Ley 8/2016, de 30 de mayo, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, trans, bisexuales e intersexuales y para erradicar la LGTBI fobia

Rango Ley
Publicación 2016-06-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El objetivo de esta ley es garantizar y desarrollar el ejercicio de los derechos de las personas lesbianas, gays, trans (transexuales y transgéneros), bisexuales e intersexuales, y evitar que se puedan producir situaciones de discriminación y/o violencia por razón de su orientación sexual, identidad de género o expresión de género, asegurando así que en las Illes Balears se pueda vivir la diversidad sexual y afectiva con plena libertad.

Esta ley recoge una reivindicación histórica de los colectivos de lesbianas, gays, trans (transexuales y transgéneros), bisexuales e intersexuales, colectivos que han logrado en los últimos años un reconocimiento social y político que se les había negado, pero que todavía se aleja de la plena igualdad.

El nuevo marco jurídico autonómico, estatal y europeo ha hecho posible un cambio de visión social hacia lesbianas, gays, transexuales, bixesuales e intersexuales, en gran medida por el trabajo continuado de sensibilización y información, de entidades y de personas. De aquí surgen una serie de justificaciones que hacen necesaria esta ley, con la cual se pretende conseguir la construcción de nuevas referencias de relación basadas en la igualdad y el respeto.

En cuanto a las Illes Balears, la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, establece en el título II toda una serie de derechos de ciudadanía en las Illes Balears y, concretamente, el artículo 17 establece el derecho de todas las personas al libre desarrollo de su personalidad, así como la obligación de las administraciones públicas de velar en todo caso para que las mujeres y los hombres puedan participar plenamente en la vida laboral, social, familiar y política sin discriminaciones de ningún tipo y de garantizar que lo hagan en igualdad de condiciones. Y, en concreto, en su punto 3 se hace una mención específica al derecho de todas las personas, con residencia permanente en las Illes Balears, a no ser discriminadas por razón de su orientación sexual.

En cuanto al ámbito del Estado, la Constitución española regula la libertad y la igualdad en varios artículos. El artículo 9.2 dice:

«Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social».

El artículo 10 dice:

«1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los otros son fundamento del orden político y de la paz social.

2.

Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y los Acuerdos internacionales sobre las mismas ratificados por España».

El artículo 14 señala en el apartado 1 que «los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social.»

En el desarrollo de las previsiones constitucionales, se han llevado a cabo una serie de iniciativas legislativas, entre las cuales hay que destacar la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, y que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo y, como consecuencia, otros derechos como la adopción conjunta, la herencia y la pensión; la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, que permitió a la madre no biológica reconocer legalmente como hijos o hijas a los nacidos en el matrimonio entre dos mujeres; la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que supuso un avance en la consolidación de derechos de las personas transexuales mayores de edad, pues les permitía corregir la asignación registral de su sexo contradictoria con su identidad, sin tener que someterse a un procedimiento quirúrgico de reasignación de sexo y sin procedimiento judicial previo; la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de la orden social (artículos 27 a 43); y la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

En el ámbito europeo, se tienen que mencionar las resoluciones del Parlamento Europeo de 8 de febrero de 1994, de 18 de enero de 2006 y de 24 de mayo de 2012, relativas a la igualdad de derechos de lesbianas y gays y a la lucha contra la discriminación y la homofobia; y el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, mediante la cual se consagra, entre otras, la prohibición de discriminación por orientación sexual como derecho primario de la Unión. Por otro lado, el Consejo de Europa con fecha 22 de abril de 2015 aprobó la Resolución 2048 respecto a la discriminación de las personas transexuales en Europa instando a los estados miembros a adoptar medidas legislativas y políticas contra la discriminación, a poner al alcance tratamientos de reasignación sexual y cuidados de la salud y a garantizar programas de sensibilización y concienciación social y la información a los profesionales de la educación, de la aplicación de las leyes, de la salud –principalmente psicólogos, psiquiatras, médicos de familia–, insistiendo particularmente en las necesidades de respetar su vida privada y su dignidad. Y finalmente la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia establece que «a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrá en cuenta como criterio general la preservación de su orientación e identidad sexuales, así como la no discriminación del mismo por estas o cualesquiera otras condiciones, garantizando el desarrollo armónico de su personalidad». Especialmente relevante es que se haya reconocido expresamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad conforme a la identidad sexual, en la nueva redacción dada al artículo 11 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que pasa a disponer que «serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos en relación con los menores el libre desarrollo de su personalidad conforme a su orientación e identidad sexuales.»

