Ley 5/2016, de 21 de abril, de modificación de la Ley de Gestión de Emergencias
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
El tiempo de colaboración activa en organizaciones del voluntariado de protección civil o como bombero voluntario, y siempre que no haya sido apartado de estas organizaciones con motivo de una infracción grave o muy grave, podrá considerarse como mérito para el ingreso o contratación laboral en las administraciones públicas vascas en todos los supuestos en los que sus funciones guarden relación con los servicios prestados, las aptitudes o la formación adquirida como voluntaria o voluntario, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.»
Cuarenta y ocho. Se añade una nueva disposición adicional quinta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta.
Al personal de la Escala de Atención de Emergencias del Gobierno Vasco se le aplica el régimen jurídico establecido legalmente para el personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con las singularidades siguientes:
En el ejercicio de sus funciones, ostentan la condición de agente de la autoridad.
Los regímenes de dedicación, disponibilidad y horario de trabajo son especiales, con la finalidad de garantizar el funcionamiento permanente de los servicios de su responsabilidad las veinticuatro horas del día, todos los días del año.
En el proceso selectivo se exigirá, como una parte más del mismo, la superación de un curso de especialización adecuado a la categoría y las funciones respectivas, organizado e impartido por la Academia Vasca de Policía y Emergencias, o haber obtenido el título de Graduado en Seguridad y Emergencias de la Universidad Pública del País Vasco. La realización de estos cursos también se exigirá al personal interino que ocupe puestos de personal especializado de protección civil.
El Gobierno Vasco, a propuesta conjunta de los departamentos competentes en materia de función pública y de protección civil, desarrollará reglamentariamente el régimen aplicable al personal de la Escala de Atención de Emergencias, desarrollando a estos efectos los requisitos establecidos por el apartado anterior.
Corresponde al personal de la Escala de Atención de Emergencias del Gobierno Vasco:
La asistencia profesional requerida para el funcionamiento permanente del Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi.
La asistencia profesional a las autoridades de protección civil y emergencias del Gobierno Vasco en la elaboración de los planes de protección civil y tácticas operativas, en su activación y en la aplicación de las medidas previstas en aquellos, y, en general, en caso de situaciones de emergencia.
El ejercicio de las funciones de intervención que les correspondan en situaciones de emergencia y protección civil, incluidas las de servicio en los grupos logísticos y en los puestos de mando avanzado, así como en la coordinación de la actuación de los servicios implicados en la gestión de la emergencia en los términos previstos en la ley.
Ejercer las funciones de previsión, prevención, planificación, análisis y evaluación en relación con el ejercicio de las competencias de protección civil de la Comunidad Autónoma.
Ejercer las funciones de inspección y la instrucción de los expedientes sancionadores regulados por esta ley, en el ámbito de las competencias de protección civil de la Comunidad Autónoma.
Las demás que les encomiende la normativa vigente.»
Cuarenta y nueve. Se añade una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta.
Reglamentariamente se constituirá una Unidad de Apoyo ante Desastres, dependiente del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de seguridad, para la protección de personas y bienes en situaciones de emergencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o fuera de ella cuando sea requerida su colaboración. Igualmente podrá realizar misiones de cooperación internacional.
En la Unidad de Apoyo ante Desastres podrá participar, además de personal empleado público de la Administración de la Comunidad Autónoma, personal al servicio de otras administraciones públicas o de entidades privadas, mediante el correspondiente convenio, así como personas pertenecientes al voluntariado de protección civil.
La Unidad de Apoyo ante Desastres no constituirá órgano o unidad administrativa integrada de forma permanente en la estructura orgánica de la Administración autonómica, ni supondrá incremento de efectivos en la relación de puestos de trabajo.
Las actividades realizadas por las personas integrantes de la Unidad de Apoyo ante Desastres se realizan con carácter voluntario y a título gratuito, sin perjuicio de que, cuando se configuren con recursos humanos de la Administración vasca o administraciones vinculadas convencionalmente con aquella a este fin, este personal continuará percibiendo, a cargo de la unidad administrativa en la que se encuentre encuadrado, las retribuciones que correspondan a su puesto de trabajo habitual durante los tiempos dedicados a formación y prácticas, así como durante los periodos ocupados en misiones de emergencia.
El reglamento establecerá su régimen de actuación y funcionamiento.»
Cincuenta. Se añade una nueva disposición adicional séptima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima.
Se autoriza al Gobierno Vasco para proceder a la actualización de la cuantía de las sanciones que se fijan en la presente ley, atendiendo a la variación que experimente el índice general de precios al consumo.»
