Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia

Rango Ley
Publicación 2016-06-18
Última actualización 2025-12-31
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 142
Historial de reformas JSON API
4.

Quedarán sometidos al régimen de protección que esta ley establece para los bienes declarados de interés cultural los inmuebles dedicados a archivos de titularidad autonómica. Los bienes situados en ellos tendrán el régimen de protección establecido en las normas sectoriales que les sean de aplicación, sin perjuicio de su posible declaración de interés cultural o catalogación.

Artículo 110. Patrimonio bibliográfico de Galicia.
1.

A los efectos de esta ley, el patrimonio bibliográfico gallego está constituido por los fondos y colecciones bibliográficas y hemerográficas de especial valor cultural.

2.

Asimismo, se incluyen en el patrimonio bibliográfico gallego las obras literarias, históricas, científicas o artísticas, ya sean impresas, manuscritas, fotográficas, cinematográficas, fonográficas o magnéticas, de carácter unitario o seriado, que reúnan los requisitos del apartado anterior, en cualquier tipo de soporte e independientemente de la técnica utilizada para su creación o reproducción, en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que respecto a estas obras conste la inexistencia de, por lo menos, tres ejemplares idénticos en bibliotecas o servicios públicos.

b)

Que sean anteriores a 1901.

c)

Que tengan características singulares que les otorguen carácter único (ex libris, expurgos, etc.).

3.

Quedarán sometidos al régimen de protección que esta ley establece para los bienes declarados de interés cultural los inmuebles dedicados a bibliotecas de titularidad autonómica. Los bienes situados en ellos tendrán el régimen de protección establecido en las normas sectoriales que les sean de aplicación, sin perjuicio de su posible declaración de interés cultural o catalogación.

4.

Este capítulo será de aplicación a los originales fonográficos, gráficos o cinematográficos, así como a los ejemplares hemerográficos, independientemente del soporte en el que se encuentren.

TÍTULO VIII. Museos

Artículo 111. Definición y funciones de los museos.
1.

Los museos son instituciones de carácter permanente, abiertas al público y sin finalidad de lucro, orientadas a la promoción y al desarrollo cultural de la comunidad en general, por medio de la recogida, adquisición, inventario, catalogación, conservación, investigación, difusión y exhibición, de forma científica, estética y didáctica, de conjuntos y colecciones de bienes patrimoniales de carácter cultural que constituyen testimonios de las actividades del ser humano o de su ámbito natural, con fines de estudio, educación, disfrute y promoción científica y cultural. Quedarán sometidos al régimen de protección que esta ley establece para los bienes declarados de interés cultural los inmuebles dedicados a museos de titularidad autonómica.

2.

Son funciones de los museos:

a)

La conservación, catalogación, restauración y exhibición ordenada de las colecciones.

b)

La investigación en el ámbito de sus colecciones, de su especialidad o de su respectivo ámbito cultural.

c)

La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas de carácter temporal.

d)

La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.

e)

El desarrollo de una actividad didáctica con respecto a sus contenidos.

f)

Otras funciones que en sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria se les encomienden.

g)

Facilitar la consulta ágil y continuada a personal investigador y a la ciudadanía en general de sus fondos, excepto que suponga un peligro para su integridad.

3.

Mientras no se redacte normativa específica los museos se regirán por las disposiciones previstas en este título.

Artículo 112. Colección visitable.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 7/2021, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5138#dd

Artículo 113. Creación y reglamentación.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 7/2021, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5138#dd

Artículo 114. Red y Sistema Gallego de Museos.

(Derogado).

Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 7/2021, de 17 de febrero. Ref. BOE-A-2021-5138#dd

Artículo 115. Instrumentos y medios de los museos.
1.

Todos los museos radicados en la Comunidad Autónoma de Galicia contarán con un registro para el tratamiento administrativo de los fondos, que se reflejará en un libro de inscripción. Igualmente, contarán con un inventario y un catálogo para el tratamiento científico-técnico y la identificación, control, estudio y difusión del patrimonio mueble contenido en ellos.

Los catálogos de los museos contarán con una versión digital, de acceso abierto, con fines sociales, educativos y de interpretación.

2.

Todos los museos integrados en el Sistema Gallego contarán con los medios humanos y técnicos suficientes para poder desarrollar sus funciones de acuerdo con la estructuración en áreas y dotaciones que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 116. Acceso a los museos.
1.

La consejería competente en materia de patrimonio cultural promoverá y garantizará el acceso de la ciudadanía a los museos públicos, con especial atención a la promoción de las visitas escolares, sin perjuicio de las restricciones que, por causa de la conservación de los bienes custodiados en ellos, puedan establecerse.

2.

La consejería competente en materia de patrimonio cultural establecerá las condiciones que regirán el acceso y la visita pública a los museos del Sistema Gallego y, de acuerdo con las personas titulares de las diferentes redes, a otros museos y colecciones visitables, y regulará los horarios de apertura al público de los de titularidad autonómica, para facilitar el conocimiento y disfrute de los bienes culturales expuestos en ellos o para su investigación, conforme a los objetivos y funciones determinados en esta ley.

Artículo 117. Reproducciones.
1.

La consejería competente en materia de patrimonio cultural establecerá las condiciones para autorizar la reproducción, por cualquier procedimiento, de los objetos custodiados en los museos de titularidad autonómica o en aquellos gestionados por la Comunidad Autónoma.

2.

Cualquier reproducción total o parcial con fines de explotación comercial o de publicidad de fondos pertenecientes a colecciones de museos de titularidad estatal gestionados por la Comunidad Autónoma o de titularidad autonómica deberá ser formalizada mediante convenio entre las administraciones implicadas.

TÍTULO IX. Fomento

Artículo 118. Subvenciones.
1.

La concesión de subvenciones para la investigación, documentación, conservación, restauración y difusión de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia se realizará dentro de las previsiones presupuestarias y conforme a los criterios que establezcan las bases reguladoras de la subvención, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de subvenciones y ayudas públicas.

2.

Entre esos criterios deberán incluirse la mayor necesidad de protección del bien, su mayor difusión cultural y el aseguramiento de los fondos públicos empleados.

3.

