Resolución de 1 de junio de 2016, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el procedimiento de operación 14.3 "Garantías de Pago" y se modifica el procedimiento de operación 14.1 "Condiciones generales del proceso de liquidación del operador del sistema"
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Para aquellos Sujetos de Liquidación que se hayan acogido a una actualización de garantías más frecuente en los términos de los apartados 9.3.c) y 9.3.f), los parámetros de 7 días y 80% serán de 14 días y 60%, respectivamente.
El Sujeto de Liquidación deberá constituir la garantía exigida antes de las 15:00 horas del tercer día hábil posterior a la petición de aumento o reposición de garantías. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 13, el segundo incumplimiento de este plazo en un mismo mes implicará que el seguimiento diario pasará a realizarse con los parámetros de 14 días y 60%.
12. Cesión de cobros
12.1 Cálculo de los derechos de cobro que se pueden ceder a terceros.
Los cobros que un Sujeto de Liquidación puede ceder a otro Sujeto y que se considerarán válidos para la constitución de garantías, los calculará el Operador del Sistema en las mismas fechas y para el mismo periodo en que calcule las garantías que deben constituir los Sujetos deudores, de la forma siguiente:
En el caso de que un Sujeto comunique al Operador del Sistema que desea realizar cesión de cobros a otro Sujeto, se le calculará la cantidad máxima que puede ceder como la suma acreedora de los saldos de sus derechos de cobro y sus obligaciones de pago en el período de días consecutivos en los que se ha calculado el valor de las obligaciones deudoras para el cálculo de las garantías del Sujeto receptor de la cesión, según el apartado 9.3.
En el caso de que un Sujeto comunique al Operador del Sistema que desea realizar cesión de cobros a varios Sujetos, una vez calculadas individualmente las garantías que deben prestar los Sujetos, se calcularán las correspondientes al conjunto de los Sujetos receptores de la cesión de cobros determinando la cuantía y el período de días correspondiente de la forma indicada en el apartado 9.3. Los cobros que puede ceder el Sujeto como garantía al conjunto de Sujetos se calcularán, para el periodo determinado en el punto anterior, como si de un Sujeto individual se tratara.
Si los cobros a ceder no cubrieran la suma de las garantías exigidas de forma individual a cada uno de los Sujetos, éstos deberán constituir la garantía que falte mediante cualquier otro de los instrumentos establecidos en apartado 7. A efectos de determinar la cantidad que falta se repartirán los cobros a ceder según el orden de precedencia que comunique el Sujeto cedente, o, en su defecto, en proporción a las obligaciones deudoras de los Sujetos receptores.
12.2 Cesión de derechos de cobro como consecuencia del seguimiento diario de las garantías.
Si en el seguimiento diario de las garantías de un Sujeto, según está previsto en el apartado 11, se detecta que se dan las circunstancias para exigir al Sujeto el aumento de las garantías constituidas, y otro Sujeto comunica su deseo de cederle sus derechos de cobro, se le calcularán los que le resulten acreditados y pendientes de cobro en el periodo actual.
13. Criterios de actuación frente a los incumplimientos.
13.1 Incumplimiento de las obligaciones de pago.
En el caso de que algún Sujeto de Liquidación incumpliera en todo o en parte, cualquiera de sus obligaciones de pago derivadas de su actividad en el Mercado o en los Despachos, el Operador del Sistema ejecutará con la máxima diligencia y con la mayor brevedad las garantías constituidas, a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Sujeto incumplidor.
La falta de prestación de esta garantía, su falta de aceptación por el Operador del Sistema por considerarla insuficiente o inadecuada, o su falta de mantenimiento y actualización, podrá ser causa de suspensión de la participación del Sujeto en el Mercado y en los Despachos.