Disposición transitoria.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley se deberá efectuar la revisión y actualización de las tácticas operativas. Este proceso se realizará por el Gobierno Vasco en colaboración con las administraciones públicas afectadas.
Disposición derogatoria.
Queda derogado el Decreto 34/1983, de 8 de marzo, de creación de los centros de coordinación operativa (BOPV 037 de 29 de marzo de 1983).
Disposición final primera. Habilitación texto refundido
Se autoriza al Gobierno para que, en un plazo no superior a doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, refunda en un solo texto la Ley 1/1996, de 3 de abril, de Gestión de Emergencias. El texto refundido integrará ambas leyes en un único texto, renumerará los artículos, capítulos y disposiciones que fueran necesarias, adecuará las remisiones internas de las leyes objeto de refundición a la nueva numeración, y regularizará, aclarará y armonizará los textos legales que han de ser refundidos.
Disposición final segunda. Creación de la escala de atención de emergencias.
1. Se modifica la Ley 1/2004, de 25 de febrero, de Ordenación de los Cuerpos y Escalas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos:
Se añade un nuevo número 9 al apartado A) del artículo 14, con el siguiente tenor:
«A) Cuerpo Superior Facultativo.
Escala de Atención de Emergencias.»
Se añade un nuevo apartado h bis) al artículo 15.2, con el siguiente tenor:
«h bis) En la Escala de Atención de Emergencias del Cuerpo Superior Facultativo, la titulación universitaria de Licenciado o de Grado en Arquitectura, en Ingeniería en sus diversas modalidades u opciones, en Ciencias Ambientales, en Geología, en Física, en Química, o en Náutica y Transporte Marítimo.»
Se añade un nuevo párrafo h bis) al artículo 16, con el siguiente tenor:
«h bis) A la Escala de Atención de Emergencias del Cuerpo Superior Facultativo, el asesoramiento y establecimiento de criterios en protección civil; la asistencia profesional requerida para el funcionamiento permanente del Centro de Coordinación de Emergencias de Euskadi; la asistencia profesional a las autoridades de protección civil y emergencias del Gobierno Vasco en la elaboración de los planes de protección civil y tácticas operativas, en su activación y en la aplicación de las medidas previstas en aquellos y, en general, en caso de situaciones de emergencia; las funciones de intervención que les correspondan en situaciones de emergencia y protección civil, incluidas las de servicio en los grupos logísticos y en los puestos de mando avanzado, así como en la coordinación de la actuación de los servicios implicados en la gestión de la emergencia en los términos previstos en la ley; las funciones de previsión, prevención, planificación, análisis y evaluación en relación con el ejercicio de las competencias de protección civil de la Comunidad Autónoma; las funciones de inspección y la instrucción de los expedientes sancionadores regulados por esta ley, en el ámbito de las competencias de protección civil de la Comunidad Autónoma, y todas las demás que les encomiende la normativa vigente.»
Se añade un nuevo párrafo f) al apartado primero de la disposición adicional segunda, con el siguiente tenor:
«f) Podrá integrarse en la Escala de Atención de Emergencias del Cuerpo Especial Facultativo el personal funcionario que accedió desde el Grupo A, por integración o mediante convocatoria pública, a plazas de Técnico de Emergencias y que durante los dos años precedentes a la entrada en vigor de esta ley sea titular u ocupe puestos que se adscriban a dicha escala.»
2. La opción de integración en la Escala de Emergencias se realizará en el plazo de seis meses a partir de la publicación de la adecuación de la relación de puestos de trabajo al contenido de la presente ley. Quienes no ejerciten la opción de integración voluntaria se mantendrán en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones en que los vinieran desempeñando.
3. Se procederá a la funcionarización de los puestos de trabajo laborales que se reclasifiquen en atención a sus funciones como puestos de la Escala de Atención de Emergencias. El personal laboral fijo que ocupe tales puestos de trabajo, o esté en situación de excedencia con derecho a la reserva de su puesto de trabajo a la entrada en vigor de esta ley podrá participar en un proceso selectivo restringido de promoción interna convocado por el sistema de concurso-oposición en la citada escala, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición.
El personal que lo supere será nombrado funcionario de carrera y adscrito al puesto de trabajo que ocupaba como laboral fijo, con garantía de la misma antigüedad que ostentaba como personal laboral fijo y del salario mínimo que viniera percibiendo.
El personal que no acceda voluntariamente o que no supere tal proceso selectivo permanecerá en los puestos que ocupe sin menoscabo alguno de sus expectativas de promoción profesional.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardar.
Vitoria-Gasteiz, 25 de abril de 2016.–El Lehendakari, Íñigo Urkullu Renteria.
(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 79, de 27 de abril de 2016)
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.