En el otorgamiento de las medidas de fomento a que se refiere este título, se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con los bienes que se adquieran, conserven, restauren o mejoren con ayudas públicas.

4.

En el supuesto de que, antes de que hayan transcurrido quince años desde el otorgamiento de las subvenciones previstas en este título, la Xunta de Galicia hubiese adquirido los bienes a los que se les hayan aplicado dichas subvenciones, se detraerá del precio de adquisición, una vez actualizado, una cantidad equivalente a aquellas, que se considerará como un anticipo a cuenta.

5.

La Xunta de Galicia podrá propiciar la participación de entidades privadas y de particulares en la financiación de las actuaciones de fomento a las que se refiere este título. Si se tratase de un particular, la consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá colaborar en la financiación del coste de la ejecución del proyecto. Reglamentariamente se establecerán el porcentaje y las fórmulas de colaboración convenientes.

Artículo 119. Trabajos de dotación artística en las obras públicas.
1.

En el presupuesto de los proyectos técnicos de las obras públicas realizadas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, incluidas aquellas que se ejecuten en la modalidad de concesión administrativa, sobre bienes cuya gestión o titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, que hayan sido financiados total o parcialmente con fondos propios de la Comunidad Autónoma, se incluirá el porcentaje de la financiación autonómica que, en cada ejercicio, establezca la ley de presupuestos para inversiones en conservación o restauración de bienes culturales.

2.

Al comienzo de cada ejercicio presupuestario, el órgano competente en materia de presupuestos realizará de oficio la retención del ochenta por ciento del porcentaje anual en los créditos afectados a la realización de trabajos de dotación artística y se procederá a la consiguiente ampliación de crédito en la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

La ampliación de crédito indicada tendrá carácter de «a cuenta» sobre la relativa a la liquidación definitiva del porcentaje que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, le corresponde a los trabajos de dotación artística. A estas ampliaciones no les serán aplicables las limitaciones establecidas en el artículo 68 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, y en el párrafo siete del artículo 8 de esta ley.

3.

Las obras que se ejecuten con los fondos previstos en este artículo gozarán de la calificación de interés social, a los efectos de la aplicación de la legislación de expropiación forzosa y del beneficio de urgente ocupación de los bienes afectados.

Artículo 120. Beneficios fiscales.
1.

Los bienes de interés cultural gozarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen las legislaciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de Galicia y, eventualmente, las ordenanzas locales.

2.

Dichos beneficios se extenderán a las intervenciones de mantenimiento, conservación, restauración o valorización de bienes inmuebles con un nivel de protección integral en el ámbito delimitado de inmuebles de cualquier categoría con la declaración de bien de interés cultural del patrimonio cultural de Galicia.

3.

Las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de apreciación de un bien de interés cultural, con actuaciones sobre él o sobre su entorno de protección, tendrán la consideración de inversiones en bienes de interés cultural, a los efectos previstos en el apartado anterior.

Artículo 121. Patrocinio.
1.

Se considerarán patrocinio de los bienes culturales todas las formas de participación realizadas por una entidad privada en el diseño o establecimiento de las iniciativas de la Xunta de Galicia y de otras administraciones y entidades públicas relacionadas con la protección y mejora del patrimonio cultural.

2.

Cuando el patrocinio conlleve la promoción del nombre, marca o imagen del patrocinador, esta deberá ser compatible con el carácter artístico o histórico, el aspecto y el decoro del bien cultural. La publicidad en las obras vinculada a su patrocinio podrá alcanzar el tiempo de ejecución de la obra y un año más desde su finalización.

3.

La Xunta de Galicia podrá otorgar el título de protector del patrimonio cultural de Galicia a todas aquellas personas, empresas, entidades privadas y corporaciones que se distingan especialmente en actividades de conservación y enriquecimiento del patrimonio cultural gallego. Las personas beneficiarias podrán hacer uso de este título en todas las manifestaciones propias de su actividad.

Artículo 122. Difusión, formación y educación.
1.

La Xunta de Galicia promoverá el conocimiento del patrimonio cultural y de las actividades y medidas para su salvaguarda mediante las adecuadas campañas públicas de divulgación y sensibilización con la asistencia y participación de los profesionales de su estudio, conservación y divulgación.

2.

Se promoverá en el sistema educativo el conocimiento del patrimonio cultural de Galicia así como el aprecio a su protección y valorización como herramienta para la convivencia y la cohesión social.

3.

La Xunta de Galicia promoverá la formación, la enseñanza especializada y la investigación en las materias relativas al estudio, a la conservación y al enriquecimiento del patrimonio cultural y establecerá los medios de colaboración adecuados para este fin con las universidades y los centros de formación e investigación especializados.

4.

La Xunta de Galicia y las entidades habilitadas para la autorización de intervenciones en el patrimonio cultural garantizarán la asistencia y participación de técnicos con la competencia y conocimientos necesarios, especialmente en el ámbito de la historia, el arte, la conservación y restauración de bienes culturales, la arquitectura, la arqueología, la antropología o en cualquier otra disciplina científica aplicable a la naturaleza del bien, así como su adecuada formación especializada.

TÍTULO X. Actividad inspectora y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Actividad inspectora

Artículo 123. Inspección de patrimonio cultural.
1.

La consejería competente en materia de patrimonio cultural ejercerá, a través de los órganos de dirección y de las unidades administrativas que se determinen reglamentariamente, la potestad de inspección en las materias que se regulan en esta ley y en sus normas de desarrollo para la protección del patrimonio cultural de Galicia.

2.

El ejercicio de la actividad de inspección prevista en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo corresponde al personal funcionario que ocupe puestos de trabajo clasificados como tales en la relación de puestos de trabajo de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Artículo 124. Funciones de la inspección.

Son funciones de la inspección del patrimonio cultural:

a)

Vigilar y controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección del patrimonio cultural.

b)

Levantar las pertinentes actas por posibles infracciones en materia de protección del patrimonio cultural y desarrollar las actividades de investigación necesarias solicitando las pruebas que se consideren oportunas.

c)

Emitir informes sobre el estado de los bienes integrantes del patrimonio cultural y sobre las intervenciones que sobre los mismos se realicen.

d)

Asesorar e informar sobre el cumplimiento de las normas de protección del patrimonio cultural y, en particular, informar a las personas titulares o responsables de bienes integrantes del patrimonio cultural sobre sus obligaciones.

e)

Proponer a los órganos competentes la adopción de medidas cautelares o cualquier otra actuación que se considere necesaria para el mejor cumplimiento de los fines de protección del patrimonio cultural.

f)

Cualquier otra que se le atribuya legal o reglamentariamente.

