Real Decreto 256/2016, de 10 de junio, por el que se aprueba la Instrucción para la recepción de cementos (RC-16)
Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 259, de 27 de octubre de 2017. Ref. BOE-A-2017-12282
La Instrucción para la recepción de cementos actualmente vigente (RC-08), a la que viene a sustituir la que se aprueba por este real decreto, fue aprobada por el Real Decreto 956/2008, de 6 de junio.
El 1 de julio de 2013 entró en vigor el Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2011, modificado en su anexo III por el Reglamento Delegado (UE) n.º 574/2014 de la Comisión, de 21 de febrero de 2014, que deroga la Directiva 89/106/CEE, el cual fija condiciones armonizadas para la introducción o comercialización de productos de construcción estableciendo reglas armonizadas sobre cómo expresar las prestaciones de los productos de construcción en relación con sus características esenciales y sobre el uso del marcado CE en dichos productos. El nuevo Reglamento establece que es el fabricante quien asume la responsabilidad del producto cuando coloca el marcado CE, eliminando cualquier referencia a la «idoneidad al uso» recogida en la anterior Directiva y, con objeto de garantizar el libre mercado, supone que la declaración de prestaciones es correcta y fiable, por lo que los Estados miembros no prohibirán ni impedirán la comercialización de los productos con este marcado.
En el periodo de tiempo transcurrido desde su aprobación, se han publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea las referencias a normas europeas armonizadas relativas a nuevos tipos de cementos que, para su libre circulación, comercialización y uso en el Espacio Económico Europeo, deben ostentar el marcado CE.
Esta Instrucción regula la recepción de los cementos sujetos a lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 305/2011, de 9 de marzo, y, en su caso, a lo previsto en el Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, por el que se declara obligatoria la homologación de los cementos destinados para la fabricación de hormigones y morteros para todo tipo de obras y productos prefabricados, y disposiciones que lo desarrollan.
La Comisión Permanente del Cemento, radicada en el Ministerio de Fomento y reestructurada conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 805/2006, de 30 de junio, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y conforme a las funciones que tiene encomendadas, ha considerado necesario elaborar una nueva Instrucción para la recepción de cementos que sustituya a la hasta ahora vigente (RC-08), con la finalidad, por una parte, de dar cumplimiento a lo establecido en el citado Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2011, modificado por el Reglamento Delegado (UE) n.º 574/2014 de la Comisión, de 21 de febrero de 2014 y, por otra parte, de actualizarla en relación con las normas armonizadas y los avances técnicos que se han producido durante su periodo de vigencia.
El presente real decreto ha sido sometido a los trámites establecidos en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Fomento y de Economía y Competitividad, por suplencia del Ministro de Industria, Energía y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 2016,
DISPONGO:
Artículo 1. Aprobación de la Instrucción para la recepción de cementos (RC-16).
Se aprueba la Instrucción para la recepción de cementos (RC-16), que se inserta a continuación.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este real decreto se extiende a la recepción de cementos en las obras de construcción, en las centrales de fabricación de hormigón y en cualesquiera otras instalaciones, como en aquellas en las que se fabriquen productos de construcción en los que en su composición se emplee cemento.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor de este real decreto, queda derogado el Real Decreto 956/2008, de 6 de junio, por el que se aprueba la Instrucción para la recepción de cementos (RC-08).
Disposición final primera. Habilitación competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en la regla 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la actividad económica.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta a los Ministros de Fomento y de Industria, Energía y Turismo para que, conjuntamente, y a propuesta en su caso de la Comisión Permanente del Cemento, puedan modificar los Anejos I y II de la Instrucción para la recepción de cementos (RC-16), cuando dicha modificación tenga por objeto acomodar su contenido a Decisiones de la Comisión de la Unión Europea que publiquen las referencias a nuevas normas europeas armonizadas relativas a cementos que permitan su marcado CE.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 10 de junio de 2016.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
ANEXO
Instrucción para la recepción de cementos (RC-16)
CAPÍTULO I. Objeto, ámbito de aplicación, definiciones y exigencias administrativas
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta Instrucción tiene por objeto establecer las prescripciones técnicas generales que deben satisfacer los cementos, así como regular su recepción con el fin de que los productos de construcción en cuya composición se incluya cemento permitan que las obras de construcción en que se empleen satisfagan los requisitos esenciales exigibles.