La evolución en materia de derechos para las personas LGTBI ha sido motivada por el cambio de comprensión social respecto de esta cuestión, si bien este cambio es gradual y desigual. Esta ley regula una serie de aspectos en que las estadísticas de los últimos años demuestran la conveniencia de actuar respecto a esta cuestión.

A pesar de que la aportación, la recopilación y la sistematización de datos son difíciles porque apenas ahora empiezan a aparecer los primeros indicadores oficiales, las estadísticas con que se cuenta dan indicios bastante claros que la discriminación por motivo de orientación sexual, de identidad de género o de expresión de género se continúa produciendo. Todavía faltan datos e indicadores, pero todo lleva a pensar que los casos reales son muy superiores a los que nos muestran las estadísticas. En este sentido, uno de los objetivos de la ley es promover estudios que faciliten datos reales de la situación y regular la garantía estadística en la recogida de datos.

Otro ámbito que regula esta ley es el de la necesaria formación y sensibilización de cualquier profesional que en algún momento de su carrera se pueda tener que enfrentar a un caso relacionado con la discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género, y también del deber de intervención.

En el ámbito de la educación se han regulado cuestiones para que en todo el sistema educativo, como por ejemplo en el contenido de los materiales escolares, en las actividades deportivas escolares y en las de ocio infantil y juvenil, en los recursos formativos o en la formación de madres y padres, se tenga en cuenta la diversidad afectiva y sexual y se evite cualquier tipo de discriminación, y que se disponga de medidas de prevención y actuación contra el acoso de que puedan ser objeto las personas LGTBI en el ámbito escolar.

En el ámbito de la cultura, el ocio y el deporte se han introducido acciones contra cualquier tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género en las actividades deportivas, en la producción cultural y en la educación no formal.

Atendiendo a la importancia de los medios de comunicación a la hora de acercar las diferentes realidades sociales a la población, la ley plantea recomendaciones a los medios audiovisuales para que, desde su independencia y libertad de prensa, no se permita la difusión de contenidos que puedan fomentar o justificar la LGTBI fobia.

En el ámbito de la salud, se regula la necesaria sensibilización y prevención en cuanto al VIH/SIDA y otras infecciones de transmisión sexual (ITS); el estudio, la investigación y el desarrollo de políticas sanitarias específicas, y también los tratamientos asociados a la transexualidad o el acceso a las técnicas de reproducción asistida, entre otras medidas, para que no haya ningún tipo de discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género en la atención sanitaria.

Los servicios sociales son otro de los ámbitos que regula esta ley, tanto en cuanto al establecimiento de medidas de prevención de la discriminación y de apoyo para adolescentes y jóvenes en situación de vulnerabilidad y para personas que puedan sufrir discriminación múltiple, como en cuanto al fomento de la igualdad de trato a las personas lesbianas, gays, bisexuales, transexuales, transgéneros e intersexuales y su cumplimiento efectivo en los equipamientos sociales.

La garantía real y efectiva de la no discriminación y del pleno ejercicio de los derechos de las personas LGTBI en materia de ocupación y en las condiciones de trabajo, y el fomento de indicadores de igualdad y la formación específica en la inspección laboral y en prevención de riesgos laborales también son cuestiones reguladas por esta ley.

Esta ley también establece la inclusión en los ejes de las políticas de cooperación y solidaridad del Gobierno de las Illes Balears, de proyectos de cooperación que defiendan y reconozcan los derechos humanos de las personas LGTBI.

En cuanto a la realidad familiar, la norma pretende garantizar el reconocimiento de la diversidad del hecho familiar, recogido en la legislación civil y administrativa de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en igualdad de condiciones y en todos los ámbitos.

La ley contiene un apartado específico para las personas transexuales, dada la carencia de derechos que han sufrido históricamente. Asimismo, la ley dedica un título completo para las personas intersexuales.

Otros aspectos regulados en este texto son el derecho a la igualdad de trato, la tutela judicial y la legitimación para la defensa del derecho a la igualdad, el derecho de admisión, el derecho a una protección integral, a la atención y la reparación, la garantía institucional, el establecimiento de un servicio integral y el régimen de infracciones y sanciones.

La puesta en marcha de actuaciones gubernamentales innovadoras y la evaluación positiva en políticas LGTBI hacen esta ley necesaria para asegurar que el avance en la consecución de los derechos esté garantizado y sea perdurable y evite así cualquier duda de inseguridad jurídica.