Artículo 125. Ejercicio de la actividad inspectora.
1.

En el ejercicio de la actividad inspectora, el personal tendrá la condición de agente de la autoridad pública, con las facultades y protección que le confiere la normativa vigente.

2.

El personal inspector estará provisto de la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el desempeño de sus funciones, y podrá recabar el auxilio y colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad conforme a la legislación vigente.

Artículo 126. Actas de inspección.
1.

Los hechos constatados por el personal inspector en el ejercicio de la función de vigilancia y control se recogerán en el acta de inspección y gozarán de valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar las propias personas administradas.

2.

Las actas de inspección se formalizarán por duplicado ante la persona titular o responsable de los bienes o actividades, la persona que la represente legalmente o, en su defecto, cualquier otra persona que en el momento de la actuación inspectora tenga conferida la responsabilidad o posesión sobre un bien integrante del patrimonio cultural o esté al frente de cualquier actividad que pudiere afectar a este.

3.

El acta será firmada por el personal encargado de la inspección y por la persona compareciente, a la que se le debe entregar una copia. Si esta última se negase a firmar o a recibir copia del acta, se hará constar en esta y se le notificará a la persona interesada posteriormente. La firma del acta por la persona compareciente acreditará únicamente el conocimiento de su contenido y en ningún caso supondrá su conformidad con este, excepto que así lo reconozca expresamente la persona interesada.

Artículo 127. Obligación de colaboración con la inspección.
1.

Las personas propietarias o poseedoras y demás titulares de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia o de aquellos donde se desarrollen actuaciones que les puedan afectar, le facilitarán el acceso, por el tiempo imprescindible y con fines de inspección, al personal inspector.

2.

Cuando para el ejercicio de esas funciones inspectoras fuere precisa la entrada en un domicilio y no existiere el consentimiento expreso de su persona titular, la persona titular de la unidad administrativa de la que dependa el personal inspector solicitará la oportuna autorización judicial.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Sección 1.ª Infracciones

Artículo 128. Concepto y clasificación de infracciones.
1.

Son infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

2.

Las infracciones en materia de protección del patrimonio cultural de Galicia se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 129. Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves:

a)

El incumplimiento del deber de conservación previsto en el artículo 32 cuando de este no se deriven daños graves e irreparables para los bienes protegidos en esta ley.

b)

El incumplimiento del deber de acceso recogido en el artículo 36, en sus apartados 1.b) y c) y 2.

c)

El incumplimiento del deber de comunicación señalado en el artículo 37 sobre el daño o perjuicio que hubiesen sufrido los bienes y que afecte de forma significativa a su valor cultural.

d)

El incumplimiento de la entrega de la memoria final de las intervenciones recogida en los artículos 43.3 y 97.3.

e)

El incumplimiento de la obligación de facilitar la visita pública, recogida en el artículo 48, a las zonas que se determinen de forma específica en los bienes de interés cultural.

f)

El incumplimiento del deber de notificar a la consejería competente en materia de patrimonio cultural cualquier pretensión de transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real de disfrute de los bienes de interés cultural, recogido en el artículo 49.

g)

El incumplimiento de las condiciones de señalización de bienes inmuebles de interés cultural, referidas en el artículo 53.1, que se determinen reglamentariamente.

h)

El incumplimiento de las obligaciones referidas a la instalación de antenas, cableado, publicidad comercial y otras recogidas en el artículo 53.2 con respecto a los bienes declarados de interés cultural.

i)

El incumplimiento por parte de los ayuntamientos de la obligación de dar cuenta con periodicidad trimestral a la consejería competente en materia de patrimonio cultural de las autorizaciones y licencias dictadas en el marco de las habilitaciones referidas en los artículos 58, 62, 65 y 82.

j)

La disgregación de una colección declarada de interés cultural sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, según lo recogido en el artículo 63.2.

k)

El traslado, sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, de bienes muebles declarados de interés cultural o de los bienes muebles a los que se refiere el artículo 64.3 o incumpliendo las condiciones establecidas en ella, cuando no se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.

l)

El traslado de bienes muebles catalogados sin la comunicación previa a la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando de ello no se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.

m)

La tala de arbolado u otras transformaciones de la estructura y de los usos tradicionales en el ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago declarados bienes de interés cultural o situado en el trazado de los Caminos de Santiago catalogados, en las parcelas colindantes de este o en sus elementos funcionales, sin la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o contraviniendo los términos de la autorización concedida.

n)

La circulación con vehículo de motor en los tramos no urbanos de la traza de los Caminos de Santiago salvo cuando se trate de la única vía de acceso a la vivienda o parcela, o de los vehículos necesarios para su mantenimiento y conservación y los de extinción de incendios.

o)

El establecimiento de campamentos o de cualquier tipo de acampada colectiva o individual en el ámbito de tres metros a ambos lados de la traza de los Caminos de Santiago, a partir de su línea exterior.

p)

La colocación de publicidad o de carteles en tramos no urbanos del ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago sin la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo los términos de la autorización concedida.

q)

La ocupación provisional de los Caminos de Santiago sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo sus condiciones, cuando de ello no se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.

r)

La manipulación o deterioro de los elementos de señalización existentes de los Caminos de Santiago y de los restantes bienes culturales protegidos, o su uso no autorizado.

s)

La realización de tratamientos sobre bienes muebles integrantes del patrimonio artístico catalogados sin obtener la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo las condiciones de esta y de lo establecido en el artículo 84 en lo referido a los proyectos de intervención y cualificación técnica para su ejecución, cuando no se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.

t)

La reanudación de la actividad urbanística, obra o edificación sin cumplir lo previsto en el artículo 97.3, siempre que no cause un daño grave.

u)

La omisión o el incumplimiento de las condiciones de las intervenciones arqueológicas ordenadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando se constate o presuma la existencia de un yacimiento arqueológico, cuando de dicho incumplimiento no se deriven daños graves o irreparables.