Su ámbito de aplicación se extiende a la recepción de cementos en las obras de construcción, en las centrales de fabricación de hormigón y en cualesquiera otras instalaciones, como en aquéllas en las que se fabriquen productos de construcción en los que en su composición se emplee cemento.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de esta Instrucción se aplican las siguientes definiciones:
Almacén de distribución: instalación que comercializa cemento envasado en una fábrica, punto de expedición o centro de distribución efectuando únicamente las operaciones de almacenamiento y transporte, sobre las cuales tiene plena responsabilidad.
Almacenista: persona física o jurídica que compra al fabricante o al intermediario cemento envasado, que asume la plena responsabilidad del mantenimiento de la calidad del cemento, en todos sus aspectos, en un almacén de distribución, y que suministra el cemento a un cliente.
Centro de distribución: instalación (no situada en fábrica) para el trasvase y expedición de cemento (recibido a granel o en cualquier otro sistema) en la que las actividades realizadas no deben modificar las características o integridad del producto recibido desde el fabricante y donde un intermediario tiene plena responsabilidad en todos los aspectos de la calidad del cemento.
Cliente: Persona física o jurídica que adquiere una remesa de cemento.
Entrega: momento en el que se cede la propiedad de la remesa y la responsabilidad de la calidad del cemento (incluido su embalaje) entre el suministrador y el cliente.
– En el caso de que el transporte lo contrate el cliente, la entrega se realiza en las instalaciones del suministrador una vez terminada la carga.
– En el caso de que el transporte lo contrate el suministrador, la entrega se realiza en las instalaciones del cliente una vez terminada la descarga.
Fábrica: instalación utilizada por un fabricante, dotada de las instalaciones adecuadas para la producción continua de grandes cantidades de cemento que dispone de la capacidad necesaria de silos para el almacenamiento y expedición de cada cemento producido. Esta instalación, asociada a un control de producción implantado, permite el control de la producción con la suficiente precisión para garantizar que se cumplen los requisitos de la norma de especificaciones aplicable al producto.
Fabricante: persona física o jurídica que opera una fábrica o punto de expedición.
Intermediario: persona física o jurídica que compra al fabricante o al importador cemento conforme a esta Instrucción, que asume la plena responsabilidad del mantenimiento de su calidad en todos sus aspectos, en el centro de manipulación del cemento, y que lo suministra a otra persona física o jurídica.
Lote: cantidad de cemento de la misma designación y procedencia que se somete a recepción.
Muestra: cantidad de cemento extraída, en su caso de un lote, a los efectos de control.
Operador de transporte: persona física o jurídica contratada, bien por el suministrador bien por el receptor, para realizar el transporte de una remesa de cemento desde los centros de suministro hasta las instalaciones del receptor. Para realizar el transporte, los operadores pueden disponer de sus propios vehículos o bien realizar acuerdos con algún transportista.
Punto de expedición: instalación de trasvase de cemento a granel (no situada en la fábrica) empleada para expedir cemento (a granel o ensacado) después del transporte o almacenamiento, en la cual el fabricante tiene plena responsabilidad en todos los aspectos de la calidad del cemento.
Remesa: cantidad de cemento, de igual designación y procedencia, recibida en el lugar de suministro en una misma unidad de transporte (camión, contenedor, barco, etc.).
