivos contados a partir del inicio del primer periodo impositivo en que la base imponible sea positiva, no resultando de aplicación el límite establecido en el primer párrafo del número 1 de este artículo en los 3 primeros períodos impositivos en que se genere una base imponible positiva.
No se entenderán incluidos en este número los supuestos de sucesión o continuidad de empresa.»
Seis. Artículo 50.1.a).
«a) El 28 por 100»
Siete. Artículo 50.1.b).b`), primer párrafo.
«b’) Que no se halle participada directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por entidades que no reúnan el requisito de la letra a’) anterior, excepto que se trate de sociedades o fondos de capital-riesgo cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas entidades.»
Ocho. Artículo 50.1.b, adición de una subletra c’.
«c’) Los tipos de gravamen para las pequeñas empresas regulados en esta letra b) solo podrán aplicarse si el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo representa al menos el 50 por 100 de la base imponible de dicho periodo.»
Nueve. Artículo 50.2, supresión letra g).
Diez. Artículo 50.3.a).
«a) Las sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el número 1 de este artículo.
No obstante, las cooperativas de crédito y las cajas rurales tributarán al tipo del 25 por 100 por sus resultados cooperativos y extracooperativos.»
Once. Artículo 50.5, derogación de la letra a).
Doce. Artículo 51.
«Artículo 51. Cuota íntegra y tributación mínima.
Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.
En el supuesto de sujetos pasivos que tributen a los tipos de gravamen establecidos en los números 1 y 2 de artículo 50, el importe resultante de la aplicación de las bonificaciones y deducciones sobre la cuota íntegra no podrá ser inferior a la tributación mínima que se define en el número siguiente.
A los efectos de determinar el importe de la tributación mínima, se procederá de la siguiente forma:
1.º Se minorará la base liquidable en el importe resultante de dividir por el tipo de gravamen la suma de las bonificaciones aplicadas en la cuota y de las deducciones para evitar la doble imposición interna del artículo 59, en ambos casos aplicadas en el ejercicio.
2.º Sobre el importe obtenido se aplicará el porcentaje del 13 por 100.
3.º El resultado de la operación anterior se minorará, en su caso, en las siguientes cuantías:
Las deducciones por doble imposición internacional aplicadas en el ejercicio.
Las deducciones por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales, reguladas en el artículo 70.
El 50 por 100 de las deducciones por la realización de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, reguladas en el artículo 66. Tratándose de sujetos pasivos que tributen a los tipos de gravamen establecidos en el artículo 50.1.b), dicho porcentaje será el 100 por 100.
A los efectos de lo establecido en las letras b) y c) se computarán las deducciones generadas en el ejercicio y las pendientes de aplicación de ejercicios anteriores.
Lo establecido en este artículo no será aplicable a las entidades del artículo 50.3 respecto de los resultados a los que se apliquen los tipos de gravamen generales señalados en el artículo 50.1.»
Trece. Artículo 64.c).
«c) Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión no sea inferior a 6.000 euros y supere en cada ejercicio el 10 por 100 del importe de la suma de los valores contables preexistentes del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, deduciendo las amortizaciones. En el supuesto de que el importe de las inversiones efectuadas en el ejercicio exceda de 300.000 euros, el porcentaje anterior se reducirá al 5 por 100.
A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del periodo impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo fijo objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.»
Catorce. Artículo 67.
«Artículo 67. Deducción por gastos de publicidad derivados de actividades de patrocinio.
Los gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de aquellas actividades deportivas, culturales y de asistencia social que sean declaradas de interés social, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida por el importe resultante de aplicar a las cantidades satisfechas, a las entregas de bienes o de derechos y a las prestaciones de servicios los porcentajes de la siguiente escala:
| Base de la deducción | Porcentaje a aplicar |
| Hasta 30.000 euros inclusive | 30 por 100 |
| Exceso hasta 60.000 euros inclusive | 35 por 100 |
| Exceso sobre 60.000 euros | 40 por 100 |
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