v)

El uso no autorizado o realizado sin cumplir los requisitos de la autorización concedida de detectores de metales o de otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, en zonas protegidas por su valor arqueológico o en las que se presuma o se constate la existencia de un yacimiento o de restos arqueológicos, cuando de dicho uso no se deriven daños graves o irreparables.

w)

La organización de actividades turísticas, deportivas, científicas o culturales consistentes en la visita a los pecios hundidos a los que se refiere el artículo 102 sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo los términos de esta, cuando de dichas actividades no se deriven daños para el patrimonio cultural subacuático.

x)

El incumplimiento de cualquier otra obligación de carácter formal contenida en esta ley cuando de su acción u omisión no se deriven daños graves o irreparables.

y)

La realización de cualquier intervención en un bien declarado de interés cultural o catalogado, o en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento, sin obtener la correspondiente y preceptiva autorización previa de las establecidas en el artículo 39.1 o contraviniendo los términos de la autorización concedida.

z)

La realización de pintadas, incisiones y otros actos vandálicos que causen daños o deterioros en bienes sitos en el entorno de protección de un bien declarado de interés cultural o catalogado.

Se modifican las letras m) e y) por el art. 78.15 y 16 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se modifica por la disposición final 2.2 de la Ley 1/2019, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2019-7839#df-2

Artículo 130. Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves:

a)

La destrucción o daños graves e irreparables para bienes declarados de interés cultural o catalogados, por el incumplimiento del deber de conservación previsto en el artículo 32.

b)

El incumplimiento del deber de facilitar el acceso al personal habilitado para la realización de labores de inspección recogido en el artículo 36.1.a).

c)

El incumplimiento de las paralizaciones ordenadas en el marco de lo que establece el artículo 39.3, cuando de ello no se derive la destrucción o daño generalizado grave e irreparable sobre los bienes.

d)

La realización de cualquier intervención en un bien declarado de interés cultural o catalogado o en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento sin obtener la correspondiente y preceptiva autorización previa de las establecidas en el artículo 39.1 o contraviniendo los términos de la autorización concedida, cuando se ocasione un daño a este bien.

e)

El otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones municipales sin la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural para cualquier intervención en bienes de interés cultural o catalogados o en sus entornos de protección o en su zona de amortiguamiento, cuando esta sea preceptiva.

f)

El desplazamiento de bienes declarados de interés cultural que contravenga lo dispuesto en el artículo 52.

g)

El otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones municipales otorgadas en el marco de la habilitación referida en los artículos 58 y 62 que contravengan los términos del plan especial de protección o de los instrumentos específicos de protección de los territorios históricos y paisajes culturales a los que se refieren los artículos 55 y 59.

h)

El traslado sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural de bienes muebles declarados de interés cultural o de los bienes muebles a los que se refiere el artículo 64.3, cuando de ello se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.

i)

El otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones municipales con respecto a intervenciones en bienes inmuebles catalogados o en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento incumpliendo los términos de la habilitación concedida al ayuntamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 65.

j)

El traslado de bienes muebles catalogados sin la comunicación previa a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, cuando de ello se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.

k)

La realización de cualquier intervención en el ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago sin obtener la correspondiente y preceptiva autorización previa de las establecidas en el artículo 39.1 o contraviniendo los términos de la autorización concedida.

l)

La tala de arbolado frondoso autóctono en el ámbito de tres metros a ambos lados de la traza de los Caminos de Santiago, a partir de su línea exterior, sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

m)

El incumplimiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 78.3.a) y b) sobre el establecimiento de explotaciones mineras y canteras, incluidas las extracciones de grava y arena, o instalaciones para la gestión de residuos y vertederos.

n)

El otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones municipales con respecto a intervenciones en el ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago incumpliendo los términos de la habilitación prevista en el artículo 82.

o)

La realización de tratamientos sobre bienes muebles integrantes del patrimonio artístico sin obtener la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo las condiciones de esta y de lo establecido en el artículo 84 en lo referido a los proyectos de intervención y cualificación técnica para su ejecución, cuando se deriven daños graves o irreparables para el bien protegido.

p)

La realización de movimientos o retranqueos de bienes inmuebles del patrimonio etnológico contraviniendo lo dispuesto en el artículo 92.4.

q)

La realización de actividades arqueológicas sin la preceptiva autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o la realización de estas contraviniendo los términos de la autorización concedida, siempre que se cause un daño grave o se ponga en riesgo de destrucción el patrimonio cultural.

r)

La realización de obras de edificación o cualquier intervención que conlleve remoción de tierras en una zona arqueológica sin la previa autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

s)

El incumplimiento de la obligación de comunicación inmediata a la consejería competente en materia de patrimonio cultural del descubrimiento de restos arqueológicos y de la entrega de los bienes encontrados, cuando de dicho incumplimiento se deriven daños para el patrimonio arqueológico.

t)

El incumplimiento de la orden de suspensión de una obra, actividad o remoción de tierras en curso acordada por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando se constate o presuma la existencia de un yacimiento arqueológico, cuando de dicho incumplimiento se deriven daños graves o irreparables.

u)

La omisión o el incumplimiento de las condiciones de las intervenciones arqueológicas ordenadas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural cuando se constate o presuma la existencia de un yacimiento arqueológico, cuando de dicho incumplimiento se deriven daños graves o irreparables.

v)

El uso no autorizado o realizado sin cumplir los requisitos de la autorización concedida de detectores de metales o de otras herramientas o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, en zonas protegidas por su valor arqueológico o en las que se presuma o se constate la existencia de un yacimiento o de restos arqueológicos, cuando de dicho uso se deriven daños graves o irreparables.

w)

La organización de actividades turísticas, deportivas, científicas o culturales consistentes en la visita a los pecios hundidos a los que se refiere el artículo 102 sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural o incumpliendo los términos de esta, cuando de dichas actividades se deriven daños para el patrimonio cultural subacuático.

x)

El incumplimiento de la prohibición recogida en el artículo 102.7 con respecto al comercio de bienes pertenecientes al patrimonio cultural subacuático.

y)

La destrucción de bienes del patrimonio científico y técnico, declarados BIC o catalogados, sin solicitar la preceptiva autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, como se recoge en el artículo 108.

z)

El incumplimiento de las suspensiones ordenadas en el marco de lo dispuesto en esta ley cuando de ello se derive la destrucción o demolición de los bienes a los que se refieran las suspensiones.

z bis) La realización de pintadas, incisiones y otros actos vandálicos que causen daños o deterioros en un bien declarado de interés cultural o catalogado, excepto que el daño o deterioro tenga la consideración de infracción muy grave, con arreglo a lo establecido en el artículo 131, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado a) de este mismo artículo.