Responsable de la recepción del cemento: persona responsable de verificar la conformidad del cemento recibido. Es la Dirección Facultativa (en obras de edificación corresponde al Director de Ejecución), o la persona destinada a este cometido en las instalaciones en las que se emplee cemento en el ámbito de esta Instrucción o el representante en quien delegue para la realización de esta tarea. El responsable de la recepción podrá, en el uso de sus atribuciones, disponer en cualquier momento de la realización de comprobaciones o ensayos adicionales sobre las remesas suministradas.
Suministrador: expedidor autorizado de una remesa de cemento.
Transportista: persona responsable del vehículo que realiza el transporte del cemento.
Artículo 3. Exigencias administrativas.
3.1 Exigencias de carácter general.
En el ámbito de aplicación de esta Instrucción, sólo podrán utilizarse aquellos cementos legalmente comercializados en España, en cualquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, Turquía u originarios de Partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE) y comercializados legalmente en ellas conforme a lo establecido en el Reglamento (UE) 2019/515, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro.
En consecuencia, los cementos deberán estar sujetos a lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 305/2011, de 9 de marzo, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo y, en su caso, a lo previsto en el Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, por el que se declara obligatoria la homologación de los cementos destinados para la fabricación de hormigones y morteros para todo tipo de obras y productos prefabricados, y disposiciones que lo desarrollan.
El Reglamento (UE) n.º 305/2011, de 9 de marzo, también obliga al cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas y en el artículo 31. Requisitos para las fichas de datos de seguridad del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH). Adicionalmente, la Orden PRE/1954/2004, de 22 de junio, recoge las limitaciones de cromo (VI) soluble en agua del cemento.
En aplicación de dichas disposiciones:
Los cementos relacionados en el anejo I de esta Instrucción deberán llevar el marcado CE y la correspondiente información que debe acompañarle, así como disponer de la declaración de prestaciones elaborada por el propio fabricante.
Los cementos relacionados en el anejo II de esta Instrucción, en tanto en cuanto no dispongan de la correspondiente norma armonizada, cumplirán con lo establecido en el Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, y las disposiciones que lo desarrollan y, en consecuencia, deberán disponer del certificado de conformidad con los requisitos reglamentarios.
En la medida en que estos cementos se incluyan en normas armonizadas, durante el periodo de coexistencia entre las normas armonizadas y las normas nacionales que le son de aplicación podrán cumplir con lo establecido en el apartado a) o bien a lo establecido en el apartado b). Finalizado este periodo de coexistencia, deberán cumplir obligatoriamente con lo establecido en el apartado a).
Dicho periodo de coexistencia, de carácter transitorio, es el indicado en la correspondiente Decisión de Ejecución de la Comisión Europea. Durante el mismo, los cementos afectados pueden comercializarse acogiéndose a lo establecido en los apartados a) o b); acabado este periodo, el marcado CE es obligatorio y pasa a ser la única vía posible para su puesta en el mercado.
Los cementos no incluidos en ninguno de los apartados anteriores, que estén siendo legalmente comercializados en cualquiera otros Estados miembros de la Unión Europea, en Turquía u originarios de Partes contratantes del Acuerdo EEE, se consideran conformes con la presente Instrucción incluso cuando no cumplan las condiciones técnicas establecidas en la misma, siempre que ofrezcan un nivel de seguridad equivalente. La aplicación de la presente medida está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019.
Las normas recogidas en esta Instrucción podrán ser sustituidas por otras de las utilizadas en cualquiera de los otros Estados miembros de la Unión Europea, o que sean parte del Acuerdo EEE, y en aquellos Estados que tengan un acuerdo de asociación aduanera con la Unión Europea, siempre que se demuestre que poseen especificaciones técnicas equivalentes.
A los efectos de esta Instrucción, debe entenderse que las normas UNE, UNE-EN, UNE ISO o UNE-EN ISO mencionadas en la instrucción se refieren siempre a las versiones recogidas en los anejos I y II, salvo en el caso de normas armonizadas UNE- EN que sean transposición de normas EN cuya referencia haya sido publicada en el “Diario Oficial de la Unión Europea”, en el marco de aplicación del Reglamento (UE) n.º 305/2011, de 9 de marzo de 2011, en cuyo caso la cita se deberá relacionar con la última Comunicación de la Comisión que incluya dicha referencia. En el caso de normas de métodos de ensayo referenciadas en las normas armonizadas, debe aplicarse la versión incluida en las normas armonizadas UNE-EN citadas anteriormente.
