Ley Foral 8/2016, de 9 de junio, sobre el Consejo de Navarra

Rango Ley
Publicación 2016-07-01
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Navarra
Departamento Comunidad Foral de Navarra
Fuente BOE
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LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral sobre el Consejo de Navarra.

El artículo 28 ter de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, dispone que el Consejo de Navarra es el órgano consultivo superior de la Comunidad Foral de Navarra, ejerciendo sus funciones con autonomía orgánica y funcional, en garantía de su objetividad e independencia. Así mismo dispone que por ley foral se regule la composición, elección, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento del Consejo de Navarra.

Con objeto de actualizar su régimen jurídico establecido en 1999, así como para mejorar el funcionamiento del Consejo de Navarra como órgano consultivo dotado de autonomía orgánica y funcional y garantizar la rigurosa cualificación técnica, neutralidad política e imparcialidad de sus miembros, procede regular dicha institución mediante la presente ley foral.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza.

1.

El Consejo de Navarra es el órgano consultivo superior de la Comunidad Foral de Navarra.

2.

El Consejo de Navarra ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia.

3.

En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Navarra velará por la observancia del ordenamiento jurídico. Valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exija la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines.

4.

La consulta al Consejo será preceptiva cuando en esta o en otras leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos.

5.

Los dictámenes del Consejo se emitirán siempre por escrito y no serán vinculantes, salvo que la ley disponga lo contrario.

CAPÍTULO II

Composición y organización

Artículo 2. Miembros.

1.

El Consejo estará integrado por cinco miembros nombrados entre juristas de reconocido prestigio con una experiencia profesional de, al menos, quince años y que tengan la condición política navarra.

2.

Los miembros del Consejo serán nombrados por un período de ocho años y no podrán ser reelegidos.

3.

Los miembros del Consejo serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su cargo.

Artículo 3. Elección por el Parlamento de Navarra.

1.

Corresponde al Pleno del Parlamento de Navarra, por mayoría absoluta, elegir a las personas que serán propuestas para el nombramiento como miembros del Consejo de Navarra.

2.

Cuando se produzca una vacante en el Consejo, y en el plazo de un mes, se pondrá en marcha el procedimiento para su provisión conforme a lo que se dispone en los apartados siguientes. En todo caso, cada vacante se proveerá en solitario, sin acumular los procedimientos para la provisión de varias vacantes.

3.

Podrán proponer candidatos para ocupar las vacantes:

a)

Uno o varios grupos parlamentarios.

b)

Los colegios de abogados de Navarra o, en su caso, el Consejo Navarro de Colegios de Abogados.

c)

El Consejo de Gobierno de la Universidad Pública de Navarra.

4.

La propuesta se acompañará con un escrito de aceptación por parte de cada candidato.

5.

El Parlamento de Navarra, previamente a la sesión del Pleno donde se proceda a la elección, convocará al candidato o los candidatos a una comparecencia ante la comisión competente en la materia para que expongan sus méritos.

Artículo 4. Nombramiento y toma de posesión.

1.

La Presidencia del Parlamento de Navarra comunicará el nombre de la persona elegida a la Presidencia de la Comunidad Foral para que proceda a su nombramiento.

2.

Los miembros del Consejo tomarán posesión de su cargo dentro de los treinta días naturales posteriores a la fecha de su nombramiento, prestando juramento o promesa de respetar en todo momento el régimen foral de Navarra, de acatar la Constitución y las leyes y de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.

Artículo 5. Organización.

1.

Para la válida constitución del Consejo de Navarra, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, será necesaria la asistencia de, al menos, tres de sus miembros.

2.

La Presidencia del Consejo será elegida de entre sus miembros por mayoría absoluta y mediante votación secreta. Si no se alcanzase la mayoría absoluta, se procederá a una nueva votación, resultando elegida la persona que obtuviera mayor número de votos. En caso de empate se procederá a una nueva votación y, de repetirse, será designada la persona de mayor edad. Tras la elección, se propondrá su nombramiento a la Presidencia de la Comunidad Foral. El mandato de la Presidencia del Consejo tendrá una duración máxima de cuatro años, sin posibilidad de reelección.

3.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el miembro de mayor edad, que no ocupe la Secretaría, sustituirá a la Presidencia hasta que se proceda a una nueva elección o cese la causa de la sustitución.

4.

La Secretaría del Consejo será elegida de entre sus miembros por mayoría absoluta y mediante votación secreta. Si no se alcanzase la mayoría absoluta, se procederá a una nueva votación, resultando elegida la persona que obtuviera mayor número de votos. En caso de empate se procederá a una nueva votación y, de repetirse, será designada la persona de menor edad. Tras la elección, se propondrá su nombramiento a la Presidencia de la Comunidad Foral. El mandato de la Secretaría del Consejo tendrá una duración máxima de cuatro años, sin posibilidad de reelección.

5.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el miembro de menor edad, que no ocupe la Presidencia, sustituirá a la persona que ostente la Secretaría hasta que se proceda a una nueva elección o cese la causa de la sustitución.

Artículo 6. Funciones del Consejo en pleno.

1.