Se modifican las letras d) y k) por el art. 78.17 y 18 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Se modifica por la disposición final 2.3 de la Ley 1/2019, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2019-7839#df-2

Artículo 131. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a)

La destrucción o daño generalizado grave e irreparable de un bien declarado de interés cultural o catalogado.

b)

La demolición, total o parcial, de un bien declarado de interés cultural sin la preceptiva autorización recogida en el artículo 54.2, independientemente de la tramitación de la declaración de ruina a la que estuviere sometido.

c)

El incumplimiento de las paralizaciones ordenadas en el marco de lo que establece el artículo 39.3, cuando de ello se derive la destrucción o daño generalizado grave e irreparable sobre los bienes.

d)

La destrucción de bienes del patrimonio arqueológico cuando medie el incumplimiento de la orden de suspensión de obras o se produzca con incumplimiento de las cautelas señaladas por la Administración.

Artículo 132. Responsables.
1.

Podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos.

2.

Se considera persona responsable de las infracciones quien incurra, por acción u omisión, en las conductas recogidas en los artículos 129 a 131.

En todo caso, son personas responsables:

a)

Los autores o autoras materiales de las actuaciones infractoras o, en su caso, las entidades o empresas de las que dependan.

b)

Los promotores en caso de intervenciones u obras que se realicen sin autorización o incumpliendo los términos de esta.

c)

Los técnicos directores de obras en lo que respecta al incumplimiento de la orden de suspenderlas o al incumplimiento de las condiciones técnicas establecidas para su ejecución.

d)

Las corporaciones locales que otorguen licencias o autorizaciones contraviniendo esta ley o que incurran en cualquier otra infracción tipificar en ella.

Se modifica el apartado 2 por el art. 31.1 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Sección 2.ª Sanciones

Artículo 133. Clases.
1.

Las infracciones administrativas recogidas en este título, en los casos en que el daño causado al patrimonio cultural pueda ser valorado económicamente o pueda determinarse el beneficio económico derivado de la infracción cometida, se sancionarán con una multa del tanto al cuádruple del valor del daño producido o del beneficio obtenido.

2.

En los demás casos, las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

a)

Infracciones leves: multa de 300 a 6.000 euros.

b)

Infracciones graves: multa de 6.001 a 150.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: multa de 150.001 a 1 millón de euros.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la cuantía de la sanción no podrá ser, en ningún caso, inferior al doble del beneficio obtenido como resultado de la actuación infractora.

4.

Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.

5.

Los importes de las multas impuestas en concepto de sanciones se destinarán a la investigación del patrimonio cultural de Galicia y a la conservación, restauración y valorización de los bienes de los que sea titular o que gestione la Comunidad Autónoma.

Artículo 134. Graduación de las sanciones.
1.

La graduación de las sanciones se realizará de acuerdo con el principio de proporcionalidad según la gravedad de la infracción cometida, la relevancia de los bienes afectados, el grado de intencionalidad y las circunstancias personales de la persona sancionada, el daño que se le pudo haber causado al patrimonio cultural de Galicia y las demás circunstancias atenuantes o agravantes que concurran.

2.

Cuando de unos mismos hechos se derive la comisión de dos o más infracciones, se impondrá únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

3.

Son circunstancias que agravan la responsabilidad de las personas o entidades infractoras:

a)

La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

b)

La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de patrimonio cultural. Se entiende que hay reincidencia cuando la persona responsable ya haya sido previamente sancionada por una de las infracciones tipificadas en este título en los cinco años anteriores, siempre que dicha sanción sea firme en vía administrativa.

c)

El incumplimiento de requerimientos o medidas impuestas por la consejería competente en materia de patrimonio cultural o por la administración competente para la suspensión de obras o intervenciones ilegales, cuando no constituya elemento del tipo infractor.

d)

El mayor conocimiento de los pormenores de la actuación realizada, de acuerdo con la actividad profesional de la persona responsable o el público reconocimiento del bien.

4.

Son circunstancias que atenúan la responsabilidad de las personas o entidades infractoras:

a)

La paralización de las obras o actividad infractora, de modo voluntario, tras la pertinente advertencia del personal inspector de patrimonio cultural.

b)

La reposición de la legalidad y reparación total o parcial del daño causado con anterioridad a la conclusión del procedimiento sancionador.

c)

Las excepcionales características del estado de conservación del bien o del infractor que dificulten o impidan su adecuado reconocimiento.

Artículo 135. Reparación de daños.
1.

La resolución que imponga la sanción por infracciones tipificadas en esta ley de las que se deriven daños para el patrimonio cultural de Galicia conllevará la obligación de restitución del bien a su debido estado, o de la enmienda de la alteración producida en su entorno de protección, siempre que esto sea posible. Esta obligación es imprescriptible.

2.

El incumplimiento de esta obligación de reparación de daños o restitución de las cosas a su debido estado facultará a la consejería competente en materia de patrimonio cultural para actuar de forma subsidiaria realizando las obras por sí o a través de las personas físicas o jurídicas que se determinen y a costa del obligado u obligada, utilizando, en su caso, la vía de apremio para reintegrarse de su coste.

El importe de los gastos podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

Sección 3.ª Procedimiento sancionador

Artículo 136. Procedimiento sancionador.
1.

La iniciación del procedimiento sancionador se realizará siempre de oficio por acuerdo de la dirección general competente en materia de protección del patrimonio cultural, por iniciativa propia, por orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación se podrán realizar actuaciones previas con el fin de determinar si concurren las circunstancias que justifican la iniciación de un procedimiento sancionador.