En estos casos, el Operador del Sistema podrá acordar la suspensión provisional del Sujeto incumplidor como Sujeto de Liquidación, Sujeto del Mercado y de los Despachos, y la suspensión provisional de los sujetos de cuya liquidación sea responsable, dando cuenta de ello a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de la actividad del Sujeto de Liquidación en el Mercado o en los Despachos.
Asimismo, en atención a las circunstancias que concurran, y que así lo justifiquen, la falta de prestación de esta garantía, su falta de aceptación por el Operador del Sistema por considerarla insuficiente o inadecuada, o su falta de mantenimiento y actualización, podrá ser entendida como el incumplimiento del requisito de capacidad económica, de acuerdo con la normativa vigente.
13.2 Insuficiencia de las garantías e incumplimiento de las obligaciones de constitución, aumento o reposición de garantías.
Cuando como consecuencia de la ejecución de garantías, por ser éstas insuficientes conforme a los apartados 9, 10 y 11, por expirar o ser insuficiente su plazo de vigencia, o como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de constitución, aumento o reposición de garantías en los plazos previstos en los apartados 9, 10 y 11, o por cualquier otra razón, las garantías no fueran válidas o fueran insuficientes, el Operador del Sistema requerirá al Sujeto de Liquidación en cuestión para que reponga su garantía en el plazo de dos días hábiles. Si el riesgo es superior a la cobertura de las garantías o si transcurrido este plazo la garantía no hubiera sido repuesta, el Operador del Sistema podrá acordar su suspensión provisional como Sujeto de Liquidación, Sujeto del Mercado y de los Despachos y la suspensión provisional de los sujetos de cuya liquidación sea responsable.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de la actividad del Sujeto de Liquidación en el Mercado o en los Despachos.
Una vez acordada la suspensión, se dará cuenta de ello a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
La falta de constitución, de reposición o de actualización por parte de un Sujeto de Liquidación de cualquiera de las garantías previstas en estos Procedimientos de Operación se entenderá como una orden de liquidación de todas las transacciones en que haya intervenido el mismo, a todos los efectos, por lo que el Operador del Sistema, en caso de acordar la suspensión del Sujeto, podrá proceder a realizar una liquidación excepcional en los términos establecidos en el P.O. 14.1.
13.3 Situación concursal de un Sujeto de Liquidación.
En el caso de que un Sujeto de Liquidación entrara o estuviera en una situación concursal, deberá comunicarlo de inmediato al Operador del Sistema. El Operador del Sistema podrá exigirle una garantía complementaria e incluso podrá acordar su suspensión provisional como Sujeto del Mercado y de los Despachos. Una vez acordada la suspensión, se dará cuenta de ello a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Una vez acordada la suspensión provisional, el Operador del Sistema podrá realizar una liquidación excepcional en los términos establecidos en el P.O. 14.1. En todo caso, no se admitirán altas de Sujetos de Mercado o de Despachos ni de Sujetos de Liquidación que se encuentren en situación concursal.
13.4 Incumplimiento prolongado en el pago.
En el supuesto de que se produzca un incumplimiento prolongado de las obligaciones de pago por parte de un Sujeto de Liquidación, que no resulte cubierto por las garantías constituidas por dicho Sujeto, el Operador del Sistema se dirigirá contra él judicialmente o por cualquier otro medio admitido en el ordenamiento jurídico. El Sujeto incumplidor vendrá obligado a pagar los descubiertos, con sus intereses, y todos los daños y perjuicios causados.
A estos efectos, se considera que se produce un incumplimiento prolongado de las obligaciones de pago por parte de un Sujeto si transcurriesen dos días hábiles desde la fecha en que el pago fuere exigible sin que se haya realizado.
13.5 Incumplimientos de Sujetos de Liquidación responsables de la liquidación de comercializadoras o consumidores directos.
Si los incumplimientos descritos en este apartado 13 corresponden a un Sujeto de Liquidación responsable de la liquidación de empresas comercializadoras o consumidores directos, el Operador del Sistema informará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo a efectos de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en su normativa de desarrollo.
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