3.2 Exigencias relativas a los distintivos de calidad y de sostenibilidad de carácter voluntario.
Esta Instrucción prevé la existencia en el mercado de distintivos de calidad y de sostenibilidad de carácter voluntario. El reconocimiento oficial de distintivos de calidad y de sostenibilidad está definido en el Real Decreto 470/2021, de 29 de junio.
Conforme al artículo 8.3 del Reglamento (UE) n.º 305/2011, de 9 de marzo de 2011, para los productos de construcción cubiertos por una norma armonizada o por una evaluación técnica europea, los distintivos oficialmente reconocidos no podrán certificar la conformidad con las prestaciones declaradas en lo que respecta a las características esenciales cubiertas por la norma armonizada, ni tampoco con las prestaciones de ninguna característica esencial relacionada con los requisitos básicos incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 305/2011, de 9 de marzo de 2011. Por lo tanto, los cementos con marcado CE solo podrán disponer de distintivos de calidad oficialmente reconocidos en lo que respecta al transporte y almacenamiento del mismo.
CAPÍTULO II. Tipos de cementos, especificaciones y designación
Artículo 4. Tipos de cementos.
Los tipos de cementos incluidos en esta Instrucción, así como su correspondiente composición, son los que figuran en su anejo I, para los cementos sujetos al marcado CE y en su anejo II, para los cementos sujetos al Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre.
Artículo 5. Especificaciones.
5.1 Especificaciones de los cementos sujetos al marcado CE.
Los cementos sujetos al marcado CE que figuran en el Anejo I de esta Instrucción deberán cumplir con las especificaciones que en él se prescriben.
5.2 Especificaciones de los cementos sujetos al Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre.
Los cementos sujetos al Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre que figuran en el Anejo II de esta Instrucción deberán cumplir con las especificaciones que en él se prescriben.
Cuando una norma armonizada incluya a alguno de los cementos contemplados en el Anejo II y por lo tanto pase a disponer de marcado CE, pasará a cumplir con las especificaciones que en la citada norma se prescriba a partir del final del período de coexistencia.
Artículo 6. Designación de los cementos.
6.1 Designación de los cementos sujetos al marcado CE
Los cementos sujetos al marcado CE, que figuran en el Anejo I de esta Instrucción, deberán designarse siguiendo los criterios que en él se establecen.
6.2 Designación de los cementos sujetos al Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre.
Los cementos sujetos al Real Decreto 1313/1988, de 28 de octubre, que figuran en el Anejo II de esta Instrucción, deberán designarse siguiendo los criterios que en él se establecen.
CAPÍTULO III. Recepción
Artículo 7. Consideraciones generales y organización de la recepción.
A los efectos de esta Instrucción, durante la recepción de los cementos, debe verificarse que éstos se adecuan, en el momento de su entrega, a lo especificado en el proyecto o, en su caso, en el pedido, y que satisfacen las prescripciones y demás condiciones exigidas en esta Instrucción.
7.1 Consideraciones generales.
En el caso de que la recepción se efectúe en obra, el plan de control elaborado por el autor del proyecto, de acuerdo con esta Instrucción, deberá establecer pautas y criterios para su ejecución al tiempo que el programa de control aprobado por la dirección facultativa (en obras de edificación corresponde al director de ejecución), para el desarrollo de dicho plan, deberá posibilitar su cumplimiento y su adecuación a las circunstancias de la obra. Análogamente, en otros casos, la recepción se realizará de acuerdo con el programa de control específico elaborado, de acuerdo con esta Instrucción, para tal fin.
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