Será competente para la instrucción del procedimiento el funcionario o funcionaria que se haya designado en el acuerdo de iniciación.

2.

El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación. Tras transcurrir este plazo, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensión del procedimiento, se declarará la caducidad del procedimiento.

3.

La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

En los casos en que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no producirse la prescripción, podrán incorporarse al mismo los actos y trámites cuyo contenido se habría mantenido igual de no producirse la caducidad.

4.

El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá optar por la tramitación simplificada solo cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve.

5.

La tramitación del procedimiento sancionador, en el que en todo caso se dará audiencia a la persona interesada, en lo no previsto en este título, se regirá por lo dispuesto en la normativa básica en materia de procedimiento administrativo común.

Artículo 137. Medidas provisionales.
1.

El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá acordar motivadamente, para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado, como medida provisional, el decomiso o precintado de los materiales y útiles empleados en la actividad infractora, así como el depósito cautelar de los bienes integrantes del patrimonio cultural que se encuentren en posesión de personas que se dediquen a comerciar con ellos cuando no puedan acreditar su lícita posesión, así como la suspensión de las actuaciones constitutivas de la presunta infracción.

Cuando el decomiso, precintado o suspensión de la actividad se acuerde con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador, deberá ser confirmado, modificado o levantado en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá adoptarse en un plazo máximo de quince días.

2.

Cuando las actividades presuntamente constitutivas de infracción estén sujetas a licencia municipal o comunicación previa al ayuntamiento, la consejería competente en materia de patrimonio cultural dará traslado de ellas al ayuntamiento afectado con el fin de que, si procede, ordene la paralización de las actuaciones. De esta paralización dará cuenta a la consejería en un plazo máximo de diez días.

Artículo 138. Denuncia.
1.

Cualquier persona, física o jurídica, o entidad podrá denunciar los hechos que puedan constituir una infracción en materia de protección del patrimonio cultural.

2.

Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan, el relato de los hechos que podrían constituir infracción y, cuando sea posible, la fecha de su comisión y la identificación de los presuntos o presuntas responsables.

3.

La denuncia no otorga la condición de persona interesada a quien la formula, sin perjuicio de que, en el caso de que la denuncia se acompañe de la solicitud de iniciación de un procedimiento sancionador, se le comunique la iniciación o no del mismo.

Artículo 139. Conductas constitutivas de ilícito penal.
1.

En cualquier momento del procedimiento sancionador en el que los órganos competentes juzguen que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitarán testimonio sobre las actuaciones practicadas con respecto a la comunicación y acordarán la suspensión del procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme, lo que se notificará a la persona interesada.

En estos supuestos, así como cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre el mismo hecho, sujeto y fundamento, se suspenderá el procedimiento sancionador y se solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

2.

La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa cuando se produzca identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico pero no excluye la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad y reparación de los daños causados.

3.

En todo caso, los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a los órganos administrativos con respecto a los procedimientos sancionadores que se tramiten.

Artículo 140. Órganos competentes para la imposición de sanciones.
1.

La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador será motivada y resolverá todas las cuestiones pertinentes suscitadas en el expediente.

2.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en esta ley le corresponde:

a)

A la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural: las sanciones de hasta 60.000 euros.

b)

A la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio cultural: las sanciones comprendidas entre 60.001 y 150.000 euros.

c)

Al Consejo de la Xunta: las sanciones de cuantía superior a 150.000 euros.

Artículo 141. Prescripción de infracciones y sanciones.
1.

Las infracciones administrativas tipificadas en la presente ley prescribirán:

a)

Las leves, a los cinco años.

b)

Las graves, a los cinco años.

c)

Las muy graves, a los diez años.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que se hayan cometido o desde que se tenga conocimiento efectivo de ellas. En las infracciones que constituyan el incumplimiento continuado de alguna de las obligaciones impuestas por esta ley, el plazo se computará desde el día en que haya cesado la conducta infractora.

3.

Las sanciones administrativas previstas en esta ley prescribirán:

a)

Las leves, al año.

b)

Las graves, a los dos años.

c)

Las muy graves, a los tres años.

4.

El plazo de prescripción de las sanciones se computará desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción, con la excepción de la obligación de restitución del bien a su debido estado o de la subsanación de la alteración producida en su entorno de protección, siempre que eso fuere posible, que será en todo caso imprescriptible.

5.

El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se interrumpe por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y el de las sanciones, por la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del inicio de las actuaciones para el cumplimiento de la sanción por cualquiera de las vías previstas en la legislación vigente.

Disposición adicional primera. Bienes declarados de interés cultural.

Todos aquellos bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia que tuviesen la condición de bienes de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantendrán la consideración de bienes de interés cultural y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a estos según esta ley.

Disposición adicional segunda. Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia.
1.

Desaparece el Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia. Todos los bienes que figuren en el Inventario General del Patrimonio Cultural de Galicia en el momento de la entrada en vigor de esta ley, excepto los que tengan la consideración de bienes de interés cultural, se incorporarán al Catálogo y pasarán a tener la consideración de bienes catalogados, quedando sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a estos.

2.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, la Xunta de Galicia elaborará un reglamento en el que se fije el formato del Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia.

3.

Los ayuntamientos informarán en el plazo de cinco años, que comenzará a contar desde la aprobación del decreto a que se refiere el apartado anterior, de la relación de los bienes incluidos en los catálogos municipales y que deben integrar el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia establecido en esta ley, indicando los elementos precisos para su identificación, el entorno de protección establecido y las fichas que consten en el planeamiento. Esta remisión de información se hará en formato electrónico.

4.

El Catálogo estará permanentemente abierto a nuevas incorporaciones de bienes.

Disposición adicional tercera. Catálogos del planeamiento urbanístico.

Los catálogos del planeamiento general municipal o del plan de desarrollo tendrán la consideración de normativos en lo referido a las actuaciones y condiciones de protección, y definirán los tipos de intervención posible y el nivel de protección de cada bien incluido en ellos, así como las determinaciones específicas que se consideren necesarias.

Disposición adicional cuarta. Condiciones para la habilitación a los ayuntamientos en el trámite de autorizaciones de las intervenciones por medio de convenios específicos.