Corresponden al Consejo de Navarra reunido en pleno, constituido por todos sus miembros, las siguientes funciones:

a)

La aprobación de dictámenes.

b)

La aprobación de normas interiores de funcionamiento.

c)

La aprobación de los anteproyectos de presupuestos y cuentas.

d)

La aprobación de la plantilla orgánica, de la relación de personal y de la oferta pública de empleo.

e)

La aprobación de la memoria anual.

f)

La resolución de recursos administrativos.

g)

Las restantes funciones que correspondan al Consejo de Navarra y no estén atribuidas a otro órgano.

2.

Para la validez de los acuerdos del Consejo será precisa la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros y, en todo caso, de las personas que ejerzan la Presidencia y la Secretaría, o de quienes legalmente les sustituyan.

3.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los miembros asistentes. En caso de empate decidirá la Presidencia con su voto de calidad.

Artículo 7. Funciones de la Presidencia.

Además de las que le correspondan en cuanto miembro del Consejo, la Presidencia realizará las siguientes funciones:

a)

La representación del Consejo de Navarra.

b)

La convocatoria, presidencia y dirección de las sesiones del Consejo.

c)

La distribución de asuntos entre los miembros del Consejo para su ponencia mediante un sistema de reparto sucesivo por orden cronológico de ingreso.

d)

La autorización de los expedientes de gasto del Consejo, antes de su tramitación por la Secretaría, y los contratos de precio inferior a 15.000 euros.

e)

Las restantes funciones que se determinen en el Reglamento orgánico.

Artículo 8. Funciones de la Secretaría.

Además de las que le correspondan en cuanto miembro del Consejo, la Secretaría realizará las siguientes funciones:

a)

Ostentar la jefatura del personal del Consejo, incluida la potestad disciplinaria.

b)

Estudiar y preparar la documentación necesaria para las sesiones del Consejo.

c)

Levantar acta de las sesiones del Consejo.

d)

Ser el órgano de certificación y comunicación del Consejo.

e)

Las restantes funciones que se determinen en el Reglamento orgánico.

Artículo 9. Cese.

1.

Los miembros del Consejo cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:

a)

Renuncia.

b)

Fallecimiento.

c)

Expiración del plazo de su mandato.

d)

Incompatibilidad sobrevenida.

e)

Incumplimiento grave de sus funciones.

f)

Condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.

g)

Incapacidad declarada por resolución judicial firme.

h)

Pérdida de la condición política navarra.

2.

El cese se producirá por decreto foral de la Presidencia de la Comunidad Foral. En los supuestos previstos en las letras d) y e) del apartado anterior se requerirá expediente tramitado por el Gobierno de Navarra, de oficio o a instancia del Parlamento de Navarra, con audiencia del interesado y del Consejo.

En los supuestos de las letras a), c) y h), los miembros del Consejo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto no se produzca una nueva designación y toma de posesión.

Artículo 10. Suspensión.

El Gobierno de Navarra, a instancia del Consejo y oído este, podrá suspender en el ejercicio de su cargo a los miembros del Consejo durante el tiempo indispensable para resolver sobre las causas de cese señaladas en las letras d) y e) del artículo 9.1 y en caso de procesamiento o acusación penal en firme.

Artículo 11. Obligaciones.

Los miembros del Consejo de Navarra quedarán obligados a asistir normalmente a las reuniones para la deliberación de los asuntos a dictaminar y a las demás a las que sean convocados, a realizar los estudios, ponencias y trabajos propios de su cargo que les sean encomendados, así como a guardar secreto de las actuaciones y deliberaciones.

Artículo 12. Incompatibilidades.

Además de las incompatibilidades que le puedan afectar por aplicación de cualquier otra normativa vigente, la condición de miembro del Consejo de Navarra será incompatible con la de:

a)

Miembro del Gobierno de Navarra.

b)

Cualquier cargo electivo en las instituciones de la Unión Europea, del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

c)

Cualquier cargo directivo de partidos políticos y organizaciones sindicales y patronales.

d)

Miembro en ejercicio de las carreras fiscal o judicial.

e)

Cualquier cargo directivo en empresas concesionarias o contratistas de obras o servicios públicos.

Artículo 13. Compensaciones económicas.

1.

Los miembros del Consejo tendrán derecho a percibir las dietas que reglamentariamente se establezcan por su asistencia a las sesiones de trabajo del Consejo. No se devengará más de una dieta por día.

2.

Además, todos los miembros del Consejo tendrán derecho a la compensación que reglamentariamente se establezca por su participación como ponentes en los dictámenes.

CAPÍTULO III

Competencia y funcionamiento

Artículo 14. Dictámenes.

1.

El Consejo de Navarra deberá ser consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:

a)

Reforma de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

b)

Anteproyectos de leyes forales que hayan de dictarse en desarrollo de legislación básica estatal o en transposición del derecho comunitario europeo.

c)

Anteproyectos de ley foral o proyectos de disposiciones administrativas que afecten a la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Navarra.

d)

Proyectos de decreto foral legislativo, salvo los de armonización tributaria.

e)

Interposición de recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional.

f)

Convenios y acuerdos de cooperación de la Comunidad Foral con el Estado y con las comunidades autónomas cuando su formalización esté sometida a la previa autorización del Parlamento de Navarra, así como cuantas cuestiones se refieran a dudas o discrepancias sobre los mismos.

g)

Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones, excepto los meramente organizativos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.