Es responsabilidad de los poderes públicos promover la igualdad de todas las personas con independencia del origen, la nacionalidad, el sexo, la raza, la religión, la condición social o la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, así como promover la erradicación de cualquier manifestación en contra de esta igualdad de trato. En cuanto al caso concreto de esta ley, los poderes públicos tienen la obligación de luchar contra la homofobia y cualquier otra expresión que atente contra la igualdad y la dignidad de las personas, efectuar políticas públicas dirigidas específicamente a ellas, que tengan como objetivo superar las diferentes situaciones discriminatorias huyendo de los estereotipos, y luchar contra la imagen preconcebida y malintencionada que en muchas ocasiones se ha difundido de las personas LGTBI.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1.

Esta ley tiene por objeto establecer y regular los principios, los medios y las medidas para garantizar plenamente la igualdad real y efectiva en el ejercicio de los derechos de las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans (transexuales y transgéneros) e intersexuales (LGTBI), mediante la prevención, la corrección y la eliminación de toda discriminación por razón de orientación sexual e identidad de género, en los ámbitos público y privado, sobre los cuales el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares y los entes locales tienen competencias.

2.

Las medidas que establece esta ley para hacer efectivo el derecho de las personas lesbianas, gays, bisexuales, transexuales, transgéneros e intersexuales a la igualdad y a la no discriminación a que hace referencia el apartado 1 afectan:

a)

A cualquier ámbito de la vida social y en particular las áreas civil, laboral, social, sanitaria, educativa, económica y cultural.

b)

A todas las etapas de la vida y a todas las contingencias de su decurso, como pueden ser cualquier cambio en el estado civil, la formación de una familia, la enfermedad, la incapacitación, la privación de libertad o la muerte.

Artículo 2. Finalidad.

La finalidad de esta ley es establecer las condiciones para que las personas LGTBI puedan ejercer sus derechos con libertad e igualdad sin ningún tipo de discriminación; garantizar la igualdad de oportunidades en la participación y la representación en todos los ámbitos de la vida social; contribuir a la superación de los estereotipos que afectan negativamente la percepción social de estas personas; y establecer medidas concretas para lograr una sociedad más justa, libre, basada en la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI y donde la diversidad sea valorada positivamente.

Artículo 3. Ámbito de aplicación y garantía de cumplimiento.

1.

Esta ley se aplica, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a cualquier persona, física o jurídica, de derecho público o privado, independientemente de su situación administrativa o personal y de su domicilio o residencia, sin perjuicio de lo que establecen la legislación en materia de extranjería, los tratados internacionales aplicables y la otra legislación vigente.

2.

El Gobierno de las Illes Balears y los entes locales garantizarán el cumplimiento de esta ley y promoverán las condiciones para hacerla plenamente efectiva en los ámbitos competenciales respectivos.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de lo que establece esta ley, se entiende por:

a)

LGTBI: en esta ley se utiliza el término LGTBI de forma inclusiva y extensiva, para referirse a las personas lesbianas, gays, transexuales, transgéneros, bisexuales e intersexuales, así como al resto de personas que no se identifican exactamente con estos términos pero que sufren discriminación y violencia por su orientación sexual, identidad de género o expresión de género. En este sentido, se tienen que sentir representadas también otras realidades de la diversidad sexual y de género que están fuera del heteronormativismo, definidas y expresadas con términos cómo: queer, travesti, asexualidad, pansexualidad, etc.

b)

Discriminación directa: situación en que se encuentra una persona que es, ha sido o puede ser tratada, por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, de una manera menos favorable que otra en una situación análoga.

c)

Discriminación indirecta: situación en que una disposición, un criterio, una interpretación o una práctica pretendidamente neutros puede ocasionar a lesbianas, gays, transexuales, transgéneros, bisexuales y/o intersexuales una desventaja particular respecto de personas que no lo son.

d)

Discriminación por asociación: situación en que una persona es objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de su relación con una persona o un grupo LGTBI.

e)

Discriminación por error: situación en que una persona o un grupo de personas son objeto de discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género como consecuencia de una apreciación errónea.

f)

Discriminación múltiple: situación en que una persona lesbiana, gay, transexual, bisexual y/o intersexual, por el hecho de pertenecer a otros grupos que también son objeto de discriminación, sufre formas agravadas y específicas de discriminación.

g)

Orden de discriminar: cualquier instrucción que implique la discriminación, directa o indirecta, por razón de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género.

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