La habilitación a los ayuntamientos para la autorización de las intervenciones a que se refiere el artículo 65, independientemente de las consideraciones específicas que se determinen en el convenio de colaboración, deberá garantizar por lo menos:

a)

Un planeamiento urbanístico adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, o norma que la sustituya, que cuente en su tramitación con el informe favorable expreso de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

b)

La certificación municipal de la disponibilidad de una comisión técnica formada, por lo menos, con personal técnico competente para el ejercicio de la arquitectura, la arqueología y la historia del arte.

c)

Una metodología y sistematización de la información compatibles con el reglamento del Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia, que permitan el adecuado traslado de la información y comunicación de las autorizaciones concedidas y su contenido.

Disposición adicional quinta. Bienes declarados de interés cultural o catalogados en virtud de la ley.

En el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, la consejería competente en materia de patrimonio cultural identificará y concretará a través del correspondiente expediente los bienes declarados de interés cultural o catalogados en virtud de esta ley.

Disposición adicional sexta. Condiciones para la visita pública a los bienes declarados de interés cultural.
1.

En el plazo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, las personas propietarias, poseedoras, arrendatarias y, en general, titulares de derechos reales sobre los bienes de interés cultural específicamente declarados comunicarán a la consejería competente en materia de patrimonio cultural las condiciones y el calendario para la realización de la visita pública gratuita establecida en el artículo 48, con la indicación de los espacios que constituyan domicilio particular o en los que pueda resultar afectado el derecho a la intimidad personal y familiar, debidamente justificados.

2.

En caso de incumplimiento de esta obligación podrán imponerse las mismas sanciones que las previstas para el incumplimiento del régimen de visitas en los bienes de interés cultural, sin perjuicio de que la consejería competente en materia de patrimonio cultural establezca el espacio mínimo susceptible para ello.

Disposición adicional séptima. Publicidad de los bienes de interés cultural y catalogados.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, la Xunta de Galicia divulgará, mediante el empleo de las tecnologías de la información y la comunicación, la relación de los bienes declarados de interés cultural así como de los catalogados.

Disposición adicional octava. Publicación del Censo del Patrimonio Cultural.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, la Xunta de Galicia publicará el Censo del Patrimonio Cultural previsto en el artículo 14.

Disposición adicional novena. Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley se aprobará el Plan territorial integrado de los Caminos de Santiago previsto en el artículo 82.

Disposición adicional décima. Convenios de colaboración con entidades religiosas titulares de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia.
1.

La Xunta de Galicia y las entidades que integran la Administración local gallega podrán concertar con la Iglesia católica y demás entidades religiosas titulares de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia los mecanismos, las medidas y las acciones de colaboración y cooperación con el fin de incrementar la conservación y seguridad de dichos bienes.

2.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley se aprobará el reglamento que regule las relaciones entre la Xunta de Galicia y la Iglesia católica.

Disposición adicional undécima. Suspensión de obras o de cualquier actuación que suponga la demolición o destrucción total o parcial de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia no catalogados o declarados de interés cultural.
1.

La dirección general competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la suspensión de la demolición o destrucción total o parcial de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia no catalogados o declarados de interés cultural, que será comunicada a los ayuntamientos en cuyo territorio se encuentren aquellos.

2.

La suspensión no podrá durar más de dos meses, dentro de los cuales la mencionada consejería deberá proceder a la incoación de la declaración de bien de interés cultural o de su catalogación, salvo que antes se emita resolución favorable a la continuación de las obras.

Disposición adicional duodécima. Ruta Jacobea del Mar de Arousa y Río Ulla.

Igualmente, se establece el reconocimiento como Camino de Santiago de la denominada Ruta de la Translatio, por la Ruta Jacobea del Mar de Arousa y Río Ulla, teniendo en cuenta que ya ha iniciado su delimitación y su deslinde por acuerdos de 19 de febrero de 1998, publicados en el «Diario Oficial de Galicia» número 44, de 5 de marzo de 1998, al amparo de la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los Caminos de Santiago. En cualquier caso, con independencia de su delimitación, deberán tenerse en cuenta sus peculiaridades y las prescripciones de la autoridad marítima competente en orden al establecimiento de los canales de navegación.

Se modifica por el art. 41.4 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Disposición adicional decimotercera. Información geolocalizada de los yacimientos arqueológicos.

Los distintos departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia colaborarán con la dirección general competente en materia de protección del patrimonio cultural para que, en el plazo de un año, se publique en la herramienta geográfica corporativa una información geolocalizada de los yacimientos arqueológicos identificados hasta el momento, que permita a las administraciones públicas y a los operadores económicos una planificación respetuosa con el patrimonio cultural de Galicia.

Se añade por la disposición final 12.3 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12949

Disposición adicional decimocuarta. Protección del Camino de Fisterra y Muxía, del Camino Portugués y de la Vía de la Plata o Camino Mozárabe.
1.

Las rutas del Camino de Fisterra y Muxía, del Camino Portugués y de la Vía de la Plata o Camino Mozárabe tienen la consideración de bienes catalogados, con la categoría de territorios históricos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.1.

2.

El trazado de las rutas de los indicados Caminos de Santiago será el recogido en el Plan básico autonómico de Galicia, aprobado por el Decreto 83/2018, de 26 de julio. Los territorios históricos de estos Caminos de Santiago vendrán definidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del indicado plan.

Se añade por el art. 78.19 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Disposición transitoria primera. Expedientes de declaración de interés cultural y de inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia iniciados.

La tramitación y los efectos de los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural o de inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley quedarán sometidos a lo dispuesto por esta.

Asimismo, continuarán siendo de aplicación a todos los procedimientos de declaración de interés cultural las normas reglamentarias vigentes a su entrada en vigor que regulan dicho procedimiento, en tanto no se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de los órganos asesores en materia de patrimonio cultural.

Hasta que se aprueben las normas reglamentarias que desarrollen el régimen de funcionamiento de los órganos asesores previstos en el artículo 7 de esta ley, continuarán en funcionamiento la Comisión Superior de Valoración de Bienes Culturales de Interés para Galicia, la Comisión Mixta Xunta de Galicia-Iglesia católica, las Comisiones Territoriales del Patrimonio Histórico Gallego y el Comité Asesor de los Caminos de Santiago, conforme a sus reglamentos, en tanto no se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición transitoria tercera. Clasificación provisional de los bienes de interés cultural declarados parajes pintorescos.
1.

Los bienes declarados bajo la figura de paraje pintoresco reconocido de forma provisional como bien de interés cultural en la disposición transitoria octava de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español, y que posteriormente no siguieron el desarrollo previsto en el marco de la legislación en materia ambiental y de conservación de la naturaleza, tendrán la consideración provisional de bienes de interés cultural con la categoría de paisaje cultural, y su delimitación y régimen se corresponderán con los de una zona de amortiguamiento a los efectos del control de las actividades que puedan suponer una modificación sustancial del territorio.

2.

En el plazo de dos años desde la aprobación de esta ley se incoará el procedimiento de revisión adecuado de los bienes declarados de interés cultural como parajes pintorescos para su categorización en el marco de esta ley y la efectiva protección de sus valores culturales.

Disposición transitoria cuarta. Planeamiento municipal.
1.

El planeamiento urbanístico vigente en la actualidad habrá de adaptarse a lo dispuesto en la presente ley cuando se procediese a una revisión del planeamiento.

Asimismo, procederá la adaptación cuando concurrieran circunstancias objetivas en el ayuntamiento afectado que lo aconsejasen, tales como la declaración de interés cultural en el término municipal cuando resulte contradictoria con el planeamiento, la aprobación de un instrumento de ordenación territorial de ámbito territorial superior con incidencia en el patrimonio o la aprobación de una declaración de carácter supranacional, y así se determinase por la persona titular de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, los planeamientos urbanísticos adaptados a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, y a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se consideran adaptados a la presente ley, pero las intervenciones autorizadas en función del nivel de protección de los bienes serán las del artículo 42.

A los efectos de la habilitación conferida a los ayuntamientos en el artículo 65 de la presente ley, en el supuesto de la existencia de discrepancias entre estos planeamientos urbanísticos y las previsiones de los artículos 41 y 42 de la presente ley, en el propio convenio de colaboración que se celebre para hacer efectiva y concretar la habilitación se establecerá la tabla de equivalencias respecto a los niveles de protección de los bienes.

Se modifica por el art. 41.2 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a4-2

Disposición transitoria quinta. Planes especiales de protección aprobados.

Los ayuntamientos que en el momento de la entrada en vigor de esta ley cuenten con un plan especial de protección anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, relativo a un conjunto histórico, y que al amparo de este ejerzan las competencias de autorización previstas en la legislación anterior seguirán ejerciéndolas hasta el 31 de diciembre de 2028, plazo durante el cual deberán proceder a su adaptación a esta ley, para poder ejercer las competencias previstas en el artículo 58.

Se modifica por el art. 31.2 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-2777

Se modifica por el art. 41.3 de la Ley 3/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-3997#a4-2

Disposición transitoria sexta. Protección de las rutas de los Caminos de Santiago que no cuenten con una delimitación definitiva.

(Suprimida).

Se suprime por el art. 41.5 de la Ley 7/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-6382

Disposición transitoria séptima. Posesión de bienes del patrimonio arqueológico.
1.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, las personas físicas y las jurídicas de cualquier naturaleza que posean objetos y restos materiales integrantes del patrimonio arqueológico de Galicia comunicarán su existencia a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, junto con la documentación del título que acredite su adquisición.

2.

Se presumirá el carácter demanial de los objetos y restos materiales del patrimonio arqueológico de los que no se comunique o acredite la titularidad en dicho plazo, salvo que dispongan de cualquier título válido en derecho anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 16/1985, de 25 de junio.

Disposición transitoria octava. Procedimientos sancionadores.

Los procedimientos sancionadores que se tramiten por infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, con independencia de su fecha de iniciación, se tramitarán conforme a la normativa aplicable en el momento de la comisión de la infracción, sin perjuicio de que se les pueda aplicar esta ley en cuanto sea más favorable para el presunto infractor o infractora.

Disposición transitoria novena. Habilitación para la función inspectora.

Hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo en la que figuren los puestos de trabajo con funciones inspectoras, la persona titular de la dirección general competente en materia de protección del patrimonio cultural podrá habilitar para el ejercicio de la función inspectora al personal funcionario que preste sus servicios en dicha dirección general o en las jefaturas territoriales de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

Disposición transitoria décima. Procedimientos de autorización en curso el 1 de enero de 2026.
1.

Los procedimientos de autorización de intervenciones con registro de entrada de la solicitud de la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural anterior al 1 de enero de 2026 se regirán por la normativa en vigor en el momento de su inicio, sin perjuicio del derecho de las personas interesadas a desistir de su solicitud en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.

2.

No obstante, los procedimientos para la autorización de intervenciones que dejen de estar sometidas a alguno de los controles previstos en el artículo 39.1 se regirán por la nueva regulación.

Se añade por el art. 78.20 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan derogadas de forma expresa:

a)

La Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia.

b)

La Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los Caminos de Santiago.

c)

La Ley 12/1991, de 14 de noviembre, de trabajos de dotación artística en las obras públicas y Caminos de Santiago de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2.

Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango, incluidas las determinaciones del planeamiento urbanístico, que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificación del punto 2 de la letra g) del artículo 27 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de reconocimiento de la galleguidad

Se modifica el apartado 2 de la letra g) del artículo 27 de la Ley 7/2013, de 13 de junio, de reconocimiento de la galleguidad, que queda redactado como sigue:

«2) Puesta en valor del legado de la emigración con la declaración de patrimonio cultural de Galicia a aquellos centros y entidades centenarias.»

Disposición final segunda. Actualización de sanciones.

La cuantía de las sanciones previstas en esta ley podrá actualizarse por decreto de la Xunta de Galicia.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de la Xunta para dictar las normas necesarias para la ejecución y desarrollo de esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 4 de mayo de 2016.

El Presidente,

Alberto Núñez Feijóo.

Información relacionada

Téngase en cuenta que la cuantía de las sanciones previstas en esta ley podrá actualizarse por decreto de la Xunta de Galicia publicado únicamente en el "Diario Oficial de Galicia", según se establece en la disposición final 2

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.